RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Trujillo, ocho de abril
Del año dos mil dieciséis.-
SENTENCIA
VISTOS; dado cuenta con los autos para resolver; y, CONSIDERANDO:
I.
EXPOSICIÓN DEL CASO:
1.
ASUNTO: El presente caso materia de análisis es un Proceso de Amparo instaurado
por Chu Sasaki Javier Marcelo y Salcedo Moreno De Chu Giovanna Clarybell contra la Gerencia Regional de Educación De La Libertad y Procuradoria
Pública del Ministerio de Educación.
2.
PETITORIO:
Que de conformidad
a lo señalado en el artículo 2 inciso 20 de la Constitución
Política del Estado, Interpone demanda de Acción de Amparo
con la finalidad de que:
a)
Se suspenda la aplicación de la directiva para el desarrollo del año
escolar 2012, aprobado por la Resolución
Ministerial número 622-2011, de fecha 16 de diciembre del
2011 y modificado por Resolución Ministerial número 044-2012, de fecha 27 de
enero del año 2012, en consecuencia resulte inaplicable para su menor hija, mas
el pago de costas y costos procesales.
II.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN:
a) Que, tal como ha sido establecido por el Tribunal
Constitucional, solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, será posible acudir a la
vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idonea y eficaz para
restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario que se trate.
b) Que, producto de la relación de los demandantes,
concibieron a su menor hija Grazia Isabella Chu Salcedo , nacida el 11 de
mayo del 2013, que desde un mes de edad, ha iniciado clases de estimulación
temprana en el centro de Estimulación Mi Tía Peque en el aula 1 año y que
actualmente se encuentra cursando en el aula 2 años, con la finalidad de
afianzarla en distintas materias, y de esta manera pueda iniciar
psicológicamente su etapa escolar a nivel inicial el año 2016.
c) Que la estimilulación de la menor se viene
desarrollando desde meses antes de su nacimiento, esto quiere decir que la
accionate ha recibido terapias de estimulación PRE-Natal en el centro de
Educación Materno Perinatal Maternity Club, quien durante el periodo de febrero
del 2013 hasta el mes de abril del mismo año, se ha desarrollado
satisfactoriamente, lo cual ha influido en el desarrollo de la menor.
d) Que, conforme a la constancia de estudios expedido
por el centro de Estimulación Temprana Mi Tía Peque, acredita que la menor se
ha desenvuelto de manera satisfactoria respecto a todas las competencias
programadas en la edad correspondiente, a todo esto cabe los accionantes
señalan que su menor hija se encuentra estado de salud, quedando claro que es
una niña sana física mentalmente; además hacen mención que el desarrollo
psicomotriz ha tenido permanente atención habiendo recibido clases de danzas en
un centro de estimulación desde un año de nacida hasta la fecha. También
informa que todo y cada uno de los meses de ha venido colocando todas y cada
una de las vacunas que corresponden a su edad y desarrollo.
e) Que, a todo esto, cuando corresponda matricular a
la menor en el nivel de tres (03) años, no se podrá hacer, debido a la
existencia de la Directiva
para desarrollo del año escolar, aprobada por Resolución Ministerial N° N
622-2011-ED, que establece y obliga a todas las instituciones educativas, tanto
públicas como privadas, que solo acepten a niños que hayan cumplido los 03 años
hasta el 31 de Marzo del año correspondiente, sin ningún sustento científico o
pedagógico que pudiera justificar la dación de dicha norma, siendo que en el
presente caso la menor cumplirá dicha edad el 11 de mayo del año 2016.
f) Que, la dación de la mencianda Directiva resulta
arbitraria, pues no solo impedirá que su menor hijo se matricule en un salón
para niños de 03 años que le corresponderá por su edad y madurez emocional por
el simple hecho de haber nacido 41 días después del limite impuesto por dicha
Directiva, por lo que señalan que hay una discriminación abierta, por el simple
hecho de haber nacido días después.
