sábado, 18 de julio de 2026

MODELO DE DEMANDA LABORAL SOBRE RECONCOMIENDO DEL VÍNCULO LABORAL BAJO EL RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728

 

Expediente: Nº

Secretario. Abg.:

Escrito Nº : 01

DEMANDA PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

 

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PAZ LETRADO DE (…)

 

(…), con DNI Nº (…), con domicilio real en (…); señalando domicilio procesal Jirón (…), con Casilla Electrónica N° (…), a usted digo:

 

I.          COMPETENCIA:

De conformidad con el inciso 5 del artículo 1° de la Ley N° 29497, modificada por la Ley N° 32155, el Juez Especializado en lo Laboral es competente, en el proceso abreviado laboral, para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificable hasta setenta Unidades de Referencia Procesal (URP) vinculadas entre sí.

 

II.         DATOS DEL DEMANDADO:

MUNICIPALIDAD (…), con RUC N° (…), con domicilio real ubicado en (…).

 

III.        PETITORIO:

De conformidad con los artículos 83° y 87° del Código Procesal Civil, interpongo demanda laboral, solicitando:

3.3.        Pretensiones principales:

3.3.1.    El reconcomiendo del vínculo laboral como obrero permanente, contratado a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 (Régimen de la actividad privada), a partir del 02 de junio del 2001.

3.3.2.    La incorporación y registro en las Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada, como obrero a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 (régimen privado).

3.3.3.    Reintegro de las gratificaciones de julio y diciembre a partir del año 2001 hasta la actualidad.

3.3.4.    Reintegro de la Bonificación Extraordinaria, equivalente al 9% de las gratificaciones.

 

3.4.        Pretensión accesoria:

3.4.1.    El pago de intereses legales que se liquidaran en la ejecución de la sentencia.

3.4.2.    Solicito el reconocimiento del pago de honorarios profesionales a favor del Estudio Jurídico (…), identificado con RUC N° (…) y con Partida Registral N° 11495434, en razón de la contratación de sus servicios legales para el asesoramiento y patrocinio permanente en el presente proceso. La referida firma prestará los servicios a través de su titular gerente y del equipo de abogados que la conforman, quienes asumirán, de manera conjunta o individual, la defensa de la causa encargada. En ese sentido, al amparo de lo establecido en el artículo 16° de la Ley N° 29497, se solicita se fijen los honorarios profesionales a favor del Estudio Jurídico (…) en un monto no menor al 30% del total que se obtenga como resultado de la sentencia.

 

IV.       DATOS DE LA RELACIÓN LABORAL:

Fecha de ingreso                      :           06 de diciembre de 1995.

Cargo                                        :           Guardian de la IE N° 80827.

Régimen laboral actual             :           D.L. 276

Remuneración Mensual           :           S/ 1,504.32

 

V.        FUNDAMENTACIÓN Y LIQUIDACIÓN:

Sobre el régimen laboral del demandante

5.1.     Que, en primer término, corresponde determinar el régimen laboral que legalmente corresponde al demandante, (…), identificado con DNI N° (…), quien ingresó a laborar para la entidad demandada el 06 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Guardián de (…), encontrándose actualmente incorporado al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.

5.2.     Que, al respecto, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia de la República han establecido de manera reiterada que la determinación del régimen laboral aplicable no depende exclusivamente de la denominación formal otorgada por la entidad empleadora, sino principalmente de la naturaleza real y efectiva de las labores desempeñadas por el trabajador. En tal sentido, cuando las funciones realizadas corresponden a labores manuales, operativas o de apoyo permanente, propias de la categoría de obrero, resulta aplicable el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728.

5.3.     Que, en el presente caso, el demandante viene desempeñando desde su ingreso funciones de Guardián, labor que por su propia naturaleza constituye una actividad eminentemente operativa y permanente, destinada a garantizar la seguridad, vigilancia y custodia de los bienes e instalaciones de la entidad. Dichas funciones no corresponden a labores administrativas, técnicas o profesionales propias de un servidor sujeto al régimen público, sino a actividades características de un obrero permanente.

5.4.     Que, cabe señalar que la legislación nacional ha reconocido expresamente que los trabajadores que realizan labores de vigilancia y otras funciones operativas tienen la condición de obreros y, por tanto, se encuentran comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada.

5.5.     Que, en efecto, mediante la Ley N° 27469, publicada el 01 de junio de 2001, se modificó el artículo 52 de la Ley N° 23853, estableciéndose expresamente que: "Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen."

5.6.     Que, posteriormente, el artículo 37 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, ratificó dicho criterio al disponer que: "Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen."

5.7.     Que, en consecuencia, si bien el demandante ingresó a laborar el 06 de diciembre de 1995 desempeñando funciones propias de un obrero permanente, a partir del 02 de junio de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27469, surgió la obligación legal de la entidad demandada de reconocerle y aplicarle el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728, al haber establecido expresamente dicha norma que los obreros al servicio de las municipalidades se encuentran sujetos al referido régimen laboral.

