Expediente N°
Secretario.
Escrito Nº 01
Demanda Contenciosa Administrativa
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE
TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO.
JUAN JOSE RIOS CRUZ, identificado
con DNI Nº 45188512, con domicilio real
y actual en la Arica
165 - Ilave, por derecho
propio; y para efectos de Ley señalamos nuestro domicilio procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos
de esta ciudad, respetuosamente me presento y expongo:
I.
DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL DEMANDADO
Ostentando la titularidad de mi derecho,
con interés vigente, legítimo
y actual para
obrar y accionar; ocurro a su digno despacho
a efectos de interponer Demanda Contenciosa
Administrativa Impugnando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DREP – PUNO – UGEL PUNO CONFORME AL ART. 4 INCISO 2 del Texto
Único Ordenado de la Ley que Regula
el Proceso Contencioso Administrativo (27584), Decreto Supremo
Nº 013-08-JUS del 29 de agosto del 2008, por
Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicación del Pago de la Bonificación Especial
Mensual por Concepto
de Preparación de Clases y Evaluación previsto
en el Art. 48 de la Ley
Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212,
Art.
210 de su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción
que la dirijo en contra:
1.- Germán
Metodio CONDORI QUIÑONES, en su calidad de Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con domicilio real en la
Urbanización Chanu Chanu 2da. Etapa de esta ciudad
de Puno, lugar donde deberá ser
emplazado conforme a Ley.
2.- Lic. Héctor
MAMANI RAMOS, en su calidad de Director de la Unidad
de Gestión Educativa
Local de El Collao - Ilave, con
domicilio real en
el Jr. Sucre Nº 215; a quien
debe notificársele.
3.- Con
emplazamiento al Procurador Publico
del Gobierno Regional, con domicilio en el Jr. Deustua Nº 356, de esta ciudad de Puno;
lugar donde deberá ser emplazado
conforme a Ley.
II.
DEL PETITORIO.-
Concretamente se
pide:
2.1.- Que su despacho califique y substancie positivamente la presente
demanda en Proceso
Contenciosos Administrativo conforme
a su naturaleza por cumplirse con los presupuestos y condiciones de idoneidad para el
ejercicio de la misma, exigidos tanto por
el ordenamiento sustantivo y procesal
en materia contenciosa administrativa.
2.2.-
Como Pretensión Principal Originaria solicito el CUMPLIMIENTO Y PAGO
INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR CONCEPTO
DE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE NUESTRAS REMUNERACIÓNES TOTALES DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 y Art. 210 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO
SUPREMO Nº 019-90-ED.
2.3.-
Como Pretensión Accesoria solicito que el CUMPLIMIENTO Y PAGO DE DICHA
BONIFICACIÓN SEA CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE FEBRERO DE 1991.
2.4.- Como Pretensión Accesoria
solicito el PAGO DE INTERESES LEGALES con retroactividad al
01 de febrero
del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de
la pretensión accesoria
anterior.
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.
3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029
de 1984 en su
Art. 48, modificado por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 019-90-ED, disponen: “EL PROFESOR TIENE
DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN
EQUIVALENTE AL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL”, los cuales deben fijarse sobre la
base de las remuneraciones Integras
, respectivamente, esta situación que en su momento fue aclarada y precisada por el Decreto
Supremo Nº 041-2001-ED, aplicado supletoriamente al presente
caso al señalar
que los conceptos de remuneraciones y remuneraciones integras, a que se referían los Artículos de la Ley del profesorado “debe ser entendida como
remuneración total”, regulada
por el art.
8 del Decreto supremo Nº 051-91-PCM, es decir, aquella
que está constituida por la remuneración permanente, más los
conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que
se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas
al común.
