domingo, 9 de abril de 2017

SENTENCIA DE ACCIÓN DE AMPARO



RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO                                                                           
Trujillo, ocho de abril
Del año dos mil dieciséis.-
SENTENCIA

VISTOS; dado cuenta con los autos para resolver; y, CONSIDERANDO:

I.       EXPOSICIÓN DEL CASO:

1.      ASUNTO: El presente caso materia de análisis es un Proceso de Amparo instaurado por Chu Sasaki Javier Marcelo y Salcedo Moreno De Chu Giovanna Clarybell contra la Gerencia Regional de Educación De La Libertad y Procuradoria Pública del Ministerio de Educación.

2.      PETITORIO:
Que de conformidad  a lo señalado en el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política del Estado, Interpone demanda de Acción de Amparo con la finalidad de que:
a)                 Se suspenda la aplicación de la directiva para el desarrollo del año escolar 2012, aprobado por la Resolución Ministerial número 622-2011, de fecha 16 de diciembre del 2011 y modificado por Resolución Ministerial número 044-2012, de fecha 27 de enero del año 2012, en consecuencia resulte inaplicable para su menor hija, mas el pago de costas y costos procesales.

II.      HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN:
a)   Que, tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idonea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario que se trate.
b)   Que, producto de la relación de los demandantes, concibieron a su menor hija Grazia Isabella Chu Salcedo, nacida el 11 de mayo del 2013, que desde un mes de edad, ha iniciado clases de estimulación temprana en el centro de Estimulación Mi Tía Peque en el aula 1 año y que actualmente se encuentra cursando en el aula 2 años, con la finalidad de afianzarla en distintas materias, y de esta manera pueda iniciar psicológicamente su etapa escolar a nivel inicial el año 2016.
c)   Que la estimilulación de la menor se viene desarrollando desde meses antes de su nacimiento, esto quiere decir que la accionate ha recibido terapias de estimulación PRE-Natal en el centro de Educación Materno Perinatal Maternity Club, quien durante el periodo de febrero del 2013 hasta el mes de abril del mismo año, se ha desarrollado satisfactoriamente, lo cual ha influido en el desarrollo de la menor.
d)   Que, conforme a la constancia de estudios expedido por el centro de Estimulación Temprana Mi Tía Peque, acredita que la menor se ha desenvuelto de manera satisfactoria respecto a todas las competencias programadas en la edad correspondiente, a todo esto cabe los accionantes señalan que su menor hija se encuentra estado de salud, quedando claro que es una niña sana física mentalmente; además hacen mención que el desarrollo psicomotriz ha tenido permanente atención habiendo recibido clases de danzas en un centro de estimulación desde un año de nacida hasta la fecha. También informa que todo y cada uno de los meses de ha venido colocando todas y cada una de las vacunas que corresponden a su edad y desarrollo.
e)   Que, a todo esto, cuando corresponda matricular a la menor en el nivel de tres (03) años, no se podrá hacer, debido a la existencia de la Directiva para desarrollo del año escolar, aprobada por Resolución Ministerial N° N 622-2011-ED, que establece y obliga a todas las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, que solo acepten a niños que hayan cumplido los 03 años hasta el 31 de Marzo del año correspondiente, sin ningún sustento científico o pedagógico que pudiera justificar la dación de dicha norma, siendo que en el presente caso la menor cumplirá dicha edad el 11 de mayo del año 2016.
f)     Que, la dación de la mencianda Directiva resulta arbitraria, pues no solo impedirá que su menor hijo se matricule en un salón para niños de 03 años que le corresponderá por su edad y madurez emocional por el simple hecho de haber nacido 41 días después del limite impuesto por dicha Directiva, por lo que señalan que hay una discriminación abierta, por el simple hecho de haber nacido días después.
g)   Que, se debe considerar constitucionalmente protegido el derecho fundamental a la educación tanto en la dimensión de libertad como en la prestacional, en la que encontramos el derecho a la educación en derecho estricto, dirigido a asegurar a que nadie se vea impedido de recibir educación; así mismo, se protege el derecho de los padre a elegir en el centro educativo y participar en el proceso de educación de sus menores hijos.
h)    Que, además precisan que  su hija menor, Camila Harumi Chu Salcedo, quien nació el 23 de setiembre del año 2003, actualmente curso el primer grado de educación secundaria en el Colegio San José Obrero teniendo a la fecha 11 años, que se desarrolla de manera adecuada y sin ningún problema ; y enfatizan que si nos enmarcamos en la Resolución Ministerial N° 622-2011, contra la cual dirigen la demanda, no le correspondería cruzar el primer grado de secundaria sino mas bien el sexto grado de primaria, ya que ella cumple años el mes de setiembre, por lo que no existe ningún sustento o motivo para la existencia de dicha resolución limitante en cuanto a la edad, debido a las constancias de estudios de su menor hija,  Camila Harumi Chu Salcedo, no posee ningún problema de desempeño académico por el contrario podemos apreciar de los certificados su buen rendimiento que se denotan en sus buenas calificaciones.
i)     Que, la Resolución Ministerial N° N 622-2011-ED, que aprobó la Directiva para el desarrollo escolar 2012 en las instituciones educativas de educación básica y técnico productiva deviene en inaplicable, al caso concreto, por ser vulneratoria al derecho de acceso a la educación de su menor hija, por el hecho de haber nacido 41 días después de la fecha de cierre (31 de marzo).

TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por resolución número uno de folios 28 a 29  de autos, se admite a trámite la demanda vía proceso de amparo, y se confiere traslado de la misma a la Gerencia Regional de Educación De La Libertad y Procuradoria Pública del Ministerio de Educación, que por resolución número dos de folios 98 a 99, se resuelve: Tener por no presentado el escrito formulado por la Procuradoria Pública del Ministerio de Educación, por lo que dicho fue presentado en forma extemporanea; y tener por no constestada   la demanda por parte de la Gerencia Regional de Educación De La Libertad.

III.    ANÁLISIS:

Del derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
PRIMERO: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, tal como lo determina el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

De la carga de la prueba.
SEGUNDO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; así mismo la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o su defensa tal como lo prescribe los artículos 188° y 196° del Código Procesal Civil; debiendo valorarse los referidos medios probatorios por el Juez de manera conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución que pone fin a la cuestión de mérito sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil.

Naturaleza de la acción de amparo.
TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa);  destacando que de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237) los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger  los derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación  del derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, acentuando su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.

Protección al derecho a la pensión según el Tribunal Constitucional Del proceso de amparo y del precedente vinculante EXP. 1417-2005-AA/TC, Caso Manuel Anicama Hernández.

CUARTO: El proceso de amparo se configura como un proceso autónomo que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a las violaciones actuales o amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión. De esta forma, convierte el alto significado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos, permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con la función de supremo intérprete de los derechos fundamentales.

QUINTO: Asimismo, se ha establecido en reiterada jurisprudencia constitucional, que el amparo, y todos los procesos constitucionales tuitivos del derecho a la libertad, sólo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución. Por tanto, a través de este proceso no cabe solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. En consecuencia, en el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho, así sea este constitucional, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resulta lesionado o amenazado.

SEXTOEl proceso de amparo  ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Cuando se considera que existe una violación o amenaza a un derecho constitucional,  es posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario.

El derecho fundamental a la pensión.
SÉPTIMO: Así, el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada, establece que el derecho fundamental a la pensión: “tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74). De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo.

Determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
OCTAVO: El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad. Así, sobre la base de dicha premisa y de los alcances del derecho fundamental a la pensión, el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia  Anicama  Hernández citada, ha procedido a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo: a) En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social; b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia; y, c) Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un ‘mínimo vital’, es decir,  “aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez regulada por el artículo 24º, 25º y subsiguientes del Decreto Ley Nº 19990 y el reconocimiento de 11años, 6 meses y 6 días de aportaciones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Pretensión Postulada.
NOVENOQue, la acción interpuesta por don José Andrés Alfaro Plasencia persigue que se  declare la Resolución Administrativa Nº 012524-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 04 de julio del 2008 y resolución denegatoria ficta de recurso de apelación, expedida por la Oficina Normalización Previsional que le deniega el derecho a percibir una pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990; debiéndose ordenar a la demandada que emita resolución administrativa por la cual se le reconozca su derecho a percibir una pensión de invalidez de conformidad con los artículos  24º y 25º y subsiguientes del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley Nº 26504 y el artículo 1º del decreto Ley Nº 25967, a cargo del sistema Nacional de Pensiones, reconociéndole 11 años, 6 meses y 6 días de aportación al sistema nacional de pensiones y por consiguiente se ordene el reintegro de sus pensiones devengadas, así como el pago de los intereses legales correspondientes, mas el pago de los costos procesales.

