Expediente: Nº
Secretario. Abg.:
Escrito Nº : 01
DEMANDA PAGO DE
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PAZ LETRADO DE (…)
(…), con DNI. Nº (…), con domicilio real en
(…); señalando domicilio procesal (…), con Casilla Electrónica N° (…),
a usted digo:
I.
COMPETENCIA:
De
conformidad con el PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y PROCESAL LABORAL realizado en la ciudad de Trujillo los días 11 y 12 de agosto de 2017, en
el cual en su TEMA N° 02, se acordó: “Aquellos trabajadores del régimen público que demanden
indemnización por daños y perjuicios como pretensión única deberán tramitarlo
en la vía del proceso laboral, al no estar previsto como pretensión a
tramitaren los procesos contenciosos administrativos”.
En ese mismo horizonte, el inciso 8 del artículo 1° de la Ley N°
29497, modificada por la Ley N° 32155, establece que el Juez de Paz Letrado Laboral
es competente, en proceso
abreviado laboral, los casos relacionados con el pago de indemnizaciones por
daños y perjuicios, cualquiera sea la causa que los origine, cuando su monto no
sea superior a setenta Unidades de Referencia Procesal (URP).
II.
DATOS DEL
DEMANDADO:
MUNICIPALIDAD
(…), con RUC N° (…), con domicilio real ubicado
(…).
III.
EMPLAZAMIENTO:
En defensa de los intereses del Estado, se debe de emplazar con la
presente demanda al Procurador Público de la Municipalidad (…), a quien
se deberá de notificar en (…).
IV.
PETITORIO:
De
conformidad con los artículos 83° y 87° del Código Procesal Civil, interpongo
demanda laboral, solicitando:
4.3.
Pretensiones
principales:
4.3.1. El pago de una indemnización por daños y
perjuicios, por concepto de daño emergente, derivado del depósito indebido de
mis aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (ONP), pese a
encontrarme afiliado al Sistema Privado de Pensiones (AFP), durante el período
comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017.
4.4.
Pretensión
accesoria:
4.4.1. El pago de intereses legales que se
liquidaran en la ejecución de la sentencia.
4.4.2. Solicito el reconocimiento del pago de
honorarios profesionales a favor del Estudio
Jurídico (…), identificado con RUC N° (…) y con Partida Registral
N° 11495434, en razón de la contratación de sus servicios legales para el
asesoramiento y patrocinio permanente en el presente proceso. La referida firma
prestará los servicios a través de su titular gerente y del equipo de abogados
que la conforman, quienes asumirán, de manera conjunta o individual, la defensa
de la causa encargada. En ese sentido, al amparo de lo establecido en el
artículo 16° de la Ley N° 29497, se solicita se fijen los honorarios
profesionales a favor del Estudio Jurídico (…) en un monto no menor al 30% del
total que se obtenga como resultado de la sentencia.
V.
DATOS
DE LA RELACIÓN LABORAL:
Fecha de
ingreso : 08 de enero de 2004
Régimen
Laboral : D.L. N° 276
Condición
laboral : Nombrado
Régimen
Pensionario : AFP
Fecha de
afiliación : 27 de
agosto de 1999
Inicio de a portes a ONP : 08 de enero de 2004
Fin de
aportes a ONP : 31 de
julio de 2019
Inicio de
aportes a AFP : 01 de agosto de 2019
VI.
FUNDAMENTACIÓN
FÁCTICA:
6.3. Que, de acuerdo con el Reporte de
Situación Previsional en el Sistema Privado de Pensiones, me encuentro afiliado
al Sistema Privado de Pensiones (SPP) desde el 27 de agosto de 1999, condición
que conservo de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha.
6.4. Que,
mediante Resolución de (…), de fecha (…), la Municipalidad (…) dispuso
mi contratación en el cargo de Técnico en Ingeniería II, iniciándose desde
dicha fecha mi vínculo laboral con la entidad demandada; posteriormente,
mediante Resolución de Alcaldía N° (…), de fecha (…), se resolvió incorporarme
a la Carrera Administrativa bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N°
276, en condición de servidor nombrado, laborando desde el inicio de la
relación laboral hasta la actualidad de manera continua e ininterrumpida al servicio
de la Municipalidad (…).
