jueves, 2 de mayo de 2019

DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS - "Accidente de Tránsito"


EXPEDIENTE:
SECRETARIO:
CUADERNO:       PRINCIPAL
ESCRITO:               01
INTERPONGO DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE LA SUBESPECIALIDAD DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LIMA:

DOMITILA APARICIO RODRIGUEZ, identificada con DNI N° 10453973, con domicilio real en  Calle Principal  Manzana G Lote 13, de la Asociación de Vivienda Residencial Santa Clara, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima; señalando DOMICILIO PROCESAL, en la casilla 7082, del Ilustre Colegio de Abogados de Lima sede en Av. Santa Cruz 255 Miraflores y casilla electrónica 21400, me presento ante Usted y digo:

I.                  PETITORIO:

En vía de proceso de CONOCIMIENTO, con arreglo al artículo 475° Inciso 2 del Código procesal Civil, invocando legitimidad e interés para obrar, interpongo demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la EMPRESA DE TRANSPORTES HALCÓN ANDINO E.I.R.L., con nombre comercial – “SEBASTOURS”, con RUC N° 20410148651, a quien se le deberá notificar en su domicilio ubicado en Jr. Carlos Zavala N° 171, Interior 3, distrito de Cercado de Lima, en su calidad de propietaria del vehículo de placa de rodaje N° B4E – 956, así como al Sr. Nelson Nina Infanzón, en su calidad de chofer, a quien se le deberá notificar en su domicilio ubicado en Asentamiento Humano Keiko Sofía Fujimori, Manzana N, Lote 02, distrito de San Juan Bautista provincia y departamento de Ayacucho; a fin de que cumplan con cancelarme en forma solidaria, la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, como daño emergente y lucro cesante, perjuicios causados en mi agravio en el accidente de tránsito de fecha 12 de Diciembre del 2013, y con cargo de costas y costos del proceso.
II.               PRETENSIÓN:

El pago pecuniario que debe efectuar los demandados por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual, consiste en los siguientes conceptos:

2.1.           LUCRO CESANTE:

El lucro cesante se encuentra constituido por los montos dejados de percibir, como consecuencia de la imposibilidad de ejercer su profesión como comerciante independiente, importe que asciende a la suma de US$ 50,000.00 (CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS)

2.2.          DAÑO MORAL:

Entendido como la lesión a los sentimientos de la víctima, que produce un gran dolor, afección o sufrimiento. Es la lesión o cualquier sentimiento considerado legítimo, importe que asciende a US$ 350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS)

2.3.          DAÑO A LA PERSONA:

El que viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, que afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación económica-patrimonial y asciende a la suma de US$ 350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS).

2.4.         DAÑO EMERGENTE:

Este rubro comprende el perjuicio sufrido en el patrimonio de los solicitantes, siendo este un bien económico (dinero, cosas, servicios) que salió o saldrá del patrimonio de la víctima, el mismo que se encuentra fijado por la suma de US $ 250, 000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS).

III.             FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO:

3.1.            El día 11 de Diciembre del 2013, mi persona, madre de cinco hijos, de 48 años de edad, con plenas facultades, buen estado de salud, de ocupación comerciante, adquirí un boleto de la empresa de Transportes Halcón Andino E.I.R.L. -“SEBASTOURS”-  con hora de partida 09:00pm. (ANEXO 1-A), con el objetivo de trasladarme a la ciudad de Ayacucho, llevando mercadería diversa (juguetes, por campaña de navidad), así como para tomar pedidos de mis clientes, siendo éste mi trabajo habitual la de comerciante de productos varios entre ellos zapatillas, ropa, electrodomésticos, juguetes, plásticos, etc., para así solventar los gastos de tres de mis hijos de 8, 19 y 25 años respectivamente, precisando que los mismos dependen económicamente de mí, siendo que el menor de ellos cursa estudios a nivel primario en colegio particular y las dos señoritas, cursan una estudios universitarios y la otra técnico, siendo que a la fecha, el estilo de vida de toda la familia, ha sido terriblemente modificado por la irresponsable actuación de los codemandados y la condición de incapacitada en la que he quedado a consecuencia de la imprudencia del chofer y el mal mantenimiento de la unidad en la que me transportaba.

3.2.          Señor Juez, a horas aprox. 08:30 a.m. del día 12 de Diciembre del 2013, a la altura del Km.311 de la Vía Los Libertadores, los pasajeros nos percatamos del exceso de velocidad con el que conducía el chofer de la empresa el vehículo en el que nos transportábamos, reclamándole al mismo minutos antes del hecho, el conductor de esta unidad hizo caso omiso a nuestros reclamos, las consecuencias fueron fatales, el ómnibus de placa de rodaje N° B4E-956, en el que venía en calidad de pasajera de la ciudad de Lima con destino a Ayacucho, sufrió una volcadura en tonel, seguido del despiste parcial, el negligente chofer que venía conduciendo la unidad de transporte era el Sr. Nelson Nina Infanzón; como consecuencia de la volcadura fallecieron en el lugar tres(3) pasajeros y en el Hospital Regional de Ayacucho un (1) pasajero más, siendo trasladando a diferentes nosocomios de la ciudad de Ayacucho, treinta (30) heridos de gravedad, a quienes se les determinó diagnostico reservado, entre ellos mi persona, conforme se verifica en la copia Certificada de Denuncia, de la DITERPOL AYACUCHO (ANEXO 1-B), siendo ésta quien se encargara de la investigación, emitiendo el Atestado N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT (ANEXO 1-C), el mismo que concluye que la velocidad no resultó apropiada para las circunstancias del lugar (curva sinuosa), concluyéndose que el conductor, es culpable del presunto delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud (Homicidio y Lesiones culposas) 4 fallecidos y 30 heridos, entre ellos la suscrita.

