domingo, 4 de marzo de 2018

MODELO DE DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - "Bono por Preparación de Clase y Evaluación"

Sec. Dr.

Exp. N°:

Esc. N° 01

INTERPONE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

 

SEÑOR JUEZ ESPECIALISTA EN LO CIVIL DE TRUJILLO

 

JUANA DE ARCO LÓPEZ, con DNI ° 10101010, con domicilio real en Urbanización Chimú N° 45 con domicilio procesal en Calle Las Perlas MZ 71, LOTE 12 – Urbanización Que te imposta distrito y provincia de Trujillo y con Casilla Electrónica N° 123456; a usted digo:

 

I.             NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS:

1.1.       UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL (…) en la persona de su Representante Legal, a quien se le deberá notificar en su domicilio legal, ubicado en la Avenida Sánchez Carrión N° 1505 - Distrito El Porvenir.

1.2.       PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL AD HOC, defensor de los intereses del Estado a nivel regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78° de la Ley N° 27867 y artículo 5° del D.S. N° 002-2003-JUS, a quien se le deberá notificar en su domicilio legal, ubicado en Avenida España N° 1800, de la ciudad de Trujillo.

 

II.             PETITORIO:

Que, en virtud del artículo 1° del Código Procesal Constitucional (Ley n° 28237), recurro a su despacho con la finalidad de interponer el presente Proceso Constitucional de Cumplimiento, con el objeto que el demandado CUMPLA CON EJECUTAR La Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir; y consecuentemente se debe disponer que la demandada haga efectivo el pago de la suma de SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS SOLES (S/. 60,126.26), por concepto de la Bonificación por Preparación de Clase y Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,966.08), por concepto de intereses legales generados; en consecuencia, deberá ordenar que se me pague un total de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/. 77,092.34), dichos montos reconocidos en la referida resolución, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:

 

III.             FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DEL PETITORIO

3.1.        Que, mediante Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir, se resuelve a favor de la recurrente, reconocer crédito devengado, por concepto de Reintegro de Bonificación por preparación de clases y Evaluación equivalente al 30% de la Remuneración total, y demás montos específicos en la misma resolución, por la suma de suma de SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS SOLES (S/. 60,126.26), por concepto de la Bonificación por Preparación de Clase y Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,966.08), por concepto de intereses legales generados; en consecuencia, deberá ordenar que se me pague un total de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/. 77,092.34).

3.2.       Que, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de dicho acto administrativo no se me ha cancelado los indicados conceptos, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de requerir el pago a la demanda, mediante Documento de Fecha Cierta, Expediente N° 4261894-3670001, recepcionada por la UGEL N° 01 – El Porvenir, con fecha 01.02.2018, cuyo cargo adjunto a la presente, con el fin de que se cumpla el acto administrativo dictado, tal como lo establece el artículo 69° de la Ley N° 28237, sin embargo hasta la actualidad dicho documento tampoco ha sido atendido, es por ello que recurro ante usted en busca de la Tutela Jurisprudencial efectiva, a fin de que se disponga que el demandado Gerente Regional de educación de La Libertad, cumpla con el acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir.

3.3.       Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N° 0168-2005-PC/TC de acuerdo a los artículos 3°, 43°, y 45° de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento, por lo que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuncia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con las siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuncia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponde amparar la demanda.

3.4.       En el presente caso se cumple todos los requisitos para amparar la demanda, pues resulta que la Resolución DIRECTORAL N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, es un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeta a controversia compleja por cuanto no requiere actividad probatoria adicional más que la misma resolución administrativa y el requerimiento de cumplimiento mediante documento de fecha cierta, además de ser un acto administrativo de obligatorio cumplimiento, asimismo respecto al criterio de disponibilidad presupuestal es necesario recordar lo expresado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02189-2008-PCPTC,” Asimismo, conviene indicar que si bien el mandamus contenida en la resolución materia de este proceso estarla sujeto a una condición, la disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado, este Tribunal ya ha establecido (Cfr. SSTC 01203-2005-PC/TC 03855-2006-PCITC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable” o lo expuesto en el Exp. N° 03717-2005-PC/TC, es decir se ha creado una discusión en torno al cumplimiento de una resolución en estrecha relación con la posibilidad de pago de la entidad administrativa. Al respecto este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada  a acatar la resolución y observar la Resolución Directoral N° 788-2003UGE-S  que ella misma ha emitido, por otro lado la Sentencia N° 3149-2004-AC/TC se manifiesta que dicho argumento antes de eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios competentes de los derechos del recurrente, actitud que se ha convertido en sistemática, dado a la cantidad de demanda de cumplimiento y de amparo a las que se ven obligadas a recurrir las personas afectadas con dichas prácticas. No es admisible e incluso carece de racionalidad si se tiene en cuenta que es el propio estado a través del presupuesto público.