DÉCIMO: Que, el demandante, con la finalidad de crear convicción a la juzgadora de su pretensión, adjunta los siguientes medios de prueba: a) Expediente Administrativo N° 00800063307, sobre solicitud de pensión de invalidez a la ONP; b) Copia Certificada del Expediente judicial 1386-2004, sobre el proceso laboral de beneficios sociales (páginas 152 a 319); c) Expediente Judicial N° 1794-2009, sobre acción contenciosa administrativa.

Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo en materia pensionaria.
UNDÉCIMO: En el fundamento 37º de la STC 1417-2005-PA, sentencia antes mencionada, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. En ese sentido, debe analizarse si en el presente caso el accionante acredita fehacientemente la titularidad de su derecho, así como los requisitos que señala el artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990.

DUODÉCIMO: De la revisión de la Resolución Nº 0000012524-2008-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 23 de junio del 2008 (páginas 93 del expediente administrativo), se advierte que la Oficina de Normalización Previsional, señala que el Certificado Médico N° 147-2006 ha sido expedido por un centro hospitalario no autorizado por el Ministerio de Salud, según oficio N° 3867-2006-DGSP/MINSA y que el asegurado no acreditó fehacientemente el periodo comprendido desde 1992 hasta 2004; por lo que, el demandante apela dicha resolución mediante escrito de fecha 16 de junio del 2008 (páginas 153 y 154 del expediente administrativo), señalando que está probado el aporte a la seguridad social 11 años, 6 meses, por laborar para la Empresa de Transportes “Nuevo California” desde el 03-07-1992 al 09-01-2004. Y que está probado que el recurrente padece de incapacidad total con un menoscabo de su capacidad en 70% como lo demuestra el certificado Médico N° 147-2006 otorgado por la Comisión de Evaluación del Hospital Belén del Ministerio de Salud. Correspondiendo a esta juzgadora analizar en mérito a lo actuado si estas aseveraciones son verdaderas o falsas.

Sobre el reconocimiento de años de aportación.
DÉCIMO TERCERO: Con relación a los medios probatorios para acreditar años de aportación en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida con motivo del Exp. N° 04762-2007-PA/TC Caso Alejandro Tarazona Valverde publicada el 10 de Octubre del año 2008, ha establecido en el Fundamento 26. las reglas para acreditar periodos de aportaciones, fundamento que ha sido aclarado con Resolución del mismo Tribunal Constitucional con fecha 16 de Octubre del año 2008; en el cual se ha recogido todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley Nº 19990 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo número 063-2007-EF; precisándose en el fundamento 5.a. que: “...El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de los beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de Es Salud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada más no en copia simple, el Juez de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. Por lo tanto, teniendo presente el criterio reseñado, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus funciones de ordenación y de pacificación, y haciendo uso de la facultad conferida por la constitución, ha estimado pertinente establecer precedentes de observancia obligatoria respecto de las reglas que deben observar los jueces que conocen procesos de amparo y demás órganos jurisdiccionales, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional en lo referido a la acreditación de periodos de aportaciones.

DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal Constitucional en lo referente a los años de aportaciones de los asegurados obligatorios, ha establecido en el fundamento cuarto de la sentencia expediente 7608-2005-PA/TC LA LIBERTAD del tres de abril del dos mil siete, lo siguiente: “(…) en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.” De acuerdo a lo expresado por el Tribunal Constitucional y conforme a los considerandos precedentes, el asegurado tiene que acreditar la relación laboral, para que se considere que ha realizado aportes durante el tiempo de duración de la relación laboral, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de dichas aportaciones, dicha acreditación la puede realizar con documentos como certificados de trabajo, boletas de pago, liquidaciones de pago de beneficios sociales, entre otros documentos que generen convicción en la juzgadora de la existencia de la relación laboral.

