domingo, 9 de abril de 2017

SENTENCIA DE DESALOJO


RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE
Trujillo, cuatro de abril
Del año dos mil dieciséis.-
SENTENCIA

I.     EXPOSICIÓN DEL CASO:
1.- ASUNTO: El caso materia de análisis es un proceso instaurado por Morales Méndez Issely Itala Lourdes y Ugas Moncada Diandra Vanessa contra Alegría Zamora Mario Walter y Alegría Zamora Nestor Edinson sobre Desalojo por ocupación precaria.

2.- PETITORIO
En busca de Tutela Jurisdiccional Efectiva Interponen demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra los co-demandado Néstor Alegría Zamora y Mario Walter Alegría Zamora, a fin de que se ordene la desocupación y entrega del  bien inmueble ubicado en  Calle Panamá N° 538A Sub Lote 30A Urbanización Torres Araujo, Distrito y Provincia de Trujillo, debidamente inscrito en Partida Electrónica N° 11227498 del Registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad. Además, el pago de costas y costos del proceso.

3.- HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN:
La parte demandante fundamenta su petitorio en:
a)  Que, en virtud del contrato de donación, de fecha 28 de febrero de 2014, según consta en la escritura pública de donación de inmueble y otorgado por el anterior propietario don Luis Enrique Zamora Alcalde a favor de los recurrentes por ante el Notario Público Dr. Apolonio Roberto de Bracamonte, adquirieron el derecho de propiedad del inmueble ubicado en calle Panamá N° 538A  Sub Lote 30A   de la Urbanización Torres Araujo, Distrito y Provincia de Trujillo, debidamente inscrito en Partida Electrónica N° 11227498 del Registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad.
b)  Que, el caso es que en la actualidad los co-demandados se encuentran actualmente en posesión, vale decir en la calidad de ocupantes precarios del bien inmueble situado en calle Panamá N° 538A  Sub Lote 30A   de la Urbanización Torres Araujo, Distrito y Provincia de Trujillo; donde domicilian y el cual es propiedad de los demandantes.
c)  Que, en la actualidad los demandantes señalan que se  encuentran ejerciendo sus derechos legítimos, legales y constitucionales de Tutela Jurisdiccional Efectiva; premunidos de derecho de propiedad inscrito que ostentan sobre el inmueble sub materia; lo cual queda acredita con la copia literal de Dominio Respectiva que anexan a la presente.
d)  Que, con fecha 03 y 08 de abril de 2014, se remitió dos cartas notariales a los co-demandados a través de la Notaría Guerra Salas adjuntando Copia Literal de Dominio de Bien Inmueble respectiva, pusieron de conocimiento la existencia de su derecho de propiedad vigente a ambos incoados, su inscripción en registros públicos, así también solicitaron que desocupen y entreguen el bien. Y que no se obtuvo ninguna respuesta formalmente, demostrando con ello su a renuncia entregar el bien.
e)  Que, acudieron personalmente el bien materia de litis solicitadotes verbalmente que se obliguen a entregar su bien; por el contrario recibieron insultos, empero nos manifestaron que si bien no tienen documentación que justifique su posesión, tampoco tenemos un mandato judicial que los obligue a salir.
f)   Que, ante circunstancial procedieron a iniciar el procedimiento de conciliación respectivo, según se verifica con la solicitud, de fecha 10 de mayo de 2014, presentado ante el centro de conciliación Némesis de ésta ciudad, en el cual los co-demandados pese a estar debidamente notificados no asistieron a las dos (02) audiencias programadas, para el día 22 de mayo a las 6: 30 pm y el 29 del mismo mes a las 10: 00 am; consecuentemente se dio por concluido el procedimiento de conciliación levantándose el Acta de Conciliación de Inasistencia de una de las Partes N° 369-2014N, de fecha 29 de mayo de 2014, la misma que adjuntaron a su escrito postulatorio.
g)   En el presente caso, los co-demandados se niegan a desocupar y entregar el bien inmueble, así como que, éstos carecen de título alguno que justifique su posesión; su situación de estos se subsume en la conceptualización jurídica de los denominados Ocupantes Precarios que se encuentra en lo dispuesto por el artículo 911 del código civil que los define como: La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que  tenia ha fenecido.
Fundamenta jurídicamente su pretensión y ofrece medios probatorios.