 

IV.             FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

-       Constitución Política del Perú:

·           Artículo 200°.- Que, precisa que son garantías Constitucionales: Inc 6.- La acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente acatar una norma legal  o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de la ley.

 

-       Código Procesal Constitucional:

·                Artículo 66°. - Que, regula el objeto del Proceso de Cumplimiento.

·                Artículo 68°. - Que, precisa que la demanda de cumplimiento se dirigirá a la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponde el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.  

·                Artículo 69°. - Que, establece el requisito especial que debe tener todo proceso constitucional de cumplimiento.

 

-       Código Procesal Civil:

·                Artículos 424° y 425°, que establecen los requisitos que debe contener toda demanda.

 

V.             MONTO DEL PETITORIO:

La suma de SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS SOLES (S/. 60,126.26), por concepto de la Bonificación por Preparación de Clase y Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,966.08), por concepto de intereses legales generados; en consecuencia, deberá ordenar que se me pague un total de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/. 77,092.34), dichos montos reconocidos en La Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir.

 

VI.             VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:

La presente acción se tramitará VIA PROCEO DE CUMPLIMIENTO, siendo competente su despacho, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 51° y Tercera Disposición Final de la Ley N° 28237.

 

VII.             MEDIOS PROBATORIOS:

- Documentales:

a)    La Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir, con lo que acredito que se reconoce Créditos devengados por concepto de Bonificación por preparación de clase y Evaluación equivalente al 30% de la Remuneración total, y demás montos específicos en la resolución.

b)   Carta de requerimiento de pago con el Expediente N° 4261894-3670001, recepcionada por la UGEL N° 01 – El Porvenir, con fecha 01.02.2018, con lo que se acredita el cumplimiento del requisito especial de la demanda, exigió por el artículo 69° de la Ley N° 28237, asimismo la renuncia de la entidad demandada a efectuar el pago solicitado.

 

VIII.         ANEXOS DE LA DEMANDA

 

1-A.- Copia de DNI.

1-B.- Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP.

1-C.- Carta de requerimiento de pago con el Expediente N° 4261894-3670001.

 

PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con la QUINTA Disposición Final de la Ley N° 28237, los Procesos Constitucionales se encuentra exonerados del pago de las tasas judiciales.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgo al letrado que autoriza el presente escrito de la demanda las facultades generales de representación establecidas en el artículo 74° del precitado cuerpo legal, manifestando además estar instruido del contenido y sus alcances.

 

POR LO TANTO:

A usted señor juez, solicito admitir la presente demanda, tramitada de acuerdo a la naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA, ordenando a la parte demandada el cumplimiento del mandato contenido en el referido acto administrativo.

 

Trujillo, 20 de febrero del 2018.

 


DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - "Bono por Preparación de Clase"

Expediente N°
Secretario.
Escrito Nº  01
Demanda Contenciosa Administrativa

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO.

JUAN JOSE RIOS CRUZ, identificado con DNI Nº 45188512, con domicilio real y actual en la Arica 165 - Ilave, por derecho propio; y para efectos de Ley señalamos nuestro domicilio procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos de esta ciudad, respetuosamente me presento y expongo:

I.             DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL DEMANDADO
Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de interponer Demanda Contenciosa Administrativa Impugnando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DREP – PUNO – UGEL PUNO CONFORME AL ART. 4 INCISO 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584), Decreto Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de agosto del 2008, por Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicación del Pago de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparación de Clases y Evaluación previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, Art. 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción que la dirijo en contra:

1.- Germán Metodio CONDORI QUIÑONES, en su calidad de Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con domicilio real en la

Urbanización Chanu Chanu 2da. Etapa de esta ciudad de Puno, lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.