g) Que, se debe considerar constitucionalmente
protegido el derecho fundamental a la educación tanto en la dimensión de
libertad como en la prestacional, en la que encontramos el derecho a la
educación en derecho estricto, dirigido a asegurar a que nadie se vea impedido
de recibir educación; así mismo, se protege el derecho de los padre a elegir en
el centro educativo y participar en el proceso de educación de sus menores
hijos.
h) Que, además precisan que su hija menor, Camila Harumi Chu Salcedo , quien nació el
23 de setiembre del año 2003, actualmente curso el primer grado de educación
secundaria en el Colegio San José Obrero teniendo a la fecha 11 años, que se
desarrolla de manera adecuada y sin ningún problema ; y enfatizan que si nos
enmarcamos en la Resolución Ministerial
N° 622-2011, contra la cual dirigen la demanda, no le correspondería cruzar el
primer grado de secundaria sino mas bien el sexto grado de primaria, ya que
ella cumple años el mes de setiembre, por lo que no existe ningún sustento o
motivo para la existencia de dicha resolución limitante en cuanto a la edad,
debido a las constancias de estudios de su menor hija, Camila Harumi Chu Salcedo , no posee ningún
problema de desempeño académico por el contrario podemos apreciar de los
certificados su buen rendimiento que se denotan en sus buenas calificaciones.
i) Que, la Resolución Ministerial
N° N 622-2011-ED, que aprobó la
Directiva para el desarrollo escolar 2012 en las
instituciones educativas de educación básica y técnico productiva deviene en
inaplicable, al caso concreto, por ser vulneratoria al derecho de acceso a la
educación de su menor hija, por el hecho de haber nacido 41 días después de la
fecha de cierre (31 de marzo).
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA :
Por resolución número uno de folios 28 a 29 de autos, se admite a trámite la demanda vía proceso de amparo, y se confiere
traslado de la misma a la
Gerencia Regional de Educación De La Libertad y Procuradoria
Pública del Ministerio de Educación, que por resolución número dos de folios 98 a 99, se resuelve: Tener
por no presentado el escrito formulado por la Procuradoria Pública del Ministerio de Educación, por lo que dicho fue presentado en forma
extemporanea; y tener por no constestada la
demanda por parte de la
Gerencia Regional de Educación De La Libertad.
III. ANÁLISIS:
Del derecho a la Tutela Jurisdiccional
Efectiva.
PRIMERO: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido
proceso, tal como lo determina el artículo I del Título Preliminar del Código
Procesal Civil.
De la carga de la prueba.
SEGUNDO: Que los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador
respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; así mismo
la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión o su defensa tal como lo prescribe los artículos 188° y 196° del
Código Procesal Civil; debiendo valorarse los referidos medios probatorios por
el Juez de manera conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en
la resolución que pone fin a la cuestión de mérito sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión de
conformidad a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil.
Naturaleza de la acción de amparo.
TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política
del Perú, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución ,
distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad individual y
derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación
informativa); destacando que de
conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional (Ley N°
28237) los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos fundamentales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, acentuando su
carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.
Protección al derecho a la pensión según el
Tribunal Constitucional Del proceso de amparo y del precedente vinculante EXP. 1417-2005-AA/TC, Caso Manuel Anicama Hernández.
CUARTO: El
proceso de amparo se configura como un proceso autónomo que tiene como
finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a las violaciones actuales o amenazas
(ciertas e inminentes) de su trasgresión.
De esta forma, convierte el alto significado de los derechos fundamentales en
algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y
material de los mismos, permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con la
función de supremo intérprete de los derechos fundamentales.
QUINTO: Asimismo, se ha establecido en reiterada jurisprudencia constitucional,
que el amparo, y todos los procesos constitucionales tuitivos del derecho a la
libertad, sólo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho
constitucional. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de
titular del derecho constitucional, el
amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o
no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución. Por tanto, a través de este proceso no cabe
solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. En
consecuencia, en el amparo no se
discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho, así sea este
constitucional, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste
resulta lesionado o amenazado.
