miércoles, 19 de julio de 2017

SOLICITA RECTIFICACIÓN DE AREAS Y LINDEROS VÍA NOTARIAL

SOLICITA RECTIFICACIÓN DE AREAS Y LINDEROS, NOTARIAL

SEÑOR NOTARIO DE TRUJILLO

CESAR GUILLERMO MESTANZA VERA, con D.N.I. Nº 17896143, con domicilio en calle Independencia Nº 167 de ésta ciudad, a Ud. con respeto digo:

I.- PETITORIO:
Se inicie, tramite y resuelva en su oportunidad, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE AREAS Y LINDEROS del inmueble de mi propiedad, conforme al siguiente detalle:

II.- HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO:
Que por tener legítimo interés al ser actualmente propietario del bien inmueble ubicado en calle Independencia Nº 167, distrito y provincia de Trujillo, acudo por ante su Despacho para exponer a Ud. lo siguiente:
1.1.- Soy propietario del inmueble sito en calle Independencia Nº 167, distrito y provincia de Trujillo, que cuenta con un área física real de 264.625 m2 y con los siguientes linderos:
Por el frente, con Jr. Independencia con 7.70 m.l.,
Por la derecha, con propiedad de terceros, con 36.50 m.l.,
Por la izquierda, con propiedad de terceros, con 36.50 m.l.,
Por el fondo, con propiedad de terceros, con 6.80 m.l.,
1.2.- Es el caso que, tanto en mi documento de propiedad como en la partida registral Nº 11025077 donde obra inscrito el bien, solo se consigna un área de 239.04 m2, pero físicamente el bien tiene el área y linderos consignados en el numeral 1.1.
1.3.- Conforme al Certificado de No Superposición de Área, que adjunto, la Oficina registral informa que “el área adicional de 25.585 m2, se encuentra superpuesta con el predio inscrito en la Partida Nº 11004743”. Pero debo dejar establecido, que dicha partida registral, es la partida matriz que correspondió al actual inmueble de mi propiedad que lo he adquirido por Prescripción Adquisitiva de Dominio.
1.4.- MI posesión del bien, con su área real, la detento desde el año 1964, conforme al antecedente dominical y posesorio que se detalla en el título de mi propiedad.
1.5.- Por convenir a mi derecho de propietario, es que acudo a su Despacho, solicitando iniciar el trámite de RECTIFICACION DE AREAS y oportunamente, admitir mi pretensión, por el mérito, no solo de mi posesión, sino por la prueba que significan los documentos, planos y memoria que presento como pruebas.
Ante lo expuesto, señor Notario, solicito a Ud. se sirva admitir y amparar el trámite.

III.-      MEDIOS PROBATORIOS:
Cumplo con presentar y consignar todos los  requisitos para este trámite:
1.- Fecha y forma de adquisición de la propiedad: La propiedad la ha adquirido la sociedad conyugal que conformo con mi esposa Carmen Alicia Rivasplata de Mestanza, conforme al Acta de Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio, otorgada por el Notario de Trujillo Dr. Alejandro Ramírez Odiaga, conforme al testimonio notarial que adjunto, su fecha 11 de Marzo del año 2003, inscrito en la partida registral Nº 11025077, con fecha 04 de noviembre del año 2003.
2.- Adjunto copia literal de dominio.
3.- Adjunto plano de ubicación, con las medidas reales, visado por la Municipalidad Provincial de Trujillo.
4.- Adjunto plano de medidas perimétricas, con las medidas reales, visado por la Municipalidad Provincial de Trujillo.
5.- Presento Memoria Descriptiva, visada por la Municipalidad Provincial de Trujillo.
6.- Ocupantes de los predios colindantes, inscritos en los Registros Públicos:
Debo indicar que en los Registros Públicos, la propiedad de los predios colindantes, aun aparece inscrita a favor de los antiguos propietarios: Teresa Cox Larco, Jorge Cox Larco y los sucesores de Carlos Cox Larco, personas a quienes no conozco, ni conozco tampoco su residencia, LO QUE DECLARO EN HONOR  LA VERDAD. Sin embargo, es de advertir que los titulares de los bienes colindantes son:
a.- Por la derecha entrando, mi inmueble colinda con la propiedad de María A. Correa Bazán, signado como calle Independencia Nº 173, de esta ciudad. (No obra inscrita su propiedad en los Registros Públicos a su nombre)
b.- Por la izquierda entrando, mi inmueble colinda con la propiedad actualmente de Josefina Quevedo Sánchez, signado como calle Independencia Nº 165, de esta ciudad. (Partida registral Nº 11025077)
c.- Por el fondo, mi inmueble colinda con la propiedad de Centro Educativo  Particular La Libertad, de Rosas Armas Portal, Jr. Alfonso Ugarte Nº 362, de esta ciudad. (Partida registral no ubicada en los registros públicos)
7.- Presento el Certificado de no superposición de área, otorgado por la oficina registral.
Su Despacho se servirá disponer la notificación de los referidos colindantes, para su conocimiento y fines.
Su Despacho se servirá igualmente, merituar la referida documental, para amparar mi petición.

