sábado, 18 de julio de 2026

MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIÓN QUE UNIFICA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN DE VIUDEZ

 

Exp. N°

 

Esc. N°

001

INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº (…)

 

SEÑORES DE LA OFICINA NACIONAL PREVISIONAL - ONP

 

(…), identificada con DNI N° (…), con domicilio real y procesal en (…), con correo electrónico (…); a usted digo:

 

 

I.          PETITORIO:

Dentro del plazo de ley y al amparo de lo dispuesto en el artículo 218° del TUO de la Ley Nº 27444, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Nº (…), de fecha (…), que dispone la unificación de las pensiones de jubilación y viudez con aplicación del tope máximo de S/ 1,000.00; solicitando que el superior jerárquico REVOQUE dicho acto administrativo y, reformándolo, disponga el pago íntegro y concurrente de ambas pensiones, esto es, la pensión de jubilación por S/ 1,000.00 y la pensión de viudez por S/ 429.00, al tratarse de derechos previsionales autónomos.

 

II.         RESUMEN DETALLADO DE LOS HECHOS:

2.1.    Que, la recurrente es pensionista del Sistema Nacional de Pensiones bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, habiendo accedido a una pensión de jubilación luego de acreditar más de 34 años de aportaciones efectivas, lo que evidencia el cumplimiento del principio contributivo que sustenta dicho sistema. En mérito a ello, la ONP reconoció una pensión ascendente a S/ 1,000.00, la cual constituye un derecho propio, generado exclusivamente por el esfuerzo contributivo desplegado durante su vida laboral.

2.2.    Que, de manera adicional, la administrada percibe una pensión de viudez ascendente a S/ 429.00, la cual tiene naturaleza jurídica distinta, en tanto deriva del vínculo con el causante y no de aportaciones propias. Se trata, por tanto, de una prestación derivada, autónoma y con fundamento distinto al de la pensión de jubilación.

2.3.    Que, no obstante, mediante la resolución impugnada, la ONP ha dispuesto la unificación de ambas pensiones, aplicando el tope máximo legal de S/ 1,000.00, lo que en la práctica implica la reducción del monto que correspondería percibir por concepto de pensión de jubilación, afectando directamente el contenido económico de un derecho previamente reconocido.

 

III.       ERRORES DE HECHO:

3.1.    Que, la resolución impugnada incurre en un error de hecho al asumir que la coexistencia de una pensión de jubilación y una pensión de viudez configura una superposición indebida de beneficios, cuando en realidad se trata de la concurrencia legítima de dos derechos previsionales de distinta naturaleza.

3.2.    Que, en efecto, la pensión de jubilación tiene carácter contributivo y responde a las aportaciones efectuadas por la propia asegurada, mientras que la pensión de viudez es una prestación derivada que encuentra su fundamento en la protección familiar frente al fallecimiento del asegurado. Ambas pensiones tienen origen, finalidad y sustento jurídico diferenciados, por lo que no pueden ser tratadas como una sola unidad económica.

3.3.    Que, la ONP, al unificarlas y someterlas a un límite conjunto, desconoce esta diferencia esencial y construye una premisa fáctica incorrecta: que el pago íntegro de ambas prestaciones implicaría una duplicidad indebida. Tal conclusión carece de sustento, pues no existe doble percepción de un mismo derecho, sino ejercicio concurrente de derechos distintos.

 

IV.      ERRORES DE DERECHO:

4.1.    Que, la resolución impugnada incurre en error de derecho al aplicar de manera automática y descontextualizada el artículo 83° del Decreto Ley N° 19990, así como normas reglamentarias conexas, sin realizar un análisis de compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

4.2.    Que, en particular, la ONP se limita a verificar que la suma de ambas pensiones supera el monto máximo permitido y, en base a ello, aplica el tope legal sin considerar que dicha interpretación restringe de manera sustancial el derecho a la pensión de jubilación. Esta aplicación mecánica de la norma desconoce el deber de interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y a los principios que rigen la seguridad social.

4.3.    Que, asimismo, se omite evaluar que la pensión de jubilación constituye un derecho de naturaleza contributiva, cuya cuantía responde directamente al esfuerzo de aportación del asegurado, por lo que su reducción en función de la existencia de una pensión derivada implica una afectación injustificada del principio de proporcionalidad entre contribución y beneficio.

 

 

V.        AGRAVIOS GENERADOS POR LA RESOLUCIÓN:

5.1.    La decisión administrativa impugnada genera un agravio directo al derecho fundamental a la seguridad social, en tanto vacía de contenido económico una pensión válidamente reconocida. No se trata de una simple limitación administrativa, sino de una afectación sustancial que impide el goce pleno del derecho previsional.

