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Esc. N° |
001 |
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INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº (…) |
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SEÑORES
DE LA OFICINA NACIONAL PREVISIONAL - ONP
(…),
identificada
con DNI N° (…), con domicilio real y procesal en (…), con correo electrónico (…); a
usted digo:
I.
PETITORIO:
Dentro
del plazo de ley y al amparo de lo dispuesto en el artículo 218° del TUO de la
Ley Nº 27444, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Nº
(…), de fecha (…), que dispone la unificación de las pensiones de
jubilación y viudez con aplicación del tope máximo de S/ 1,000.00; solicitando
que el superior jerárquico REVOQUE dicho acto administrativo y,
reformándolo, disponga el pago íntegro y concurrente de ambas pensiones,
esto es, la pensión de jubilación por S/ 1,000.00 y la pensión de viudez por S/
429.00, al tratarse de derechos previsionales autónomos.
II.
RESUMEN
DETALLADO DE LOS HECHOS:
2.1. Que, la recurrente es pensionista del Sistema Nacional de Pensiones bajo
el régimen del Decreto Ley Nº 19990, habiendo accedido a una pensión de
jubilación luego de acreditar más de 34 años de aportaciones efectivas, lo que
evidencia el cumplimiento del principio contributivo que sustenta dicho
sistema. En mérito a ello, la ONP reconoció una pensión ascendente a S/
1,000.00, la cual constituye un derecho propio, generado exclusivamente por el
esfuerzo contributivo desplegado durante su vida laboral.
2.2. Que, de manera adicional, la administrada percibe una pensión de viudez
ascendente a S/ 429.00, la cual tiene naturaleza jurídica distinta, en tanto
deriva del vínculo con el causante y no de aportaciones propias. Se trata, por
tanto, de una prestación derivada, autónoma y con fundamento distinto al de la
pensión de jubilación.
2.3. Que, no obstante, mediante la resolución impugnada, la ONP ha dispuesto
la unificación de ambas pensiones, aplicando el tope máximo legal de S/
1,000.00, lo que en la práctica implica la reducción del monto que
correspondería percibir por concepto de pensión de jubilación, afectando
directamente el contenido económico de un derecho previamente reconocido.
III. ERRORES
DE HECHO:
3.1. Que, la resolución impugnada incurre en un error de
hecho al asumir que la coexistencia de una pensión de jubilación y una pensión
de viudez configura una superposición indebida de beneficios, cuando en
realidad se trata de la concurrencia legítima de dos derechos previsionales de
distinta naturaleza.
3.2. Que, en efecto, la pensión de jubilación tiene
carácter contributivo y responde a las aportaciones efectuadas por la propia
asegurada, mientras que la pensión de viudez es una prestación derivada que
encuentra su fundamento en la protección familiar frente al fallecimiento del
asegurado. Ambas pensiones tienen origen, finalidad y sustento jurídico
diferenciados, por lo que no pueden ser tratadas como una sola unidad
económica.
3.3. Que, la ONP, al unificarlas y someterlas a un límite
conjunto, desconoce esta diferencia esencial y construye una premisa fáctica
incorrecta: que el pago íntegro de ambas prestaciones implicaría una duplicidad
indebida. Tal conclusión carece de sustento, pues no existe doble percepción de
un mismo derecho, sino ejercicio concurrente de derechos distintos.
IV. ERRORES
DE DERECHO:
4.1. Que, la resolución impugnada incurre en error de
derecho al aplicar de manera automática y descontextualizada el artículo 83° del
Decreto Ley N° 19990, así como normas reglamentarias conexas, sin realizar un
análisis de compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución.
4.2. Que, en particular, la ONP se limita a verificar que
la suma de ambas pensiones supera el monto máximo permitido y, en base a ello,
aplica el tope legal sin considerar que dicha interpretación restringe de
manera sustancial el derecho a la pensión de jubilación. Esta aplicación
mecánica de la norma desconoce el deber de interpretar el ordenamiento jurídico
conforme a la Constitución y a los principios que rigen la seguridad social.
4.3. Que, asimismo, se omite evaluar que la pensión de
jubilación constituye un derecho de naturaleza contributiva, cuya cuantía
responde directamente al esfuerzo de aportación del asegurado, por lo que su
reducción en función de la existencia de una pensión derivada implica una
afectación injustificada del principio de proporcionalidad entre contribución y
beneficio.
V.
AGRAVIOS
GENERADOS POR LA RESOLUCIÓN:
5.1. La decisión administrativa impugnada genera un agravio
directo al derecho fundamental a la seguridad social, en tanto vacía de
contenido económico una pensión válidamente reconocida. No se trata de una
simple limitación administrativa, sino de una afectación sustancial que impide
el goce pleno del derecho previsional.
