domingo, 4 de marzo de 2018

MODELO DE DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - "Bono por Preparación de Clase y Evaluación"

Sec. Dr.

Exp. N°:

Esc. N° 01

INTERPONE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

 

SEÑOR JUEZ ESPECIALISTA EN LO CIVIL DE TRUJILLO

 

JUANA DE ARCO LÓPEZ, con DNI ° 10101010, con domicilio real en Urbanización Chimú N° 45 con domicilio procesal en Calle Las Perlas MZ 71, LOTE 12 – Urbanización Que te imposta distrito y provincia de Trujillo y con Casilla Electrónica N° 123456; a usted digo:

 

I.             NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS:

1.1.       UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL (…) en la persona de su Representante Legal, a quien se le deberá notificar en su domicilio legal, ubicado en la Avenida Sánchez Carrión N° 1505 - Distrito El Porvenir.

1.2.       PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL AD HOC, defensor de los intereses del Estado a nivel regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78° de la Ley N° 27867 y artículo 5° del D.S. N° 002-2003-JUS, a quien se le deberá notificar en su domicilio legal, ubicado en Avenida España N° 1800, de la ciudad de Trujillo.

 

II.             PETITORIO:

Que, en virtud del artículo 1° del Código Procesal Constitucional (Ley n° 28237), recurro a su despacho con la finalidad de interponer el presente Proceso Constitucional de Cumplimiento, con el objeto que el demandado CUMPLA CON EJECUTAR La Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir; y consecuentemente se debe disponer que la demandada haga efectivo el pago de la suma de SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS SOLES (S/. 60,126.26), por concepto de la Bonificación por Preparación de Clase y Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,966.08), por concepto de intereses legales generados; en consecuencia, deberá ordenar que se me pague un total de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/. 77,092.34), dichos montos reconocidos en la referida resolución, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:

 

III.             FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DEL PETITORIO

3.1.        Que, mediante Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir, se resuelve a favor de la recurrente, reconocer crédito devengado, por concepto de Reintegro de Bonificación por preparación de clases y Evaluación equivalente al 30% de la Remuneración total, y demás montos específicos en la misma resolución, por la suma de suma de SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS SOLES (S/. 60,126.26), por concepto de la Bonificación por Preparación de Clase y Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,966.08), por concepto de intereses legales generados; en consecuencia, deberá ordenar que se me pague un total de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/. 77,092.34).

3.2.       Que, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de dicho acto administrativo no se me ha cancelado los indicados conceptos, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de requerir el pago a la demanda, mediante Documento de Fecha Cierta, Expediente N° 4261894-3670001, recepcionada por la UGEL N° 01 – El Porvenir, con fecha 01.02.2018, cuyo cargo adjunto a la presente, con el fin de que se cumpla el acto administrativo dictado, tal como lo establece el artículo 69° de la Ley N° 28237, sin embargo hasta la actualidad dicho documento tampoco ha sido atendido, es por ello que recurro ante usted en busca de la Tutela Jurisprudencial efectiva, a fin de que se disponga que el demandado Gerente Regional de educación de La Libertad, cumpla con el acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir.

3.3.       Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N° 0168-2005-PC/TC de acuerdo a los artículos 3°, 43°, y 45° de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento, por lo que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuncia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con las siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuncia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponde amparar la demanda.

3.4.       En el presente caso se cumple todos los requisitos para amparar la demanda, pues resulta que la Resolución DIRECTORAL N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, es un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeta a controversia compleja por cuanto no requiere actividad probatoria adicional más que la misma resolución administrativa y el requerimiento de cumplimiento mediante documento de fecha cierta, además de ser un acto administrativo de obligatorio cumplimiento, asimismo respecto al criterio de disponibilidad presupuestal es necesario recordar lo expresado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02189-2008-PCPTC,” Asimismo, conviene indicar que si bien el mandamus contenida en la resolución materia de este proceso estarla sujeto a una condición, la disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado, este Tribunal ya ha establecido (Cfr. SSTC 01203-2005-PC/TC 03855-2006-PCITC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable” o lo expuesto en el Exp. N° 03717-2005-PC/TC, es decir se ha creado una discusión en torno al cumplimiento de una resolución en estrecha relación con la posibilidad de pago de la entidad administrativa. Al respecto este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada  a acatar la resolución y observar la Resolución Directoral N° 788-2003UGE-S  que ella misma ha emitido, por otro lado la Sentencia N° 3149-2004-AC/TC se manifiesta que dicho argumento antes de eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios competentes de los derechos del recurrente, actitud que se ha convertido en sistemática, dado a la cantidad de demanda de cumplimiento y de amparo a las que se ven obligadas a recurrir las personas afectadas con dichas prácticas. No es admisible e incluso carece de racionalidad si se tiene en cuenta que es el propio estado a través del presupuesto público.

 

IV.             FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

-       Constitución Política del Perú:

·           Artículo 200°.- Que, precisa que son garantías Constitucionales: Inc 6.- La acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente acatar una norma legal  o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de la ley.

 

-       Código Procesal Constitucional:

·                Artículo 66°. - Que, regula el objeto del Proceso de Cumplimiento.

·                Artículo 68°. - Que, precisa que la demanda de cumplimiento se dirigirá a la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponde el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.  

·                Artículo 69°. - Que, establece el requisito especial que debe tener todo proceso constitucional de cumplimiento.

 

-       Código Procesal Civil:

·                Artículos 424° y 425°, que establecen los requisitos que debe contener toda demanda.

 

V.             MONTO DEL PETITORIO:

La suma de SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS SOLES (S/. 60,126.26), por concepto de la Bonificación por Preparación de Clase y Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,966.08), por concepto de intereses legales generados; en consecuencia, deberá ordenar que se me pague un total de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/. 77,092.34), dichos montos reconocidos en La Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir.

 

VI.             VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:

La presente acción se tramitará VIA PROCEO DE CUMPLIMIENTO, siendo competente su despacho, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 51° y Tercera Disposición Final de la Ley N° 28237.

 

VII.             MEDIOS PROBATORIOS:

- Documentales:

a)    La Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir, con lo que acredito que se reconoce Créditos devengados por concepto de Bonificación por preparación de clase y Evaluación equivalente al 30% de la Remuneración total, y demás montos específicos en la resolución.

b)   Carta de requerimiento de pago con el Expediente N° 4261894-3670001, recepcionada por la UGEL N° 01 – El Porvenir, con fecha 01.02.2018, con lo que se acredita el cumplimiento del requisito especial de la demanda, exigió por el artículo 69° de la Ley N° 28237, asimismo la renuncia de la entidad demandada a efectuar el pago solicitado.

 

VIII.         ANEXOS DE LA DEMANDA

 

1-A.- Copia de DNI.

1-B.- Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP.

1-C.- Carta de requerimiento de pago con el Expediente N° 4261894-3670001.

 

PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con la QUINTA Disposición Final de la Ley N° 28237, los Procesos Constitucionales se encuentra exonerados del pago de las tasas judiciales.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgo al letrado que autoriza el presente escrito de la demanda las facultades generales de representación establecidas en el artículo 74° del precitado cuerpo legal, manifestando además estar instruido del contenido y sus alcances.

 

POR LO TANTO:

A usted señor juez, solicito admitir la presente demanda, tramitada de acuerdo a la naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA, ordenando a la parte demandada el cumplimiento del mandato contenido en el referido acto administrativo.

 

Trujillo, 20 de febrero del 2018.

 


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