-       TESTIGOS:
Su Despacho se servirá recibir la testimonial de:
1.- Don Jorge Vladimiro Huerta Bueno, mayor de edad, vecino de Trujillo, con D.N.I. Nº 17866522, con domicilio en calle San Pablo Nº 345 de la urbanización San Andrés,
2.- Don Oscar Eduardo Matta Montenegro, mayor de edad, vecino de Trujillo, con D.N.I. Nº 17819226, con domicilio en Lloque Yupanqui Nº 460,
3.- Don Jaime Lizarazo Valenza, mayor de edad, vecino de Trujillo, con D.N.I. Nº 17923155, con domicilio en Pasaje Pinillos Nº 206 de la urbanización San Salvador.
Todos ellos depondrán respecto a la veracidad de mi derecho de propiedad, posesión y respecto a la veracidad de las áreas que físicamente tiene el bien y que dicha posesión data de más de 30 años atrás, sin haber perjudicado el derecho de los vecinos, por estar delimitados físicamente los linderos del bien, conforme al área que se solicita rectificar. Esto es que el área que poseo es mayor a la que indica mi título de propiedad.
Su Despacho, oportunamente, se servirá efectuar la inspección física del bien, para determinar el área y el hecho de que la presente solicitud, no afecta derechos de ninguno de los colindantes; sino que estoy rectificando el área, que es la que verdaderamente corresponde al inmueble de mi propiedad.

IV.- ANEXOS:
1-A.- Copia de mi D.N.I.
2 - B.- Testimonio notarial, su fecha 11 de Marzo del año 2003.
3 - C.- Copia literal de dominio.
4 - D.- Plano de ubicación, con las medidas reales, visado por la MPT.
5 - E.- Plano de medidas perimétricas, con las medidas reales, visado.
6 – F.- Memoria Descriptiva, visada por la Municipalidad Provincial de Trujillo.
7 – G.- Copias de D.N.I de testigos propuestos.
8 - .- Copia de la partida registral con la que se superpone el área.

POR LO EXPUESTO:
Sírvase Ud. Señor Notario, deferir a lo solicitado, previo el trámite que corresponde.

Trujillo, 21 de Marzo  del 2,015.

sábado, 15 de julio de 2017

DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

SEC.
EXP.
ESC. Nº 01.   
DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO:
JUAN JOSE CARLOS CARLOS, CON DNI. Nº 19701307, CON DOMICILIO REAL EN LA CALLE RAMON CASTILLA Nº 115 DE LA URB. LA MARQUEZA Y SEÑALANDO DOMICILIO PROCESAL EN EL JR. PIZARRO 532-542 OF. 109; A UD. CON RESPETO DIGO:
I.          DEMANDADOS:
DAMIAN JUANO SOLANO SOLANO, EN SU CALIDAD DE JUEZ DE PAZ NO LETRADO DE QUIRUVILCA, DOMICILIADO EN LA CALLE SAN MARTIN S/N, QUE ESTA UBICADO CERCA DE LA PLAZA DE ARMAS DE QUIRUVILCA; NOLBERTA VELERMINA BURGOS ARANDA, EN SU CALIDAD DE DEMANDANTE, DOMICILIADA EN SHOREY, CERCA DE LA ESCUELA FISCALIZADA Nº 81579, EN DONDE NO EXISTEN CALLES, LUGAR CONOCIDO COMO BARRIOS LAS TORRES, COMPRENSION DEL DISTRITO DE QUIRUVILCA; Y AL PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES, CON DOMICILIO REAL EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD; DEBIÉNDOSE LIBRAR EXHORTO AL SEÑOR JUEZ DE PRIMERA NOMINACION DE QUIRUVILCA, A FIN DE QUE NOTIFIQUE CON LA DEMANDA Y LA RESOLUCION ADMISORIA DE LA MISMA AL JUEZ Y A LA SEÑORA NOLBERTA VELERMINA BURGOS ARANDA.