3.2.- Como he indicado señor Juez el D.S Nº 019-90-
ED, ha precisado que el cálculo para
la Bonificación Especial por preparación de clases, se debe hacer en base a la remuneración o pensión total,
siendo ello así debe tener en
cuenta que el D.S. N° 051-91-PCM, es incompatible con el D.S. N° 019-90-ED, por lo tanto se debe dar preferencia al D.S N° 019-90-ED, por constituir el Reglamento de la Ley del
Profesorado a lo que cabe agregar que existe abundante jurisprudencia que se ha
pronunciado
sobre la aplicación y concepto de remuneración total,
que es un precedente
vinculante cuando se trate de remuneraciones totales,
así tenemos que para los cálculos
de gratificación por
años de servicios, y demás bonificación y derechos reconocidos por el trabajador, siempre
a nivel judicial
se han calculado sobre el monto total
y no sobre la base de esta,
ya que la aplicación del D.S. N° 051-91-PCM es de carácter general, mientras
que la ley del profesorado y su reglamento dado por el D.N° 019-90-ED es ESPECIAL,
Y RESULTA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, POR LO QUE LA CARACTERÍSTICA DE LA AGRESIÓN ES QUE SON DE TRACTO
SUCESIVO, NO PUDIENDO OPERAR LA CADUCIDAD.
3.3.- En consecuencia y teniendo en consideración la función imperativa de las normas legales
y/o administrativas, así como la baja claridad
de la norma comentada establece que la Bonificación que
he percibido está calculada en base al de la Remuneración total Permanente, establecido en el D.S. Nº 051 – 91 – PCM, por
mandato expreso de la Ley
no corresponde a una correcta
aplicación al caso de autos, cuyos montos reclamados deben
ser calculados a partir del 01de febrero
del año de 1991.
3.4.- La norma
específica comentada en el exordio, corresponde por mandato Constitucional que el demandado
cumpla con el mandato
expreso del Art. 138º de la Constitución Política del Perú que comenta
en principio de que: En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal,
los jueces prefieren
la primera, igualmente prefieren la norma
legal a otra
norma de inferior jerarquía, como
ocurre en el presente caso.
3.5.- Para mayor certidumbre su Derecho debe tener
presente que la abundante jurisprudencia emanada del Máximo
Tribunal Constitucional, cuyo carácter vinculante ha establecido que el D.S.
Nº 051 – 91 – PCM tiene
un carácter extraordinario y transitorio, no tiene jerarquía de la Ley y por lo tanto
resulta prevalente el mandato
de los Arts. 51º y 52º de la Ley 24029, su Modificatoria la Ley 25212 y el Decreto Supremo
N.º 019-90-ED, reconociéndose por tanto que
la base del cálculo para
el otorgamiento del beneficio se refiere a la REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA.
3.6- Con nuestras resoluciones de nombramiento que deberá exhibir
el demandado, tal como lo solicitamos en el item correspondiente de la presente
demanda; está demostrado que desde que ingresamos a laborar en el sector Educación, hemos laborado en calidad de profesores en nuestros centros
de educación y en la actualidad continuamos en la misma condición, lo que prueba
que ejercimos y ejercemos funciones a nuestra labor,
y como tal nos corresponde la Bonificación Especial Mensual por Preparación de
Clases y evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales; petición que formulamos en mérito a que nuestro
derecho está reconocido por la normatividad legal
descrita en los
numerales 3.1., 3.2,
3.3. Y 3.4.
De la presente demanda, y, toda vez que a la fecha
se nos vienen
abonando dicho concepto pero en monto inferior
al que nos corresponde.
3.7.- Como
queda demostrado de nuestras planillas de pago que
ofrecemos como medio
de prueba para
acreditar la verosimilitud de nuestras pretensiones; el
importe que se nos viene abonando por concepto del pago de la Bonificación Especial Mensual
por Preparación de Clases y Evaluación dispuesta por el Art. 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley
25212 en concordancia con el Art. 210
del Decreto Supremo
N.º 019-90-ED, es inferior al que realmente
nos corresponde; pues no
se ajustan al 30% de la remuneración total que debemos
percibir por este concepto de Bonificación Especial Mensual.