SEXTO: El proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos
de urgencia que tienen que ver
con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Estado. Cuando se considera que existe una violación o amenaza a un derecho
constitucional, es posible acudir a la
vía extraordinaria del amparo, correspondiendo
al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es
la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario.
El derecho fundamental a la pensión.
SÉPTIMO: Así, el Tribunal Constitucional, en la
sentencia citada, establece que el derecho fundamental a la pensión: “tiene
la naturaleza de derecho social -de
contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal
al Estado social de Derecho, impone a
los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a
las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente,
para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la
‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que
suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos,
sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los
derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de
respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por
parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI /
0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74). De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la
promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un
auténtico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción
en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana
su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo
social y económico cuantitativo.
Determinación del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión.
OCTAVO: El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce
el derecho fundamental a la pensión (artículo 11) con los principios y valores
que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido
esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad. Así, sobre la base de
dicha premisa y de los alcances del derecho fundamental a la pensión, el
Tribunal Constitucional, a través de la sentencia Anicama
Hernández citada, ha procedido a delimitar
los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por
pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente
relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo: a)
En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que
establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social
consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente,
y que permite dar inicio al periodo de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los
supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales
se le niegue el acceso al sistema de seguridad social; b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen
los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto
de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la
contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión
de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales
para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una
pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que
determinan su procedencia; y, c) Por otra parte, dado que, como
quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación
con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es
decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la
vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de
su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque
preservar el derecho concreto a un ‘mínimo vital’, es decir, “aquella porción de ingresos indispensable e
insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una
subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese
mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que
su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana” (Cfr.
Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del
9 de diciembre de 1999. M .P.
José Gregorio Hernández Galindo). En el
presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez regulada por el artículo 24º, 25º y subsiguientes del Decreto Ley Nº
19990 y el reconocimiento de 11años, 6 meses y 6 días de aportaciones; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
Pretensión Postulada.
NOVENO: Que, la acción interpuesta por don José Andrés Alfaro
Plasencia persigue que se declare la Resolución Administrativa
Nº 012524-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 04 de julio del 2008 y resolución
denegatoria ficta de recurso de apelación, expedida por la Oficina Normalización
Previsional que le deniega el derecho a percibir una pensión de invalidez bajo
los alcances del Decreto Ley Nº 19990; debiéndose ordenar a la demandada que
emita resolución administrativa por la cual se le reconozca su derecho a percibir una pensión de invalidez de conformidad
con los artículos 24º y 25º y
subsiguientes del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley N º 26504 y el artículo
1º del decreto Ley Nº 25967,
a cargo del sistema Nacional de Pensiones, reconociéndole 11 años, 6 meses y 6 días de
aportación al sistema nacional de pensiones y por consiguiente se ordene el
reintegro de sus pensiones devengadas,
así como el pago de los intereses
legales correspondientes, mas el
pago de los costos procesales.
DÉCIMO: Que, el demandante, con la finalidad de crear convicción a la juzgadora
de su pretensión, adjunta los siguientes medios de prueba: a) Expediente Administrativo N° 00800063307, sobre solicitud de
pensión de invalidez a la ONP ;
b)
Copia Certificada del Expediente judicial 1386-2004, sobre el proceso
laboral de beneficios sociales (páginas 152 a 319); c) Expediente Judicial N°
1794-2009, sobre acción contenciosa administrativa.
Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción
de amparo en materia pensionaria.
UNDÉCIMO: En el fundamento 37º de la
STC 1417-2005-PA, sentencia antes mencionada, este Tribunal
ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por
el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito. En ese sentido, debe analizarse si en el
presente caso el accionante acredita fehacientemente la titularidad de su
derecho, así como los requisitos que señala el artículo 25º del Decreto Ley Nº
19990.