6.5. Que, durante todo el período de mi
relación laboral con la Municipalidad (…), desde el (…) hasta la actualidad, he
mantenido de manera permanente e ininterrumpida mi afiliación al Sistema
Privado de Pensiones (SPP), sin haber efectuado traslado alguno al Sistema
Nacional de Pensiones ni haber perdido la condición de afiliado al referido
sistema previsional.
6.6. Que, durante todo el período de mi
relación laboral con la Municipalidad (…), desde el (…) hasta la actualidad, he
mantenido de manera permanente e ininterrumpida mi afiliación al Sistema
Privado de Pensiones (SPP), sin haber efectuado traslado alguno al Sistema
Nacional de Pensiones. No obstante, ello, la entidad demandada efectuó los
descuentos correspondientes a mis aportes previsionales y los depositó
indebidamente en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP), pese a encontrarse
obligada a realizar dichos aportes al Sistema Privado de Pensiones (SPP),
conforme a mi condición de afiliado vigente.
6.7. Que, como consecuencia del
incumplimiento de la entidad demandada de efectuar los aportes previsionales al
sistema pensionario que me correspondía, se me ha generado un perjuicio
económico cierto y cuantificable, derivado del indebido depósito de dichos aportes
en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP).
Sobre la
indemnización:
6.8. Que, la responsabilidad civil tiene por
finalidad reparar los daños ocasionados como consecuencia de una conducta
antijurídica imputable a una persona. En tal sentido, para que surja la
obligación de indemnizar, resulta necesaria la concurrencia de determinados
presupuestos legalmente establecidos, tales como la antijuridicidad de la
conducta, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la
conducta y el daño producido, así como un factor de atribución que permita
imputar responsabilidad al causante del perjuicio.
6.9. Que, en el presente caso, la conducta
desplegada por la entidad demandada ha generado un perjuicio patrimonial al
demandante como consecuencia del indebido depósito de los aportes previsionales
en un sistema pensionario distinto al que se encontraba afiliado.
6.10. Que, por ello, a continuación, se
desarrollan los presupuestos de la responsabilidad civil que sustentan la
procedencia de la indemnización por daño emergente reclamada en la presente
demanda:
a)
Antijuridicidad:
6.10.1. Que, la antijuridicidad constituye el
primer presupuesto de la responsabilidad civil y se configura cuando una
conducta contraviene el ordenamiento jurídico o incumple un deber legal
preexistente, ocasionando con ello la lesión de un derecho o interés jurídicamente
protegido.
6.10.2. Que, en el presente caso, la conducta de
la entidad demandada resulta manifiestamente antijurídica, toda vez que
incumplió la obligación prevista en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de
la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-97-EF, norma que establece que los aportes
previsionales de los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones
deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad
recaudadora correspondiente.
6.10.3. Así, pese a que el demandante se
encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones desde el 27 de agosto de
1999 y mantuvo dicha condición durante toda su relación laboral con la
Municipalidad (…), la entidad demandada efectuó los descuentos por concepto de
aportes previsionales y los depositó indebidamente en el Sistema Nacional de
Pensiones (ONP) durante el período comprendido entre enero de 2004 a diciembre
de 2017, incumpliendo el mandato legal que le imponía dirigir dichos aportes al
sistema pensionario al que se encontraba afiliado el trabajador.
6.10.4. Por consiguiente, la antijuridicidad en
el presente caso se encuentra acreditada por la infracción de una obligación
legal expresa atribuible a la entidad demandada, la cual, en lugar de depositar
los aportes previsionales en el sistema correspondiente, los destinó
indebidamente a un régimen pensionario distinto, vulnerando con ello los
derechos previsionales del demandante.
6.10.5. Asimismo, aun cuando la entidad
demandada pudo advertir y corregir oportunamente los depósitos indebidos
efectuados a la ONP, omitió realizar las gestiones necesarias para solicitar la
devolución de dichos aportes ante la SUNAT dentro del plazo legal establecido.