3.3.           Producto del accidente de tránsito, conforme se verifica del informe médico, sufrí la mutilación de mi miembro superior izquierdo (brazo izquierdo), así como la mutilación de mi miembro inferior izquierdo (pierna izquierda), quedando a la fecha con discapacidad total; conforme se constata de la Constancia de Hospitalización del Hospital Regional de Ayacucho, indicando el ingreso el 12/12/2013, a consecuencia del accidente de tránsito, ingresando con diagnóstico: AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA M.I.I (miembro inferior izquierdo) + AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA del M.S.I. (miembro superior izquierdo); sometiéndola a DOS OPERACIONES: L.Q. + AMPUTACIÓN, según la Constancia de Hospitalización de fecha 20/12/2013. (ANEXO 1-D)

3.4.          El cuadro médico en el que quedé como consecuencia del accidente, se determinó como complejo, solicitando mi referencia un centro de mayor complejidad para tratamiento especializado en cirugía reconstructiva y traumatología , (pues mi brazo y mi pierna derecha, estaban destrozados, con la posibilidad de ser amputados, requiriendo estos es reconstruidos); conforme al INFORME MÉDICO del HOSPITAL REGIONAL AYACUCHO,  de fecha 21/12/2013, con el objeto de ser transferida al hospital Nacional Dos de Mayo; el mismo que detalla mi DIAGNÓTICO DE INGRESO: ATRACCIÓN SEVERA DE MIEMBRO SUPERIOR E INFERIOR IZQUIERDO; FRACTURA TIBIA DERECHA EXPUESTA III-A; FRACTURA DE HUMERO DERECHO Y DIAGNÓSTICO DE EGRESO: AMPUTACIÓN DE 1/3 PROXIMAL DE FÉMUR IZQUIERDO CON MUÑÓN EXPUESTO; AMPUTACIÓN DE HUMERO IZQUIERDO (ANEXO 1-E).

3.5.          El 23 de diciembre de 2013 A LAS 10:30 se me transfiere al Hospital Nacional Dos de Mayo, al ser este, un centro de mayor complejidad para tratamiento especializado en cirugía reconstructiva y traumatología; según consta del Documento HOJA DE REFERENCIA AYA-12 N° 195258, de fecha 23 de Diciembre del 2013, EL QUE CONTIENE UN RESUMEN DE LA HISTORIA CLINICA (ANEXO 1-F)

3.6.          Así mismo se elabora un INFORME/MÉDICO N° 003-2014-HR “MAMLL” A-UCI, DE FECHA 06/02/2014 (ANEXO 1-G), a solicitud del Hospital Dos de Mayo, con el objetivo de justificar la referencia, indicando entre otros el DIAGNÓSTICO de la recurrente, al ser transferida, siendo: 1. POLITRAUMATISMO; 2. POST AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO; 3. ANEMIA AGUDA; 4. DISFUNCIÓN HEMATOLÓGICA; 5. TRANSTORNO HIDROELECTROLITICO/ALTERACIÓN DE MEDIO INTERNO; 6. SHOCK HIPOVOLÉMICO; 7. TEC MODERADO; 8. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA EN VENTALACIÓN MECÁNICA; Posteriormente se indica el diagnóstico de la Fractura húmero y tibia derecho y Ulcera muslo derecho; conforme se desprende el INFORME MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMT-Y ORTOP/DC/2014, de fecha 15 de Febrero del 2014, expedido por el Hospital Nacional Dos de Mayo.

3.7.           Que, conforme se puede apreciar del INFORME MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMAT Y ORTOP/DC/2014 (ANEXO 1-H); fui referida al HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO, ingresando el 27 de Diciembre del 2013 y saliendo en Alta del servicio el 14 de Febrero del 2014; con DIAGNÓSTICO: FRACTURA HÚMERO Y TIBIA DERECHO Y ULCERA MUSLO DERECHO; siendo INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EL 27 DE ENERO DEL 2014: a.RAFI: con placa más tornillos de húmero distal derecho y b. RAFI: con placa y tornillos proximal derecho. Debiendo de indicar, que las operaciones a las que fui sometida fueron muy dolorosas pero evitó que perdieran mis miembros superior e inferior derecho, siendo estos reconstruidos, pero a la fecha todavía sufro de furtes dolores en esas extremidades dependiendo siempre de la ayuda de alguien para movilizarme. En este acto para mejor resolver adjunto las Historias Clínicas del Hospital Regional de Ayacucho (ANEXO 1-I) y la Historia Clínica del Hospital Dos de Mayo (ANEXO 1-J) .