5.8.     Que, en tal sentido, desde el 02 de junio de 2001, la situación jurídica del demandante debió adecuarse al nuevo marco normativo vigente, correspondiendo su incorporación y registro en las Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, toda vez que continuó desempeñando las mismas labores de vigilancia, custodia y seguridad que evidencian su condición de obrero permanente. No obstante ello, la entidad demandada omitió cumplir con el mandato legal contenido en la Ley N° 27469, manteniendo indebidamente al recurrente bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276.

5.9.     Que, por tanto, atendiendo al principio de primacía de la realidad y a lo expresamente dispuesto por la Ley N° 27469, posteriormente ratificada por el artículo 37 de la Ley N° 27972, corresponde reconocer judicialmente que el demandante, en su condición de obrero permanente, debió ser incorporado al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728 desde el 02 de junio de 2001, fecha a partir de la cual la entidad demandada se encontraba legalmente obligada a registrarlo en las Planillas de Trabajadores Obreros. En consecuencia, la permanencia del demandante dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 desde dicha fecha resulta contraria al ordenamiento jurídico, correspondiendo ordenar su incorporación y registro como trabajador obrero a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, con todos los derechos, beneficios y efectos legales que de ello se derivan.

 

Sobre la incorporación y registro del demandante en las planillas de trabajadores obreros bajo el régimen laboral del decreto legislativo n° 728:

5.10.  Que, como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, el demandante ingresó a laborar para la entidad demandada el 06 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Guardián de la Institución Educativa N° 80827, realizando de manera permanente labores de vigilancia, custodia, protección y seguridad de los bienes e instalaciones institucionales.

5.11.  Que, las funciones antes descritas constituyen labores de naturaleza eminentemente operativa y manual, propias de un trabajador obrero, circunstancia que determina que la situación jurídica laboral del demandante deba ser analizada en atención a la naturaleza real de las funciones efectivamente desempeñadas y no únicamente en función del régimen formalmente consignado por la entidad demandada.

5.12.  Que, mediante la Ley N° 27469, publicada el 01 de junio de 2001 y vigente desde el 02 de junio de 2001, se modificó el artículo 52 de la Ley N° 23853, estableciéndose expresamente que los obreros que prestan servicios a las municipalidades se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Posteriormente, dicha disposición fue ratificada por el artículo 37 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, norma que mantiene vigente el reconocimiento de los obreros municipales como trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728.

5.13.  Que, en consecuencia, encontrándose acreditado que el demandante desempeñaba funciones propias de un obrero al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 27469, correspondía que la entidad demandada procediera a su incorporación al régimen laboral de la actividad privada desde el 02 de junio de 2001, así como a su registro en las respectivas Planillas de Trabajadores Obreros. Sin embargo, pese a la existencia de un mandato legal expreso, la demandada omitió efectuar dicha adecuación, manteniendo indebidamente al recurrente bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276.

5.14.  Que, asimismo, debe tenerse presente que las labores desarrolladas por el demandante no responden a necesidades temporales, ocasionales o transitorias, sino que constituyen funciones permanentes y necesarias para el normal funcionamiento de la entidad demandada. La continuidad de los servicios prestados durante varios años evidencia que la relación laboral mantenida entre las partes posee naturaleza permanente, razón por la cual corresponde reconocer la existencia de un vínculo laboral de duración indeterminada.

5.15.  Que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde privilegiar los hechos efectivamente acreditados sobre cualquier formalidad administrativa que pretenda desconocer la verdadera naturaleza del vínculo laboral. En tal sentido, habiéndose acreditado que el demandante ostenta la condición de obrero y que desde el 02 de junio de 2001 existía mandato legal para su incorporación al régimen laboral de la actividad privada, corresponde ordenar su incorporación y registro en las Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, en calidad de trabajador a plazo indeterminado.

5.16.  Por estas razones, corresponde que el órgano jurisdiccional declare fundada la presente pretensión y disponga la incorporación y registro del demandante en las Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada, reconociéndole la condición de trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, con carácter indeterminado, así como todos los derechos, beneficios laborales, económicos, previsionales y demás efectos legales derivados de dicho régimen, desde el 02 de junio de 2001.

 

Sobre el reintegro de las gratificaciones de julio y diciembre a partir del año 2001 hasta la actualidad:

5.17.  Que, el artículo 2° de la Ley N° 27735 – Ley que regula el otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad – establece que el monto de cada gratificación equivale a la remuneración que percibe regularmente el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar dicho beneficio. En tal sentido, al haberse determinado que el demandante debió encontrarse comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728 desde el 02 de junio de 2001, le corresponde percibir las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad en las mismas condiciones que los demás trabajadores sujetos a dicho régimen.

5.18.  Que, asimismo, debe tenerse presente que las gratificaciones constituyen un derecho laboral de carácter imperativo reconocido a favor de los trabajadores del régimen de la actividad privada, correspondiendo el pago de una remuneración íntegra por cada oportunidad legalmente prevista, siempre que el trabajador haya laborado el semestre completo o la parte proporcional que corresponda. En consecuencia, al haber prestado servicios de manera continua y permanente para la entidad demandada, corresponde reconocer su derecho al pago de las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad, calculadas sobre la base de su remuneración computable, así como los reintegros e incidencias que correspondan conforme a ley.

