Sec. Dr.
Exp. N°:
Esc. N° 01
INTERPONE ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO
SEÑOR JUEZ
ESPECIALISTA EN LO CIVIL DE TRUJILLO
JUANA DE ARCO LÓPEZ, con DNI ° 10101010,
con domicilio real en Urbanización Chimú N° 45 con domicilio procesal en Calle
Las Perlas MZ 71, LOTE 12 – Urbanización Que te imposta distrito y provincia de
Trujillo y con Casilla Electrónica N° 123456; a usted digo:
I.
NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS
DEMANDADOS:
1.1.
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL (…) en la persona
de su Representante Legal, a quien se le deberá notificar en su domicilio
legal, ubicado en la Avenida Sánchez Carrión N° 1505 - Distrito El Porvenir.
1.2.
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL AD HOC, defensor de los
intereses del Estado a nivel regional, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ley N° 27867 y artículo 5° del D.S. N° 002-2003-JUS, a quien
se le deberá notificar en su domicilio legal, ubicado en Avenida España N°
1800, de la ciudad de Trujillo.
II.
PETITORIO:
Que, en virtud del
artículo 1° del Código Procesal Constitucional (Ley n° 28237), recurro a su
despacho con la finalidad de interponer el presente Proceso Constitucional de
Cumplimiento, con el objeto que el demandado CUMPLA CON EJECUTAR La Resolución
Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016,
emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir; y
consecuentemente se debe disponer que la demandada haga efectivo el pago de la
suma de SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS SOLES (S/.
60,126.26), por concepto de la Bonificación por Preparación de Clase y
Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma de DIECISEIS
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,966.08), por
concepto de intereses legales generados; en consecuencia, deberá ordenar que se
me pague un total de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/.
77,092.34), dichos montos reconocidos en la referida resolución, atendiendo
a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
III.
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DEL PETITORIO
3.1.
Que, mediante Resolución Directoral N°
00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir, se resuelve a favor de
la recurrente, reconocer crédito devengado, por concepto de Reintegro de
Bonificación por preparación de clases y Evaluación equivalente al 30% de la
Remuneración total, y demás montos específicos en la misma resolución, por la
suma de suma de SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS SOLES (S/.
60,126.26), por concepto de la Bonificación por Preparación de Clase y
Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma de DIECISEIS
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,966.08), por
concepto de intereses legales generados; en consecuencia, deberá ordenar que se
me pague un total de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/.
77,092.34).
3.2.
Que, pese al tiempo transcurrido desde la
expedición de dicho acto administrativo no se me ha cancelado los indicados
conceptos, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de requerir el pago a la
demanda, mediante Documento de Fecha Cierta, Expediente N° 4261894-3670001,
recepcionada por la UGEL N° 01 – El Porvenir, con fecha 01.02.2018, cuyo cargo
adjunto a la presente, con el fin de que se cumpla el acto administrativo
dictado, tal como lo establece el artículo 69° de la Ley N° 28237, sin embargo
hasta la actualidad dicho documento tampoco ha sido atendido, es por ello que
recurro ante usted en busca de la Tutela Jurisprudencial efectiva, a fin de que
se disponga que el demandado Gerente Regional de educación de La Libertad,
cumpla con el acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N°
00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir.
3.3.
Conforme a lo establecido por el Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N° 0168-2005-PC/TC de acuerdo
a los artículos 3°, 43°, y 45° de la Constitución, el Tribunal Constitucional
reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la
eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando
una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se
trate de los casos a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal
Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o
colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la
eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso
constitucional de cumplimiento, por lo que para que el cumplimiento de la norma
legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una
resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la
renuncia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos
deberá contar con las siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato
vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Del mismo modo, en
este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber
absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo
posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los
derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que,
comprobada la renuncia y el incumplimiento de la norma legal o el acto
administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento,
corresponde amparar la demanda.
3.4.