3.8.          Como consecuencia de las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito de fecha 12 de Diciembre del 2013, he quedado impedida no solo de poder trabajar, sino toda mi vida habitual ha sufrido un cambio drástico, tal como se puede apreciar de las fotos, que ofrezco como medio probatorio, el antes y después del accidente (Anexo 1-K). Actualmente sufro de muchos dolores en mis extremidades derechas (superior e inferior), no teniendo completa movilidad y debido a mi estado actual debo de depender de una persona a mi lado, siendo que ya nunca más podré dedicarme a alguna labor comercial; porque mi estado actual está atada a una silla de ruedas, que además no puedo conducir por la condición en la que se encuentra mi brazo derecho; habiendo dañado mi proyecto de vida y peor aún también se ha visto afectado el proyecto de vida de mis hijos, pues yo era el único sostén económico para ellos, siendo que el menor de ellos cursa estudios a nivel primario en colegio particular (ANEXO 1-L), y las dos señoritas, se encontraban cursando estudios universitarios (ANEXO 1-M) (ANEXO 1-N), por lo que la vida de mis hijos, también ha sido marcada desde el día del accidente.

3.9.          Debo indicar, que a la fecha por no contar con recursos económicos, me ha visto imposibilitada de someterse a alguna terapia y/o rehabilitación o prótesis de miembro superior e inferior, que me permita movilizarme. Así como precisar, mi estilo de vida ha cambiado significativamente, pues no puedo valerme sola, teniendo que ser asistida siempre por alguien para desplazarme, dependo del uso de una silla de ruedas que no puedo movilizar sola, debido a que el mi brazo derecho tiene muy poca movilidad y tengo que soportar dolores muy intensos, tanto en el miembro superior como inferior derecho.

3.10.      Así mismo, señalo que la volcadura del vehículo en el que me transportaba como pasajera es consecuencia del accionar imprudente de los demandados, el primero de ellos, por no realizar un mantenimiento  adecuado de su unidad como consecuencia expuso a todos los pasajeros con una unidad no adecuada para brindar el servicio, y el segundo de los demandados (chofer) que conocía del mal mantenimiento de la unidad condujo ésta a una velocidad excesiva, tal como desprende del Atestado N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT, que señala en el punto sobre determinación de la velocidad, que la velocidad del vehículo “no resultó la apropiada para las circunstancias del lugar (curva sinuosa)”, lo que causara el impacto con consecuencias fatales y en mi persona ocasionándome un enorme daño, lo que afecto mi vida futura.

3.11.         A la fecha los demandados han asumido su responsabilidad no cumpliendo con asumir el gasto de mi terapia física y rehabilitación, así como no se han hecho cargo por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona, precisando que la cobertura del SOAT debido al estado en que me encontraba, solo cubrió los gastos de cinco días de atención, mis hijos acudieron a la empresa para informar de la necesidad de cubrir los gastos de hospitalización, sin embargo hicieron caso omiso a mis requerimientos; con fecha 06 de Febrero del presente año, envié una Carta Notarial requiriéndole a la empresa de transporte el pago de una indemnización por el daño que me han causado, diligenciada por la Notaría Rocío Calmet Fritz (ANEXO 1-Ñ); sin recibir respuesta alguna de la misiva notarial.

3.12.       Debido a la indiferencia y al incumplimiento de la obligación de resarcir el daño que se me ha causado, invité por intermedio del Centro de Conciliación Extrajudicial Servir-Perú, a los demandados, a una audiencia de conciliación (ANEXO 1-O) a fin de poder llegar a un acuerdo, sin embargo éstos no asistieron a ninguna de las dos sesiones, conforme el  Acta N° 072-2014, del expediente N° 067-2014 de fecha 05 de mayo del 2014, (ANEXO 1-P) no pudiendo llegar a ningun acuerdo con los demandados respecto al pago de forma solidaria de la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en mi agravio como consecuencia de la volcadura del vehículo con placa de rodaje B4E-956 de propiedad de TRANSPORTES SEBASTOURS en el que me transportaba con destino a Ayacucho el día 12 de Diciembre del 2013.

3.13.        Téngase presente, que “En materia de responsabilidad el código sustantivo, adopta la teoría de la responsabilidad subjetiva; esto es, se está obligado a indemnizar únicamente los daños ocasionados por los actos dolosos (llevado a cabo con intención y voluntad de causar daño) y culposos (producidos por negligencia, imprudencia o impericia); debiendo observarse ciertos elementos: a) que exista una responsabilidad civil por acto ilícito; b) que la infracción sea imputable al agente que causó el daño por dolo o culpa; y c) que hay causado un daño indemnizable” . Cas. N° 2676-2011-Ucayali, El Peruano, 01-07-2002, p.8934.