5.19.  Que, la liquidación sobre el reintegro de gratificaciones es la siguiente:

(…)

 

Sobre el reintegro de la Bonificación Extraordinaria, equivalente al 9% de las gratificaciones:

5.20.  Que, el artículo 3° de la Ley N° 29351, vigente desde el 02 de mayo de 2009, establece que:

El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo la modalidad bonificación extraordinaria (…)”.

5.21.  Que, la norma señalada establece un régimen de excepción en el cual se sustituye el aporte del empleador a EsSalud, correspondiente a las gratificaciones legales, por un pago directo al trabajador bajo el concepto de bonificación extraordinaria, generando así un mayor ingreso neto para el trabajador en las fechas de pago de gratificaciones, sin generar efectos en su régimen pensionario ni en el cálculo de otros beneficios laborales.

5.22.  Que, al no habérseme abonado en su oportunidad la asignación genero un adeudo de gratificaciones, tal como se observa líneas arriba; en ese sentido, al adeudarme gratificaciones también se me adeuda la bonificación extraordinaria, según lo siguiente:

(…)

 

VI.       FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

6.1.     Sobre las Gratificaciones legales: Conforme al Decreto Supremo N° 005-2002-TR, los trabajadores del régimen general tienen derecho al pago de dos gratificaciones al año, en los meses de julio y diciembre. Estas gratificaciones constituyen beneficios económicos con carácter remunerativo, salvo disposición expresa en contrario, y deben calcularse sobre la remuneración ordinaria vigente en el momento de su pago. Por lo tanto, el no haber incluido la Asignación Familiar en la base de cálculo constituye una afectación económica que debe ser subsanada mediante reintegro.

6.2.     En cuanto a la Bonificación Extraordinaria:  El artículo 3° de la Ley N° 29351, vigente desde el 02 de mayo de 2009, dispone que los montos que los empleadores dejan de abonar a EsSalud por las gratificaciones de julio y diciembre, deben ser entregados al trabajador como Bonificación Extraordinaria no remunerativa ni pensionable, equivalente al 9% adicional de la gratificación respectiva. En consecuencia, al haberse excluido la Asignación Familiar de la remuneración computable de las gratificaciones, también se ha omitido el pago proporcional de la bonificación extraordinaria, hecho que amerita reintegro.

 

VII.      MONTO DEL PETITORIO:

El monto del petitorio en el presente proceso, asciende a la suma de S/ 35,792.02 (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 02/00 SOLES) de conformidad al siguiente detalle:

CONCEPTO

MONTO

Reintegro de gratificaciones

33,605.56

Bonificación Extraordinaria

2,186.46

TOTAL

35,792.02

 

VIII.    VIA PROCEDIMENTAL:

La vía procedimental en la que se tramita la presente demanda, es la del PROCESO ABREVIADO, de conformidad con el inciso 5 del artículo 1° de la Ley N° 29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, modificada por la Ley N° 32155.

 

IX.       MEDIOS PROBATORIOS:

9.1.     PRUEBAS EXHIBICIONALES:

En mérito a la distribución de la carga probatoria en el Proceso Laboral -onus probandi- se solicita las exhibicionales consistentes en:

a)           Planillas de pagos de mi persona desde el mes junio de 2001 hasta la actualidad, con lo cual se demostrará que la entidad demandada nunca cumplió con realizarme el pago completo de las gratificaciones y bonos extraordinario.

 

9.2.     PRUEBA DOCUMENTAL:

a)    Resolución de (…), de fecha (…), a través de la cual se resuelve nombrarme como Guardian de la (…), bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.

b)    Informe N° (…), de fecha (…), emitido por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad (…), mediante el cual se identifica expresamente a mi persona como Guardián de la (…); documento con el que se acredita la naturaleza de las labores efectivamente desempeñadas por el recurrente, consistentes en actividades de vigilancia, custodia y seguridad de bienes e instalaciones, funciones que por su carácter operativo, manual y permanente corresponden a las de un trabajador obrero. Asimismo, dicho documento constituye un reconocimiento expreso por parte de la propia entidad demandada respecto del cargo ejercido por el demandante, corroborando los hechos expuestos en la presente demanda y sustentando su incorporación al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728.

c)    Resolución de (…), de fecha (…), emitida por la (…), mediante la cual la propia entidad demandada reconoce expresamente que el recurrente ostenta la condición de servidor nombrado sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. Dicho documento resulta relevante para acreditar la posición institucional asumida por la demandada respecto del régimen laboral aplicado al demandante, permitiendo evidenciar la controversia materia del presente proceso, consistente en que, pese a desempeñar funciones propias de un trabajador obrero en el cargo de Guardián de la (…), la entidad lo mantiene indebidamente comprendido dentro del régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276, en lugar de reconocerle el régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728 que legalmente le corresponde.