5.2.    Asimismo, se vulnera el principio contributivo, al desconocer el vínculo entre las aportaciones efectuadas durante décadas y el beneficio que de ellas se deriva. La reducción del monto de la pensión de jubilación implica, en los hechos, desnaturalizar el sistema previsional.

5.3.    Del mismo modo, se configura un trato desigual injustificado, pues se penaliza a quienes perciben una pensión de viudez, subordinando su derecho propio a la existencia de una prestación derivada, sin que exista una razón objetiva y razonable que justifique dicha diferenciación.

5.4.    Finalmente, la medida adoptada compromete la suficiencia económica de la prestación, afectando su finalidad esencial de garantizar condiciones de vida dignas al pensionista.

 

VI.      FUNDAMENTO JURÍDICO:

6.1.    Autonomía jurídica de las prestaciones previsionales

6.1.1.   La pensión de jubilación es una prestación contributiva generada por las aportaciones personales de la asegurada, cuyo fundamento es la correlación entre contribución y beneficio.

6.1.2.   La pensión de viudez, por su parte, es una prestación derivada que nace de la relación con el causante.

6.1.3.   Ambas prestaciones tienen origen, finalidad y naturaleza jurídica distintas. La reducción de una en función de la otra desconoce su autonomía, alterando la lógica contributiva del sistema previsional.

 

6.2.    Derecho constitucional a la seguridad social (Artículos 10° y 11° de la Constitución)

6.2.1.   La Constitución reconoce la seguridad social como un derecho fundamental orientado a garantizar prestaciones suficientes y efectivas frente a contingencias protegidas.

6.2.2.   Limitar el goce económico de una pensión contributiva previamente reconocida vacía su contenido material, afectando la finalidad protectora del sistema y la confianza legítima generada por años de aportación.

6.2.3.   El derecho a la seguridad social exige no solo reconocimiento formal, sino efectividad real de la prestación.

 

6.3.    Principio de igualdad (Artículo 2° inciso 2 de la Constitución)

6.3.1.   La aplicación del artículo 83 produce un trato desigual injustificado al penalizar a quienes perciben legítimamente una pensión derivada, reduciendo su pensión contributiva propia.

6.3.2.   No existe fundamento constitucional que autorice que el ejercicio de un derecho derivado implique la restricción de otro derecho autónomo.

 

6.4.    Principio de proporcionalidad

6.4.1.   Toda restricción de derechos debe ser razonable y proporcional. La reducción impuesta:

·         No responde a una necesidad constitucional imperiosa,

·         Sacrifica un derecho contributivo autónomo,

·         Genera una afectación excesiva.

6.4.2.   En consecuencia, no supera el test de proporcionalidad exigido por el orden constitucional.

 

6.5.    Estándares internacionales — Convenio 102 de la OIT

6.5.1.   El Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo establece estándares mínimos de protección en materia de seguridad social, promoviendo prestaciones suficientes y efectivas frente a contingencias cubiertas.

6.5.2.   Dicho instrumento internacional orienta a los Estados a garantizar ingresos adecuados y protección integral del asegurado.

6.5.3.   Reducir una pensión contributiva por la coexistencia de una prestación derivada contradice el principio de suficiencia y la finalidad protectora de la seguridad social reconocida internacionalmente.

6.5.4.   Como criterio interpretativo del bloque de constitucionalidad, el Convenio exige una interpretación favorable al goce efectivo de los derechos previsionales.

 

6.6.    Incompatibilidad constitucional del artículo 83 en su aplicación concreta

6.6.1.   La aplicación automática del artículo 83, en este caso:

·         Neutraliza parcialmente un derecho contributivo,

·         Afecta la seguridad social,

·         Genera desigualdad injustificada,

·         Impone una restricción desproporcionada.

6.6.2.   Por ello corresponde su inaplicación en el caso concreto, privilegiando la supremacía constitucional y los estándares internacionales de protección.

 

VII.     PETICIÓN FINAL:

por las consideraciones expuestas, solicito se declare FUNDADO el presente recurso de apelación, revocándose la Resolución Nº (…) en el extremo impugnado, y disponiéndose el pago íntegro y concurrente de la pensión de jubilación por S/ 1,000.00 y la pensión de viudez por S/ 429.00.

                                                                 

VIII.   ANEXOS:

8.1.    Copia de DNI.

8.2.    Constancia de notificación de la Resolución N° (…).

8.3.    Resolución N° (…).

 

POR TANTO:

Pido se sirva resolver conforme a ley.

(…), (…) de (…).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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