3.14.       Es propicio recordar que la indemnización por daños y perjuicios consiste en el derecho de acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigirle del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia el Art. 1101 el Código Civil, “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquellas”.

3.15.       Es importante subrayar que al momento del accidente, mi vida era plena y de dedicación exclusiva al bienestar y futuro de mis hijos, siendo que al momento del accidente, contaba con  buena salud física y emocional, con 48 años de edad, por lo tanto mi proyecto de vida laboral, se fijaba hasta los 65 años, teniendo como un ingreso mensual aproximado de S/.3,000.00 (Tres Mil Nuevos Soles); provenientes de la actividad que desarrollaba como comerciante de diversos rubros entre ellos: ropa, zapatillas, plásticos, cubrecamas, electrodomésticos, etc…; tal como consta de los diversos documentos que adjunto y acreditan mi ocupación de comerciante. (ANEXO 1-Q)

3.16.       RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES HALCÓN-ANDINO E.I.R.L.- “SEBASTOURS   

A fin de determinar el nivel de responsabilidad de la mencionada empresa; podemos manifestar que tanto nuestro ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia, han establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo culpa o mediante un bien riesgoso y peligroso, o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el daño causante y daño causado. En mi caso, se sustenta en lo siguiente:

A.                 LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.
Se configura debido al mal mantenimiento de la unidad de transporte y la excesiva velocidad a la que conducía el conductor de esta empresa lo que ocasionó la volcadura de la unidad, como consecuencia la recurrente perdió el brazo y pierna derecha siendo estos mutilados, y además más de 30 personas gravemente heridas y 4 fallecidos.

B.                  EL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO REVESTIDO DE DOLO Y CULPA O MEDIANTE UN BIEN RIESGOSO O PELIGROSO O EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD RIESGOSA O PELIGROSA.
Se configura, por el solo hecho de la realización de actividades consideradas riesgosas o peligrosas a través del medio de transporte, además de que el mencionado vehículo conducido por Nelson Nina Infanzón, era conducido a excesiva velocidad, sin tener en consideración la vía de curvas sinuosas y pendiente gradiente, conforme se verifica del Atestado Policial N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIA, en el punto III sobre Descripción Analítica de la Vía.

C.                  RELACIÓN DE CASUALIDAD ADECUADA ENTRE EL HECHO CAUSANTE Y DAÑO CAUSADO (NEXO CASUAL)
Partiendo del análisis de la conducción de realización de actividad riesgosa o peligrosa realizada por medio de transporte, está demostrado que el Chofer, Nelson Nina Infanzón, quien conducía a excesiva velocidad no apropiada para la vía, quien de no encontrarse en dicha situación de infracción R.G.T., la volcadura de la unidad de transporte no se habría producido y por consiguiente, tampoco la consecuencia fatal en mi persona, de haberme dejado mutilada, así como la de los 30 pasajeros más y 4 fallecidos existiendo por tanto una relación de causalidad entre la conducta del chofer (conducción de vehículo-actividad riesgosa o peligrosa) y el resultado trágico ya conocido (despiste y volcadura de vehículo posterior muerte de pasajeros) por otro  lado a sabiendas que el vehículo era apto para ser usado en el transporte de pasajeros por fallas en el freno, la empresa permitió el uso de dicha unidad, poniendo al servicio de los pasajeros una unidad averiada .