d)    Boletas de pago correspondientes a diversos períodos de la relación laboral del demandante, con las que se acredita: i) la existencia, continuidad y antigüedad del vínculo laboral mantenido con la entidad demandada; ii) que el recurrente desempeñó de manera permanente el cargo de Guardián de la (…); iii) que la entidad demandada lo mantuvo formalmente comprendido dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276; iv) que la propia entidad demandada, en algunas boletas de pago, entre ellas las correspondientes a los meses de enero de 2015, noviembre de 2016 y octubre de 2017, consignó expresamente la condición de “Obrero”, constituyendo ello un reconocimiento directo de la naturaleza obrera de las labores efectivamente desempeñadas por el demandante; y, v) que durante el período materia de reclamación no se efectuó el pago de la gratificaciones y bonificación extraordinaria.

 

10.      ANEXOS:

10.1.  Copia de DNI del accionante.

10.2.  Resolución de (…).

10.3.  Informe N° (…).

10.4.  Resolución de (…).

10.5.  Boletas de pago.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Preciso que mi persona esta EXONERADA AL PAGO DE ARANCELES JUDICIALES, de acuerdo a lo siguiente:

Que, el 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 24.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

(…)

i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión. (el resaltado es mío).

 

Que, por su parte la UNDÉCIMA Disposición Complementaria de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, precisa:

UNDÉCIMA. - Precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.

 

Que, la norma es clara al establecer que los trabajadores (como mi persona) están exonerados al pago de tasas y aranceles judiciales cuando el monto del petitorio no exceda de los 70 URP, sin importar la ubicación del domicilio.

Que, en el presente proceso mi persona está solicitando EL PAGO DE BENEFICIOS LABORALES; en ese sentido, el monto del petitorio del referido beneficio no excede los S/ 35,792.02 (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 02/00 SOLES). Así las cosas, mi persona esta exonerada al pago de tasas y aranceles judiciales. 

 

SEGUNDO OTROSI DIGO: OTORGAMIENTO DE FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN. De conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgamos las facultades generales de representación contenidas en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a favor de los Abogados:  (…), con CALL N° (…) y (…) con CALL N° (…), dejando expresamente establecido que se encuentran perfectamente instruidos de los alcances de la representación que otorgo. En cuanto al domicilio del representado requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.

 

 

POR LO TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por planteada la presente demanda y darle el trámite que, a su naturaleza correspondiente, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley

 

(…), (…) de (…).

 

 

 

MODELO DE DEMANDA LABORAL DE PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE)

 

Expediente: Nº

Secretario. Abg.:

Escrito Nº :  01

DEMANDA PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

 

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PAZ LETRADO DE (…)

 

(…), con DNI. Nº (…), con domicilio real en (…); señalando domicilio procesal (…), con Casilla Electrónica N° (…), a usted digo:

 

I.          COMPETENCIA:

De conformidad con el PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y PROCESAL LABORAL realizado en la ciudad de Trujillo los días 11 y 12 de agosto de 2017, en el cual en su TEMA N° 02, se acordó: “Aquellos trabajadores del régimen público que demanden indemnización por daños y perjuicios como pretensión única deberán tramitarlo en la vía del proceso laboral, al no estar previsto como pretensión a tramitaren los procesos contenciosos administrativos”.

En ese mismo horizonte, el inciso 8 del artículo 1° de la Ley N° 29497, modificada por la Ley N° 32155, establece que el Juez de Paz Letrado Laboral es competente, en proceso abreviado laboral, los casos relacionados con el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, cualquiera sea la causa que los origine, cuando su monto no sea superior a setenta Unidades de Referencia Procesal (URP).

 

II.         DATOS DEL DEMANDADO:

MUNICIPALIDAD (…), con RUC N° (…), con domicilio real ubicado (…).

 

III.        EMPLAZAMIENTO:

En defensa de los intereses del Estado, se debe de emplazar con la presente demanda al Procurador Público de la Municipalidad (…), a quien se deberá de notificar en (…).

 

IV.       PETITORIO:

De conformidad con los artículos 83° y 87° del Código Procesal Civil, interpongo demanda laboral, solicitando:

4.3.        Pretensiones principales:

4.3.1.    El pago de una indemnización por daños y perjuicios, por concepto de daño emergente, derivado del depósito indebido de mis aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (ONP), pese a encontrarme afiliado al Sistema Privado de Pensiones (AFP), durante el período comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017.

 

4.4.        Pretensión accesoria:

4.4.1.    El pago de intereses legales que se liquidaran en la ejecución de la sentencia.

4.4.2.    Solicito el reconocimiento del pago de honorarios profesionales a favor del Estudio Jurídico (…), identificado con RUC N° (…) y con Partida Registral N° 11495434, en razón de la contratación de sus servicios legales para el asesoramiento y patrocinio permanente en el presente proceso. La referida firma prestará los servicios a través de su titular gerente y del equipo de abogados que la conforman, quienes asumirán, de manera conjunta o individual, la defensa de la causa encargada. En ese sentido, al amparo de lo establecido en el artículo 16° de la Ley N° 29497, se solicita se fijen los honorarios profesionales a favor del Estudio Jurídico (…) en un monto no menor al 30% del total que se obtenga como resultado de la sentencia.