En efecto, de conformidad con el artículo 44 del Código Tributario, la acción
para solicitar la devolución de pagos indebidos prescribe a los cuatro (4)
años, computados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se
realizó el pago indebido. Pese a contar con dicho mecanismo legal para revertir
el perjuicio ocasionado, la entidad demandada dejó transcurrir el plazo
previsto por la ley sin promover la recuperación de los aportes indebidamente
efectuados.
6.10.6. En consecuencia, la antijuridicidad no
solo se configura por haber depositado los aportes previsionales en un sistema
pensionario distinto al que correspondía, sino también por la omisión posterior
de adoptar las acciones legalmente previstas para subsanar dicho error y
recuperar los fondos indebidamente aportados, conducta que consolidó la pérdida
patrimonial sufrida por el demandante y agravó los efectos dañosos derivados de
su actuación inicial.
b)
El
daño:
6.10.7. Que, el daño constituye la lesión a un
interés jurídicamente protegido y representa una disminución patrimonial o
extrapatrimonial sufrida por la víctima como consecuencia de una conducta
antijurídica. Para que sea indemnizable, debe ser cierto, real y susceptible de
valoración económica.
6.10.8. Que, en el presente caso, el daño se
manifiesta en la modalidad de daño emergente, entendido como la pérdida
patrimonial efectivamente sufrida por el demandante como consecuencia de la
conducta ilícita desplegada por la entidad demandada. En efecto, pese a que el
demandante se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones durante todo
el período materia de controversia, la entidad efectuó los aportes
previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (ONP), incumpliendo su
obligación legal de depositarlos en el sistema pensionario correspondiente.
6.10.9. Que, como resultado de dicha actuación,
los aportes previsionales descontados de las remuneraciones del demandante no
fueron incorporados a su patrimonio previsional, representado por el sistema al
cual se encontraba afiliado. Esta situación generó una pérdida económica
concreta y verificable, toda vez que los fondos que debieron destinarse al
cumplimiento de su finalidad previsional fueron indebidamente transferidos a un
régimen pensionario distinto.
6.10.10. Asimismo, el daño adquiere carácter
definitivo debido a que la entidad demandada no realizó dentro del plazo legal
las acciones necesarias para solicitar la devolución de los aportes
indebidamente efectuados, permitiendo que transcurriera el plazo de cuatro años
previsto por el artículo 44 del Código Tributario para solicitar su
restitución. Como consecuencia de dicha omisión, se consolidó la imposibilidad
de recuperar los montos aportados indebidamente, convirtiendo la afectación
patrimonial en un perjuicio cierto, actual y económicamente cuantificable.
6.10.11. En tal sentido, el daño emergente
reclamado está constituido por el valor de los aportes previsionales
indebidamente depositados al Sistema Nacional de Pensiones durante el período
comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017, los cuales se han perdido
para el demandante como consecuencia directa de la conducta antijurídica de la
entidad demandada.
c) Relación de causalidad:
6.10.12. Que, la relación de causalidad
constituye el nexo existente entre la conducta antijurídica y el daño
producido, de modo que este último sea consecuencia directa e inmediata del
hecho imputado al responsable. En materia de responsabilidad civil, no basta la
existencia de una conducta ilícita y de un daño, sino que resulta necesario
acreditar que el perjuicio sufrido deriva precisamente de dicha conducta.
6.10.13. Que, en el presente caso, existe una
relación de causalidad directa entre la actuación de la entidad demandada y el
daño emergente sufrido por el demandante. En efecto, el perjuicio patrimonial
reclamado tiene su origen en la decisión de la entidad de efectuar los aportes
previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (ONP), pese a que el demandante
se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones desde el 27 de agosto de
1999 y mantuvo dicha condición durante toda su relación laboral.
6.10.14. Asimismo, el daño ocasionado se vio
agravado y consolidado por la omisión de la entidad demandada de realizar las
acciones necesarias para solicitar la devolución de los aportes indebidamente
efectuados dentro del plazo legalmente establecido. De haber cumplido con sus
obligaciones legales, ya sea efectuando correctamente los aportes al sistema
pensionario correspondiente o gestionando oportunamente la devolución de los
pagos indebidos, el perjuicio patrimonial cuya reparación se solicita no se
habría producido.