2.- Lic. Héctor MAMANI RAMOS, en su calidad de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave, con domicilio real en el Jr. Sucre Nº 215; a quien debe notificársele.

3.- Con emplazamiento al Procurador Publico del Gobierno Regional, con domicilio en el Jr. Deustua Nº 356, de esta ciudad de Puno; lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.

II.           DEL PETITORIO.-

Concretamente se pide:
2.1.- Que su despacho califique y substancie positivamente la presente demanda en Proceso Contenciosos Administrativo conforme a su naturaleza por cumplirse con los presupuestos y condiciones de idoneidad para el ejercicio de la misma, exigidos tanto por el ordenamiento sustantivo y procesal en materia contenciosa administrativa.

2.2.- Como Pretensión Principal Originaria solicito el CUMPLIMIENTO Y PAGO INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR CONCEPTO DE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE NUESTRAS REMUNERACIÓNES TOTALES DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 y Art. 210 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED.

2.3.- Como Pretensión Accesoria solicito que el CUMPLIMIENTO Y PAGO DE DICHA BONIFICACIÓN SEA CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE FEBRERO DE 1991.

2.4.- Como Pretensión Accesoria solicito el PAGO DE INTERESES LEGALES con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior.

III.         DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.

3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029 de 1984 en su Art. 48, modificado por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 019-90-ED, disponen: “EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL”, los cuales deben fijarse sobre la base de las remuneraciones Integras , respectivamente, esta situación que en su momento fue aclarada y precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, aplicado supletoriamente al presente caso al señalar que los conceptos de remuneraciones y remuneraciones integras, a que se referían los Artículos de la Ley del profesorado “debe ser entendida como remuneración total”, regulada por el art. 8 del Decreto supremo Nº 051-91-PCM, es decir, aquella que está constituida por la remuneración permanente, más los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

3.2.- Como he indicado señor Juez el D.S Nº 019-90- ED, ha precisado que el cálculo para la Bonificación Especial por preparación de clases, se debe hacer en base a la remuneración o pensión total, siendo ello así debe tener en cuenta que el D.S. N° 051-91-PCM, es incompatible con el D.S. N° 019-90-ED, por lo tanto se debe dar preferencia al D.S N° 019-90-ED, por constituir el Reglamento de la Ley del Profesorado a lo que cabe agregar que existe abundante jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la aplicación y concepto de remuneración total, que es un precedente vinculante cuando se trate de remuneraciones totales, así tenemos que para los cálculos de gratificación por años de servicios, y demás bonificación y derechos reconocidos por el trabajador, siempre a nivel judicial se han calculado sobre el monto total y no sobre la base de esta, ya que la aplicación del D.S. N° 051-91-PCM es de carácter general, mientras que la ley del profesorado y su reglamento dado por el D.N° 019-90-ED es ESPECIAL, Y RESULTA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, POR LO QUE LA CARACTERÍSTICA DE LA AGRESIÓN ES QUE SON DE TRACTO SUCESIVO, NO PUDIENDO OPERAR LA CADUCIDAD.

3.3.- En consecuencia y teniendo en consideración la función imperativa de las normas legales y/o administrativas, así como la baja claridad de la norma comentada establece que la Bonificación que he percibido está calculada en base al de la Remuneración total Permanente, establecido en el D.S. Nº 051 – 91 – PCM, por mandato expreso de la Ley no corresponde a una correcta aplicación al caso de autos, cuyos montos reclamados deben ser calculados a partir del 01de febrero del año de 1991.

3.4.- La norma específica comentada en el exordio, corresponde por mandato Constitucional que el demandado cumpla con el mandato expreso del Art. 138º de la Constitución Política del Perú que comenta en principio de que: En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal a otra norma de inferior jerarquía, como ocurre en el presente caso.