3.8.- Que en este orden
de ideas resulta
que si bien es
cierto las disposiciones legales
contenida en el Decreto Supremo
Nº 051-91-PCM, - en
virtud del cual la entidad demanda ha calculado en base a la remuneración total
permanente el pago
de la bonificación-, que han
sido emitidas en el marco
de un Estado de Derecho; también
es cierto, que dichas normas
son reglamentarias y directivas de carácter general emitidas por el
ejecutivo en el marco de la aprobación, ejecución
y control del proceso
presupuestario del Gobierno
Nacional y Gobierno
Regional, mientras que la Ley 24029
o Ley del Profesorado es una norma
específica que rige
la Carrera publica del profesorado y se regula en forma diferenciada por su propio
reglamento; caso en el
cual debe preferirse la aplicación de la norma especial a la norma general;
consecuentemente, la norma
aplicable al caso concreto es la Ley de profesorado y su reglamento que establecen uniformemente que el pago
de las bonificaciones se calcula en base a las remuneraciones totales.
3.9.- Que, es preciso anotar
que conforme el principio
de
jerarquía piramidal de las normas, la normatividad sistemática requiere
necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la
conforman; al respecto el artículo 51 de la Constitución, recogiendo dicho
principio declara: “La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley,
sobre las normas
de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicación es esencial para
la vigencia de toda
norma del Estado”, concordado con la segunda parte del artículo 138
de nuestra precitada Carta Fundamental que prescribe; “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma
de rango inferior”, con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual,
las normas se diversifican en una
pluralidad
de categorías que se escalonan en consideración a su rango
jerárquico; y en el
caso sub analice, al realizar esta ponderación resulta que la Ley Nº
24029 o ley del Profesorado es una norma de mayor jerarquía que el Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM; por lo tanto, en esta controversia se debe preferir la aplicación de la Ley
del Profesorado, Ley Nº 24029.
3.10.- Que, a mas abundamiento, el Tribunal Constitucional, órgano contralor del orden constitucional, ha fijado como criterio que para
determinar el pago de las
bonificaciones deben efectuarse en base a las remuneraciones integras o totales, así tenemos que
en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1367- 2004-AA/TC, referida al caso de Nora Gabriela
Machuca Durand de Chaparro, de fecha 23 de junio del 2004, el tribunal Constitucional sentó precedente vinculante señalado; “(…) De
acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo
Nº 019-91- ED, reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo
Nº 041-2001-ED, al señalar que el concepto
de remuneración a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe
ser entendido como remuneración total, la cual
está regulada por el Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM.
En tal sentido, bonificación por
tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre
la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente”.
3.11.-
Que, los puntos a determinar en la presente demanda es el cumplimiento y pago íntegro
de la Bonificación Especial Mensual por
concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de
nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art.
48º, Ley 24029
y modificado por Ley Nº
25212, Art. 210 del decreto supremo
Nº 019-90-ED que de acuerdo
a lo esbozado corresponde efectuar el cumplimiento de dicho dispositivo legal en todo lo descrito, por favorecer a los recurrentes en todos sus derechos.
3.12.- Que, es menester determinar que como consecuencia de lo anteriormente descrito cabe ordenar
a favor de los recurrentes, que los demandados efectúen
el cumplimiento y pago de dicha bonificación sea con retroactividad al 01 de febrero
de 1991; asimismo
el pago de intereses legales
con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la
pretensión accesoria anterior, se concluye que conforme a las consideraciones
precedentes resulta aplicable los dispuesto por la Ley Nº 24029
o Ley del Profesorado y su
Reglamento, siendo esto así, debe declararse el cumplimiento y pago íntegro
de la Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación
equivalente al 30% de nuestras
remuneraciones totales dispuesto por el Art.
48º, de la Ley
24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art.