 

V.        DATOS DE LA RELACIÓN LABORAL:

Fecha de ingreso                      :           08 de enero de 2004

Régimen Laboral                      :           D.L. N° 276

Condición laboral                      :           Nombrado

Régimen Pensionario               :           AFP

Fecha de afiliación                   :           27 de agosto de 1999

Inicio de a         portes a ONP :           08 de enero de 2004

Fin de aportes a ONP              :           31 de julio de 2019

Inicio de aportes a AFP           :           01 de agosto de 2019

 

 

VI.       FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:

6.3.     Que, de acuerdo con el Reporte de Situación Previsional en el Sistema Privado de Pensiones, me encuentro afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) desde el 27 de agosto de 1999, condición que conservo de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha.

6.4.     Que,  mediante Resolución de (…), de fecha (…), la Municipalidad (…) dispuso mi contratación en el cargo de Técnico en Ingeniería II, iniciándose desde dicha fecha mi vínculo laboral con la entidad demandada; posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N° (…), de fecha (…), se resolvió incorporarme a la Carrera Administrativa bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, en condición de servidor nombrado, laborando desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad de manera continua e ininterrumpida al servicio de la Municipalidad (…).

6.5.     Que, durante todo el período de mi relación laboral con la Municipalidad (…), desde el (…) hasta la actualidad, he mantenido de manera permanente e ininterrumpida mi afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), sin haber efectuado traslado alguno al Sistema Nacional de Pensiones ni haber perdido la condición de afiliado al referido sistema previsional.

6.6.     Que, durante todo el período de mi relación laboral con la Municipalidad (…), desde el (…) hasta la actualidad, he mantenido de manera permanente e ininterrumpida mi afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), sin haber efectuado traslado alguno al Sistema Nacional de Pensiones. No obstante, ello, la entidad demandada efectuó los descuentos correspondientes a mis aportes previsionales y los depositó indebidamente en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP), pese a encontrarse obligada a realizar dichos aportes al Sistema Privado de Pensiones (SPP), conforme a mi condición de afiliado vigente.

6.7.     Que, como consecuencia del incumplimiento de la entidad demandada de efectuar los aportes previsionales al sistema pensionario que me correspondía, se me ha generado un perjuicio económico cierto y cuantificable, derivado del indebido depósito de dichos aportes en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP).

 

Sobre la indemnización:

6.8.     Que, la responsabilidad civil tiene por finalidad reparar los daños ocasionados como consecuencia de una conducta antijurídica imputable a una persona. En tal sentido, para que surja la obligación de indemnizar, resulta necesaria la concurrencia de determinados presupuestos legalmente establecidos, tales como la antijuridicidad de la conducta, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta y el daño producido, así como un factor de atribución que permita imputar responsabilidad al causante del perjuicio.

6.9.     Que, en el presente caso, la conducta desplegada por la entidad demandada ha generado un perjuicio patrimonial al demandante como consecuencia del indebido depósito de los aportes previsionales en un sistema pensionario distinto al que se encontraba afiliado.

6.10.  Que, por ello, a continuación, se desarrollan los presupuestos de la responsabilidad civil que sustentan la procedencia de la indemnización por daño emergente reclamada en la presente demanda:

 

a)     Antijuridicidad:

6.10.1. Que, la antijuridicidad constituye el primer presupuesto de la responsabilidad civil y se configura cuando una conducta contraviene el ordenamiento jurídico o incumple un deber legal preexistente, ocasionando con ello la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido.

6.10.2. Que, en el presente caso, la conducta de la entidad demandada resulta manifiestamente antijurídica, toda vez que incumplió la obligación prevista en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-97-EF, norma que establece que los aportes previsionales de los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad recaudadora correspondiente.

6.10.3. Así, pese a que el demandante se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones desde el 27 de agosto de 1999 y mantuvo dicha condición durante toda su relación laboral con la Municipalidad (…), la entidad demandada efectuó los descuentos por concepto de aportes previsionales y los depositó indebidamente en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP) durante el período comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017, incumpliendo el mandato legal que le imponía dirigir dichos aportes al sistema pensionario al que se encontraba afiliado el trabajador.

6.10.4. Por consiguiente, la antijuridicidad en el presente caso se encuentra acreditada por la infracción de una obligación legal expresa atribuible a la entidad demandada, la cual, en lugar de depositar los aportes previsionales en el sistema correspondiente, los destinó indebidamente a un régimen pensionario distinto, vulnerando con ello los derechos previsionales del demandante.