4.- ADMISIÓN, TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante resolución número Uno de folios treinta se admite a trámite la demanda en la vía del proceso sumarísimo, y se confiere traslado a los demandados Alegría Zamora Mario Walter y Alegría Zamora Nestor Edinson por el plazo de ley; quienes absuelven traslado de la demanda conforme a los términos de su escrito que obra en folios ochenta y nueve a noventa y cuatro de autos.

5.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS ALEGRÍA ZAMORA MARIO WALTER Y ALEGRÍA ZAMORA NESTOR EDINSON:
a)  Los demandados señalan que es verdad que ellos se encuentran en posesión y conducción del bien inmueble, pero no es verdad que se encuentren en forma precaria, pues lo cierto es que ellos son herederos forzosos de quien en vida fue su madre Regina Zamora Alcalde.
b)  La señora Regina Zamora Alcalde y su hermano Luis Enrique Zamora Alcalde, fueron los únicos herederos de sus abuelos Julia Alcalde C{aceres y de don Antenor Zamora Ortiz.
c)  Resulta que el tío de los recurrentes, Luis Enrique Zamora Alcalde, se hizo declarar como único heredero se sus abuelos, perdiendo sus derechos que por parte de su madre les correspondía, y de esta manera se apropio del bien inmueble materia de litis.
d)  Posteriormente a este delito cometido, ha procedido en colusión con los demandantes ha subdividir el bien inmueble y en un acto de “liberalidad” ha procedido a donar parte de dicho inmueble.
e)  Los recurrentes ya iniciaron las acciones legales correspondientes como son el de iniciar la declaración de herederos y petición de herencia del inmueble en mención, habiendo solicitado también la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene respecto de la llamada donación. 
f)   Que, los demandantes no han acreditado en modo alguno como los recurrentes han ingresado al inmueble cuya desocupación pretenden, es decir no han probado cual es la precariedad de su permanencia, siendo cierto y real que están en posesión y conducción del bien inmueble materia de esta litis por el grado de familiaridad y de vocación de herencia que les corresponde.
g)  Finalmente se debe tener en cuenta que el sistema de transmisión sucesoria de pleno derecho, a favor tanto de los herederos como de los legatarios esta establecido en el articulo 660° del Código Civil, solo porque se declara que la transmisión sucesoria se produce desde el momento de la muerte del causante, sino porque el Código Civil no contiene disposición alguna que subordine la transmisión sucesoria de la intervención judicial. Siendo que el artículo 724° enumera quienes son los herederos legítimos o forzosos, hechos que son verificados con las Actas de Nacimiento.

6.- SANEAMIENTO DEL PROCESO
Conforme es de verse de la Resolución Número Nueve  obrante en folios ciento setenta y uno a ciento setenta y cuatro, se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y por ende saneado el proceso.

7.- FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS:
Se lleva a cabo la Audiencia Única, estando presente la parte demandante y sin la concurrencia de la parte demandada Alegría Zamora Mario Walter y Alegría Zamora Nestor Edinson; se fijan como puntos controvertidos:
-      Determinar si los demandados ocupan en forma precaria el bien inmueble cuya restitución pretende la demandante, esto es, si no cuenta con título que justifique la posesión que ejercen sobre el mismo.
-      Establecer consecuentemente si los demandados deben restituir a la demandante el bien inmueble sub litis ubicado en la calle Panamá N° 358A , Sub Lote 30A de la Urbanización Torres Araujo de esta ciudad, el que se encuentra inscrito en la partida electrónica N° 11227498.
Además tienen por admitidos y actuados los medios probatorios y documentales de la parte demandante y de la parte demandada; asimismo comunican que la sentencia será expedita en el plazo de ley y siendo su estado se pasa a expedir la que corresponde.