210 del Decreto
Supremo Nº 019-90-ED; además el pago de devengado con retroactividad al 01 de febrero de 1991 y pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse
3.13.- Que, en el extremo
de la demanda que solicita los intereses legales;
conforme lo estipula
el artículo 1242 del Código
Civil preceptúa: “El
interés es compensatorio cuando
constituye la contraprestación por el uso del dinero o
de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”; asimismo, el Tribunal Constitucional en sentencia en el Expediente Nº
0484-2004-AA/TC; así como otras resoluciones que ha emanado de este Supremo
Órgano Constitucional ha establecido que los intereses deben otorgarse desde
que se cometió el acto lesivo por tener las pensiones carácter
alimentario; así lo establece el Tribunal Constitucional en el cuarto y quinto considerando de la resolución glosada cuando dice:
“En este sentido, este Tribunal ha considerado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC,
publicada el 21 de abril de 2003, que por la naturaleza alimentaría de las pensiones y la mora en el pago de las mismas,
sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley la adición
de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión,
a tenor de los artículos 1242 y siguientes del Código Civil”;
“En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho del
demandante por la indebida aplicación del Decreto Ley Nº 25967,
corresponde adicionar al monto de las pensiones devengadas los
intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha 1 de abril de 1992,
fecha a partir de la cual el recurrente percibe pensión de jubilación, al haber ocurrido
su cese laboral el 31 de marzo
de 1992”; en consecuencia corresponde ampararse la demanda
en este extremo, pagándose los intereses legales desde la fecha de la
contingencia (fecha desde la que se les viene
cancelando la bonificación en forma reducida) hasta la fecha
del pago efectivo de los devengados, derivados del pago diminuto
de la bonificación solicitada.
IV.
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.-
4.1.- Que, en ejercicio de mi derecho que me franquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de fecha cierta, tal
como fluye de nuestros documentos, dirigidas a la Dirección Regional de Educación – Puno y la Unidad de Gestión Educativa
Local - El Collao - Ilave, Peticiones, que pese al plazo
previsto por la Ley jamás han merecido
pronunciamiento alguno válido por parte del
ente administrativo hoy demandados directos.
4.2.- Sin perjuicio de lo antes descrito
debe meritarse la previsión dada por el Art. 21 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo (27584) Aprobado
por el Decreto Supremo Nº 013-08-JUS,
referido a la excepción del agotamiento de la vía administrativa cuando
se formule una demanda como la presente, cuya
pretensión es la contenida en el numeral
4 del Art. 5 del Decreto Supremo
Nº 013-08-JUS; en consecuencia esta acreditado ya LA EXCEPCION AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA (vía previa) , con mi requerimiento al que
como tengo señalado, jamás se dio por parte
del demandado alguna
respuesta válida y legal,
con el cual se agota
la Vía Administrativa conforme a las reglas
establecidas en la Ley de procedimiento administrativo,
por ello que me veo en la imperiosa y actual necesidad de demandar conforme
hago con la presente.
V.
DE LOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Amparo la
presente acción en:
5.1.- Fundamentos
de Orden Sustantivo:
Constitución Política del Estado Art.
139 Inc.3, concordante con el Art.,
2 Inc., 20 de
la Constitución del Estado se establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho que tiene toda
persona de ocurrir
por ante la autoridad competente a efectos de formular
sus peticiones y recibir respuesta satisfactoria de la misma”.
Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por el que “Los Procesos
sea cual fuere su
denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser substanciados dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo
los principios de legalidad, Igualdad, Economía y Celeridad Procesal; con sujeción a un debido
proceso no omitiéndose pronunciamientos sobre los puntos puestos
a decisión Judicial
u objeto de controversia y/o cuestión
debatida”
Art. 148 de la Constitución Política
del Estado referido
a la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a que un funcionario o servidor cumpla con
lo dispuesto en una norma
legal, tal como
ocurre en el caso concreto
en el que exijo el cumplimiento de lo dispuesto por el Art.