6.10.5. Asimismo, aun cuando la entidad demandada pudo advertir y corregir oportunamente los depósitos indebidos efectuados a la ONP, omitió realizar las gestiones necesarias para solicitar la devolución de dichos aportes ante la SUNAT dentro del plazo legal establecido. En efecto, de conformidad con el artículo 44 del Código Tributario, la acción para solicitar la devolución de pagos indebidos prescribe a los cuatro (4) años, computados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido. Pese a contar con dicho mecanismo legal para revertir el perjuicio ocasionado, la entidad demandada dejó transcurrir el plazo previsto por la ley sin promover la recuperación de los aportes indebidamente efectuados.

6.10.6. En consecuencia, la antijuridicidad no solo se configura por haber depositado los aportes previsionales en un sistema pensionario distinto al que correspondía, sino también por la omisión posterior de adoptar las acciones legalmente previstas para subsanar dicho error y recuperar los fondos indebidamente aportados, conducta que consolidó la pérdida patrimonial sufrida por el demandante y agravó los efectos dañosos derivados de su actuación inicial.

 

b)     El daño:

6.10.7. Que, el daño constituye la lesión a un interés jurídicamente protegido y representa una disminución patrimonial o extrapatrimonial sufrida por la víctima como consecuencia de una conducta antijurídica. Para que sea indemnizable, debe ser cierto, real y susceptible de valoración económica.

6.10.8. Que, en el presente caso, el daño se manifiesta en la modalidad de daño emergente, entendido como la pérdida patrimonial efectivamente sufrida por el demandante como consecuencia de la conducta ilícita desplegada por la entidad demandada. En efecto, pese a que el demandante se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones durante todo el período materia de controversia, la entidad efectuó los aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (ONP), incumpliendo su obligación legal de depositarlos en el sistema pensionario correspondiente.

6.10.9. Que, como resultado de dicha actuación, los aportes previsionales descontados de las remuneraciones del demandante no fueron incorporados a su patrimonio previsional, representado por el sistema al cual se encontraba afiliado. Esta situación generó una pérdida económica concreta y verificable, toda vez que los fondos que debieron destinarse al cumplimiento de su finalidad previsional fueron indebidamente transferidos a un régimen pensionario distinto.

6.10.10. Asimismo, el daño adquiere carácter definitivo debido a que la entidad demandada no realizó dentro del plazo legal las acciones necesarias para solicitar la devolución de los aportes indebidamente efectuados, permitiendo que transcurriera el plazo de cuatro años previsto por el artículo 44 del Código Tributario para solicitar su restitución. Como consecuencia de dicha omisión, se consolidó la imposibilidad de recuperar los montos aportados indebidamente, convirtiendo la afectación patrimonial en un perjuicio cierto, actual y económicamente cuantificable.

6.10.11. En tal sentido, el daño emergente reclamado está constituido por el valor de los aportes previsionales indebidamente depositados al Sistema Nacional de Pensiones durante el período comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017, los cuales se han perdido para el demandante como consecuencia directa de la conducta antijurídica de la entidad demandada.

 

c)  Relación de causalidad:

6.10.12. Que, la relación de causalidad constituye el nexo existente entre la conducta antijurídica y el daño producido, de modo que este último sea consecuencia directa e inmediata del hecho imputado al responsable. En materia de responsabilidad civil, no basta la existencia de una conducta ilícita y de un daño, sino que resulta necesario acreditar que el perjuicio sufrido deriva precisamente de dicha conducta.

6.10.13. Que, en el presente caso, existe una relación de causalidad directa entre la actuación de la entidad demandada y el daño emergente sufrido por el demandante. En efecto, el perjuicio patrimonial reclamado tiene su origen en la decisión de la entidad de efectuar los aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (ONP), pese a que el demandante se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones desde el 27 de agosto de 1999 y mantuvo dicha condición durante toda su relación laboral.

6.10.14. Asimismo, el daño ocasionado se vio agravado y consolidado por la omisión de la entidad demandada de realizar las acciones necesarias para solicitar la devolución de los aportes indebidamente efectuados dentro del plazo legalmente establecido. De haber cumplido con sus obligaciones legales, ya sea efectuando correctamente los aportes al sistema pensionario correspondiente o gestionando oportunamente la devolución de los pagos indebidos, el perjuicio patrimonial cuya reparación se solicita no se habría producido.

6.10.15. Por consiguiente, la pérdida patrimonial sufrida por el demandante constituye una consecuencia directa e inmediata de la conducta antijurídica atribuible a la entidad demandada, existiendo un vínculo causal evidente entre el incumplimiento de sus obligaciones previsionales y el daño emergente cuya indemnización se reclama en el presente proceso.

 

d)  Factor de atribución:

6.10.16. Que, el factor de atribución constituye el fundamento jurídico que permite imputar responsabilidad al autor del daño. En los supuestos de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones legales, la atribución de responsabilidad se sustenta en la culpa, entendida como la falta de diligencia ordinaria exigible a una persona en el cumplimiento de sus deberes.