II.         PETITORIO:



QUE, DEMANDADO LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, DOLOSA; Y, EN CONSECUENCIA, PIDO QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO Nº 12 DE 07 DE FEBRERO DEL 2005, MEDIANTE LA CUAL DICHO JUEZ INCOMPETENTE FALLA DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA POR PENSION DE ALIMENTOS, INTERPUESTA POR NOLBERTA VELERMINA BURGOS ARANDA, CONTRA MI PERSONA; Y, EN CONSECUENCIA, ORDENA QUE EL RECURRENTE CUMPLA CON ACUDIR CON UNA PENSION ALIMENTICIA MENSUAL ASCENDENTE AL 20% DE TODO LO QUE PERCIBO, AGUINALDOS NAVIDEÑOS, PRIMERO DE MAYO, BONOS, CONTRATOS, FERIADOS Y OTRO CONCEPTO REMUNERATIVO EN MI CALIDAD DE OBRERO DE PANAMERICAN SILVER S.A.C. MINA QUIRUVILCA, A FAVOR DE LA MENOR CARMEN DEYSI CRUZ BURGOS; EXPEDIDA EN EL FALSO EXPEDIENTE Nº 56-2004, POR EL DEMANDADO SANTOS A. ESPINOLA CHAMORRO Y SEGUIDO POR NOLBERTA VELERMINA BURGOS ARANDA, CONTRA EL RECURRENTE, SOBRE ALIMENTOS.

III.        FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
EN PRIMER LUGAR.- Porque, el 26 de octubre del año 2004 aparece que Nolberta Velermina Burgos Aranda se presentó a su Despacho y con su ayuda asentó una demanda verbal, pidiendo Alimentos para la menor Carmen Deisy Cruz Burgos; y Ud., señor Juez aceptó dicha demanda verbal, a sabiendas o con pleno conocimiento que no estaba facultado para conocer esta clase de procesos, toda vez que los que están facultados para conocerlos o resolverlos son los Jueces de Paz Letrado y Jueces de Familia nombrados por el Concejo Nacional de La Magistratura; y el Juez de Segunda Nominación de Quiruvilca carece de tal designación, porque simplemente es un Juez de Paz, para intervenir en asuntos cuando las partes están de mutuo acuerdo.
EN SEGUNDO LUGAR.- Porque, por resolución Nº 01 de 21 de octubre del 2004, el mencionado Juez de Paz, admite a trámite la mencionada demanda, que no reunía los requisitos de Ley; y menos está autorizado por la ley para proseguir está clase de juicios, concediendo al recurrente cinco días para que conteste la demanda; cuya resolución lo ha mandado hacer a tercera persona; con la circunstancia que dicha resolución no lleva la firma del Testigo Actuario.
EN TERCER LUGAR.- Porque, por resolución Nº 12 de 07 de febrero del 2005 mediante un auto, el antedicho Juez de Paz resuelve este falso proceso declarando fundada en parte la demanda por pensión de alimentos, causando irreparables daños y perjuicios al suscrito, ya que como repito, no tiene facultades legales para seguir este tipo de proceso. Además ha mandado hacer dicha resolución, que no ha debido ser un auto sino una sentencia con vistos, lo que quiere decir que no está capacitado procesalmente ni legalmente para conocer y resolver esta clase de procesos.
EN CUARTO LUGAR.- Porque, por resolución Nº 17 de 20 de mayo del 2005, dispone que se me notifique conforme a ley y que se cumpla lo ordenado por el superior, a quien ha inducido a error y lo ha hecho prevaricar.
EN QUINTO LUGAR.- Porque, el señor Juez de Paz ha cometido el delito de Usurpación de Autoridad que está tipificado por el art. 361º del Código Penal y que dice: “EL QUE, EJERCE FUNCIONES CORRESPONDIENTES A CARGO DIFERENTE AL QUE TIENE, SERA REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE 4 NI MAYOR DE 07 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PERSONAL E INHABILITACION DE UNO A DOS AÑOS”, ya que el conocimiento de esta clase de procesos le corresponde a los Jueces de Paz Letrado o a los Jueces de Familia, pero de ninguna manera a los Jueces de Paz, como el cargo que ejerce, que están facultados para conocer asuntos cuando las partes están de acuerdo, conocer las faltas; pero de ninguna manera procesos como el presente.
EN SEXTO LUGAR.- Porque, al conocer y resolver un proceso de alimentos que la ley no le autoriza seguirlo o tramitarlo, ha cometido el delito de prevaricato que está tipificado por el art. 418º del Código Penal que dice: “EL JUEZ QUE A SABIENDAS DICTA RESOLUCION, CONTRARIOS AL TEXTO EXPRESO, CLARO E INEQUIVOCO DE LA LEY, SERA REPRIMIDO CON UNA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL NO MENOR DE 03 NI MAYOR DE 05 AÑOS”.
EN SÉTIMO LUGAR.- Porque, al seguirme un juicio en confabulación o con evidencia dolosa y fraudulenta con doña Nolberta Velermina Burgos Aranda, me ha causado irreparables daños y perjuicios, de tal manera que ha incurrido en el delito de Abuso de Autoridad que está tipificado como tal por el art. 376º del Código Penal que establece: “EL FUNCIONARIO PUBLICO QUE ABUSANDO DE SUS ATRIBUCIONES, COMETE U ORDENA, EN PERJUICIO DE ALGUIEN UN ACTO ARBITRARIO CUALQUIERA, SERA REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MAYOR DE 02 AÑOS”.
EN OCTAVO LUGAR.- Revisando las copias certificadas del seudo proceso, llegamos a la conclusión que los demandados me han seguido un proceso sin demanda, de mutuo acuerdo, violándose el debido proceso.
EN NOVENO LUGAR.- Que, el proceso se ha seguido con dolo, es decir, con mala fe e insana intención de hacerme daño.
EN DÉCIMO LUGAR.- Que, el proceso se ha seguido con fraude, por cuanto, el Juez de Paz demandado no es competente o no está autorizado para seguir esta clase de procesos.

