RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE
Trujillo, cuatro
de abril
Del año dos mil
dieciséis.-
SENTENCIA
I. EXPOSICIÓN
DEL CASO:
1.- ASUNTO: El caso materia de análisis es un proceso
instaurado por Morales Méndez Issely Itala Lourdes y
Ugas Moncada Diandra Vanessa contra Alegría
Zamora Mario Walter y Alegría Zamora Nestor Edinson sobre Desalojo por ocupación precaria.
2.- PETITORIO
En busca de Tutela
Jurisdiccional Efectiva Interponen demanda de Desalojo por Ocupación Precaria
contra los co-demandado Néstor Alegría Zamora y Mario Walter Alegría Zamora, a
fin de que se ordene la desocupación y entrega del bien inmueble ubicado
en Calle Panamá N° 538A Sub Lote 30A Urbanización Torres Araujo, Distrito
y Provincia de Trujillo, debidamente inscrito en Partida Electrónica N° 11227498
del Registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad. Además, el pago de
costas y costos del proceso.
3.- HECHOS EN LOS
QUE SE FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN:
La parte
demandante fundamenta su petitorio en:
a) Que,
en virtud del contrato de donación, de fecha 28 de febrero de 2014, según
consta en la escritura pública de donación de inmueble y otorgado por el
anterior propietario don Luis Enrique Zamora Alcalde a favor de los recurrentes
por ante el Notario Público Dr. Apolonio Roberto de Bracamonte, adquirieron el
derecho de propiedad del inmueble ubicado en calle Panamá N° 538A Sub
Lote 30A de la Urbanización Torres Araujo, Distrito y
Provincia de Trujillo, debidamente inscrito en Partida Electrónica N° 11227498
del Registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad.
b) Que,
el caso es que en la actualidad los co-demandados se encuentran actualmente en
posesión, vale decir en la calidad de ocupantes precarios del bien inmueble
situado en calle Panamá N° 538A Sub Lote 30A de la
Urbanización Torres Araujo, Distrito y Provincia de Trujillo; donde
domicilian y el cual es propiedad de los demandantes.
c) Que,
en la actualidad los demandantes señalan que se encuentran ejerciendo sus
derechos legítimos, legales y constitucionales de Tutela Jurisdiccional
Efectiva; premunidos de derecho de propiedad inscrito que ostentan sobre el
inmueble sub materia; lo cual queda acredita con la copia literal de Dominio
Respectiva que anexan a la presente.
d) Que,
con fecha 03 y 08 de abril de 2014, se remitió dos cartas notariales a los
co-demandados a través de la Notaría Guerra Salas adjuntando
Copia Literal de Dominio de Bien Inmueble respectiva, pusieron de conocimiento
la existencia de su derecho de propiedad vigente a ambos incoados, su
inscripción en registros públicos, así también solicitaron que desocupen y
entreguen el bien. Y que no se obtuvo ninguna respuesta formalmente,
demostrando con ello su a renuncia entregar el bien.
e) Que,
acudieron personalmente el bien materia de litis solicitadotes verbalmente que
se obliguen a entregar su bien; por el contrario recibieron insultos, empero
nos manifestaron que si bien no tienen documentación que justifique su
posesión, tampoco tenemos un mandato judicial que los obligue a salir.
f) Que,
ante circunstancial procedieron a iniciar el procedimiento de conciliación
respectivo, según se verifica con la solicitud, de fecha 10 de mayo de 2014,
presentado ante el centro de conciliación Némesis de ésta ciudad, en el cual
los co-demandados pese a estar debidamente notificados no asistieron a las dos
(02) audiencias programadas, para el día 22 de mayo a las 6: 30 pm y el 29 del
mismo mes a las 10: 00 am; consecuentemente se dio por concluido el
procedimiento de conciliación levantándose el Acta de Conciliación de
Inasistencia de una de las Partes N° 369-2014N, de fecha 29 de mayo de 2014, la
misma que adjuntaron a su escrito postulatorio.
g) En
el presente caso, los co-demandados se niegan a desocupar y entregar el bien
inmueble, así como que, éstos carecen de título alguno que justifique su
posesión; su situación de estos se subsume en la conceptualización jurídica de
los denominados Ocupantes Precarios que se encuentra en lo dispuesto por el
artículo 911 del código civil que los define como: La posesión precaria es la
que se ejerce sin título alguno o cuando el que tenia ha fenecido.