3.17          LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO.

3.17.1         La disciplina de la responsabilidad civil está referida fundamentalmente a indemnizar los daños ocasionados en relación con la vida de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños producidos como consecuencia de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vehículo de orden obligacional.
3.17.2        Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil contractual, y dentro de la terminología del código civil peruano de responsabilidad derivada de obligaciones. Por el contrario cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada “responsabilidad civil extracontractual”.
3.17.3        El daño que origina una responsabilidad civil puede ser definido bajo la fórmula del daño jurídicamente indemnizable, entendido como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extra patrimonial. Serán daños patrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza, como el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de la tutela legal, cuya lesión se origina un supuesto daño moral. Del mismo modo las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, origina supuestos de daño extra patrimoniales por tratarse de intereses jurídicamente protegido, reconocido como derechos extra patrimoniales.
3.17.4       En nuestra legislación se han recogido dos criterios de materia de responsabilidad civil (subjetiva y objetiva) aplicables a nivel contractual y extracontractual, a fin de procurar el resarcimiento de la víctima del daño causado por la conducta lesiva.
3.17.5        Así, en materia de responsabilidad civil contractual, el criterio subjetivo de responsabilidad (culpa) se encuentra regulado en el art. 1321° del Código Civil, ligado a la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; mientras que en materia de responsabilidad extracontractual, se encuentra regulado en el Art. 1969° del mismo cuerpo legal, conforme el cual, todo el daño producido por dolo o por culpa resulta pasible de indemnización, es así que en cada caso el juzgador analiza dentro de cada criterio los elementos de responsabilidad civil a fin de establecer el monto correspondiente.
3.17.6       De otro lado, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970° del Código Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad Extracontractual sobre la base del riesgo creado, que se constituye como el factor objetivo de atribución de responsabilidad, mediante el cual “(….) basta acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de riesgosos”
3.17.7        En los últimos años es evidente el incremento de vehículos de transporte público y privado, con el consiguiente crecimiento desmedido del parque automotor, lo cual implica muchos riesgos para la vida, la integridad y la salud de los usuarios, acreditándose la posibilidad de sufrir daños. Por tales razones es que resultó conveniente favorecer la situación de las víctimas, estableciéndose un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, basada en la noción de riesgo creado, consagrado en el numeral 1970 ° del Código Civil.   
3.17.8        La noción de riesgo creado alude a la idea de que todo los bienes que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las necesidades suponen un riesgo común ordinario; empero, también hay actividades que suponen un riesgo adicional, como es el caso de los vehículos automotores, para lo cual no es necesario examinar la culpabilidad del autor, pues bastara con acreditarse el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad riesgosa.
3.17.9       En estos términos, queda claro que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos criterios de responsabilidad civil bajo los cuales toda acción o conducta que genera daños o perjuicios, dependiendo de la existencia de una obligación o sin ella, así como del cumplimiento de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil (antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución) trae como consecuencia el resarcimiento indemnizatorio a favor de la víctima, por lo que solo bajo estos criterios se desarrollan formulas indemnizatorias.
3.17.10    Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que el Art. 29° de la Ley 27181, que establece que la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, conforma al Código Civil, no resulta inconstitucional toda vez que, por un lado, la Constitución no ha reservado a favor de las municipalidades la facultad de establecer un sistema de responsabilidad civil por accidentes de tránsito; y por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico subsisten dos criterios de responsabilidad civil objetivo y subjetivo, bajo los cuales se genera el resarcimiento de los daños ocasionados, siendo incluso de no haberse efectuado dicha mención en el cuestionado Art. 29°, y por el solo hecho de encontrarnos frente al uso de un bien riesgoso (vehículos automotores) opera en forma automática el criterio de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 1970° del Código Civil frente al perjudicado, a fin de lograr el resarcimiento correspondiente de acuerdo al daño causado.
3.17.11      En efecto, entiende este tribunal que en situaciones en que ocurre un accidente de tránsito que causa un daño a la vida, la integridad o la salud de la persona, resulta, por decir lo menos conveniente indemnizarla, lo cual está plenamente justificado cuando un sujeto causa un daño de tal naturaleza. Si algo constitucional se encuentra en el Artículo 1970°  el Código Civil es precisamente la reparación del daño a la vida e integridad y la salud, reconocidos por los artículos 2.1 y 7° respectivamente de la norma fundamental. De esta forma sin duda es posible cumplir con el objetivo primordial o beneficiar a la víctima a través de la reparación del daño que hubiere sufrido. Sentencia del pleno tribunal constitucional Exp. 0001-2005-Pl/pt El Peruano, 20 de julio 2006.

3.18.            Así mismo su Juzgado deberá de tener presente la amplia jurisprudencia para el caso que nos convoca:

Siendo que el Art. 197° del Código Civil, señala que los daños producidos mediante actividades o bienes riesgosos o peligrosos, se indemnizan sobre la base de PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Por lo tanto, podemos considerar actividades riesgosas aquellas conductas o bienes que incluyan en la sociedad un peligro adicional a los existentes, incrementando las probabilidades de ocurrencia de un daño, tales como manejos de vehículos, entendiéndose por riesgo “aquellas circunstancias que colocan un peligro adicional al simple riesgo de vivir en común”.

Tal como se fundamentara en las siguientes casaciones:

·                Cas N° 12-2000 El Peruano, 25.08.2000; señalando que “por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en uso ordinario constituye este un peligro potencial, es cierto aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”.
·                Cas. N° 2248-98 El Peruano, 23.04.1999, que señala “ los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la responsabilidad por casos riesgosos de actividades, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o dolo de la gente, el que responde solo por daños causados por caos o actividades que se consideran como tales (….) la Teoría del riesgo en el principio QUIT SENTIR COMMUDUM SENTIRE DEBET ET INCOMODUMM: “El que aprovecha de los medios que han causado un daño y obtienen sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños”. No será justo que uno se llevara los beneficios y otros los daños.

Es así que estando a los puntos procedentes, la demandada está obligada a indemnizar por daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, por la repentina y trágica consecuencia de su estado físico actual siendo el de discapacidad total. Por lo tanto consideramos que sin necesidad de mayor probanza, padecimiento o aflicción que daño aún más el aspecto emocional de la recurrente y de su familia (hijos), debe ser amparado legalmente.

IV.             JURISPRUDENCIA POR DAÑO A LA PERSONA Y AL PROYECTO DE VIDA:

“Nuestra legislación recogiendo la doctrina francesa señala en su art. 1984° que el daño moral es un daño extra patrimonial que afecta a los derechos de la persona, del cual prescribe además que puede ser indemnizable, atendiendo a la magnitud y el menoscabo producido a la víctima y a su familia”….CAS N° 231-98 Tacna, El Peruano. 05-1998 p 2147.