6.10.17. Que, en el presente caso, la responsabilidad de la entidad demandada se sustenta en su actuación negligente, toda vez que, pese a encontrarse en posibilidad de conocer y verificar el sistema previsional al que se encontraba afiliado el demandante, efectuó los aportes previsionales en una entidad distinta a la que legalmente correspondía. Dicha conducta evidencia una inobservancia de los deberes de diligencia que resultan exigibles a todo empleador respecto del correcto descuento, declaración y pago de los aportes previsionales de sus trabajadores.

6.10.18. Que, la negligencia de la entidad demandada no solo se manifiesta en el depósito indebido de los aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (ONP), sino también en la omisión de adoptar las medidas necesarias para corregir dicha situación y gestionar oportunamente la devolución de los pagos indebidos dentro del plazo legal previsto para ello. En consecuencia, la entidad incumplió los deberes funcionales y legales que le correspondían como empleadora y administradora de las planillas de remuneraciones de sus trabajadores.

6.10.19. Por tanto, el daño ocasionado resulta plenamente imputable a la entidad demandada a título de culpa o negligencia, al haber incumplido las obligaciones legales que regulan el correcto manejo de los aportes previsionales y haber permitido, por acción y omisión, la consolidación del perjuicio patrimonial sufrido por el demandante.

6.11.  Que, conforme se aprecia de la documentación que se adjunta a la presente demanda, la entidad demandada efectuó aportes previsionales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) durante el período en que el demandante prestó servicios; en tal sentido, a continuación, se detalla el monto total de dichos aportes, el cual constituye la base objetiva para la determinación del quantum indemnizatorio reclamado en el presente proceso:

 

(…)

 

 

V.        FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

5.1.     Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2017

De conformidad con el Tema N° 02 del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral realizado en la ciudad de Trujillo los días 11 y 12 de agosto de 2017, se acordó que los trabajadores del régimen público que formulen como pretensión única una indemnización por daños y perjuicios deben tramitarla en la vía del proceso laboral, por no encontrarse dicha pretensión prevista para su conocimiento en el proceso contencioso administrativo.

En virtud de las normas antes citadas, la conducta de la entidad demandada, consistente en efectuar aportes previsionales a un sistema pensionario distinto de aquel al que se encontraba afiliado el demandante y omitir posteriormente las acciones necesarias para recuperar dichos aportes, constituye un incumplimiento de obligaciones legales que ha generado un perjuicio patrimonial cierto y cuantificable, razón por la cual corresponde que se disponga el pago de la indemnización por daño emergente reclamada en la presente demanda.

 

5.2.     Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF

·         Artículo 34, que establece la obligación del empleador de declarar, retener y pagar los aportes previsionales de los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones, debiendo efectuar dichos aportes al sistema pensionario al cual pertenece el trabajador.

La citada norma impone al empleador el deber legal de administrar correctamente los descuentos previsionales efectuados a sus trabajadores, constituyendo una obligación de carácter imperativo cuyo incumplimiento genera responsabilidad por los perjuicios ocasionados.

 

 

5.3.     Texto Único Ordenado del Código Tributario

·         Artículo 44, que establece que la acción para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso prescribe a los cuatro (4) años, computados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido.

Dicha disposición resulta relevante en el presente caso, pues la entidad demandada, pese a contar con un mecanismo legal para gestionar la devolución de los aportes indebidamente efectuados, omitió realizar las acciones correspondientes dentro del plazo previsto por la ley.

 

5.4.     Código Civil

·         Artículo 1969, que establece que quien por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.

·         Artículo 1985, que establece que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral, siempre que exista una relación de causalidad adecuada.

Las citadas normas constituyen el sustento jurídico de la responsabilidad civil extracontractual que se atribuye a la entidad demandada por los daños ocasionados al demandante como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones previsionales.

 

5.5.     Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

·         Inciso 8 del artículo 1, incorporado por la Ley N° 32155, que atribuye competencia a los Juzgados de Paz Letrado Laborales para conocer, mediante proceso abreviado laboral, las pretensiones sobre indemnización por daños y perjuicios, cualquiera sea la causa que las origine, siempre que la cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal.

 

 

VI.       MONTO DEL PETITORIO:

El monto del petitorio en el presente proceso, asciende a la suma de S/ 37,380.16 (TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 16/100 SOLES).

 

VII.      VIA PROCEDIMENTAL:

La vía procedimental en la que se tramita la presente demanda, es la del PROCESO ABREVIADO, de conformidad con el inciso 1 del artículo 1° de la Ley N° 29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, modificada por la Ley N° 32155.

 

VIII.    MEDIOS PROBATORIOS:

8.1.     PRUEBAS EXHIBICIONALES:

En mérito a la distribución de la carga probatoria en el Proceso Laboral -onus probandi- se solicita las exhibicionales consistentes en:

a)           Planillas de pago correspondientes al período comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017, con las que se acreditará la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, las remuneraciones percibidas durante dicho período, así como los descuentos efectuados por concepto de aportes previsionales, demostrando que la entidad demandada asumió la obligación de retener y administrar dichos aportes en su condición de empleadora.

b)           Los documentos, expedientes, solicitudes, informes, resoluciones, comunicaciones y demás actuados mediante los cuales hubiera gestionado ante la SUNAT la recuperación de pagos indebidos correspondientes al período comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017 respecto del suscrito.