Fundamenta
jurídicamente su pretensión y ofrece medios probatorios.
4.- ADMISIÓN,
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante
resolución número Uno de folios treinta se admite a trámite la demanda en la
vía del proceso sumarísimo, y se confiere traslado a los
demandados Alegría Zamora Mario Walter y Alegría
Zamora Nestor Edinson por el plazo
de ley; quienes absuelven traslado de la demanda conforme a los términos
de su escrito que obra en folios ochenta y nueve a noventa y cuatro de autos.
5.- HECHOS QUE
FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS ALEGRÍA
ZAMORA MARIO WALTER Y ALEGRÍA ZAMORA NESTOR EDINSON:
a) Los
demandados señalan que es verdad que ellos se encuentran en posesión y
conducción del bien inmueble, pero no es verdad que se encuentren en forma
precaria, pues lo cierto es que ellos son herederos forzosos de quien en vida
fue su madre Regina Zamora Alcalde.
b) La
señora Regina Zamora Alcalde y su hermano Luis Enrique Zamora Alcalde, fueron
los únicos herederos de sus abuelos Julia Alcalde C{aceres y de don Antenor
Zamora Ortiz.
c) Resulta
que el tío de los recurrentes, Luis Enrique Zamora Alcalde, se hizo declarar
como único heredero se sus abuelos, perdiendo sus derechos que por parte de su
madre les correspondía, y de esta manera se apropio del bien inmueble materia
de litis.
d) Posteriormente
a este delito cometido, ha procedido en colusión con los demandantes ha
subdividir el bien inmueble y en un acto de “liberalidad” ha procedido a donar
parte de dicho inmueble.
e) Los
recurrentes ya iniciaron las acciones legales correspondientes como son el de
iniciar la declaración de herederos y petición de herencia del inmueble en
mención, habiendo solicitado también la nulidad del acto jurídico y del
documento que lo contiene respecto de la llamada donación.
f) Que,
los demandantes no han acreditado en modo alguno como los recurrentes han
ingresado al inmueble cuya desocupación pretenden, es decir no han probado cual
es la precariedad de su permanencia, siendo cierto y real que están en posesión
y conducción del bien inmueble materia de esta litis por el grado de
familiaridad y de vocación de herencia que les corresponde.
g) Finalmente
se debe tener en cuenta que el sistema de transmisión sucesoria de pleno
derecho, a favor tanto de los herederos como de los legatarios esta establecido
en el articulo 660° del Código Civil, solo porque se declara que la transmisión
sucesoria se produce desde el momento de la muerte del causante, sino porque el
Código Civil no contiene disposición alguna que subordine la transmisión
sucesoria de la intervención judicial. Siendo que el artículo 724° enumera
quienes son los herederos legítimos o forzosos, hechos que son verificados con
las Actas de Nacimiento.
6.- SANEAMIENTO
DEL PROCESO
Conforme es de verse de la
Resolución Número Nueve obrante en folios ciento setenta y uno a
ciento setenta y cuatro, se declaró la existencia de una relación jurídica
procesal válida y por ende saneado el proceso.
7.- FIJACION DE
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS:
Se lleva a cabo la
Audiencia Única, estando presente la parte demandante y sin la
concurrencia de la parte demandada Alegría Zamora Mario Walter y Alegría
Zamora Nestor Edinson; se fijan como
puntos controvertidos:
- Determinar si los demandados ocupan
en forma precaria el bien inmueble cuya restitución pretende la demandante,
esto es, si no cuenta con título que justifique la posesión que ejercen sobre
el mismo.
- Establecer consecuentemente si los
demandados deben restituir a la demandante el bien inmueble sub litis ubicado
en la calle Panamá N° 358A , Sub Lote 30A de la Urbanización Torres Araujo
de esta ciudad, el que se encuentra inscrito en la partida electrónica N°
11227498.
Además tienen por
admitidos y actuados los medios probatorios y documentales de la parte demandante
y de la parte demandada; asimismo comunican que la sentencia será expedita en
el plazo de ley y siendo su estado se pasa a expedir la que corresponde.