48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210
del Decreto Supremo
Nº 019-90 – ED, Reglamento.
Del Texto Unico
Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto
Supremo Nº 013-08-JUS Art. 3 Exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo, que establece que las
actuaciones u omisiones de la administración pública solo pueden ser impugnadas
en el proceso contenciosos administrativo, salvo los
casos en que se pueda
recurrir a los procesos constitucionales; en ese orden de ideas debe
valorarse que el recurrente soy víctima del rehusamiento al cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029
y su modificatoria 25212 y Art.
210 del Decreto
Supremo Nº 019-90
– ED, Reglamento, en lo que se refiere al pago
completo e íntegro del 30% de la Remuneración total que percibo el recurrente
por concepto de Bonificación Especial Mensual por
Preparación de Clases
y Evaluación.
Art. 4 Numeral 2 del TUO Decreto Supremo
Nº 013-08-JUS ACTUACIONES IMPUGNABLES. Dentro
de las que considera la inercia y cualquier otra
omisión de la administración pública; tal como
ha ocurrido en el presente
caso, donde el demandado
rehúsa y omite dar cumplimiento de los dispuesto por el Art.
48 de la Ley Nº 24029 y su
modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto
Supremo Nº 019-90
– ED, Reglamento.
Art.
5 numeral 4 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda vez que mi pretensión es que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato imperativo de la ley o
en su defecto por acto administrativo firme; tal como ocurre
en el caso de autos,
donde solicito el cumplimiento
de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90
– ED, Reglamento.
En materia
Laboral se debe tener presente
el principio de la presunción a favor del trabajador en caso de duda, es decir el in dubio
pro trabajador contenido en el Art. 26
Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación favorable al trabajador en caso
de duda insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas
es importantísimo tener presente la obligación del estado del pago oportuno de
las remuneraciones incluidas las bonificaciones y pensiones pues
debe valorarse que
estas tienen un carácter prioritario sobre cualquier otra obligación tal como también
lo dispone el Art. 24 y segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Estado y que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED,
Reglamento, me es plenamente aplicable de conformidad a la pirámide
normativa según la Constitución de 1993.
5.2.- Fundamentos
de Orden Procesal
La pretensión se
viabiliza en lo previsto por:
Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del
Texto Único Ordenado de la Ley que Regula
el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo
Nº 013-08-JUS.
VI.
DE LA VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA
6.1.- Conforme a su naturaleza como Acción Contenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso
con primacía del principio de concentración, celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 26 numeral 2 del
TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS como PROCESO
DE URGENCIA toda vez que existe la renuencia de cumplir un mandato de obligatorio cumplimiento como es el Pago Íntegro de la
Bonificación Especial Mensual
por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al del 30% de las remuneraciones totales que percibe el suscrito en observancia del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212 y Art. 210 del Decreto
Supremo Nº 019-90
– ED.
6.2.- Su
Despacho es competente en razón del Art. 10 y
11 del TUO de la Ley que
Regula el Proceso
Contencioso Administrativo (27584)
Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el Artículo
10 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé
la Competencia Territorial y establece que: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia, a elección
del demandante, el Juez en lo Contencioso Administrativo del lugar del
domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la
demanda o el silencio administrativo.” Al respecto los recurrentes en calidad de
demandantes elegimos el domicilio del lugar del demandado, máxime
si considera su despacho que la Unidad
de Gestión Educativa Local
– El Collao - Ilave,
es unidad ejecutora, por tanto es autónoma en su
competencia administrativa y económica, por lo que el hecho impugnable, del mismo
modo habría sucedido
en la misma Entidad demandada.
Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el tercer
parágrafo Artículo 11 del
Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Funcional y establece que:
“En los lugares
donde no exista
Juez o Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el
Juez en los Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.” Al respecto teniendo en cuenta que
no existe Juzgados
Especializados en el lugar
del domicilio del demandado, es por lo cual consideramos a su despacho competente para conocer
en primera instancia
el proceso contencioso administrativo así como lo dispone el artículo en mención debiendo
ser el Juzgado
Mixto.