DUODÉCIMO: De la revisión de la
Resolución N º 0000012524-2008-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 23 de
junio del 2008 (páginas 93 del expediente administrativo), se advierte que la Oficina de Normalización
Previsional, señala que el Certificado Médico N° 147-2006 ha sido expedido por
un centro hospitalario no autorizado por el Ministerio de Salud, según oficio
N° 3867-2006-DGSP/MINSA y que el asegurado no acreditó fehacientemente el
periodo comprendido desde 1992 hasta 2004; por lo que, el demandante apela
dicha resolución mediante escrito de fecha 16 de junio del 2008 (páginas 153 y
154 del expediente administrativo), señalando que está probado el aporte a la
seguridad social 11 años, 6 meses, por laborar para la Empresa de Transportes
“Nuevo California” desde el 03-07-1992 al 09-01-2004. Y que está probado que el
recurrente padece de incapacidad total con un menoscabo de su capacidad en 70%
como lo demuestra el certificado Médico N° 147-2006 otorgado por la Comisión de Evaluación
del Hospital Belén del Ministerio de Salud. Correspondiendo a esta juzgadora
analizar en mérito a lo actuado si estas aseveraciones son verdaderas o falsas.
Sobre el reconocimiento de años de aportación.
DÉCIMO TERCERO: Con relación a los medios probatorios para acreditar años de aportación
en la Sentencia
del Tribunal Constitucional emitida con motivo del Exp. N° 04762-2007-PA/TC
Caso Alejandro Tarazona Valverde publicada el 10 de Octubre del año 2008, ha establecido en el
Fundamento 26. las reglas para acreditar periodos de aportaciones, fundamento
que ha sido aclarado con Resolución del mismo Tribunal Constitucional con fecha
16 de Octubre del año 2008; en el cual se ha recogido todos los requisitos
establecidos en el Decreto Ley Nº 19990 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo número 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo número 063-2007-EF; precisándose en el fundamento
5.a. que: “...El demandante con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su
petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificado de
trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, la liquidación de
tiempo de servicios o de los
beneficios sociales, las constancias
de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de Es Salud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia
legalizada o fedateada más no en copia simple, el Juez de oficio o a
pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él,
bajo responsabilidad”. Por lo tanto, teniendo presente el criterio
reseñado, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus funciones de
ordenación y de pacificación, y haciendo uso de la facultad conferida por la
constitución, ha estimado pertinente establecer
precedentes de observancia obligatoria respecto de las reglas que deben
observar los jueces que conocen
procesos de amparo y demás órganos jurisdiccionales, conforme al artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional en lo referido a
la acreditación de periodos de aportaciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal Constitucional en lo referente a los años de
aportaciones de los asegurados obligatorios, ha establecido en el fundamento
cuarto de la sentencia expediente 7608-2005-PA/TC LA LIBERTAD del tres de
abril del dos mil siete, lo siguiente: “(…)
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º
y 70º del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.” De acuerdo a lo expresado por el Tribunal
Constitucional y conforme a los considerandos precedentes, el asegurado tiene que acreditar la relación
laboral, para que se considere que ha realizado aportes durante el tiempo de
duración de la relación laboral, aun
cuando el empleador no hubiese
efectuado el pago de dichas aportaciones, dicha acreditación la puede realizar
con documentos como certificados de trabajo, boletas de pago, liquidaciones
de pago de beneficios sociales, entre
otros documentos que generen
convicción en la juzgadora de la existencia de la relación laboral.