DÉCIMO QUINTO: A partir de los documentos presentados por el actor en el presente proceso, la juzgadora concluye que no se llega a determinar fehacientemente la relación laboral del demandante con su ex empleadora Empresa de Transportes “Nuevo California” S.A. durante el periodo de  03-07-1992 al 09-01-2004., con un record de servicios de 11 años, 6 meses y 6 días; por cuanto de dichos documentos se observa lo siguiente:
a)   En relación al Expediente judicial Nº 1386-2004 sobre pago de beneficios sociales seguido por José Andrés Alfaro Plasencia contra Empresa de Transportes Nuevo California S.A, que en copia certificada obra de páginas 152 a 319; se advierte que la pretensión demandada fue el pago de CTS, gratificaciones, vacaciones, asignación familiar, por la suma de S/. 56,889.00 nuevos soles más intereses legales, costas y costos procesales; no obstante, al celebrar las partes una transacción extrajudicial con fecha 26 de enero del 2005, que en copia certificada obra de páginas 257 a 258, las partes acuerdan que el monto total adeudado a favor del actor es de S/.6,798.65 nuevos soles y convienen en que el demandante se desista de la demanda formulada. Así, mediante escrito de fecha 31 de enero del 2005 (de páginas 259) este se desiste del proceso y de la pretensión, por lo que mediante resolución número cinco de fecha 15 de febrero del 2005 (de página 264) el tercer Juzgado Laboral de Trujillo, previo traslado al demandado, resuelve declarar procedente el desistimiento del proceso y de la pretensión formulada por el demandante José Andrés Alfaro Plasencia y concluido el proceso, ordenando su archivo definitivo; resolución que no ha sido materia de impugnación por ninguna de las partes. Al respecto tenemos que:
                      i.    Conforme al artículo 340º del Código Procesal Civil “El desistimiento puede ser: 1) Del proceso o de algún acto procesal; y 2) De la pretensión”, entendiéndose por: a) desistimiento del proceso, el acto jurídico procesal por el cual el demandante manifiesta su voluntad de poner fin a la relación procesal; b) desistimiento de la pretensión, implica la renuncia al derecho material en el ámbito del proceso;  y, con ello la imposibilidad de promover otro proceso por el mismo objeto en el futuro.
                     ii.    Los efectos que generan el desistimiento del proceso son la conclusión del proceso sin afectar la pretensión y no se producirá el dictado de una sentencia de fondo en el proceso; en tanto que, la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de la cosa juzgada, según lo dispuesto por el artículo 344º del Código Procesal Civil.
                   iii.    Atendiendo a que en el proceso laboral signado con número 1386-2004 se aprobó el desistimiento del proceso y de la pretensión por parte del actor, esta tiene efectos de una demanda infundada con calidad de cosa juzgada, por tanto dicho medio probatorio ofrecido por el demandante no acredita ni la relación laboral del actor ni su record laboral.
b)   En cuanto al Expediente Judicial N° 1794-2009 sobre acción contenciosa administrativa seguido por José Andrés Alfaro Plasencia contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de declarar la nulidad de la Resolución Nº 012524-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 04 de julio del 2008 y de la resolución ficta en sentido negativo por silencio administrativo expedida por ONP, asimismo solicita se e otorgue pensión de invalidez, reintegro de pensiones devengadas e intereses legales; tenemos que:
                      i.    El proceso concluyó con sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha 25 de marzo del 2011, que obra de páginas 244 a 251, que declara improcedente la demanda, sustenta su decisión principalmente en que el acta de transacción extrajudicial de fecha 26 de enero del 2005 celebrada entre el actor y la Empresa de Transportes Nuevo California S.A es el único medio probatorio con el cual el actor pretende acreditar aportaciones para la obtención de una pensión de invalidez, asimismo en dicha acta las partes transigen sólo sobre el importe demandado, no respecto a la fecha de ingreso y cese del actor, transacción que no ha sido homologada, ello no acredita el record laboral que alega el actor.
                     ii.    Que, la sentencia fue declarada consentida por resolución número diez de fecha 08 de noviembre del 2011, al no haber sido cuestionada por las partes, lo que implica su conformidad con lo resuelto, sin embargo; después de dos años aproximadamente  el actor pretende cuestionar la decisión del Quinto Juzgado Laboral interponiendo la presente acción de amparo a efectos de declarar la nulidad de la Resolución N° 012524-2008-ONP/DPR.SC/DL.19990 y resolución denegatoria ficta de apelación que deniegan su solicitud de pensión de invalidez, asimismo se le reconozca su derecho a percibir una pensión de invalidez, reintegro de sus pensiones devengadas, pago de intereses legales.  
c)   Asimismo de la revisión de los actuados se tiene que el actor sostiene que laboró para la Empresa de Transportes “Nuevo California” S.A. durante el periodo de  03 de julio del 1992 al 09 de enero del 2004 con un record de servicios de 11 años, 6 meses y 6 días, adjuntando como medio probatorio tendiente a acreditar tal situación, el acta de transacción extrajudicial de fecha 26 de enero del 2005. Sin embargo; en este documento únicamente se transige sobre el monto por concepto de CTS, gratificaciones y asignación familiar, no señala nada respecto a la fecha de ingreso y cese del actor, por lo tanto este documento no acredita el record laboral que indica el actor.
d)   La defensa del actor en el presente proceso se sustenta únicamente en el acta de transacción extrajudicial de fecha 26 de enero del 2005, al igual que en el expediente administrativo, Expediente judicial Nº 1386-2004 sobre pago de beneficios sociales y Expediente Judicial Nº 1794-2009 sobre acción contenciosa administrativa; medio probatorio que por sí solo no genera convicción en la juzgadora, pues si bien en este documento se realizó una liquidación de beneficios sociales, por el monto de S/. 6,798.65 nuevos soles, ello no acredita que el actor tenga todo el record laboral que alega (11 años, 6 meses y 6 días) y por ende los años de aportación que indica, pues incluso la Empresa de Transportes “Nuevo California” S.A en su escrito de contestación de demanda en el expediente Nº 1386-2004 sostiene que “es falso que el demandante haya laborado ininterrumpidamente para mi representada desde el 03-07-92 al 09-01-04 precisando más adelante que el actor prestó servicios como chofer palanca para los propietarios de unidades vehiculares Nº 111, 189 y 203 y solamente los periodos comprendidos entre el año 2000 a diciembre del 2001 y octubre del 2003 al 02 de enero del 2004.
e)   Asimismo, en el presente caso el demandante no presenta otros medios probatorios tendientes a acreditar su record laboral conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida con motivo del Exp. N° 04762-2007-PA/TC citada en el décimo tercer considerando de la presente resolución.
f)     En consecuencia, no se puede determinar el record laboral aducido por el demandante, tampoco se puede determinar los años de aportación. Siendo ello así, no habiendo el demandante acreditado fehacientemente la relación laboral con su ex empleadora, y en atención a lo expresado por el Tribunal Constitucional (en el sentido que para los asegurados obligatorios se tiene que acreditar la relación laboral, para que se considere que ha realizado aportes durante el tiempo de duración de la relación laboral). Se llega a la conclusión que no está acreditado fehacientemente su derecho a la pensión de invalidez y siendo este uno de los requisitos mínimo que el accionante debe cumplir para que haya un pronunciamiento sobre el mismo, dicha acción de amparo deviene en improcedente.