En efecto, entiende este tribunal que en situaciones en que ocurre un accidente de tránsito que causa un daño a la vida, la integridad o la salud de la persona resulta, por decir lo menos, conveniente indemnizarlo, lo cual está plenamente justificado cuando un sujeto causa un daño de tal naturaleza. Si de algo Constitucional se encuentra en el Art. 1970° del Código Civil, es precisamente, la reparación del daño, en la medida que con dicha protección se otorga dispensa a los derechos a la vida e integridad y la salud, reconocidos en los artículos 2.1 y 7° respectivamente de la forma fundamental. De esta forma sin duda es posible cumplir con el objetivo primordial de la responsabilidad civil cual es, auxiliar o beneficiar a la víctima a través del daño que hubiere sufrido. Sentencia Del Pleno Tribunal Constitucional Exp. 0001-2005-PI/TC. El Peruano 20 de julio 2006.

Por lo que respecta a la reclamación al “proyecto de vida”
Conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del “daño emergente” y el “lucro cesante”, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitud, circunstancias, potencialidades y aspiraciones que permite fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de la corte”…. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loayza Tamayo – Sentencia de 27 de Nov. 1998.

“La actividad de conducir vehículos de motor, requiere en todo momento, por parte de quien la realiza un especial cuidado y máxima atención, a fin de ser dueño absoluto de los movimientos del vehículo y de poder adoptar inmediatamente las medidas adecuadas ante cada obstáculo que surja o incidencias que se presenten. La indemnización debe fijarse teniendo en cuenta no solo el daño material, sino también el daño moral”…Exp. N° 28-96 Lima 18 de Agosto de 1996, en Marianella Ledesma Narváez, ejecutorias supremas civiles (1993-1996), Ed. Legrima, Lima 1997, pág. 462.

“El monto devengado por concepto de indemnización devengada intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. La Corte Suprema ha resuelto: en materia de devengo intereses de materia debida a título de resarcimiento de daño deriva de un acto extracontractual, existen dos corrientes doctrinales: la que sostiene en el aforismo latino “in illiquidis non fit mora” de tal manera que hasta el momento de la liquidación no puede hablarse de obligación que tenga por objeto el pago de intereses, como compensación del daño derivado del retraso, y que informo la jurisprudencia de la Corte Suprema en aplicación del Código Civil  de 1936, y la otra, más moderna, en la que se inscribe nuestro código sustantivo que establece la norma “ex re”, desde el día que se verifica el daño, respecto a la cantidad necesaria para resarcirlo y por tanto desde aquel día produce interés legal, como así resulta de la concordancia de los artículos 185° in fine y 1334° del CC; tratándose de daño moral para tal efecto, debe mantenerse que este se produjo coincidentemente con el hecho dañoso fecha a partir del cual debe computarse los intereses legales”….CAS N° 2166-97 Lima, El Peruano, 19-10-1998, p 1984.

“la triple función de la Doctrina Contemporánea atribuye al sistema el de responsabilidad Civil que consiste en la función de reparación, de disuasión o llamada también preventiva y sanción punitiva” CAS N° 1070-95 El Peruano 15.09.98 pág. 1589.

“….El tribunal presume que la afectación de una persona acarrea a ella misma y a su familia, un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo. Tal como lo ha dicho esta Corte, “se puede admitir la presunción de que la víctima ha sufrido moralmente por la consecuencia del hecho, lo que ha determinado su estado actual, pues propio de la naturaleza humana que toda persona experimenta dolor ante el daño sufrido”….(…)

V.                 FUNDAMENTOS DE DERECHO:

·         Articulo VII del Título Preliminar del Código Civil.
·         Articulo VIII del Título Preliminar del Código Civil.
·         Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, con referencia al Juez y Derecho.
·         Articulo  IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
·         Artículo 1321° .-del Código Civil – Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
·         Artículo 1969°.- Indemnización de daño por dolo o culpa
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.
·         Artículo 1970° del Código Civil.-Responsabilidad de riesgo
Aquel que mediante un bien riesgoso peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
·         Artículo 1985° del Código Civil.- Contenido de la Indemnización
La indemnización comprende las consecuencias que deriven de acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.
El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
·         Artículo 1981°,1984° y 1985°, del Código Civil.
·         Ley N° 21781.- Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (y modificatorias). Art.29°, de la Responsabilidad Civil.
La responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo, de ser el caso, el prestador de servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.
·         “Artículo 52-A numeral 2 del DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS Competencia de los Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial     “2.- De los procesos civiles relacionados con la determinación de responsabilidad e indemnizaciones por conductas peligrosas o lesivas realizadas en el contexto del tránsito vehicular”.

EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EXHORTO QUE APLIQUE TODO EL DERECHO QUE CORRESPONDA A LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA PRESENTE DEMANDA, OBLIGACIÓN INHERENTE A LA FUNCIÓN DE UN MAGISTRADO.

