EXPEDIENTE :
ESCRITO :
QUERELLA DIFAMACIÓN AGRAVADA POR ATRIBUCIÓN DE DELITO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL
I. IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE
JUANA DE ARCO QUISPE, con
DNI N° 89654789, con domicilio real en Calle Las Perlas 58 Urbanización La Noria y con domicilio procesal en Mi casa N° 381 –
Oficina N° 304, a usted digo:
II. IDENTIFICACIÓN EXPRESA DE LA
PERSONA CONTRA LA QUE SE DIRIGE
ELIZABET GAVIDIA REQUEJO, PATRICIA CECILIA DAVILA CERNA, MARIXA
AGREDA RODRIGUEZ Y JANET MARGARITA CASTRO SANCHEZ POR LA COMISIÓN DEL DELITO
CONTRA EL HONOR – DIFAMACIÓN AGRAVADA POR ATRIBUCION DE DELITO en
agravio de la suscrita, a quienes se les notificara en la I.E. N° 80006 –
“MI ESCUELITA” Trujillo, todos domiciliados en la ciudad de Trujillo.
III. PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL
Que en ejercicio de la defensa de mi
honor y reputación, amparado en el artículo 2°, inciso 7 de
la Constitución Política del Perú, el artículo 132° del código penal, el artículo
314° y siguientes del código de Procedimientos Penales, solicito tutela
Jurisdiccional en la presente acción penal privada que interpongo contra de ELIZABET
GAVIDIA REQUEJO, PATRICIA CECILIA DAVILA CERNA, MARIXA AGREDA RODRIGUEZ Y JANET
MARGARITA CASTRO SANCHEZ POR LA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA EL HONOR –
DIFAMACIÓN AGRAVADA POR ATRIBUCION DE DELITO, previsto
en el segundo párrafo del artículo 132° del código penal.
1. Como pretensión penal, se le sancione con pena privativa de
la libertad de dos años y con ciento veinte días multa, y
2. Como pretensión civil, se fije una reparación civil ascenderte a
la suma de S/. 10 000.00 (DIEZ MIL NUEVOS SOLES).
IV. JUSTIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN
PENAL Y CIVIL
1.- La pretensión penal la justificamos por cuanto contamos con
elementos de prueba suficientes que acrediten la magnitud del delito de
difamación contra el honor.
2.- La pretensión civil la justificamos
por cuanto se ha producido una mansillación al honor de la
querellante y esto trajo consigo que su imagen personal y de docente
se vea manchada. También causo un daño emocional irreparable.
V. FUNDAMENTOS DE HECHO
Imputo a los querellados contra ELIZABET GAVIDIA REQUEJO, PATRICIA
CECILIA DAVILA CERNA, MARIXA AGREDA RODRIGUEZ Y JANET MARGARITA CASTRO SANCHEZ
la comisión del delito contra el honor – difamación agravada por atribución de
delito, en perjuicio de mi honor y reputación, por haberme atribuido hechos,
cualidades y conductas en la solicitud que hicieron, mostraron a los padres de
familia del primer grado “C” y presentaron a la UGEL N°09 que fue
presentado el 27 de marzo, conforme consta en el documento que se adjunta.
A.- Los denunciados en su documento presentado me atribuyen
hechos, cualidades y conductas difamatorias a mi persona que fueron difundidas
ante las madres de familia del primer grado “C” de la I.E. N° 80006 “MI ESCUELITA”, en el cual soy docente, con pleno desprecio a la verdad, a sabiendas de
la falsedad de la información propalada, con insultos, frases
ofensivas e inaceptables lo que revela la ausencia de verificación y la falta
de la verdad, con el componente subjetivo finalistico de difamar o menoscabar
la reputación de la querellante, confundiendo los hechos e interpretando maliciosamente
información real con hechos creados para denigrar mi imagen personal para
desacreditarme ante los padres de familia de mi sección a cargo y con los
trabajadores de la UGEL N°04. Esta campaña difamatoria contra mi persona me causó
un daño moral de incalculable dimensión, no solo como persona sino también como
profesora, lo que motivo que gran parte de padres de familia dudaran de mi
capacidad ética y profesional. Que los llevo a firmar dicho documento
difamatorio.
B.- Los denunciados con absoluto menosprecio a la veracidad de la
información con animus difamando, se refieren que la querellante sufre de
una “incapacidad para
desempeñar su función de profesora” poniendo
en tela de juicio mis 25 años de servicio a la educación.