 

8.2.     PRUEBA DOCUMENTAL:

a)    Reporte de Situación Previsional en el Sistema Privado de Pensiones, con el que se acreditará que el demandante se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) desde el 27 de agosto de 1999, condición que mantiene de manera continua e ininterrumpida hasta la actualidad.

b)    Resolución de Alcaldía N° (…), de fecha (…), con la que se acreditará el inicio de la relación laboral del demandante con la Municipalidad (…) en el cargo de Técnico en Ingeniería II.

c)    Resolución de Alcaldía N° (…), de fecha (…), con la que se acreditará la incorporación del demandante a la Carrera Administrativa bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, en condición de servidor nombrado.

d)    Estado de Cuenta de Aportes emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha 28 de abril de 2026, con el que se acreditará que la entidad demandada efectuó aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) a nombre del demandante durante el período comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017.

e)    Boletas de pago correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004; mayo de 2005; noviembre y diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, con las que se acreditará que la entidad demandada efectuó descuentos por concepto de aportes previsionales sobre las remuneraciones del demandante. Asimismo, dichos documentos permitirán demostrar que tales descuentos fueron realizados pese a que los períodos antes señalados no se encuentran registrados en el Estado de Cuenta de Aportes emitido por la ONP que se adjunta a la presente demanda, evidenciando la existencia de aportes previsionales descontados al demandante que no han sido debidamente reconocidos ni registrados por dicha entidad previsional.

 

IX.       ANEXOS:

9.1.     Copia de DNI del accionante.

9.2.     Reporte de Situación Previsional en el Sistema Privado de Pensiones.

9.3.     Resolución de Alcaldía N° (…).

9.4.     Resolución de Alcaldía N° (…).

9.5.     Estado de Cuenta de Aportes emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

9.6.     Boletas de pago.

9.7.     Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2017.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Preciso que mi persona esta EXONERADA AL PAGO DE ARANCELES JUDICIALES, de acuerdo a lo siguiente:

Que, el 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 24.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

(…)

i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión. (el resaltado es mío).

 

Que, por su parte la UNDÉCIMA Disposición Complementaria de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, precisa:

UNDÉCIMA. - Precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.

 

Que, la norma es clara al establecer que los trabajadores (como mi persona) están exonerados al pago de tasas y aranceles judiciales cuando el monto del petitorio no exceda de los 70 URP, sin importar la ubicación del domicilio.

Que, en el presente proceso mi persona está solicitando EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; en ese sentido, el monto del petitorio del referido beneficio no excede los S/ 37,380.16 (TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 16/100 SOLES). Así las cosas, mi persona esta exonerada al pago de tasas y aranceles judiciales. 

 

SEGUNDO OTROSI DIGO: OTORGAMIENTO DE FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN. De conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgamos las facultades generales de representación contenidas en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a favor de los Abogados:  (…), con CALL N° (…) y (…) con CALL N° (…), dejando expresamente establecido que se encuentran perfectamente instruidos de los alcances de la representación que otorgo. En cuanto al domicilio del representado requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda. 

 

TERCER OTROSÍ DIGO: SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ LETRADO LABORAL.

Respecto de la competencia del órgano jurisdiccional y la procedencia de la presente demanda en la vía laboral, corresponde señalar que la pretensión materia del presente proceso está constituida exclusivamente por el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivada de la actuación antijurídica de la entidad demandada, sin que se haya acumulado otra pretensión principal de naturaleza laboral o administrativa.

En tal sentido, resulta aplicable el criterio adoptado en el Tema N° 02 del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral realizado en la ciudad de Trujillo los días 11 y 12 de agosto de 2017, mediante el cual se acordó que: “Aquellos trabajadores del régimen público que demanden indemnización por daños y perjuicios como pretensión única deberán tramitarlo en la vía del proceso laboral, al no estar previsto como pretensión a tramitar en los procesos contencioso-administrativos”.

La referencia a la “pretensión única” debe entenderse referida a la existencia de una sola pretensión principal indemnizatoria, lo que no excluye la formulación de pretensiones accesorias legalmente permitidas, tales como el pago de intereses legales, costas y costos del proceso, las cuales siguen la suerte de la pretensión principal y no modifican la naturaleza jurídica de la controversia ni implican una acumulación de pretensiones principales.

Asimismo, el inciso 8 del artículo 1 de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, incorporado por la Ley N° 32155, establece que los Juzgados de Paz Letrado Laborales conocen, en proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, cualquiera sea la causa que las origine, cuando su cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal. En consecuencia, al encontrarse la presente controversia referida exclusivamente al resarcimiento de los daños ocasionados al demandante y no haberse acumulado otras pretensiones principales, corresponde su conocimiento por la jurisdicción laboral conforme al marco normativo y jurisprudencial antes citado.

 

POR LO TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por planteada la presente demanda y darle el trámite que, a su naturaleza correspondiente, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley

 

(…), (…) de (…).