domingo, 9 de abril de 2017

SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO


RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Trujillo, siete de abril
Del año dos mil quince.-
SENTENCIA DE VISTA

     AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con los autos para absolver el grado; y, CONSIDERANDO:

I.PRETENSIÓN  IMPUGNATORIA:
Viene en grado de apelación la Resolución Número dieciocho, su fecha 30 de julio del 2012, que corre de folios 47 a 48 de autos, que declara CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha 29 de agosto del 2013, que corre el folios 19 a 23, sobre ejecución de obligación  de dar suma de dinero, interpuesta por CHARCAPE ALIAGA HENRY ALEXANDER contra NUÑEZ DE ACUÑA CARMEN ROSA;  en consecuencia ORDENA  se emita orden de pago a favor del demandante, por la suma de s/. 348.00 (Trecientos con cuarenta y ocho con 00/100 Nuevos Soles), que incluye s/. 240.00, por concepto de valor de la carpeta de postulante de la Universidad Nacional de Trujillo; y los 108.00 por concepto de costas, HAGASE ENTREGA bajo constancia al demandante HENRY ALEXANDER CHARCAPE ALIAGA, de la computadora marca Toshiba que ha sido puesta ha disposición del juzgado, y EMITASE los autos a la oficina de peritos contables de la NLPT, para que procedan a emitir liquidación e intereses legales.
II.  SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN  IMPUGNATORIA:
La resolución venida en grado es apelada por el ejecutante, mediante su escrito impugnatorio de folios 60 a 62, en el cual señala que:
a) Que, se revoque el auto comprendido en la resolución número dieciocho en el extremo que se declara cumplida en parte la sentencia de fecha 29 de agosto del 2013 contenida en resolución número diez, puesto que la demanda ha cumplido con entregar al juzgado, para ser puesto a disposición del demandante, el monto de s/. 348.00, que incluye s/. 240.00 por concepto de valor de carpeta de postulante de la UNT, s/. 108.00 por concepto de costas y una computadora LAPTOP marca Toshiba; en consecuencia la reforme y se tenga por NO cumplida en parte lo ordenado por la sentencia y se ordene cumpla con lo requerido expresamente en la resolución final número diez.
b)  Que, el tercer considerando del auto de la resolución número dieciocho, la señora juez incurre en error porque declara cumplida en parte lo ordenado en la sentencia mediante resolución número diez, desnaturalizando lo prescrito en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contendido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señale”
c) Que, en este orden de ideas, la resolución número diez pone fin al presente proceso expresamente señalando: “Lévese adelante la ejecución forzada en bienes de propiedad de la parte ejecutada, que se hayan afectado o tengan que afectarse hasta que el ejecutante se haga cobro de la suma de s/. 3348.00, correspondientes a los montos adeudados y valuo de la laptop pendiente de entrega”. En consecuencia, la ejecutada debe cumplir lo ordenado por el juzgado en los mismos términos, sin interpretación ni argumentos.
d) Que, correspondiente a los montos adeudados y valúo de la laptop, la señora Carmen Rosa Núñez de Acuña ha cumplido únicamente con el pago de s/. 348.00 nuevos soles y una computadora marca Toshiba, la cual desconocen tenga un valor establecido en la resolución número diez, puesto que no ha cumplido con presentar la boleta que acredita la compra del equipo, así como tampoco el certificado de garantía que demuestre que es nuevo, como debe ser a un premio en concurso públicamente ofrecido.
e) En consecuencia, se lleve a acabo la ejecución forzada en bienes de propiedad de la parte ejecutada, que se hayan afectado o se tengan que afectar hasta que el ejecutante haga el cobro de la suma de s/. 3,348.00 Nuevos Soles correspondiente a los montos adeudos y al valúo de la laptop pendiente de entrega, mas intereses legales al liquidarse la sentencia.