C.- Los querellados con una actitud irresponsable, sin tomar en
cuenta los criterios para el cumplimiento del requisito constitucional a la
verdad de la información, realizaron comentarios en contra del honor de la
querellante como que ha utilizado, el
documento de compromiso de pago para la contratación de una auxiliar de apoyo
que firmaron los padres de familia del primer grado “C”, ante la UGEL N° 09 para que la nombren como profesora en dicha aula. Con lo que le están
atribuyendo el DELITO DE
FALSEDAD GENERICA TIPIFICADO EN EL ARTICULO 438 DEL CODIGO PENAL. Luego con animus difamandi,
escriben el comentario “LO
CUAL DICE MUCHO DE SU CALIDAD ETICA Y MORAL”. Los querellados ELIZABET
GAVIDIA REQUEJO, PATRICIA CECILIA DAVILA CERNA, MARIXA AGREDA RODRIGUEZ Y JANET
MARGARITA CASTRO SANCHEZ, con total desprecio a la verdad informativa y sin tomar en cuenta la ponderación
de la presunción de inocencia, hicieron publica a los padres de familia
del primer grado “c” y a los trabajadores de la UGEL N° 09 que la querellante
goza de una incapacidad para desempeñarse como profesora, sin tener ninguna
sustento factico ni legal, puesto que ellas no son las indicadas para calificar
el desempeño de un profesor de aula. También le atribuye el delito de falsificación
genérica, puesto que ellas dicen que la querellante utilizo el documento que
los padres de familia del primer grado “C” habían firmado para la contratación
de una auxiliar de apoyo para nombrarse como profesora de dicha aula. Cosa que
es totalmente falsa, debido a que la querellante fue designada a la I.E.
N°80006 “MI ESCUELITA” Mucho antes de la realización de dicho documento. Como lo
acredita el Oficio N°69-2015-GRLL-GGR/GRSE/UGELN°4TSE-COM que hace mención que
la querellante será destacada a dicha Institución Educativa. Que estos actos
daño mi honor y la reputación de la querellante como profesora, poniendo
en tela de juicio mi honestidad.
D.- En este caso las querelladas ELIZABET
GAVIDIA REQUEJO, PATRICIA CECILIA DAVILA CERNA, MARIXA AGREDA RODRIGUEZ Y JANET
MARGARITA CASTRO SANCHEZ EN SU CONDICIÓN DE PERSONAS QUE GOZAN DE DICERNIMIENTO
ACTUARON CON DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. Eran
conscientes de que no decían la verdad cuando atribuyeron los
hechos, conductas y cualidades referidas. “Incapacidad
para desempeñar su función de profesora”, “Atribución del delito de
falsedad genérica tipificado en el artículo 438 del código penal”,
“Tener una avanzada edad, en caso de ella viene hacer un impedimento para
el desempeño de sus funciones”. Que
la inflacionario era falsa y no hicieron nada ni mostraron interés o
diligencia mínima para comprobar la verdad y no se
preocuparon por observar los deberes subjetivos e comprobación razonable de la
finalidad o viabilidad de la información o de las fuente de la misma. ES
EVIDENTE QUE LOS QUERELLADOS, HAN PROCEDIDO CON PLENO CONOCIMIENTO Y CONCIENCIA
DE LA FALSEDAD DE SUS AFIRMACIONES Y DEL POTENCIAL PERJUICIO QUE LA
PROPAGACIÓN DE DICHO DOCUMENTO IBA A GENERAR CONTRA MI HONOR,
TODO LO CUAL REBELA SU ACTUAR DOLOSO. Finalmente. LA CONDUCTA DESPLEGADA POR
LAS QUERELLADAS ELIZABET
GAVIDIA REQUEJO, PATRICIA CECILIA DAVILA CERNA, MARIXA AGREDA RODRIGUEZ Y JANET
MARGARITA CASTRO SANCHEZ, SE
ADECUA PRFECTAMENTE A TODOS LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
DEL DELITO CONTRA EL HONOR EN LA MODALIDAD DE DIFAMACIÓN AGRAVADA POR
ATRIBUCIÓN DE DELITO, y se encuentra en los elementos exigidos por este
tipo penal agravado debido a que la atribución del DELITO DE FALSEDAD GENÉRICA se difundió dolosamente
entre los padres y profesores de la I.E. N° 80006 “Nuevo Perú”, con
animus difamandi, de manera consiente y voluntaria que con su información lesiona
el honor y reputación de la querellante, sin respetar el derecho a la
presunción de inocencia y sin contrastar de manera diligente la
información que habían difundido, no existe causal de
justificación que la exima de responsabilidad penal.