Sobre el estado de invalidez del actor.
DÉCIMO SEXTO: Que, al no cumplir con uno de los requisitos exigido para que haya pronunciamiento en la presente vía, ya no es necesario el pronunciamiento sobre el requisito de acreditar su estado de invalidez; pero cabe señalar que, en el presente caso, con respecto a la comprobación del estado de invalidez del actor, se observa que mediante resolución administrativa números 0000012524-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (página 93 del expediente administrativo), impugnada en el presente proceso se denegó la pensión de invalidez  al demandante, al considerar que de los documentos e informes que obran en el expediente no se ha podido determinar la incapacidad del asegurado toda vez que el Certificado Médico numero 147-2006, ha sido expedido por un centro hospitalario no autorizado por el Ministerio de Salud, según el oficio numero 3867-20006-DGPS/MINSA.  Al respecto se observa que el Certificado Médico de Invalidez numero 147-2006, que obra a páginas 2 a 3 si reúne los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 057-2002-EF modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF, habiendo sido  firmado por los miembros de la Comisión Médica de Incapacidad del  Hospital Belén de Trujillo, con fecha 03 de agosto del 2006, diagnosticando al actor discapacidad de locomoción, discapacidad de movimiento del cuerpo y SEC. E.V.C. hemorrágico, con una incapacidad permanente total, con un menoscabo del 70% de su capacidad, teniendo como fecha de inicio de la incapacidad el 03 de agosto del 2006; debiendo desestimarse el argumento de la demandada en el sentido que el Hospital Belén de Trujillo no está autorizado para expedir certificados de invalidez, por cuanto del oficio numero 3867-20006-DGPS/MINSA, de páginas 78 (del expediente administrativo), se observa que si bien es cierto que mediante tales documentales se preciso que la Comisión Medica funcionara en los hospitales del Ministerio de Salud de niveles II-2, III-1, III-2, y que excepcionalmente en los lugares donde no exista esta categoría, se podrá conformar esta comisión en los hospitales de categoría II-1, también es cierto que en la mencionada relación de página 73 (del expediente administrativo), solo se enumera los hospitales con niveles  II-2, III-1, III-2, verificándose que en el departamento de La Libertad no existe ningún hospital con dichas categorías, pero no se excluye al Hospital Belén de expedir certificados de incapacidad; en consecuencia la invalidez del actor se encuentra acreditado, cumpliendo con este requisito.