DÉCIMO QUINTO: A partir de los documentos presentados por el actor en el presente
proceso, la juzgadora concluye que no se llega a determinar fehacientemente la
relación laboral del demandante con su ex empleadora Empresa de Transportes
“Nuevo California” S.A. durante el periodo de
03-07-1992 al 09-01-2004., con un record
de servicios de 11 años, 6 meses y 6 días;
por cuanto de dichos documentos se observa lo siguiente:
a) En relación al
Expediente judicial Nº 1386-2004 sobre
pago de beneficios sociales seguido por José Andrés Alfaro Plasencia contra
Empresa de Transportes Nuevo California S.A, que en copia certificada obra de
páginas 152 a
319; se advierte que la pretensión demandada fue el pago de CTS,
gratificaciones, vacaciones, asignación familiar, por la suma de S/. 56,889.00
nuevos soles más intereses legales, costas y costos procesales; no obstante, al
celebrar las partes una transacción extrajudicial con fecha 26 de enero del
2005, que en copia certificada obra de páginas 257 a 258, las partes
acuerdan que el monto total adeudado a favor del actor es de S/.6,798.65
nuevos soles y convienen en que el demandante se desista de la demanda
formulada. Así, mediante escrito de fecha 31 de enero del 2005 (de páginas 259)
este se desiste del proceso y de la pretensión, por lo que mediante resolución
número cinco de fecha 15 de febrero del 2005 (de página 264) el tercer Juzgado
Laboral de Trujillo, previo traslado al demandado, resuelve declarar procedente
el desistimiento del proceso y de la pretensión formulada por el demandante
José Andrés Alfaro Plasencia y concluido el proceso, ordenando su archivo
definitivo; resolución que no ha sido materia de impugnación por ninguna de las
partes. Al respecto tenemos que:
i. Conforme al artículo 340º del Código Procesal Civil
“El desistimiento puede ser: 1) Del
proceso o de algún acto procesal; y 2) De la pretensión”, entendiéndose
por: a) desistimiento del proceso, el acto jurídico procesal por el cual el
demandante manifiesta su voluntad de poner fin a la relación procesal; b)
desistimiento de la pretensión, implica la renuncia al derecho material en el
ámbito del proceso; y, con ello la imposibilidad
de promover otro proceso por el mismo objeto en el futuro.
ii. Los efectos que generan el desistimiento del
proceso son la conclusión del proceso sin afectar la pretensión y no se
producirá el dictado de una sentencia de fondo en el proceso; en tanto que, la
resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos
de una demanda infundada con autoridad de la cosa juzgada, según lo dispuesto
por el artículo 344º del Código Procesal Civil.
iii. Atendiendo a que en el proceso laboral signado con
número 1386-2004 se aprobó el
desistimiento del proceso y de la pretensión por parte del actor, esta tiene efectos de una demanda infundada con calidad de cosa juzgada, por tanto
dicho medio probatorio ofrecido por el demandante no acredita ni la relación
laboral del actor ni su record laboral.
b) En cuanto al Expediente Judicial N° 1794-2009 sobre
acción contenciosa administrativa seguido por José Andrés Alfaro Plasencia
contra la Oficina
de Normalización Previsional a fin de declarar la nulidad de la Resolución N º
012524-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 04 de julio del 2008 y de la
resolución ficta en sentido negativo por silencio administrativo expedida por
ONP, asimismo solicita se e otorgue pensión de invalidez, reintegro de
pensiones devengadas e intereses legales; tenemos que:
i. El proceso concluyó con sentencia contenida en la
resolución número nueve de fecha 25 de marzo del 2011, que obra de páginas 244 a 251, que declara
improcedente la demanda, sustenta su decisión principalmente en que el acta de
transacción extrajudicial de fecha 26 de enero del 2005 celebrada entre el
actor y la Empresa
de Transportes Nuevo California S.A es el único medio probatorio con el cual el
actor pretende acreditar aportaciones para la obtención de una pensión de
invalidez, asimismo en dicha acta las partes transigen sólo sobre el importe
demandado, no respecto a la fecha de ingreso y cese del actor, transacción que
no ha sido homologada, ello no acredita el record laboral que alega el actor.
ii. Que, la sentencia fue declarada consentida por
resolución número diez de fecha 08 de noviembre del 2011, al no haber sido
cuestionada por las partes, lo que implica su conformidad con lo resuelto, sin
embargo; después de dos años aproximadamente
el actor pretende cuestionar la decisión del Quinto Juzgado Laboral interponiendo
la presente acción de amparo a efectos de declarar la nulidad de la Resolución N °
012524-2008-ONP/DPR.SC/DL.19990 y resolución denegatoria ficta de apelación que
deniegan su solicitud de pensión de invalidez, asimismo se le reconozca su derecho a percibir una pensión de
invalidez, reintegro de sus pensiones devengadas, pago de intereses
legales.