3.5.- Para mayor certidumbre su Derecho debe tener presente que la abundante jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal Constitucional, cuyo carácter vinculante ha establecido que el D.S. Nº 051 – 91 – PCM tiene un carácter extraordinario y transitorio, no tiene jerarquía de la Ley y por lo tanto resulta prevalente el mandato de los Arts. 51º y 52º de la Ley 24029, su Modificatoria la Ley 25212 y el Decreto Supremo N.º 019-90-ED, reconociéndose por tanto que la base del cálculo para el otorgamiento del beneficio se refiere a la REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA.

3.6- Con nuestras resoluciones de nombramiento que deberá exhibir el demandado, tal como lo solicitamos en el item correspondiente de la presente demanda; está demostrado que desde que ingresamos a laborar en el sector Educación, hemos laborado en calidad de profesores en nuestros centros de educación y en la actualidad continuamos en la misma condición, lo que prueba que ejercimos y ejercemos funciones a nuestra labor, y como tal nos corresponde la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales; petición que formulamos en mérito a que nuestro derecho está reconocido por la normatividad legal descrita en los numerales 3.1., 3.2, 3.3. Y 3.4. De la presente demanda, y, toda vez que a la fecha se nos vienen abonando dicho concepto pero en monto inferior al que nos corresponde.

3.7.- Como queda demostrado de nuestras planillas de pago que ofrecemos como medio de prueba para acreditar la verosimilitud de nuestras pretensiones; el importe que se nos viene abonando por concepto del pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación dispuesta por el Art. 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley 25212 en concordancia con el Art. 210 del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, es inferior al que realmente nos corresponde; pues no se ajustan al 30% de la remuneración total que debemos percibir por este concepto de Bonificación Especial Mensual.

3.8.- Que en este orden de ideas resulta que si bien es cierto las disposiciones legales contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, - en virtud del cual la entidad demanda ha calculado en base a la remuneración total permanente el pago de la bonificación-, que han sido emitidas en el marco de un Estado de Derecho; también es cierto, que dichas normas son reglamentarias y directivas de carácter general emitidas por el ejecutivo en el marco de la aprobación, ejecución y control del proceso presupuestario del Gobierno Nacional y Gobierno Regional, mientras que la Ley 24029 o Ley del Profesorado es una norma específica que rige la Carrera publica del profesorado y se regula en forma diferenciada por su propio reglamento; caso en el cual debe preferirse la aplicación de la norma especial a la norma general; consecuentemente, la norma aplicable al caso concreto es la Ley de profesorado y su reglamento que establecen uniformemente que el pago de las bonificaciones se calcula en base a las remuneraciones totales.

3.9.- Que, es preciso anotar que conforme el principio de jerarquía piramidal de las normas, la normatividad sistemática requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman; al respecto el artículo 51 de la Constitución, recogiendo dicho principio declara: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicación es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”, concordado con la segunda parte del artículo 138 de nuestra precitada Carta Fundamental que prescribe; “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico; y en el caso sub analice, al realizar esta ponderación resulta que la Ley Nº 24029 o ley del Profesorado es una norma de mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo tanto, en esta controversia se debe preferir la aplicación de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029.

3.10.- Que, a mas abundamiento, el Tribunal Constitucional, órgano contralor del orden constitucional, ha fijado como criterio que para determinar el pago de las bonificaciones deben efectuarse en base a las remuneraciones integras o totales, así tenemos que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1367- 2004-AA/TC, referida al caso de Nora Gabriela Machuca Durand de Chaparro, de fecha 23 de junio del 2004, el tribunal Constitucional sentó precedente vinculante señalado; “(…) De acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-91- ED, reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
En tal sentido, bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente”.

3.11.- Que, los puntos a determinar en la presente demanda es el cumplimiento y pago íntegro de la Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art. 48º, Ley 24029 y modificado por Ley Nº

25212, Art. 210 del decreto supremo Nº 019-90-ED que de acuerdo a lo esbozado corresponde efectuar el cumplimiento de dicho dispositivo legal en todo lo descrito, por favorecer a los recurrentes en todos sus derechos.