DÉCIMO SEPTIMO: Cabe precisar que  el proceso de amparo carece de etapa probatoria por lo que el derecho reclamado debe estar acreditado fehacientemente, hecho que no sucede en el presente caso; tiene expedito su derecho el accionante de solicitar el reconocimiento de su derecho en una vía mas amplia donde haya etapa probatoria.

Respecto del pago de las pensiones devengadas
DECIMO OCTAVO: Que, amparada la pretensión principal de conformidad con el artículo 87° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, corresponde lo propio con las pretensiones accesorias, en este caso al no haberse amparado la pretensión principal del actor no procede liquidar las pensiones devengadas.

Del pago de los intereses legales.
DECIMO NOVENO.- Que, asimismo respecto a los intereses legales al no amparar la pretensión  sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez, no procede el pago de intereses legales.

Respecto de las costas del proceso.
VIGÉSIMO: En aplicación supletoria del artículo 410º del Código Procesal Civil “Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.”; no obstante, según lo dispuesto por el artículo UNDÉCIMO de la Resolución Administrativa Nº 077-2015-CE-PJ de fecha 19 de febrero del 2015, el proceso de garantía constitucional -amparo- se encuentra exonerado del pago de aranceles judiciales, por lo que el demandante en el presente proceso no ha realizado pago alguno de tasa judiciales, tampoco ha realizado pago de honorario de órganos de auxilio judicial. En ese sentido, si las costas procesales están constituidas por las tasas judiciales, honorarios del órgano de auxilio judicial y demás gastos judiciales, gastos que el demandante no ha incurrido en el presente proceso por encontrarse exonerado, en consecuencia su pretensión sobre las costas del proceso debe ser desestimado.

Respecto de las costas del proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al pago de costos se debe proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que al no haber parte vencida no procede el pago de costos procesales, mas aun si el proceso deviene en improcedente.

IV.   PARTE RESOLUTIVA:

POR ESTAS CONSIDERACIONES, estando a lo previsto por los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Perú e impartiendo justicia en nombre de la nación:

FALLO: Declarando IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por ALVARO PLASENCIA JOSE ANDRES, contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL; dejando a salvo el derecho del actor  la recurrente para que lo haga valer conforme corresponda Consentida o ejecutoriada que sea la presente, ARCHÍVESE en el modo y forma de Ley. NOTIFÍQUESE  conforme a Ley.




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