c) Asimismo de la revisión de los actuados se tiene
que el actor sostiene que laboró para la Empresa de Transportes “Nuevo California” S.A.
durante el periodo de 03 de julio del
1992 al 09 de enero del 2004 con un record de servicios de 11 años, 6 meses y 6
días, adjuntando como medio probatorio tendiente a acreditar tal situación, el
acta de transacción extrajudicial de fecha 26 de enero del 2005. Sin embargo;
en este documento únicamente se transige sobre el monto por concepto de CTS,
gratificaciones y asignación familiar, no señala nada respecto a la fecha de
ingreso y cese del actor, por lo tanto este documento no acredita el record
laboral que indica el actor.
d) La defensa del actor en el presente proceso se
sustenta únicamente en el acta de transacción extrajudicial de fecha 26 de
enero del 2005, al igual que en el expediente administrativo, Expediente
judicial Nº 1386-2004 sobre pago de
beneficios sociales y Expediente Judicial Nº 1794-2009 sobre acción contenciosa
administrativa; medio probatorio que por sí solo no genera convicción en la
juzgadora, pues si bien en este documento se realizó una liquidación de
beneficios sociales, por el monto de S/. 6,798.65 nuevos soles, ello no
acredita que el actor tenga todo el
record laboral que alega (11 años, 6 meses y 6 días) y por ende los años de
aportación que indica, pues incluso la Empresa de Transportes “Nuevo California” S.A en
su escrito de contestación de demanda en el expediente Nº 1386-2004 sostiene
que “es falso que el demandante haya
laborado ininterrumpidamente para mi representada desde el 03-07-92 al 09-01-04” precisando más adelante que el actor prestó
servicios como chofer palanca para los propietarios de unidades vehiculares Nº
111, 189 y 203 y solamente los periodos comprendidos entre el año 2000 a diciembre del 2001 y
octubre del 2003 al 02 de enero del 2004.
e) Asimismo, en el presente caso el demandante no
presenta otros medios probatorios tendientes a acreditar su record laboral
conforme a la Sentencia
del Tribunal Constitucional emitida con motivo del Exp. N° 04762-2007-PA/TC
citada en el décimo tercer considerando de la presente resolución.
f) En consecuencia, no se puede determinar el record laboral aducido por el demandante, tampoco
se puede determinar los años de aportación. Siendo ello así, no habiendo el
demandante acreditado fehacientemente la relación laboral con su ex empleadora,
y en atención a lo expresado por el Tribunal Constitucional (en el sentido que
para los asegurados obligatorios se tiene que acreditar la relación laboral,
para que se considere que ha realizado aportes durante el tiempo de duración de
la relación laboral). Se llega a la conclusión que no está acreditado fehacientemente
su derecho a la pensión de invalidez y siendo este uno de los requisitos mínimo
que el accionante debe cumplir para que haya un pronunciamiento sobre el mismo,
dicha acción de amparo deviene en improcedente.
Sobre el estado de invalidez del actor.