8.- SUCECIÓN PROCESAL
a) Es necesario citar al artículo 108, inciso 3 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que, “Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido”.
b) Que, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2014, de folios ciento diez a ciento catorce, presentado por  la señora JULIA ANDREA LLANOS PÉREZ, solicita se declare SUCESORA PROCESAL de las demandantes DIANDRA VANESSA UGAS MONCADA e ISSELY ITALA LOURDES MORALES, acreditándolo con la Copia Legalizada de la Escritura Pública N ° 734-2014, de fecha 23 de julio de 2014, que adjunta, del inmueble materia de litis de folios 1217, donde la recurrente ha adquirido el inmueble, en merito a una Compraventa, celebrado entre ella  y Diandra Vanessa Ugas Moncada e Issely Itala Lourdes Morales. Así mismo, mediante resolución Número CUATRO, de fecha 16 de julio de 2014, de folios ciento catorce, se corre traslado de la solicitud de sucesión procesal, para lo cual se notifico a las partes demandadas, conforme corre en Cédulas de Notificación, de folios ciento diecisiete. Presentando oposición que fue declarada improcedente por Resolución Número Cinco.
c) Por lo que mediante Resolución Número CINCO, de fecha 01 de setiembre de 2014, de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, se DECLARO SUCESOR PROCESAL  de la demandante, a doña JULIA ANDREA LLANOS PÉREZ.
d) Que, en virtud de la Escritura Pública de Compraventa, señala haber adquirido el inmueble materia de litis mediante acto celebrado con Julia Andrea Llanos Pérez, en este sentido, atendiendo a los documentos adjuntados. Y mediante Resolución Número SIETE,  de fecha 20 de marzo de 2015, de folios ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y seis, se DECLARA LA SUSECIÓN PROCESAL de la demandante Julia Andrea Llanos Pérez; y se tiene como SUCESOR PROCESAL a doña ZIOLA EMPERATRIZ CARRANZA ALVARADO.