IV.        FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
1.            Art. 178º del Código Procesal Civil, que establece: “La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, puede interponerse hasta dentro de 6 meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso”; cometido por el Juez y la codemandada Nolberta Velermina Burgos Aranda.
2.            Art. V del T. P. del Código Civil, ORDEN PUBLICO, BUENAS COSTUMBRES Y NULIDAD DEL ACTO JURIDICO:Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
3.            Art. 140º del C. C., DEFINICION. ELEMENTOS ESENCIALES:El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1) Agente capaz; 2) Objeto física y jurídicamente posible; 3) Fin lícito; 4) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.
4.            Art. 219º del C. C., CAUSALES DE NULIDAD:El acto jurídico es nulo: 4) Cuando su fin sea ilícito; 7) Cuando la ley lo declara nulo; 8) En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”.
5.            Art. 220º del C. C., TITULARES DE LA ACCION DE NULIDAD. IMPOSIBILIDAD DE CONFIRMACIÓN:La nulidad a que se refiere el art. 219º puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declara de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación”.
6.            Arts. 130º, 424º y 425º del C. C., inherentes a la formalidad o requisitos de la demanda.
7.            Art. 475º inc. 6) del C. P. C., referente a la competencia, por cuanto, la acción que se interpone no tiene una vía procedimental propia y, además, por su propia naturaleza o complejidad de la pretensión, consideramos atendible por el Juez de Primera Instancia Especializada en lo Civil.


V.         MONTO DEL PETITORIO:
            Por su propia naturaleza, resulta en incuantificable.

VI.           VIA PROCEDIMENTAL:
Proceso de Conocimiento.

VII.       MEDIOS PROBATORIOS:
1.            Copia certificada del Expediente Nº 56-2004, del que aparece los argumentos de mi demanda.
2.            Que, ofrezco como prueba documental el Expediente original Nº 56-2004, seguida contra el recurrente Rumaldo Cruz Lázaro, sobre Alimentos, ante el Juez de Segunda Nominación de Quiruvilca, cuya preexistencia se encuentra acreditada con las copias certificadas del mismo que acompaño, cuyas copias se encuentra incompletas; debiéndose oficiar a dicho Juez para que remita inmediatamente el expediente en mención, bajo responsabilidad, toda vez que se necesita para la calificación de la demanda así como la resolución definitiva de este conflicto de intereses.