8.- SUCECIÓN
PROCESAL
a) Es necesario citar al artículo 108, inciso
3 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que, “Por la sucesión procesal
un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular
activo o pasivo del derecho discutido”.
b) Que, mediante escrito de fecha 01 de
agosto de 2014, de folios ciento diez a ciento catorce, presentado por la
señora JULIA ANDREA LLANOS PÉREZ, solicita se declare SUCESORA
PROCESAL de las demandantes DIANDRA VANESSA UGAS MONCADA e ISSELY
ITALA LOURDES MORALES, acreditándolo con la Copia Legalizada de la
Escritura Pública N ° 734-2014, de fecha 23 de julio de 2014, que adjunta,
del inmueble materia de litis de folios 1217, donde la recurrente ha adquirido
el inmueble, en merito a una Compraventa, celebrado entre ella y Diandra
Vanessa Ugas Moncada e Issely Itala Lourdes Morales. Así mismo, mediante
resolución Número CUATRO, de fecha 16 de julio de 2014, de folios ciento
catorce, se corre traslado de la solicitud de sucesión procesal, para lo cual
se notifico a las partes demandadas, conforme corre en Cédulas de Notificación,
de folios ciento diecisiete. Presentando oposición que fue declarada
improcedente por Resolución Número Cinco.
c) Por lo que mediante Resolución Número CINCO, de
fecha 01 de setiembre de 2014, de folios ciento treinta y dos a ciento treinta
y tres, se DECLARO SUCESOR PROCESAL de la demandante, a doña JULIA ANDREA
LLANOS PÉREZ.
d) Que, en virtud de la Escritura Pública de
Compraventa, señala haber adquirido el inmueble materia de litis mediante acto
celebrado con Julia Andrea Llanos Pérez, en este sentido, atendiendo a los
documentos adjuntados. Y mediante Resolución Número SIETE, de fecha 20 de
marzo de 2015, de folios ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y seis, se
DECLARA LA SUSECIÓN PROCESAL de la demandante Julia Andrea Llanos
Pérez; y se tiene como SUCESOR PROCESAL a doña ZIOLA EMPERATRIZ CARRANZA
ALVARADO.
II.- CONSIDERANDO
PRIMERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un principio procesal
fundamental cuya trayectoria trasunta todo el ordenamiento jurídico. Así,
el Articulo 139.3°de la Carta Fundamental dispone que son
principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional; así como hace lo propio la forma de rango
legal contenida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses”. A su vez, la jurisprudencia
nacional en sede casatoria establece que “ante el pedido de tutela, es deber
del Órgano jurisdiccional observar el debido proceso e impartir justicia dentro
de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así (…), la tutela judicial
efectiva supone tanto el derecho de acceso a los Órganos de justicia como la
eficacia de lo decidido en la sentencia (véase, Cas. N.°
620-2005/Ayacucho, Fund. Jur. 2°). En la doctrina nacional, Ticona Postigo
define al derecho a la tutela jurisdiccional como el derecho público, subjetivo
y abstracto que tiene toda persona sea actor o emplazado que la faculta a
exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente,
independiente, y responsable, con el fin de que en un plazo razonable y en
forma motivada se pronuncie sobre las pretensiones y en su caso se dé plena
eficacia a la sentencia.[1]
SEGUNDO.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el juzgador respecto de los
puntos controvertidos, y fundamentar sus decisiones; así mismo, la carga de la
prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o su
defensa tal como establecen los Artículos 188° y 196°del Código
Procesal Civil. Por otro lado, el Artículo 200° del mismo
cuerpo legal, establece que “Si la parte no acredita con medios probatorios los
hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, éstos no se tendrán por
verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En este sentido y conforme
el Artículo 197° del Código Procesal Civil, los medios
probatorios serán valorados en forma conjunta utilizando la apreciación razonada;
sin embargo en la resolución, que pone fin a la cuestión de mérito, solo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la
decisión.
TERCERO.- El desalojo es el instrumento sumario de restitución de la posesión por
tanto, su fundamento reside exclusivamente en el derecho de posesión que
ostenta el demandante sin que quepa discutir en el presente proceso la
titularidad dominial del bien inmueble, consideración última que guarda
relevancia con la cognición sumaria del desalojo que imposibilita la discusión
de la propiedad, discusión reservada a vías más latas (p. ej. reivindicación).
El Cuarto Pleno
Casatorio Civil (Exp. 2195-11 Ucayali) dejó establecido de forma vinculante que
el poseedor precario es aquel que ocupa un inmueble ajeno, sin pago de renta y
sin título para ello o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección
para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.