II.- CONSIDERANDO
PRIMERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un principio procesal fundamental cuya trayectoria trasunta todo el ordenamiento jurídico. Así, el Articulo 139.3°de la Carta Fundamental dispone que son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; así como hace lo propio la forma de rango legal contenida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses”. A su vez, la jurisprudencia nacional en sede casatoria establece que “ante el pedido de tutela, es deber del Órgano jurisdiccional observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así (…), la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los Órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia (véase, Cas. N.° 620-2005/Ayacucho, Fund. Jur. 2°). En la doctrina nacional, Ticona Postigo define al derecho a la tutela jurisdiccional como el derecho público, subjetivo y abstracto que tiene toda persona sea actor o emplazado que la faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente, independiente, y responsable, con el fin de que en un plazo razonable y en forma motivada se pronuncie sobre las pretensiones y en su caso se dé plena eficacia a la sentencia.[1]
SEGUNDO.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos, y fundamentar sus decisiones; así mismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o su defensa tal como establecen los Artículos 188° y 196°del Código Procesal Civil. Por otro lado, el Artículo 200° del mismo cuerpo legal, establece que “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, éstos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En este sentido y conforme el Artículo 197° del Código Procesal Civil, los medios probatorios serán valorados en forma conjunta utilizando la apreciación razonada; sin embargo en la resolución, que pone fin a la cuestión de mérito, solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión.
TERCERO.- El desalojo es el instrumento sumario de restitución de la posesión por tanto, su fundamento reside exclusivamente en el derecho de posesión que ostenta el demandante sin que quepa discutir en el presente proceso la titularidad dominial del bien inmueble, consideración última que guarda relevancia con la cognición sumaria del desalojo que imposibilita la discusión de la propiedad, discusión reservada a vías más latas (p. ej. reivindicación).
El Cuarto Pleno Casatorio Civil (Exp. 2195-11 Ucayali) dejó establecido de forma vinculante que el poseedor precario es aquel que ocupa un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello o cuando dicho título no genere  ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.
CUARTO.- En el caso sub materia, la demandante doña ZOILA EMPERATRIZ CARRANZA ALVARADO, es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Panamá N° 358 A, sub Lote 30A Urbanización Torres Araujo, Distrito y Provincia de Trujillo y departamento La Libertad, quedando acreditado su derecho con las documentales obrantes de fojas seis a siete, y los documentales de  cuarenta a cuarenta y dos; consistentes en la Copia Literal de Dominio de la Partida Electrónica N° 11227498, Escritura Pública de Contrato de Compraventa y Copia Literal de Dominio de la Partida Electrónica N° 11062443; dicho bien viene siendo poseído por los demandados Alegría Zamora Mario Walter y Alegría Zamora Néstor Edinson.
 QUINTO.- En tal caso, quien se considera propietario deberá acudir necesariamente a la reivindicación, por lo que el actor no puede utilizar una vía sumaria para recuperar con tan facilidad una posesión que nunca ha tenido, y que puede ser una señal que tampoco cuenta con el derecho. La controversia, así planteada, debe resolver en un proceso de conocimiento con todas las garantías. Y si el desalojo es un acción posesoria entonces el demandante debe ser poseedor, y el demandado también lo es, pues se busca restituir la posesión que tiene el segundo a favor del primero, entonces la conclusión evidente es que ambas partes del proceso son poseedores, lo que puede ocurrir cuando uno es mediado y el otro inmediato , pero como se puede apreciar en le presente proceso la parte demandante no acredito la cesión de la posesión a favor de los demandados que lo convierta en el poseedor mediato. Por lo tanto, este es el caso de un actor con título, pero que nunca ha poseído el bien.
SEXTO.- En artículo 587° del Código Procesal Civil, que señala de forma contundente: “Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la
relación establecida entre el demandante y la persona a quien se este cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda”. Esto significa, fuera de toda duda, que el desalojo está habilitado para la relación entre cedente y cesionario de la posesión, lo que solo ocurre en la posesión mediata e inmediata. Y como podemos apreciar la demandante no cede la posesión inmediata del bien a los demandados por lo que esta acción no es la que se debe plantear. Además,  el desalojo por precario es un mecanismo de defensa de protección de la posesión, pero de la posesión mediata.
SEPTIMO.- En este sentido, se puede concluir, que dicho bien inmueble viene siendo poseído, sin título alguno que justifique dicha detentación, por los demandados Alegría Zamora Mario Walter alegría Zamora Néstor Edinson, pero no se logra acreditar que son poseedores precarios;  siendo  que el desalojo es una acción posesoria en la que se hace efectiva la situación jurídica del poseedor mediato que exige la restitución del bien frente al poseedor inmediato. Además, se aprecia que la demandante no prueba la cesión de la posesión y ni si quiera acredita posesión alguna del bien. Por lo que, no es posible que un propietario ejerza una acción posesoria cuando nunca ha sido poseedor del bien, en este caso la demandante no puede interponer este tipo de acciones, sino una acción de defensa de la propiedad, como la acción reivindicatoria.

Sobre los costos y costas del proceso
OCTAVO.- Que, en lo referente a los costos y costas, éstas se rigen por el principio de sucumbencia, por el cual los gastos son pagados por la parte vencida así no hayan sido demandados; principio que se encuentra recogido en el artículo 412 del Código Procesal Civil.

III.       PARTE RESOLUTIVA:

POR ESTAS CONSIDERACIONES, estando a lo previsto por los artículos 138 y 143 de la Constitución Política del Perú, y artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, administrando justicia a nombre de la Nación:
FALLO declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por doña ZOILA EMPERATRIZ CARRANZA ALARADO, mediante escrito de fojas veintidós a veintinueve contra doña ALEGRIA ZAMORA MARIO WALTER Y ALEGRIA ZAMORA NESTOR EDINSON, sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. En consecuencia, ORDENO: que la demandante cumpla con el pago de costas y costos del proceso. MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. ARCHÍVESE los de la materia en el modo y forma de ley.







[1] Ticona Postigo, Víctor. El debido proceso y la Demanda Civil. Editorial Rodhas. Lima 1998. Tomo I pag. 37-38.


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