DÉCIMO SEXTO: Que, al no cumplir con uno de los requisitos exigido para que haya
pronunciamiento en la presente vía, ya no es necesario el pronunciamiento sobre
el requisito de acreditar su estado de invalidez; pero cabe señalar que, en el
presente caso, con respecto a la comprobación del estado de invalidez del
actor, se observa que mediante resolución administrativa números
0000012524-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (página 93 del expediente administrativo),
impugnada en el presente proceso se denegó la pensión de invalidez al demandante, al considerar que de los
documentos e informes que obran en el expediente no se ha podido determinar la
incapacidad del asegurado toda vez que el Certificado Médico numero 147-2006, ha sido expedido por
un centro hospitalario no autorizado por el Ministerio de Salud, según el
oficio numero 3867-20006-DGPS/MINSA. Al
respecto se observa que el Certificado Médico de Invalidez numero 147-2006, que
obra a páginas 2 a
3 si reúne los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990 y el Decreto
Supremo 057-2002-EF modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF, habiendo
sido firmado por los miembros de la Comisión Médica de
Incapacidad del Hospital Belén de
Trujillo, con fecha 03 de agosto del 2006, diagnosticando al actor discapacidad
de locomoción, discapacidad de movimiento del cuerpo y SEC. E.V.C. hemorrágico, con una incapacidad permanente total,
con un menoscabo del 70% de su capacidad, teniendo como fecha de inicio de la
incapacidad el 03 de agosto del 2006; debiendo desestimarse el argumento de la
demandada en el sentido que el Hospital Belén de Trujillo no está autorizado
para expedir certificados de invalidez, por cuanto del oficio numero
3867-20006-DGPS/MINSA, de páginas 78 (del expediente administrativo), se
observa que si bien es cierto que mediante tales documentales se preciso que la Comisión Medica
funcionara en los hospitales del Ministerio de Salud de niveles II-2, III-1,
III-2, y que excepcionalmente en los lugares donde no exista esta categoría, se
podrá conformar esta comisión en los hospitales de categoría II-1, también es
cierto que en la mencionada relación de página 73 (del expediente
administrativo), solo se enumera los hospitales con niveles II-2, III-1, III-2, verificándose que en el
departamento de La Libertad
no existe ningún hospital con dichas categorías, pero no se excluye al Hospital
Belén de expedir certificados de incapacidad; en consecuencia la invalidez del
actor se encuentra acreditado, cumpliendo con este requisito.
DÉCIMO SEPTIMO: Cabe
precisar que el proceso de amparo carece
de etapa probatoria por lo que el derecho reclamado debe estar acreditado
fehacientemente, hecho que no sucede en el presente caso; tiene expedito su
derecho el accionante de solicitar el reconocimiento de su derecho en una vía
mas amplia donde haya etapa probatoria.
Respecto
del pago de las pensiones devengadas
DECIMO OCTAVO:
Que, amparada la pretensión principal de
conformidad con el artículo 87° del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria, corresponde lo propio con las pretensiones accesorias, en este caso
al no haberse amparado la pretensión principal del actor no procede liquidar las pensiones devengadas.
Del pago de los intereses legales.
DECIMO NOVENO.- Que, asimismo respecto a los intereses legales al no amparar la
pretensión sobre el otorgamiento de la
pensión de invalidez, no procede el pago
de intereses legales.
Respecto de las costas del proceso.
VIGÉSIMO: En
aplicación supletoria del artículo 410º del Código Procesal Civil “Las costas están constituidas por las tasas
judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás
gastos judiciales realizados en el proceso.”; no obstante, según lo
dispuesto por el artículo UNDÉCIMO de la Resolución Administrativa
Nº 077-2015-CE-PJ de fecha 19 de febrero del 2015, el proceso de garantía
constitucional -amparo- se encuentra exonerado del pago de aranceles judiciales,
por lo que el demandante en el presente proceso no ha realizado pago alguno de
tasa judiciales, tampoco ha realizado pago de honorario de órganos de auxilio
judicial. En ese sentido, si las costas procesales están constituidas por las
tasas judiciales, honorarios del órgano de auxilio judicial y demás gastos
judiciales, gastos que el demandante no ha incurrido en el presente proceso por
encontrarse exonerado, en consecuencia su pretensión sobre las costas del
proceso debe ser desestimado.
Respecto de las costas del proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al pago de costos se debe proceder con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que al no
haber parte vencida no procede el pago de costos procesales, mas aun si el
proceso deviene en improcedente.
IV. PARTE RESOLUTIVA:
POR ESTAS CONSIDERACIONES, estando a lo previsto por los artículos 138° y 143° de la Constitución Política
del Perú e impartiendo justicia en nombre de la nación:
FALLO: Declarando IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por ALVARO PLASENCIA JOSE
ANDRES, contra la
OFICINA DE
NORMALIZACION PREVISIONAL; dejando a salvo el derecho del actor la recurrente para que lo haga valer conforme
corresponda Consentida o ejecutoriada que sea la presente, ARCHÍVESE en el modo y forma de Ley. NOTIFÍQUESE conforme a Ley.
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