RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Trujillo, siete de abril
Del año dos mil quince.-
SENTENCIA DE VISTA
AUTOS Y
VISTOS; dado cuenta con los autos para absolver el grado; y, CONSIDERANDO:
I.PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Viene en grado de apelación la Resolución
Número dieciocho, su fecha 30 de julio del
2012, que corre de folios 47 a
48 de autos, que declara CONSENTIDA la sentencia
contenida en la resolución número diez, de fecha 29 de agosto del 2013, que
corre el folios 19 a
23, sobre ejecución de obligación de dar
suma de dinero, interpuesta por CHARCAPE ALIAGA HENRY
ALEXANDER contra NUÑEZ DE ACUÑA CARMEN ROSA; en
consecuencia ORDENA se emita
orden de pago a favor del demandante, por la suma de s/. 348.00 (Trecientos con
cuarenta y ocho con 00/100 Nuevos Soles), que incluye s/. 240.00, por concepto
de valor de la carpeta de postulante de la Universidad Nacional
de Trujillo; y los 108.00 por concepto de costas, HAGASE ENTREGA bajo
constancia al demandante HENRY ALEXANDER CHARCAPE ALIAGA, de la computadora
marca Toshiba que ha sido puesta ha disposición del juzgado, y EMITASE
los autos a la oficina de peritos contables de la NLPT , para que procedan a
emitir liquidación e intereses legales.
II. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA :
La resolución venida en grado
es apelada por el ejecutante, mediante su escrito impugnatorio de folios 60 a 62, en el cual señala
que:
a) Que, se revoque el auto
comprendido en la resolución número dieciocho en el extremo que se declara
cumplida en parte la sentencia de fecha 29 de agosto del 2013 contenida en
resolución número diez, puesto que la demanda ha cumplido con entregar al
juzgado, para ser puesto a disposición del demandante, el monto de s/. 348.00,
que incluye s/. 240.00 por concepto de valor de carpeta de postulante de la UNT , s/. 108.00 por concepto
de costas y una computadora LAPTOP marca Toshiba; en consecuencia la reforme y
se tenga por NO cumplida en parte lo ordenado por la sentencia y se ordene
cumpla con lo requerido expresamente en la resolución final número diez.
b) Que, el tercer considerando
del auto de la resolución número dieciocho, la señora juez incurre en error
porque declara cumplida en parte lo ordenado en la sentencia mediante
resolución número diez, desnaturalizando lo prescrito en el artículo 4° de la
Ley Orgánica del Poder Judicial: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar
y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa,
emanadas de la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin
poder calificar su contendido o sus fundamentos, restringir sus efectos o
interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa
que la ley señale”
c) Que, en este orden de
ideas, la resolución número diez pone fin al presente proceso expresamente
señalando: “Lévese adelante la ejecución
forzada en bienes de propiedad de la parte ejecutada, que se hayan afectado o
tengan que afectarse hasta que el ejecutante se haga cobro de la suma de s/. 3348.00,
correspondientes a los montos adeudados y valuo de la laptop pendiente de
entrega”. En consecuencia, la ejecutada debe cumplir lo ordenado por el
juzgado en los mismos términos, sin interpretación ni argumentos.
d) Que, correspondiente a los
montos adeudados y valúo de la laptop, la señora Carmen Rosa Núñez de Acuña ha
cumplido únicamente con el pago de s/. 348.00 nuevos soles y una computadora
marca Toshiba, la cual desconocen tenga un valor establecido en la resolución
número diez, puesto que no ha cumplido con presentar la boleta que acredita la
compra del equipo, así como tampoco el certificado de garantía que demuestre
que es nuevo, como debe ser a un premio en concurso públicamente ofrecido.
e) En consecuencia, se lleve a
acabo la ejecución forzada en bienes de propiedad de la parte ejecutada, que se
hayan afectado o se tengan que afectar hasta que el ejecutante haga el cobro de
la suma de s/. 3,348.00 Nuevos Soles correspondiente a los montos adeudos y al
valúo de la laptop pendiente de entrega, mas intereses legales al liquidarse la
sentencia.
A) FUNDAMENTOS DEL ÓRGANO
REVISOR:
PRIMERO: La apelación constituye un medio impugnatorio formulado
por todo aquel que se considera agraviado con una resolución (sentencia o
auto), para que luego de un nuevo examen de esta por parte del superior
jerárquico, se subsane el vicio o error cometido – si es que lo hubiere. A
decir de HINOSTROZA MINGUEZ, la
apelación “es aquel recurso ordinario y
vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una
resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y
encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la
emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente,
dictando otra en su lugar u ordenando al juez A quo, que expida una nueva
resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano
revisor”[1]
SEGUNDO: En ese orden de ideas,
cabe evaluar la naturaleza del recurso de apelación en el proceso civil. Tal
como lo establece el artículo 364º de la norma adjetiva, “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional
superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución
que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total
o parcialmente”. En ese sentido corresponde evaluar los argumentos
impugnatorios del apelante, y de verificar lo dispuesto por el A quo en la
resolución recurrida, a fin de arribar a una decisión acorde al dispositivo
legal invocado.