En el presente caso se cumple todos los requisitos
para amparar la demanda, pues resulta que la Resolución DIRECTORAL N°
00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, es un mandato
vigente, cierto y claro, no está sujeta a controversia compleja por cuanto no
requiere actividad probatoria adicional más que la misma resolución
administrativa y el requerimiento de cumplimiento mediante documento de fecha
cierta, además de ser un acto administrativo de obligatorio cumplimiento,
asimismo respecto al criterio de disponibilidad presupuestal es necesario
recordar lo expresado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en
el Exp. N° 02189-2008-PCPTC,” Asimismo, conviene indicar que si bien el mandamus contenida
en la resolución materia de este proceso estarla sujeto a una condición, la
disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado, este Tribunal ya ha
establecido (Cfr. SSTC 01203-2005-PC/TC 03855-2006-PCITC y 06091-2006-PC/TC)
que este tipo de condición es irrazonable” o lo expuesto en el Exp. N°
03717-2005-PC/TC, es decir se ha creado una discusión en torno al cumplimiento
de una resolución en estrecha relación con la posibilidad de pago de la entidad
administrativa. Al respecto este colegiado considera necesario insistir en que
las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de
fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual
la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar la resolución
y observar la Resolución Directoral N° 788-2003UGE-S que ella misma
ha emitido, por otro lado la Sentencia N° 3149-2004-AC/TC se manifiesta que
dicho argumento antes de eximir de responsabilidad a las autoridades del
sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda pone de manifiesto
una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios competentes de
los derechos del recurrente, actitud que se ha convertido en sistemática, dado
a la cantidad de demanda de cumplimiento y de amparo a las que se ven obligadas
a recurrir las personas afectadas con dichas prácticas. No es admisible e
incluso carece de racionalidad si se tiene en cuenta que es el propio estado a
través del presupuesto público.
IV.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
- Constitución Política
del Perú:
·
Artículo 200°.- Que, precisa que son garantías Constitucionales: Inc 6.-
La acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de la ley.
- Código Procesal
Constitucional:
·
Artículo 66°. - Que, regula el objeto del Proceso de Cumplimiento.
·
Artículo 68°. - Que, precisa que la demanda de cumplimiento se dirigirá
a la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que
corresponde el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto
administrativo.
·
Artículo 69°. - Que, establece el requisito especial que debe tener todo
proceso constitucional de cumplimiento.
- Código Procesal Civil:
·
Artículos 424° y 425°, que establecen los requisitos que debe contener
toda demanda.
V.
MONTO DEL PETITORIO:
La suma de SESENTA
MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS SOLES (S/. 60,126.26), por concepto de
la Bonificación por Preparación de Clase y Evaluación; asimismo también deberá
ordenar se me cancele la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON
08/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,966.08), por concepto de intereses legales
generados; en consecuencia, deberá ordenar que se me pague un total de SETENTA
Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/. 77,092.34), dichos montos
reconocidos en La Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01
EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01
– El Porvenir.
VI.
VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:
La presente acción se tramitará VIA PROCEO DE CUMPLIMIENTO,
siendo competente su despacho, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 51° y Tercera Disposición Final de la Ley N° 28237.
VII.
MEDIOS PROBATORIOS:
- Documentales:
a) La Resolución
Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016,
emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir, con lo
que acredito que se reconoce Créditos devengados por concepto de Bonificación
por preparación de clase y Evaluación equivalente al 30% de la Remuneración
total, y demás montos específicos en la resolución.
b) Carta de
requerimiento de pago con el Expediente N° 4261894-3670001, recepcionada por la
UGEL N° 01 – El Porvenir, con fecha 01.02.2018, con lo que se acredita el
cumplimiento del requisito especial de la demanda, exigió por el artículo 69°
de la Ley N° 28237, asimismo la renuncia de la entidad demandada a efectuar el
pago solicitado.
VIII. ANEXOS
DE LA DEMANDA
1-A.- Copia de DNI.
1-B.- Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP.
1-C.- Carta de requerimiento de pago con el Expediente N° 4261894-3670001.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con la QUINTA
Disposición Final de la Ley N° 28237, los Procesos Constitucionales se
encuentra exonerados del pago de las tasas judiciales.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el artículo 80° del
Código Procesal Civil otorgo al letrado que autoriza el presente escrito de la
demanda las facultades generales de representación establecidas en el artículo
74° del precitado cuerpo legal, manifestando además estar instruido del
contenido y sus alcances.
POR LO TANTO:
A usted señor juez, solicito admitir la presente demanda, tramitada de
acuerdo a la naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA, ordenando
a la parte demandada el cumplimiento del mandato contenido en el referido acto
administrativo.
Trujillo, 20 de febrero del 2018.
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