A) FUNDAMENTOS DEL ÓRGANO REVISOR:
PRIMERO: La apelación constituye un medio impugnatorio formulado por todo aquel que se considera agraviado con una resolución (sentencia o auto), para que luego de un nuevo examen de esta por parte del superior jerárquico, se subsane el vicio o error cometido – si es que lo hubiere. A decir de  HINOSTROZA MINGUEZ, la apelación “es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al juez A quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor”[1]
SEGUNDO: En ese orden de ideas, cabe evaluar la naturaleza del recurso de apelación en el proceso civil. Tal como lo establece el artículo 364º de la norma adjetiva, “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. En ese sentido corresponde evaluar los argumentos impugnatorios del apelante, y de verificar lo dispuesto por el A quo en la resolución recurrida, a fin de arribar a una decisión acorde al dispositivo legal invocado.
TERCERO: Que, con respecto a la deuda contenida en la resolución N° 2183-2011/SC-2-INDECOPI, que ordena pagar suma de s/. 240.00 nuevos soles correspondientes a la carpeta de postulante a la UNT, así como la entrega de una laptop por ser le premio que corresponde al concurso denominado “Concursa y gana una laptop” y la resolución N° 0415-2011/INDECOPI-LAL, que dispone el pago de la suma de s/. 108.00 nuevos soles por concepto de costas a favor del ejecutante. El Juez del Décimo Juzgado de Paz Letrado emitió sentencia, mediante resolución número diez, declarando fundada la demanda y en consecuencia se lleve a cabo la ejecución forzada en bienes de propiedad de la parte ejecutada, que se hayan afectado o tengan que afectarse hasta que el ejecutante se haga cobro de la suma de s/. 3,348.00 nuevos soles correspondientes a los montos adeudados y valúo de la laptop.
CUARTO.- Que, el ejecutante precisa en su escrito de apelación que...“la resolución número diez pone fin al presente proceso expresamente señalando”. En consecuencia, la ejecutada debe cumplir lo ordenado por el juzgado en los mismos términos, sin interpretación ni argumentos. Y por lo que se debe cumplir con lo requerido expresamente en dicha resolución. Puesto que en la resolución N° 18 el juzgado hace una interpretación errada de la sentencia, argumentando que se hará una entrega de una laptop marca Toshiba al ejecutante, en lugar de los 3.000 (Tres mil nuevos soles) en que se valúo la laptop.
QUINTO.-  Que, el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que...“Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contendido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señale”. En ese orden de ideas, debe precisarse que la  resolución número 18 esta desnaturalizando en mencionado artículo, debido a que la señora juez incurre en un error al ordenar se haga entrega bajo constancia al demandante Henry Alexander Charcape Aliaga, de la computadora marca Toshiba, que fue puesta a disposición del juzgado. Debido a que esta solo es una resolución que tiene como objetivo declarar consentida la sentencia, puesto que ya se había emitido una sentencia ordenando se Lévese adelante la ejecución forzada en bienes de propiedad de la parte ejecutada, que se hayan afectado o tengan que afectarse hasta que el ejecutante se haga cobro de la suma de s/. 3348.00, correspondientes a los montos adeudados y valuo de la laptop. Por lo que debe ordenarse  cumpla la ejecutante con lo requerido expresamente por la resolución final número diez.
Así, el A quem considera que no se ha expresado razón alguna que contenga sustento suficiente para revocar la decisión expresada en la primera instancia, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución que se impugna.

B)  PARTE RESOLUTIVA:
Por las consideraciones expuestas y dispositivos legales glosados: SE RESUELVE:

DECLARAR REVOCADA la Resolución Número DIECIOCHO, su fecha 30 de Julio del 2014, que corre de folios 47 a 48 de autos, en el extremo que se declara cumplida en parte sentencia, y en consecuencia DECLARAR  no cumplida la sentencia  sobre ejecución de OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, interpuesta por don  CHARCAPE ALIAGA HENRY ALEXANDER contra NUÑEZ DE ACUÑA CARMEN ROSA;  en consecuencia ORDENA se lleve adelante la ejecución forzada de bienes del demandado que se hubieran afectado o se tengan que afectar con medida cautelar, hasta que la ejecutante vea satisfecha su acreencia ascendente a la suma de s/. 3,348.00 (TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 000/100 NUEVOS SOLES), más los intereses compensatorios y moratorios; con costas y costos del proceso. Hágase saber; y, devuélvase al Juzgado de origen para los fines consiguientes. AVOCÁNDOSE al conocimiento del presente proceso la señora juez que suscribe por Disposición. ARCHIVESE en el modo y forma de Ley.






[1] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Medios Impugnatorios” Perú. Editorial Gaceta Jurídica. 1º Edición. 1999. Pág. 105

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