VIII.      ANEXOS:
1.A.      Copia simple de mi DNI.
1.B.      Copia Certificada del Expediente Nº 56-2004.
Acompaño Tasa Judicial por el derecho respectivo y cédulas de notificación.
Trujillo, 05 de julio del 2005.

jueves, 13 de julio de 2017

DEMANDA REDUCCIÓN DE ALIMENTOS

Exp. N°
Sec. Dr.
Esc. N° 01
DEMANDA REDUCCIÓN DE ALIMENTOS

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ  LETRADO DE TRUJILLO

                                                   MARTIN JUAREZ QUIROZ JUANECO; identificada con DNI. Nº 1334687, domiciliado en  Calle Los Ángeles Nro. 526-, con domicilio procesal en casilla Judicial Nro.282 de la central de notificaciones de la Sala Civil Sullana;   a Usted respetuosamente digo:


I.- PETITORIO: Que, acudo a su despacho con la finalidad de INTERPONER DEMANDA DE REDUCCION DE PENSION  ALIMENTICIA, contra  MERCEDES MAGUI REYES ZAPATA, domiciliada en calle Los Ángeles Nro.528 A.H Santa Teresita Sullana,  con la finalidad de que se reduzca la pensión Alimenticia   fijada en el 45%  de mi haber mensual y demás beneficios que perciba a  favor de mi menor hija SULMY DEL PILAR JUAREZ REYES  a el 45%  de mi haber mensual y demás beneficios que perciba a excepción de la ASIGNACION EXTRAORDINARIA DE TRABAJADORES DE SALUD (AETAS).  

III.-  FUNDAMENTOS DE HECHO.-
PRIMERO.- Que, con la demandada tenemos una relación conyugal en la cual hemos procreado a nuestra menor hija de nombre SULMY DEL PILAR JUAREZ REYES.  
SEGUNDO.- Que, por ante su despacho y secretario cursor  la demandante me siguió un proceso de alimentos  con numero de Exp. 432-05-SJPL,   en donde por sentencia, se me fijo como pensión Alimenticia a favor de nuestra menor hija SULMY DEL PILAR JUAREZ REYES,  procreada en las relaciones conyugales sostenidas con la demandante.
 TERCERO.-  Que actualmente las relaciones de familia con la demandada y mis hijos son buenas ya que hemos constituido un hogar con amor y felicidad, sin embargo debido al descuento Judicial del cuarenta y cinco por ciento que figura en mi planilla de pago, ninguna entidad financiera me proporciona préstamo alguno,  por lo que en mutuo acuerdo con la demandada hemos acordado solicitar ante su despacho la reducción de los descuentos concerniente al beneficio de ASIGNACION EXTRAORDINARIA DE LOS TRABAJADORES DE SALUD, (AETAS), ya que de este beneficio puedo obtener la aprobación de prestamos ante alguna entidad financiera.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

CODIGO CIVIL.-
Artículo 472.- Noción de alimentos
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.

Artículo 481.-  Criterios para fijar alimentos

 Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos.

CODIGO PROCESAL CIVIL.-
Art. 424 y 425.-  Los mismos que los estoy cumpliendo ya que se refiere a los requisitos para la demanda y sus anexos.

V.- MONTO DEL PETITORIO.-
Que, el porcentaje de descuentos de los haber mensuales y demás beneficios fijados debe de seguir siendo el mismo, solo se debe de reducir en cuanto al beneficio de ASIGNACION EXTRAORDINARIA DE LOS TRABAJADORES DE SALUD, (AETAS).    

VI.- VIA PROCEDIMENTAL.-
El presente proceso se tramitará conforme al proceso Único.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-
1.-  Copia de mi DNI.
2.- Acta de Audiencia de saneamiento conciliación de pruebas y sentencia.
3.- Constancia de cobro de AETAS, EN EL QUE CONSTA que el recurrente tiene este beneficio y se me viene descontando en un 45% en forma mensual.
4.- Planillas de pago en que consta el descuento Judicial del 45%

ANEXOS.-
1.- Copia  de mi  D.N.I.
2.- Acta de Audiencia de saneamiento conciliación de pruebas y sentencia.
3.- Constancia de cobro de AETAS, EN EL QUE CONSTA que el recurrente tiene este beneficio y se me viene descontando en un 45% en forma mensual.
4.- Planillas de pago en que consta el descuento Judicial del 45%
Copia  de sentencia.
5.- Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas.
6.- Dos cedulas de notificación.