6.10.15. Por consiguiente, la pérdida patrimonial
sufrida por el demandante constituye una consecuencia directa e inmediata de la
conducta antijurídica atribuible a la entidad demandada, existiendo un vínculo
causal evidente entre el incumplimiento de sus obligaciones previsionales y el
daño emergente cuya indemnización se reclama en el presente proceso.
d) Factor de atribución:
6.10.16. Que, el factor de atribución constituye
el fundamento jurídico que permite imputar responsabilidad al autor del daño.
En los supuestos de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones
legales, la atribución de responsabilidad se sustenta en la culpa, entendida
como la falta de diligencia ordinaria exigible a una persona en el cumplimiento
de sus deberes.
6.10.17. Que, en el presente caso, la
responsabilidad de la entidad demandada se sustenta en su actuación negligente,
toda vez que, pese a encontrarse en posibilidad de conocer y verificar el
sistema previsional al que se encontraba afiliado el demandante, efectuó los aportes
previsionales en una entidad distinta a la que legalmente correspondía. Dicha
conducta evidencia una inobservancia de los deberes de diligencia que resultan
exigibles a todo empleador respecto del correcto descuento, declaración y pago
de los aportes previsionales de sus trabajadores.
6.10.18. Que, la negligencia de la entidad
demandada no solo se manifiesta en el depósito indebido de los aportes
previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (ONP), sino también en la
omisión de adoptar las medidas necesarias para corregir dicha situación y
gestionar oportunamente la devolución de los pagos indebidos dentro del plazo
legal previsto para ello. En consecuencia, la entidad incumplió los deberes
funcionales y legales que le correspondían como empleadora y administradora de
las planillas de remuneraciones de sus trabajadores.
6.10.19. Por tanto, el daño ocasionado resulta
plenamente imputable a la entidad demandada a título de culpa o negligencia, al
haber incumplido las obligaciones legales que regulan el correcto manejo de los
aportes previsionales y haber permitido, por acción y omisión, la consolidación
del perjuicio patrimonial sufrido por el demandante.
6.11. Que, conforme se aprecia de la
documentación que se adjunta a la presente demanda, la entidad demandada
efectuó aportes previsionales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
durante el período en que el demandante prestó servicios; en tal sentido, a
continuación, se detalla el monto total de dichos aportes, el cual constituye
la base objetiva para la determinación del quantum indemnizatorio reclamado en
el presente proceso:
(…)
V.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA:
5.1.
Pleno
Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2017
De conformidad con el Tema
N° 02 del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral realizado en
la ciudad de Trujillo los días 11 y 12 de agosto de 2017, se acordó que los
trabajadores del régimen público que formulen como pretensión única una
indemnización por daños y perjuicios deben tramitarla en la vía del proceso
laboral, por no encontrarse dicha pretensión prevista para su conocimiento en
el proceso contencioso administrativo.
En virtud de las normas
antes citadas, la conducta de la entidad demandada, consistente en efectuar
aportes previsionales a un sistema pensionario distinto de aquel al que se
encontraba afiliado el demandante y omitir posteriormente las acciones necesarias
para recuperar dichos aportes, constituye un incumplimiento de obligaciones
legales que ha generado un perjuicio patrimonial cierto y cuantificable, razón
por la cual corresponde que se disponga el pago de la indemnización por daño
emergente reclamada en la presente demanda.
5.2.
Texto
Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF
·
Artículo
34, que establece la obligación del empleador de declarar, retener y pagar los
aportes previsionales de los trabajadores afiliados al Sistema Privado de
Pensiones, debiendo efectuar dichos aportes al sistema pensionario al cual
pertenece el trabajador.
La citada norma impone al
empleador el deber legal de administrar correctamente los descuentos
previsionales efectuados a sus trabajadores, constituyendo una obligación de
carácter imperativo cuyo incumplimiento genera responsabilidad por los
perjuicios ocasionados.
5.3.
Texto
Único Ordenado del Código Tributario
·
Artículo
44, que establece que la acción para solicitar la devolución de pagos indebidos
o en exceso prescribe a los cuatro (4) años, computados desde el 1 de enero del
año siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido.