3.12.- Que, es menester determinar que como consecuencia de lo anteriormente descrito cabe ordenar a favor de los recurrentes, que los demandados efectúen el cumplimiento y pago de dicha bonificación sea con retroactividad al 01 de febrero de 1991; asimismo el pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior, se concluye que conforme a las consideraciones precedentes resulta aplicable los dispuesto por la Ley Nº 24029 o Ley del Profesorado y su Reglamento, siendo esto así, debe declararse el cumplimiento y pago íntegro de la Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art. 48º, de la Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED; además el pago de devengado con retroactividad al 01 de febrero de 1991 y pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse

3.13.- Que, en el extremo de la demanda que solicita los intereses legales; conforme lo estipula el artículo 1242 del Código Civil preceptúa: “El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”; asimismo, el Tribunal Constitucional en sentencia en el Expediente Nº 0484-2004-AA/TC; así como otras resoluciones que ha emanado de este Supremo Órgano Constitucional ha establecido que los intereses deben otorgarse desde que se cometió el acto lesivo por tener las pensiones carácter alimentario; así lo establece el Tribunal Constitucional en el cuarto y quinto considerando de la resolución glosada cuando dice: “En este sentido, este Tribunal ha considerado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, que por la naturaleza alimentaría de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, a tenor de los artículos 1242 y siguientes del Código Civil”; “En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho del demandante por la indebida aplicación del Decreto Ley Nº 25967, corresponde adicionar al monto de las pensiones devengadas los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha 1 de abril de 1992, fecha a partir de la cual el recurrente percibe pensión de jubilación, al haber ocurrido su cese laboral el 31 de marzo de 1992”; en consecuencia corresponde ampararse la demanda en este extremo, pagándose los intereses legales desde la fecha de la contingencia (fecha desde la que se les viene cancelando la bonificación en forma reducida) hasta la fecha del pago efectivo de los devengados, derivados del pago diminuto de la bonificación solicitada.

IV.         DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.-

4.1.- Que, en ejercicio de mi derecho que me franquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de fecha cierta, tal como fluye de nuestros documentos, dirigidas a la Dirección Regional de Educación – Puno y la Unidad de Gestión Educativa Local - El Collao - Ilave, Peticiones, que pese al plazo previsto por la Ley jamás han merecido pronunciamiento alguno válido por parte del ente administrativo hoy demandados directos.

4.2.- Sin perjuicio de lo antes descrito debe meritarse la previsión dada por el Art. 21 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-08-JUS, referido a la excepción del agotamiento de la vía administrativa cuando se formule una demanda como la presente, cuya pretensión es la contenida en el numeral 4 del Art. 5 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS; en consecuencia esta acreditado ya LA EXCEPCION AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA (vía previa) , con mi requerimiento al que como tengo señalado, jamás se dio por parte del demandado alguna respuesta válida y legal, con el cual se agota la Vía Administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de procedimiento administrativo, por ello que me veo en la imperiosa y actual necesidad de demandar conforme hago con la presente.

V.            DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Amparo la presente acción en:

5.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo:

Constitución Política del Estado Art. 139 Inc.3, concordante con el Art., 2 Inc., 20 de la Constitución del Estado se establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho que tiene toda persona de ocurrir por ante la autoridad competente a efectos de formular sus peticiones y recibir respuesta satisfactoria de la misma”.
Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por el que “Los Procesos sea cual fuere su denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser substanciados dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo los principios de legalidad, Igualdad, Economía y Celeridad Procesal; con sujeción a un debido proceso no omitiéndose pronunciamientos sobre los puntos puestos a decisión Judicial u objeto de controversia y/o cuestión debatida”
Art. 148 de la Constitución Política del Estado referido a la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a que un funcionario o servidor cumpla con lo dispuesto en una norma legal, tal como ocurre en el caso concreto en el que exijo el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
Del Texto Unico Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS Art. 3 Exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo, que establece que las actuaciones u omisiones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contenciosos administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales; en ese orden de ideas debe valorarse que el recurrente soy víctima del rehusamiento al cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, en lo que se refiere al pago completo e íntegro del 30% de la Remuneración total que percibo el recurrente por concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.
Art. 4 Numeral 2 del TUO Decreto Supremo Nº 013-08-JUS ACTUACIONES IMPUGNABLES. Dentro de las que considera la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública; tal como ha ocurrido en el presente caso, donde el demandado rehúsa y omite dar cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
Art. 5 numeral 4 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda vez que mi pretensión es que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato imperativo de la ley o en su defecto por acto administrativo firme; tal como ocurre en el caso de autos, donde solicito el cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
En materia Laboral se debe tener presente el principio de la presunción a favor del trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajador contenido en el Art. 26 Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas es importantísimo tener presente la obligación del estado del pago oportuno de las remuneraciones incluidas las bonificaciones y pensiones pues debe valorarse que estas tienen un carácter prioritario sobre cualquier otra obligación tal como también lo dispone el Art. 24 y segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Estado y que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, me es plenamente aplicable de conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de 1993.