EN APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO POR EL
ARTICULO 134°, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL, SOLICITO A SU DESPACHO QUE
EL PROCESO SE SIGA HASTA ESTABLECER LA VERDAD O FALSEDAD DE LOS HECHOS,
CUALIDADES Y CONDUCTAS DIFAMATORIAS QUE LAS QUERELLADAS HAN ATRIBUIDO y por consiguiente, requiero
que se demuestre: 1) “La incapacidad
para desempeñar su función de profesora”, 2) “La comisión del delito de falsedad genérica tipificado
en el artículo 438 del código penal” y 3) “La edad es impedimento
para el desempeño de sus funciones”.
Que el delito de difamación,
previsto en el artículo 132°, segundo párrafo, del código penal, contempla el
delito mediante la atribución de un delito, como la atribución
de difundir ante varias personas reunidas o separadas un noticia el
cual se le atribuye a un persona un hecho, cualidad o conducta que pueda
perjudicar su honor o reputación mediante la atribución de un delito; siendo el
elemento subjetivo el dolo entendido como animus difamandí.
La difamación es un delito que atenta
contra el honor de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El
aspecto subjetivo supone el sentimiento de la propia dignidad o autoestima.
Este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado
como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto
objetivo contempla de modo específico la reputación, la buena imagen o la
valorización que otros hacen de nuestra personalidad ético-social, estando
representado por la apreciación o estimación que gozamos ante nuestros
conciudadanos.
La protección constitucional de la
libertad de información y de expresión frente al derecho al honor se condiciona
a que la información se refiera a hechos con relevancia pública en el sentido
de noticiables y que dicha información sea veraz. Se protege la comunicación
libre tanto de los hechos como de las opiniones , inclusive apreciaciones y
juicios de valor pero para la protección de los hechos defendidos se requiere
ser veraces .Esto supone asumir ciertos deberes y responsabilidades
delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes .La
protección no ampara cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad
, cuando atribuye a otro una determinada conducta (dolo directo) o cuando
siendo falsa la información en cuestión no mostró interés o diligencia mínima
en la comprobación de la verdad (dolo eventual). Si bien la información puede
ser de interés general y referirse a un personaje público o con notoriedad
pública como el querellante, pero debe cumplirse con el requisito de la
veracidad o el deber diligente de contrastar los hechos con anterioridad a su
publicación.
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sustento mi petición en el artículo 132º del Código Penal,
concordante con el artículo 1º, inciso 2 del Código Procesal Penal; y al amparo
de lo establecido por el Inciso 7 del artículo 2º de la Constitución Política
del Estado; el artículo 12º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el
artículo 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el
artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el
artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que consagran
el Derecho Humano al Honor; y, El Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116
de las Salas Penales Permanentes y Transitorias que establece criterios para
resolver la controversia o derechos en conflicto( honor y libertades de
expresión o de información).
VII. MEDIOS DE PRUEBA
- COPIA AUTENTIFICADA DE SOLICITUD: DEJE SIN EFECTO
NOMBRAMIENTO DE LA PROFESORA Y LAS FIRMAS DE LOS PADRES, con
el que hago constar que le información falsa difundida por las querelladas
causo efecto en los padres de familia del primer grado “C” por lo que firmaron
dicha documento.
- Compromiso de pago por la contratación de una auxiliar de
apoyo firmada por los padres de familia del primer grado “C”, con lo que hago
contar que la idea de la auxiliar surgió de ellos y que el
documento no fue utilizado para otros fines.
- Oficio N°69-2015-GRLL-GGR/GRSE/UGELN°4TSE-COM, con el que
pruebo que iba prestar servicio en la I.E. N° 80006 “Mi escuelita”
VIII. ANEXOS
1-A. Copia de DNI
1-B. SOLICITUD: DEJE SIN EFECTO NOMBRAMIENTO DE LA PROFESORA
1-C. COMPROMISO DE PAGO PARA LA
CONTRATACIÓN DE UNA AUXILIAR
POR LO EXPUESTO:
A UD. Pido dar a la presente querella
el trámite que le corresponda.
PRIMER OTROSI.- Conforme al artículo 459°, inciso 3 del Código Procesal Penal
acompaño juego de copias suficientes para notificar a los querellados.
SEGUNDO OTROSI.- conforme al artículo 462° del Código Procesal Penal emitido el
auto admisorio de la querella solicito se corra traslado a las querelladas por
el plazo de cinco días hábiles.
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