Dicha disposición resulta
relevante en el presente caso, pues la entidad demandada, pese a contar con un
mecanismo legal para gestionar la devolución de los aportes indebidamente
efectuados, omitió realizar las acciones correspondientes dentro del plazo previsto
por la ley.
5.4.
Código
Civil
·
Artículo
1969, que establece que quien por dolo o culpa causa un daño a otro está
obligado a indemnizarlo.
·
Artículo
1985, que establece que la indemnización comprende las consecuencias que
deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el daño
emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral, siempre que exista
una relación de causalidad adecuada.
Las citadas normas
constituyen el sustento jurídico de la responsabilidad civil extracontractual
que se atribuye a la entidad demandada por los daños ocasionados al demandante
como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones previsionales.
5.5.
Ley
N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
·
Inciso
8 del artículo 1, incorporado por la Ley N° 32155, que atribuye competencia a
los Juzgados de Paz Letrado Laborales para conocer, mediante proceso abreviado
laboral, las pretensiones sobre indemnización por daños y perjuicios,
cualquiera sea la causa que las origine, siempre que la cuantía no supere las
setenta (70) Unidades de Referencia Procesal.
VI.
MONTO
DEL PETITORIO:
El monto
del petitorio en el presente proceso, asciende a la suma de S/ 37,380.16
(TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 16/100 SOLES).
VII.
VIA
PROCEDIMENTAL:
La vía
procedimental en la que se tramita la presente demanda, es la del PROCESO
ABREVIADO, de conformidad con el inciso 1 del artículo 1° de la Ley N°
29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, modificada por la Ley N° 32155.
VIII.
MEDIOS
PROBATORIOS:
8.1.
PRUEBAS
EXHIBICIONALES:
En mérito a la distribución de la carga probatoria en el Proceso Laboral
-onus probandi- se solicita las
exhibicionales consistentes en:
a)
Planillas de pago correspondientes al período
comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017, con las que se acreditará
la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad
demandada, las remuneraciones percibidas durante dicho período, así como los
descuentos efectuados por concepto de aportes previsionales, demostrando que la
entidad demandada asumió la obligación de retener y administrar dichos aportes
en su condición de empleadora.
b)
Los documentos, expedientes,
solicitudes, informes, resoluciones, comunicaciones y demás actuados mediante
los cuales hubiera gestionado ante la SUNAT la recuperación de pagos indebidos
correspondientes al período comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017
respecto del suscrito.
8.2.
PRUEBA
DOCUMENTAL:
a) Reporte de
Situación Previsional en el Sistema Privado de Pensiones, con el que se
acreditará que el demandante se encuentra afiliado al Sistema Privado de
Pensiones (SPP) desde el 27 de agosto de 1999, condición que mantiene de manera
continua e ininterrumpida hasta la actualidad.
b) Resolución de
Alcaldía N° (…), de fecha (…), con la que se acreditará el inicio de la
relación laboral del demandante con la Municipalidad (…) en el cargo de Técnico
en Ingeniería II.
c) Resolución de
Alcaldía N° (…), de fecha (…), con la que se acreditará la incorporación del
demandante a la Carrera Administrativa bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 276, en condición de servidor nombrado.
d) Estado de Cuenta
de Aportes emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha
28 de abril de 2026, con el que se acreditará que la entidad demandada efectuó
aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) a nombre del demandante
durante el período comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2017.
e) Boletas de pago correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004;
mayo de 2005; noviembre y diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013 y enero
a junio de 2014, con las que se acreditará que la entidad demandada efectuó
descuentos por concepto de aportes previsionales sobre las remuneraciones del
demandante. Asimismo, dichos documentos permitirán demostrar que tales
descuentos fueron realizados pese a que los períodos antes señalados no se
encuentran registrados en el Estado de Cuenta de Aportes emitido por la ONP que
se adjunta a la presente demanda, evidenciando la existencia de aportes
previsionales descontados al demandante que no han sido debidamente reconocidos
ni registrados por dicha entidad previsional.
IX.
ANEXOS:
9.1.