VI.              MEDIOS PROBATORIOS:

A fin de acreditar los hechos expuestos en la demanda, adjunto:

1. A.     El mérito del boleto de viaje, donde se acredita que en efecto, la demandante era pasajera del vehículo de transporte de la Empresa de Transporte Halcón Andino E.I.R.L. – “SEBASTOURS” de placa de rodaje N° B4E-956, quien fuera gravemente afectada, como consecuencia del accidente de tránsito, que ocasionara grave perjuicio a mi persona.
1. B.      El mérito de la Copia Certificada de Denuncia, de la DITERPOL AYACUCHO; lo que acredita la existencia del fatal accidente de tránsito de fecha 12/12/2013.
1. C.      El mérito del Atestado Policial N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT; lo que acredita las investigaciones realizadas producto de la denuncia, el mismo que concluye que la velocidad no resultó apropiada para las circunstancias del lugar (curva sinuosa), concluyéndose que el conductor, es culpable del presunto delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud (Homicidio y Lesiones culposas) 4 fallecidos y 30 heridos, entre ellos la suscrita.
1. D.     El mérito de la Constancia de Hospitalización del Hospital Regional de Ayacucho de fecha  20/12/2013, el mismo que acredita el ingreso de la suscrita a dicho nosocomio, el 12/12/2013, a consecuencia del accidente de tránsito, ingresando con diagnóstico: AMPUTACIÓN TRAUMATICA M.I.I (miembro inferior izquierdo) + AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DEL M.S.I (miembro superior izquierdo); sometiéndola a DOS OPERACIONES: L.Q. + AMPUTACIÓN, lo que acredita el daño sufrido que origina la presente demanda.
1. E.      El mérito del INFORME MÉDICO del HOSPITAL REGIONAL AYACUCHO, de fecha 21/12/2013, con el objeto de transferirme al Hospital Nacional Dos de Mayo; lo que acredita el grado del daño sufrido.
1. F.      El mérito de la HOJA DE REFERENCIA-AYA-12 N° 195258, de fecha 23 de Diciembre del 2013, EN EL QUE CONSTA EL RESUMEN DE LA HISTORIA CLINICA.
1. G.     El mérito del Informe Médico N° 003-2014-HR “MAMLL” A – UCI, de fecha 06/02/2014, expedido por el Hospital Regional de Ayacucho.
1. H.     El mérito del INFORME MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMAT Y ORTOP/DC/2014, de fecha 15 de Febrero del 2014, con el que se acredita que fui referida al HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO, ingresando el 27 de Diciembre del 2013 y saliendo en Alta del servicio el 14 de Febrero del 2014; con DIAGNÓSTICO: FRACTURA HÚMERO Y TIBIA DERECHO Y ULCERA MUSLO DRECHO; siendo INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EL 27 DE ENERO DEL 2014: a)RAFI: con placa más tornillos de húmero distal derecho y b)RAFI: con placa y tornillos proximal derecho.
1. I.       El mérito de la Historia Clínica N° 7946, del Hospital Regional de Ayacucho, perteneciente a la suscrita.
1. J.       El  mérito de la Historia Clínica perteneciente a la suscrita del Hospital Nacional Dos de Mayo.
1. K.      El mérito de las fotos de la recurrente el antes y después del accidente, lo que acredita el daño a fin de que sea resarcido.
1. L.      El mérito de la constancia de estudios primarios de mi menor hijo Cristofer Cabrera Aparicio.
1. M.     El mérito de la copia del carné de estudiante y de la constancia de estudios técnicos de mi hija, Milagros Rojas Aparicio, estudiante del Instituto Superior Tecnológico Privado “TOULOUSE LAUTREC”, estudiante de la Carrera Profesional de Arquitectura de Interiores.
1. N.     El mérito del Carnet Universitario de mi hija, Gina Noemí Cabrera Aparicio, estudiante universitaria de la Universidad Privada César Vallejo, estudiante de Negocios Internacionales – Facultad de Ciencias Empresariales.
1.Ñ.      El mérito de la Carta Notarial N° 32129, diligenciado por la Notaría Rocío Calmet Fritz, de fecha 06 de Febrero del 2014.
1. O.     El mérito de la Copia Certificada de la Solicitud de Conciliación, Centro de Conciliación SERVIR PERÚ, signado con el Exp. N° 067 – 2014.
1. P.      El mérito del Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las partes a dos sesiones, Acta N° 072-2014, del Expediente N° 067-2014, de fecha 13 de Junio del 2014.
1. Q.     El mérito de diversas recetas, que acreditan el daño emergente sufrido a mi persona.
1. R.      El mérito de diversos exámenes practicados a la suscrita.
1. S.      El mérito del cuaderno de entrega de mercadería y diversas facturas; con el cual se acredita la actividad comerciante de varios productos que comercializaba a la ciudad de Ayacucho, siendo que producto del accidente de tránsito, ha quedado impedida de continuar sus labores, por lo que se frustró su vida laboral, ocasionándole un grave perjuicio económico no solo a la demandante sino a sus hijos, quienes dependían de ella.
1. T.      El mérito de la FICHA RUC de la suscrita, lo que acredita su actividad de comerciante.
1. U.     El mérito de diversas noticias del accidente, reportes periodísticos de las páginas web.
1. V.      El mérito de los videos de la suscrita, lo que acredita su buen estado de salud, antes del accidente.
1. W.     El mérito de la ficha RUC de la empresa demandada.
1. X.      El mérito de la copia de DNI de la suscrita, lo que acredita la legitimidad para obrar de la misma.
1. Y.      El mérito de diversos comprobantes de medicinas, lo que acredita el daño emergente.