TERCERO: Que, con respecto a la deuda contenida en la resolución N° 2183-2011/SC-2-INDECOPI,
que ordena pagar suma de s/. 240.00 nuevos soles correspondientes a la carpeta
de postulante a la UNT ,
así como la entrega de una laptop por ser le premio que corresponde al concurso
denominado “Concursa y gana una laptop” y la resolución N°
0415-2011/INDECOPI-LAL, que dispone el pago de la suma de s/. 108.00 nuevos
soles por concepto de costas a favor del ejecutante. El Juez del Décimo Juzgado
de Paz Letrado emitió sentencia, mediante resolución número diez, declarando
fundada la demanda y en consecuencia se lleve a cabo la ejecución forzada en
bienes de propiedad de la parte ejecutada, que se hayan afectado o tengan que
afectarse hasta que el ejecutante se haga cobro de la suma de s/. 3,348.00
nuevos soles correspondientes a los montos adeudados y valúo de la laptop.
CUARTO.- Que, el ejecutante precisa en su escrito de apelación que...“la resolución número diez pone fin al presente proceso expresamente
señalando”. En consecuencia, la
ejecutada debe cumplir lo ordenado por el juzgado en los mismos términos, sin
interpretación ni argumentos. Y por lo que se debe cumplir con lo requerido
expresamente en dicha resolución. Puesto que en la resolución N° 18 el juzgado
hace una interpretación errada de la sentencia, argumentando que se hará una entrega
de una laptop marca Toshiba al ejecutante, en lugar de los 3.000 (Tres mil
nuevos soles) en que se valúo la laptop.
QUINTO.- Que, el artículo 4° de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, señala
que...“Toda persona y autoridad
está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de
índole administrativa, emanadas de la autoridad judicial competente, en sus
propios términos, sin poder calificar su contendido o sus fundamentos,
restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil,
penal o administrativa que la ley señale”. En ese orden de ideas,
debe precisarse que la resolución número
18 esta desnaturalizando en mencionado artículo, debido a que la señora juez
incurre en un error al ordenar se haga entrega bajo constancia al demandante
Henry Alexander Charcape Aliaga, de la computadora marca Toshiba, que fue
puesta a disposición del juzgado. Debido a que esta solo es una resolución que
tiene como objetivo declarar consentida la sentencia, puesto que ya se había
emitido una sentencia ordenando se Lévese
adelante la ejecución forzada en bienes de propiedad de la parte ejecutada, que
se hayan afectado o tengan que afectarse hasta que el ejecutante se haga cobro
de la suma de s/. 3348.00, correspondientes a los montos adeudados y valuo de
la laptop. Por lo que debe ordenarse
cumpla la ejecutante con lo requerido expresamente por la resolución
final número diez.
Así, el A quem considera que no se ha expresado
razón alguna que contenga sustento suficiente para revocar la decisión
expresada en la primera instancia, en consecuencia, corresponde confirmar la
resolución que se impugna.
B) PARTE RESOLUTIVA:
Por las consideraciones expuestas y dispositivos
legales glosados: SE RESUELVE:
DECLARAR REVOCADA la Resolución
Número DIECIOCHO, su fecha 30 de Julio del
2014, que corre de folios 47 a
48 de autos, en el extremo que se declara cumplida en parte sentencia, y en
consecuencia DECLARAR no
cumplida la sentencia sobre ejecución de
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, interpuesta por don CHARCAPE ALIAGA HENRY ALEXANDER contra
NUÑEZ DE ACUÑA CARMEN ROSA; en
consecuencia ORDENA se lleve adelante la ejecución forzada de bienes del
demandado que se hubieran afectado o se tengan que afectar con medida cautelar,
hasta que la ejecutante vea satisfecha su acreencia ascendente a la suma de s/.
3,348.00 (TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 000/100 NUEVOS SOLES),
más los intereses compensatorios y moratorios; con costas y costos del proceso. Hágase saber; y, devuélvase al Juzgado de origen para los fines
consiguientes. AVOCÁNDOSE al
conocimiento del presente proceso la señora juez que suscribe por Disposición. ARCHIVESE en el modo y
forma de Ley.
[1]
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Medios Impugnatorios” Perú. Editorial Gaceta
Jurídica. 1º Edición. 1999. Pág. 105
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