PRIMER OTROSI DIGO.- Que, designo como mi domicilio procesal  en Casilla Judicial Nro.282 de la central de Notificaciones de la Sala Civil de Sullana,  lugar donde se harán llegar las notificaciones que emita su despacho para un mejor derecho del ejercicio de mi defensa.

TERCERO OTROSI DIGO.- Que, de conformidad, con lo dispuesto en el art. 80 del CPC, delego las facultades de representación contenidas en el art. 74 del mismo cuerpo de leyes al letrado Dr. Luis Alberto Campoverde López que autoriza la presente, declarando estar instruido de sus alcances.

POR LO EXPUESTO.-
Pido a usted, Señor Juez, admitir la presente demanda y, oportunamente, declararla fundada en todos sus extremos.

                                                                       Trujillo,  26 de Setiembre del 2011.


                                                                                  
                                              

miércoles, 12 de julio de 2017

DEMANDA ACCIÓN DE AMPARO

SECRETARIO                :
EXPEDIENTE                 :
CUADERNO                 : Principal
ESCRITO                      : 01-2016
Demanda de Amparo contra Resolución Judicial

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO

JUANA DE ARCO QUISPE con DNI 12345678, con domicilio real en Calle Dios Líbrame de todo mal N° 666, con domicilio procesal en Avenida España N° 28, con domicilio electrónico casilla 895467; a Ud., respetuosamente, digo:

Conforme a la modificación realizada al art. 51 del Código Procesal Constitucional, la presente se presenta a un Juez Especializado Constitucional; además, la presente demanda se realiza observando los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Procesal Constitucional:

I.- DEMANDADOS Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA.-
1.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados (…), órgano colegiado que se notificará en (…).
2.- SEGUNDA SALA LABORAL de la Corte Superior de Justicia de Arequipa integrada por los magistrados (…), órgano colegiado que se notificará en (…).

II.- EMPLAZAMIENTO.-
Conforme al artículo 7 del Código Procesal Constitucional, por tratarse de órganos del Poder Judicial se deberá de emplazar con la presente demanda al PROCURADOR A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL a quien se notificará en (…).

III.- PETITORIO.-
Interpongo demanda constitucional de amparo por violación de mis derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y motivación para que se declare la nulidad[1] de Resolución de Casación 686-2016 Arequipa emitida el 31 de agosto del 2016 emitida por la Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y, como consecuencia, la nulidad de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL de 06 de noviembre de 2015 recaída en la causa 2014-2647-0-0401-JR-LA-07 emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, más costos del proceso.

IV.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.-
El artículo 44 del Código Procesal Constitucional indica “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.” En el presente caso, tomé conocimiento de la resolución impugnada el (…).