VII.          ANEXOS:

1. A.    Boleto de viaje del vehículo de transporte de la Empresa de Transportes Halcón Andino E.I.R.L. – “SEBASTOURS” de placa de rodaje N° B4E – 956.
1. B.    Copia Certificada de Denuncia, de la DITERPOL-AYACUCHO, del fatal accidente de tránsito de fecha 12/12/2013.
1. C.    Atestado N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT.
1. D.   Constancia de Hospitalización del Hospital Regional de Ayacucho de fecha 20/12/2013.
1. E.    INFORME MÉDICO del HOSPITAL REGIONAL AYACUCHO, de fecha 21/12/2013.
1. F.    HOJA DE REFERENCIA-AYA-12 N° 195258, de fecha 23 de Diciembre del 2013.
1. G.    Informe Médico N° 003-2014-HR”MAMLL” A-UCI, de fecha 06/02/2014, expedida por el  Hospital Nacional de Ayacucho.
1. H.    INFORME MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMAT Y ORTOP/DC/2014, de fecha 15 de Febrero de 2014, expedido por el HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO.
1.  I.    Historia Clínica N° 7946, del Hospital Regional de Ayacucho, perteneciente a la suscrita.
1. J.     Historia Clínica N° 2215216 del Hospital nacional Dos de Mayo.
1. K.    Fotos de la suscrita antes y después del accidente.
1. L.    Constancia de estudios primarios de mi menor hijo, Cristofer Cabrera Aparicio.
1. M.   Copia del carnet de estudiante y de la constancia de estudios técnicos de mi hija, Milagros Rojas Aparicio, estudiante del Instituto Superior Tecnológico privado “TOULOUSE LAUTREC”, estudiante de la carrera profesional de Arquitectura de Interiores.
1. N.   Copia del carnet universitario de mi hija, Gina Noemí Cabrera Aparicio, estudiante universitaria de la Universidad Privada César Vallejo, estudiante de Negocios Internacionales-Facultad de Ciencias Empresariales.
1. Ñ.   Carta Notarial N° 32129, diligenciado por la Notaria Rocío Calmet Fritz, de fecha 06 de Febrero 2014.
1. O.    Copia Certificada de la Solicitud de Conciliación, Centro de Conciliación SERVIR PERÚ, signado con el Exp. N° 067-2014.
1. P.    Acta de Conciliación por inasistencia de una de las partes a dos sesiones, Acta N° 072-2014, del Expediente N° 067-2014 de fecha trece de Junio del 2014.
1. Q.    Diversas recetas remitidos a la suscrita.
1. R.    Diversos exámenes practicados a la suscrita.
1. S.    Cuaderno de entrega de mercadería y diversas facturas, producto de la actividad de comerciante de la suscrita.
1. T.    Ficha RUC de la suscrita.
1. U.    Diversas noticias registradas en el portal web de diarios periodísticos.
1. V.    Videos de la suscrita.
1. W.   Ficha RUC de la empresa demandada.
1. X.    Copia de DNI de la suscrita
1. Y.    Diversos COMPROBANTES DE PAGO DE MEDICINA.
1. Z.    Papeleta de habilitación del abogado que sucribe.

POR TANTO:

A Ud. Señor Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos, con costos y costas del proceso.

PRIMER OTRO SÍ DIGO:

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 80 del Código Procesal Civil, nombramos abogado de nuestra elección al letrado XXXXXXXXXXXX, otorgándole las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74o y 75 o del mismo Cuerpo de Leyes; Señalamos como nuestros domicilios los indicados en la introducción del presente escrito, así mismo declaramos que nos encontramos instruidos de la representación que otorgamos y de sus alcances; lo que solicitamos se tenga presente.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO:

Que autorizamos a las señoritas XXXXXXXXX y/o a XXXXXXXXXXXXX y/o XXXXXXXXXXXXX para que puedan revisar el expediente así como para que puedan tramitar y recabar del Juzgado toda la documentación expedida a nuestro favor; tales como partes judiciales, oficios, copias certificadas y demás documentos análogos.

TERCER OTROSÍ DECIMOS: Que, solicito se sirva fijar y requerir bajo apercibimiento el pago de mis Honorarios Profesionales por ser de justicia.

CUARTO OTROSÍ DECIMOS: Cumplimos con acompañar copias suficientes del Escrito de Demanda y de sus recaudos, para ser entregadas a la demandada en el acto de notificación.

SEXTO OTROSÍ DECIMOS: Que cumplimos con acompañar el recibo del Arancel Judicial respectivo y cedulas de notificación suficientes, el mismo que acredita el pago de los derechos correspondientes; lo que solicitamos se tenga presente.

Lima, 18 de mayo de 2015