CUARTO.- En el caso sub materia, la demandante doña ZOILA EMPERATRIZ
CARRANZA ALVARADO, es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle
Panamá N° 358 A, sub Lote 30A Urbanización Torres Araujo, Distrito y
Provincia de Trujillo y departamento La Libertad, quedando acreditado su
derecho con las documentales obrantes de fojas seis a siete, y los documentales
de cuarenta a cuarenta y dos; consistentes en la Copia Literal de
Dominio de la Partida Electrónica N° 11227498, Escritura Pública
de Contrato de Compraventa y Copia Literal de Dominio de la Partida Electrónica N°
11062443; dicho bien viene siendo poseído por los demandados Alegría Zamora
Mario Walter y Alegría Zamora Néstor Edinson.
QUINTO.- En tal caso, quien se considera propietario
deberá acudir necesariamente a la reivindicación, por lo que el actor no puede
utilizar una vía sumaria para recuperar con tan facilidad una posesión que
nunca ha tenido, y que puede ser una señal que tampoco cuenta con el derecho.
La controversia, así planteada, debe resolver en un proceso de conocimiento con
todas las garantías. Y si el desalojo es un acción posesoria entonces el
demandante debe ser poseedor, y el demandado también lo es, pues se busca
restituir la posesión que tiene el segundo a favor del primero, entonces la
conclusión evidente es que ambas partes del proceso son poseedores,
lo que puede ocurrir cuando uno es mediado y el otro inmediato , pero como se
puede apreciar en le presente proceso la parte demandante no acredito la cesión
de la posesión a favor de los demandados que lo convierta en el poseedor
mediato. Por lo tanto, este es el caso de un actor con título, pero que nunca
ha poseído el bien.
SEXTO.- En artículo 587° del Código Procesal Civil, que
señala de forma contundente: “Si el predio es ocupado por un tercero
ajeno a la
relación
establecida entre el demandante y la persona a quien se este cedió la posesión,
el demandante debe denunciarlo en su demanda”. Esto significa, fuera de toda duda, que el desalojo está
habilitado para la relación entre cedente y cesionario de la posesión, lo que
solo ocurre en la posesión mediata e inmediata. Y como podemos apreciar la
demandante no cede la posesión inmediata del bien a los demandados por lo que
esta acción no es la que se debe plantear. Además, el
desalojo por precario es un mecanismo de defensa de protección de la posesión,
pero de la posesión mediata.
SEPTIMO.- En este sentido, se puede concluir, que
dicho bien inmueble viene siendo poseído, sin título alguno que justifique
dicha detentación, por los demandados Alegría
Zamora Mario Walter alegría Zamora Néstor Edinson, pero no se logra acreditar que son poseedores precarios; siendo
que el desalojo es una acción posesoria en la que se hace efectiva la
situación jurídica del poseedor mediato que exige la restitución del bien
frente al poseedor inmediato. Además, se aprecia que la demandante no prueba la
cesión de la posesión y ni si quiera acredita posesión alguna del bien. Por lo
que, no es posible que un propietario ejerza una acción posesoria cuando nunca
ha sido poseedor del bien, en este caso la demandante no puede interponer este
tipo de acciones, sino una acción de defensa de la propiedad, como la acción reivindicatoria.
Sobre los costos y
costas del proceso
OCTAVO.- Que, en lo referente a los costos y
costas, éstas se rigen por el principio de sucumbencia, por el
cual los gastos son pagados por la parte vencida así no hayan sido demandados;
principio que se encuentra recogido en el artículo 412 del Código Procesal
Civil.
III. PARTE
RESOLUTIVA:
POR ESTAS
CONSIDERACIONES, estando a lo
previsto por los artículos 138 y 143 de la Constitución Política del
Perú, y artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, administrando justicia a
nombre de la Nación:
FALLO declarando INFUNDADA la
demanda interpuesta por doña ZOILA EMPERATRIZ CARRANZA ALARADO,
mediante escrito de fojas veintidós a veintinueve contra doña ALEGRIA
ZAMORA MARIO WALTER Y ALEGRIA ZAMORA NESTOR EDINSON, sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. En consecuencia, ORDENO:
que la demandante cumpla con el pago de costas y costos del proceso. MANDO que consentida
o ejecutoriada que sea la presente resolución. ARCHÍVESE los
de la materia en el modo y forma de ley.
[1] Ticona Postigo, Víctor. El debido proceso y la
Demanda Civil. Editorial Rodhas. Lima 1998. Tomo I pag. 37-38.
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