V.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS.-
1.- La demandante es Especialista Administrativo I en (…), en estas circunstancias, se me inició un procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la emisión de la Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013 que resuelve sancionar con separación temporal en el servicio por un año sin goce de remuneraciones por la presunta comisión de falta administrativa de reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de mis superiores. Interpuesto recurso administrativo de apelación en contra de la Resolución Directoral 174-2013, esta fue confirmada por la Resolución 019-2014-GRA/TAR
2.- No conforme con la Resolución Directoral 174-2013 y la Resolución Directoral 174-2013, esta fue confirmada por la Resolución 019-2014-GRA/TAR, interpuse demanda contencioso administrativa que generó el Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05 tramitado por ante el Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
3.- En el referido Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05 se emitió la Sentencia 259-2015 emitida el 20 de abril del 2015 que resuelve lo siguiente: “Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por (…), en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO REGIONAL (…). DECLARANDO la nulidad de  la resolución de Instancia 019-2014-GRA/TAR  del 26 de marzo del 2014, que confirma  la resolución Directoral 174-2013 de fecha 15 de mayo del 2013, DISPONIENDO  que  la demandada  proceda a  emitir nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la presente.”
4.- El fundamento principal para declarar fundada mi demanda lo encontramos en el fundamento 5.6 y sexto de la Sentencia indicada que dice: “5.6. En mérito a lo expuesto, debemos señalar que la administración  incurrió en dos  vulneraciones al debido proceso, siendo la primera la falta de motivación a la decisión adoptada   de rotar a la actora; y la segunda  el no motivar el porqué de aplicar mayor sanción a la establecida por la Comisión de procesos disciplinarios, lo que determina la nulidad de la resolución por la que se le sanciona a la actora, se agrega a esto que no se ha respetado las formas que señala la ley en cuanto a cómo debe plasmarse las decisiones de la administración en cuanto a efectuar desplazamientos de los servidores a su cargo, lo que si bien no es de trascendencia, que sí lo es lo primero la falta de motivación de las decisiones; situaciones que el Tribunal Administrativo Regional ha debido tener en cuenta a los efectos de resolver.”
5.- Contra esta sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada Gobierno Regional de (…).
6.- Iniciado el trámite en segunda instancia, este culmina con la emisión de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015 que resuelve lo siguiente: “REVOCAR la Sentencia 259-2015, del 20 de abril del 2015, corriente a foja trescientos noventa y uno; en cuanto se declara fundada la presente demanda, con lo demás que contiene y es materia de grado. REFORMAR dicha sentencia, declarando improcedente la mencionada demanda.”
7.- El fundamento central para declarar esta improcedencia en la sentencia de vista fue el siguiente: “Quinto.- Que en cuanto a que el mencionado plazo de caducidad sea interrumpido por días en que haya huelga judicial, cabe tener en cuenta lo señalado en la Resolución 962-2009, del 7 de julio del 2010, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (…). Por tanto, siendo que en los días de huelga judicial señalados en la hoja de información de folio cuatrocientos trece, no se consolidó el derecho de acción de la demandante, toda vez que con ulterioridad a tal huelga quedaban aún con holgura suficientes días hábiles en que pudo interponerse oportunamente la actual demanda; no es atendible descontar dichos días de huelga, del correspondiente plazo legal para postular la presente demanda. Sexto.- Que en este orden de cosas, la demanda contencioso administrativa que nos ocupa, deviene en improcedente, por ser extemporánea (Ley 27584: artículo 21: inciso 2); y atendiendo a la acotada caducidad producida en autos (Ley 27584: artículo 21: inciso 7; CPC: artículo 427: primer párrafo: inciso 3).” 
8.- Habiendo obtenido sentencia de primera instancia favorable que injustamente fue revocada en segunda instancia, interpuse recurso de casación.
9.- Interpuesto mi recurso de casación, este fue resuelto por la CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto de 2016 que declara: “Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante (…) de fojas 462 a 464, contra la sentencia de vista de fojas 391 a 398, de fecha 20 de abril del 2015; en los seguidos por la recurrente contra el Gobierno Regional de (…) y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo.”
10.- El fundamento de la resolución de Casación para declarar improcedente mi recurso fue lo siguiente: “SÉTIMO. (…) la demanda resulta improcedente por cuanto es extemporánea, ya que desde la fecha de notificación de la resolución impugnada, esto es 28 de marzo de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 30 de junio de 2014, han transcurrido más de 03 meses; razón por la cual, el agravio alegado (…) deviniendo improcedente.”

VI.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-
11.- Lo acontecido consideramos afecta de manera evidente y manifiesta el derecho a la tutela procesal efectiva por lo siguiente:

a.- El art. 4 del Código Procesal Constitucional establece que  “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.” Este artículo también indica lo que es la tutela procesal efectiva “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos  (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados (…)”.
b.- Por lo que el presente proceso constitucional, se sustenta en la violación del derecho constitucional indicado en el Artículo 37, numeral 16, del Código Procesal Constitucional que indica “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 16) De tutela procesal efectiva.”
c.- Y dentro de este derecho alegamos la afectación de nuestro derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que se relaciona con las diferentes modalidades de afectación al derecho de motivación previsto en la STC recaída en el Expediente 03864-2014-PA/TC.
d.- Hecha la precisión del derecho constitucional cuya violación sustenta la presente demanda, procedemos a explicar en qué consiste esta violación.
e.- Siendo que el tema en discusión es determinar si la demanda contencioso administrativa fue presentada vencido el plazo de caducidad de tres (3) meses es necesario hacer uso de un cuadro cronológico de fechas para determinar que aconteció:

Actos Jurídicos y Hechos
Fecha
Norma o hecho relevante
Notificación de la resolución 019-2014-GRA/TAR
28-03-2014
“La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: (…), el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada (…)”
Huelga Nacional Indefinida de los Trabajadores del Poder Judicial
25-03-2014 al 09-05-2014
Resolución Administrativa 576-2014-P-CSJMD/PJ
Vencimiento de los tres meses
28-06-2014
Conforme al Calendario de junio de 2014, el 28 de junio es sábado, el 29 de junio es domingo. 28 y 29 de junio son días inhábiles.
Presentación de la Demanda Contencioso Administrativa
30-06-2014
Conforme al Calendario de junio de 2014, el 30 de junio es lunes (primer día hábil)

f.- Lo indicado en el cuadro, es conforme a lo que indican los demandados, siendo que la demandante se encuentra conforme con estos hechos, más no se encuentra conforme con la motivación dada sustentada en estos hechos, situación que configura la afectación a la tutela judicial efectiva.
g.- En efecto, los hechos indicados implican la necesaria y evidente aplicación de una norma que resulta clara y precisa para el presente caso, nos referimos al art. 183 del Código Civil que indica “El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. (…) 5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.”
h.- Conforme a esto, el plazo en meses en el presente caso vencía el 28 de junio de 2014 (día inhábil), siendo que conforme a la norma indicada el plazo en este caso vencía el primer día hábil, esto es, el 30 de junio de 2014 (fecha de presentación de la demanda).
i.- Incluso Casación 686-2016 Arequipa emitida el 31 de agosto del 2016 emitida por la Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (cuya nulidad solicito en la presente demanda de amparo), fue emitida con posterioridad a la Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015 por la misma Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que en su Vigésimo Primero indica: Que, en ese sentido, en la medida que los días veinticuatro y treinta de octubre; seis, siete y trece de noviembre de dos mil doce, y quince de noviembre hasta el cinco de diciembre de dos mil doce, se paralizaron las labores judiciales y la atención al público, el plazo de caducidad recogido en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, debió suspenderse dicho plazo, y por ende, extenderse hasta el día tres de enero de dos mil trece como nueva fecha de vencimiento. Por ello, el actor al momento de interponer su demanda el once de diciembre de dos mil doce, se encontraba dentro de los plazos previstos por Ley.
j.- Esta Casación y su interpretación del plazo de caducidad en la presentación de la demanda contencioso administrativa pese a ser un criterio asumido con anterioridad por la misma sala demandada, no fue aplicado causando indefensión a la demandante. Nótese que el periodo de huelga implicó la suspensión del plazo de caducidad, situación que no tomaron en cuenta los demandados, situación que otorga fundabilidad a la presente demanda de amparo.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-
1.- Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013 que resuelve sancionar con separación temporal en el servicio por un año sin goce de remuneraciones por la presunta comisión de falta administrativa de reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de mis superiores.
2.- Resolución 019-2014-GRA/TAR que confirma la sanción impuesta por Resolución Directoral 174-2013.
3.- Sentencia 259-2015 emitida el 20 de abril del 2015 y expedida en el Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05 que resuelve lo siguiente: “Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por (…), en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO REGIONAL, del GOBIERNO REGIONAL DE (…). DECLARANDO la nulidad de  la resolución de Instancia 019-2014-GRA/TAR”.
4.- Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015 que resuelve lo siguiente: “REVOCAR la Sentencia 259-2015, del 20 de abril del 2015, corriente a foja trescientos noventa y uno; en cuanto se declara fundada la presente demanda, con lo demás que contiene y es materia de grado. REFORMAR dicha sentencia, declarando improcedente la mencionada demanda.”
5.- CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto de 2016 que declara: “Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante (…) de fojas 462 a 464, contra la sentencia de vista de fojas 391 a 398, de fecha 20 de abril del 2015; en los seguidos por la recurrente contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo.”
6.- Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015 por la misma Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Esta Casación realiza una interpretación del plazo de caducidad en el proceso contencioso administrativo cuando se produce una huelga del Poder Judicial.

VIII.- ANEXOS.-
1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
1-B Copia de la  Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013
1-C Copia de la Resolución 019-2014-GRA/TAR que confirma la sanción impuesta por Resolución Directoral 174-2013.
1-D Copia de la Sentencia 259-2015 emitida el 20 de abril del 2015
1-E Copia de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015.
1-F Copia de la CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto de 2016
1-G Copia de la Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015.

POR LO EXPUESTO:
A UD. pido admitir a trámite la presente demanda y darle el trámite que le corresponda conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional.

PRIMERO OTROSI.- Si bien no es requisito de la demanda, a la presente le corresponderá la vía especial del proceso constitucional de amparo prevista en el Código Procesal Constitucional.

Trujillo, 22 de diciembre de 2016.




[1] Este pedido se realiza conforme al Art. 55, inciso 2, del Código Procesal Constitucional que indica “La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamiento siguientes: (…) 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.”