5.2. Asimismo, se vulnera el principio contributivo, al
desconocer el vínculo entre las aportaciones efectuadas durante décadas y el
beneficio que de ellas se deriva. La reducción del monto de la pensión de
jubilación implica, en los hechos, desnaturalizar el sistema previsional.
5.3. Del mismo modo, se configura un trato desigual
injustificado, pues se penaliza a quienes perciben una pensión de viudez,
subordinando su derecho propio a la existencia de una prestación derivada, sin
que exista una razón objetiva y razonable que justifique dicha diferenciación.
5.4. Finalmente, la medida adoptada compromete la
suficiencia económica de la prestación, afectando su finalidad esencial de
garantizar condiciones de vida dignas al pensionista.
VI. FUNDAMENTO
JURÍDICO:
6.1. Autonomía jurídica de las prestaciones previsionales
6.1.1. La pensión de jubilación es una prestación
contributiva generada por las aportaciones personales de la asegurada, cuyo
fundamento es la correlación entre contribución y beneficio.
6.1.2. La pensión de viudez, por su parte, es una prestación
derivada que nace de la relación con el causante.
6.1.3. Ambas prestaciones tienen origen, finalidad y
naturaleza jurídica distintas. La reducción de una en función de la otra
desconoce su autonomía, alterando la lógica contributiva del sistema
previsional.
6.2. Derecho constitucional a la seguridad social
(Artículos 10° y 11° de la Constitución)
6.2.1. La Constitución reconoce la seguridad social como un
derecho fundamental orientado a garantizar prestaciones suficientes y efectivas
frente a contingencias protegidas.
6.2.2. Limitar el goce económico de una pensión contributiva
previamente reconocida vacía su contenido material, afectando la finalidad
protectora del sistema y la confianza legítima generada por años de aportación.
6.2.3. El derecho a la seguridad social exige no solo
reconocimiento formal, sino efectividad real de la prestación.
6.3. Principio de igualdad (Artículo 2° inciso 2 de la
Constitución)
6.3.1. La aplicación del artículo 83 produce un trato
desigual injustificado al penalizar a quienes perciben legítimamente una
pensión derivada, reduciendo su pensión contributiva propia.
6.3.2. No existe fundamento constitucional que autorice que
el ejercicio de un derecho derivado implique la restricción de otro derecho
autónomo.
6.4. Principio
de proporcionalidad
6.4.1. Toda restricción de derechos debe ser razonable y
proporcional. La reducción impuesta:
·
No responde a una
necesidad constitucional imperiosa,
·
Sacrifica un derecho
contributivo autónomo,
·
Genera una afectación
excesiva.
6.4.2. En consecuencia, no supera el test de proporcionalidad
exigido por el orden constitucional.
6.5. Estándares internacionales — Convenio 102 de la OIT
6.5.1. El Convenio 102 de la Organización Internacional del
Trabajo establece estándares mínimos de protección en materia de seguridad
social, promoviendo prestaciones suficientes y efectivas frente a contingencias
cubiertas.
6.5.2. Dicho instrumento internacional orienta a los Estados
a garantizar ingresos adecuados y protección integral del asegurado.
6.5.3. Reducir una pensión contributiva por la coexistencia
de una prestación derivada contradice el principio de suficiencia y la
finalidad protectora de la seguridad social reconocida internacionalmente.
6.5.4. Como criterio interpretativo del bloque de
constitucionalidad, el Convenio exige una interpretación favorable al goce
efectivo de los derechos previsionales.
6.6. Incompatibilidad constitucional del artículo 83 en su
aplicación concreta
6.6.1. La aplicación automática del artículo 83, en este
caso:
·
Neutraliza parcialmente
un derecho contributivo,
·
Afecta la seguridad social,
·
Genera desigualdad
injustificada,
·
Impone una restricción
desproporcionada.
6.6.2. Por ello corresponde su inaplicación en el caso
concreto, privilegiando la supremacía constitucional y los estándares
internacionales de protección.
VII. PETICIÓN
FINAL:
por las consideraciones expuestas,
solicito se declare FUNDADO el presente recurso de apelación,
revocándose la Resolución Nº (…) en el extremo impugnado, y disponiéndose el
pago íntegro y concurrente de la pensión de jubilación por S/ 1,000.00 y la
pensión de viudez por S/ 429.00.
VIII. ANEXOS:
8.1. Copia de DNI.
8.2. Constancia de
notificación de la Resolución N° (…).
8.3. Resolución N° (…).
POR TANTO:
Pido se sirva resolver conforme a ley.
(…), (…) de (…).
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