Copia
de DNI del accionante.
9.2.
Reporte
de Situación Previsional en el Sistema Privado de Pensiones.
9.3.
Resolución
de Alcaldía N° (…).
9.4.
Resolución
de Alcaldía N° (…).
9.5.
Estado
de Cuenta de Aportes emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
9.6.
Boletas de pago.
9.7.
Pleno
Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2017.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Preciso que mi persona esta EXONERADA AL PAGO DE
ARANCELES JUDICIALES, de acuerdo a lo siguiente:
Que, el 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
establece:
Artículo 24.- La Administración de Justicia es
gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los
casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de
tasas judiciales:
(…)
i) Los
trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y
previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o
aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión. (el
resaltado es mío).
Que, por su parte la UNDÉCIMA Disposición
Complementaria de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, precisa:
UNDÉCIMA. - Precisase que hay exoneración del
pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la
cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal
(URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.
Que, la norma es clara al establecer que los
trabajadores (como mi persona) están exonerados al pago de tasas y aranceles
judiciales cuando el monto del petitorio no exceda de los 70 URP, sin importar la ubicación del
domicilio.
Que, en el presente proceso mi persona está
solicitando EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; en ese sentido, el monto del petitorio del referido beneficio no excede los S/ 37,380.16 (TREINTA Y
SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 16/100 SOLES). Así las cosas, mi persona esta exonerada al
pago de tasas y aranceles judiciales.
SEGUNDO
OTROSI DIGO: OTORGAMIENTO DE FACULTADES
GENERALES DE REPRESENTACIÓN. De conformidad con el artículo 80° del Código
Procesal Civil otorgamos las facultades generales de representación contenidas
en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a favor de los Abogados: (…), con CALL N° (…) y (…) con
CALL N° (…), dejando expresamente establecido que se encuentran perfectamente
instruidos de los alcances de la representación que otorgo. En cuanto al
domicilio del representado requisito para la representación judicial por
abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la
presente demanda.
TERCER OTROSÍ
DIGO: SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE
PAZ LETRADO LABORAL.
Respecto de la competencia del órgano jurisdiccional
y la procedencia de la presente demanda en la vía laboral, corresponde señalar
que la pretensión materia del presente proceso está constituida exclusivamente
por el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivada de la
actuación antijurídica de la entidad demandada, sin que se haya acumulado otra
pretensión principal de naturaleza laboral o administrativa.
En tal sentido, resulta aplicable el criterio
adoptado en el Tema N° 02 del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal
Laboral realizado en la ciudad de Trujillo los días 11 y 12 de agosto de 2017,
mediante el cual se acordó que: “Aquellos trabajadores del régimen público
que demanden indemnización por daños y perjuicios como pretensión única deberán
tramitarlo en la vía del proceso laboral, al no estar previsto como pretensión
a tramitar en los procesos contencioso-administrativos”.
La referencia a la “pretensión única” debe
entenderse referida a la existencia de una sola pretensión principal
indemnizatoria, lo que no excluye la formulación de pretensiones accesorias
legalmente permitidas, tales como el pago de intereses legales, costas y costos
del proceso, las cuales siguen la suerte de la pretensión principal y no
modifican la naturaleza jurídica de la controversia ni implican una acumulación
de pretensiones principales.
Asimismo, el inciso 8 del artículo 1 de la Ley N°
29497, Ley Procesal del Trabajo, incorporado por la Ley N° 32155, establece que
los Juzgados de Paz Letrado Laborales conocen, en proceso abreviado laboral,
las pretensiones referidas al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios,
cualquiera sea la causa que las origine, cuando su cuantía no supere las
setenta (70) Unidades de Referencia Procesal. En consecuencia, al encontrarse
la presente controversia referida exclusivamente al resarcimiento de los daños
ocasionados al demandante y no haberse acumulado otras pretensiones
principales, corresponde su conocimiento por la jurisdicción laboral conforme
al marco normativo y jurisprudencial antes citado.
POR LO TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por planteada la
presente demanda y darle el trámite que, a su naturaleza correspondiente,
conforme a mi derecho y de acuerdo a ley
(…), (…) de (…).
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