5.2.- Fundamentos de Orden Procesal

La pretensión se viabiliza en lo previsto por:
Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.

VI.         DE LA VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA

6.1.- Conforme a su naturaleza como Acción Contenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía del principio de concentración, celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 26 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS como PROCESO DE URGENCIA toda vez que existe la renuencia de cumplir un mandato de obligatorio cumplimiento como es el Pago Íntegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al del 30% de las remuneraciones totales que percibe el suscrito en observancia del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED.

6.2.- Su Despacho es competente en razón del Art. 10 y 11 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Territorial y establece que: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo Contencioso Administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.” Al respecto los recurrentes en calidad de demandantes elegimos el domicilio del lugar del demandado, máxime si considera su despacho que la Unidad de Gestión Educativa Local – El Collao - Ilave, es unidad ejecutora, por tanto es autónoma en su competencia administrativa y económica, por lo que el hecho impugnable, del mismo modo habría sucedido en la misma Entidad demandada.
Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el tercer parágrafo Artículo 11 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Funcional y establece que: “En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en los Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.” Al respecto teniendo en cuenta que no existe Juzgados Especializados en el lugar del domicilio del demandado, es por lo cual consideramos a su despacho competente para conocer en primera instancia el proceso contencioso administrativo así como lo dispone el artículo en mención debiendo ser el Juzgado Mixto.

VII.       MEDIOS PROBATORIOS:

En lo que a nuestra parte respecta ofrezco los siguientes medios probatorios:

7.1.- Requerimientos para los efectos del Art. 21.2 de la Ley Nº 27584.
7.2.- Artículo 48 de la Ley Nº 24029.
7.3.- Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.
7.4.- Boletas de Pago del Recurrente.
7.5.- Resolución de Nombramiento.
7.6.- Resolución de Reasignación.
7.7.- Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se resuelve otorgar el beneficio de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.
7.8.- Sentencia Judicial del Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, signada con Expediente Nº 085-2009, de fecha veintitrés de abril del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda y dispone que la Entidad demandada competente, cumpla con otorgar al demandante la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación sobre la base del 30 por ciento de la REMUNERACION TOTAL.
7.9.- Sentencia Judicial del Sexto Juzgado Especializado Civil de Descarga de Trujillo, signada con Expediente Nº 5674-08, de fecha treinta de junio del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda; ordenando que la Entidad demandada competente, dentro del plazo de seis días proceda a expedir nueva resolución administrativa disponiendo el pago a la actora como bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

VIII.     ANEXOS.

Anexo 1.a. Copia certificada de mi D.N.I. del recurrente.
Anexo 1.b. Copia del requerimiento de fecha 02 de Octubre del año 2009.
Anexo 1.c. Copia Certificada de la Resolución de Nombramiento.
Anexo 1.d. Copia Certificada de la Resolución de Reasignación.
Anexo 1.e. Copias certificadas de las boletas de Pago del Recurrente.
Anexo 1.f. Copia simple del Artículo 48 de la Ley Nº 24029.
Anexo 1.g. Copia simple del Artículo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.
Anexo 1.h. Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009.
Anexo 1.i. Sentencias Judiciales de los Juzgados
Civiles de la Corte Superior de Justicia, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda.
Anexo 1.j. Tasa por Ofrecimiento de Pruebas.
Anexo 1.k. Tres cedulas de notificación para la notificación del demandado y los recurrentes.
Anexo. 1. l. Copias de las demandas para la notificación a los demandados.

POR LO EXPUESTO:
UD. Pido sírvase a dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.

Puno, 27 de Junio del 2017.