VII.
MEDIOS PROBATORIOS:
En lo que
a nuestra parte respecta
ofrezco los siguientes medios probatorios:
7.1.- Requerimientos para los efectos del Art. 21.2 de la Ley Nº 27584.
7.2.- Artículo 48 de la Ley Nº 24029.
7.3.- Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley
24029.
7.4.- Boletas de Pago del Recurrente.
7.5.- Resolución de Nombramiento.
7.6.- Resolución de Reasignación.
7.7.- Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidad de Gestión Educativa Local
Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se resuelve otorgar
el beneficio de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y
Evaluación.
7.8.- Sentencia Judicial del Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, signada con Expediente Nº 085-2009, de fecha veintitrés
de abril del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda y dispone
que la Entidad demandada competente, cumpla con otorgar al demandante la Bonificación
por Preparación de Clases y Evaluación sobre la base del 30 por ciento de la REMUNERACION
TOTAL.
7.9.- Sentencia Judicial del Sexto Juzgado Especializado Civil de Descarga de
Trujillo, signada con Expediente Nº 5674-08, de fecha treinta de junio del
2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda; ordenando que
la Entidad demandada competente, dentro del plazo de seis días proceda a
expedir nueva resolución administrativa disponiendo el pago a la actora como bonificación
por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración
total.
VIII.
ANEXOS.
Anexo 1.a. Copia certificada de mi D.N.I.
del recurrente.
Anexo 1.b. Copia del requerimiento de
fecha 02 de Octubre del año 2009.
Anexo 1.c. Copia Certificada de la
Resolución de Nombramiento.
Anexo 1.d. Copia Certificada de la
Resolución de Reasignación.
Anexo 1.e. Copias certificadas de las
boletas de Pago del Recurrente.
Anexo 1.f. Copia simple del Artículo 48
de la Ley Nº 24029.
Anexo 1.g. Copia simple del Artículo 210 del Decreto de
Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.
Anexo 1.h. Resolución Directoral Nº
03964, de la Unidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de
agosto del 2009.
Anexo 1.i. Sentencias Judiciales de los
Juzgados
Civiles de la Corte Superior
de Justicia, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda.
Anexo 1.j. Tasa por Ofrecimiento de
Pruebas.
Anexo 1.k. Tres cedulas de notificación
para la notificación del demandado y los recurrentes.
Anexo. 1. l. Copias de las demandas para la
notificación a los demandados.
POR LO EXPUESTO:
UD. Pido sírvase
a dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme
a ley.
Puno,
27 de Junio del 2017.
Muchas Gracias por compartir su material y exitos
ResponderBorrarDEBERÍA HABER UNA FORMA DE AGILIZAR EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONSIDERAR QUE DEBE DARSE POR VÁLIDA LA MISMA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA UGEL COMO PRUEBA DE ACEPTACIÓN DE BENEFICIOS IMPAGOS Y ELIMINAR LO ENGORROSO QUE ES VOLVER A ADJUNTAR TANTOS DOCUMENTOS QUE DE POR SI SON INNECESARIOS POR LA EXISTENCIA DE UNA RESOUCIÓN ADMINISTRATIVA.
ResponderBorrarLos Derechos otorgados y adquiridos mediante Normas legales válidas y vigentes deben cumplirse obligatoriamente sin mas trámites que el administrativo, recurrir al Poder Judicial, se hace innecesario, puesto que el proceso contenciosos administrativo permite que el proceso judicial se prolongue por años, ya que la autoridad administrativa, en su afán de mortificar al administrado recurre hasta la Corte Suprema, a través de los medios impugnatorios. que al final otorga el derecho a los accionante. Ahora que estamos próximos a elegir "nuevos representantes", ningún candidato tiene en su agenda proponer el pago del bono en mención.
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