sábado, 18 de julio de 2026

MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE CUMPLIMIENTO (PROCESO URGENTE)

 

EXP. N°

 

ESP.

 

ESC. N°

001

DEMANDA ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

 

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO (…)

 

(…), con DNI N° 40483366, con domicilio real en (…), señalando domicilio Procesal en (…), con correo electrónico (…) y con CASILLA ELECTRONICA N° (…); a usted digo:

 

I.          DEMANDADO Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA:

MUNICIPALIDAD (…), con RUC N° (…), a quien se le deberá notificar en su domicilio legal, ubicado en la (…).

 

II.         EMPLAZAMIENTO:

En defensa de los intereses del Estado, se debe de emplazar con la presente demanda AL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD (…), a quien se deberá de notificar en (…) con CASILLA ELECTRÓNICA SINOE N° (…).

 

 

III.    PETITORIO:

De conformidad con el numeral 4 del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS; solicito lo siguiente:

3.1.     Se ORDENE a la entidad demandada EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN (…), DE FECHA (…), mediante la cual la Municipalidad (…) reconoció a favor de la recurrente el derecho al pago de la deuda generada por concepto de (…), por el monto total de (…).

 

IV.    FUNDAMENTOS DE HECHO:

4.1.     Que, mediante Resolución (…), de fecha (…), la Municipalidad (…) reconoció expresamente a favor del recurrente el derecho al pago de la deuda generada por concepto de (…), estableciendo como monto total adeudado la suma de (…).

4.2.     Que, el referido acto administrativo constituye una declaración formal de la propia administración respecto de la existencia de una obligación económica a favor del administrado, encontrándose plenamente identificados el beneficiario, el concepto reconocido, el período materia de reconocimiento y el monto exacto de la deuda, por lo que no existe incertidumbre alguna respecto del contenido de la obligación asumida por la entidad.

4.3.     Que, conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, los actos administrativos se consideran validos en tanto no se hayan declarado nulos y producen efectos jurídicos obligatorios desde que adquieren eficacia, resultandos exigibles tanto para los administrados como para la propia administración pública que los expidió.

4.4.     Que, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la Resolución (…), la Municipalidad (…) no ha cumplido con efectuar el pago reconocido, manteniendo una situación de incumplimiento que vulnera los principios de legalidad, buena administración, seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que la entidad se encuentra obligada a respetar y ejecutar sus propios actos administrativos.

4.5.     Que, el incumplimiento descrito no resulta imputable al demandante, sino que constituye una omisión ilegítima de la administración, que genera el derecho al pago íntegro de los beneficios adeudados, en aplicación de los principios de ejecutoriedad, obligatoriedad y presunción de validez de los actos administrativos, así como del derecho constitucional a la remuneración justa y oportuna.

4.6.     Que, en consecuencia, la conducta omisiva de la entidad demandada configura un supuesto de incumplimiento de acto administrativo firme, lo que habilita la interposición de la presente demanda, a efectos de que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los montos devengados, más los intereses legales, desde la fecha en que cada pago debió efectuarse hasta su cancelación total.

4.7.     Que, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de dicho acto administrativo no se ha cumplido ejecutar el acto administrativo;  por lo que me vi en la imperiosa necesidad de requerir en pago en sede administrativa, mediante Documento de Fecha Cierta, Número de Documento (…), recepcionada por la entidad demanda, con fecha (…), cuyo cargo adjunto a la presente, con el fin de que se cumpla el acto administrativo dictado en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentado, ello en merito a lo regulado en el numeral 2 del artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2584, ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 0011-2019-JUS.

4.8.     Que, hasta la actualidad dicho documento tampoco ha sido atendido, es por ello que recurro ante usted en busca de la Tutela Jurisprudencial efectiva, a fin de que se disponga que la entidad demandada, cumpla con el acto administrativo, contenido en la Resolución Gerencial Municipal N° 481-2022-MPP/GM, de fecha 23 de diciembre de 2022.

4.9.     Que, corresponde precisar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita reúne de manera concurrente y satisfactoria todos los presupuestos exigidos en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, en tanto contiene un mandato vigente, cierto y claro, que no se encuentra sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, y que reconoce un derecho ineludible y de obligatorio cumplimiento. Tal como se desarrolla a continuación:

a)        Mandato vigente: La Resolución (…), constituye un acto administrativo plenamente vigente, por cuanto no ha sido dejado sin efecto, modificado, suspendido ni declarado nulo por autoridad competente. En consecuencia, mantiene íntegramente su eficacia jurídica y continúa produciendo todos sus efectos legales, resultando obligatorio para la propia entidad que la emitió. Conforme al principio de presunción de validez recogido en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, todo acto administrativo se presume válido mientras su nulidad no haya sido declarada conforme a ley.

b)        Mandato cierto y claro: El acto administrativo contiene una obligación perfectamente determinada, sin ambigüedades ni incertidumbres. En efecto, la Resolución (…) identifica expresamente al beneficiario, determina el concepto reconocido —bonificación diferencial mensual por desempeño de cargo en condiciones excepcionales respecto del servicio común—, establece el período materia de reconocimiento y fija de manera exacta el monto adeudado ascendente a (…). Por tanto, el contenido del mandato resulta objetivo, preciso y plenamente identificable, sin requerir interpretaciones adicionales para su ejecución.

c)        Mandato no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares: La controversia no versa sobre la existencia del derecho ni sobre el monto reconocido, toda vez que ambos aspectos han sido previamente determinados por la propia Municipalidad (…) mediante acto administrativo firme. La entidad demandada reconoció expresamente la deuda a favor de la recurrente, por lo que no existe discusión jurídica compleja que requiera actividad probatoria extensa o interpretación especializada. Lo único pendiente es la ejecución material del acto administrativo emitido por la propia administración.

d)        Mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento: La obligación contenida en la resolución materia de autos no constituye una facultad discrecional de la administración, sino un deber jurídico concreto e imperativo. Una vez reconocido el derecho mediante acto administrativo firme, la entidad se encuentra obligada a adoptar las acciones necesarias para su cumplimiento efectivo. En tal sentido, la Municipalidad (…) no puede sustraerse arbitrariamente al cumplimiento de una obligación que ella misma ha reconocido formalmente, pues ello implicaría desconocer el principio de legalidad y vulnerar la seguridad jurídica del administrado.

e)        Mandato incondicional: La obligación reconocida no se encuentra supeditada al cumplimiento de condición alguna ni a la ocurrencia de hechos futuros e inciertos. La resolución administrativa no establece requisitos adicionales para la exigibilidad del pago ni condiciona su ejecución a procedimientos posteriores. Por el contrario, reconoce de manera directa e inmediata la existencia de una deuda determinada, razón por la cual el derecho resulta plenamente exigible.

f)         Acto administrativo firme: La Resolución (…) adquirió firmeza al no haber sido impugnada dentro de los plazos legalmente establecidos ni haberse declarado su nulidad por autoridad competente. En consecuencia, constituye un acto administrativo definitivo que forma parte del ordenamiento jurídico y que genera derechos subjetivos a favor de la recurrente, los cuales deben ser respetados y ejecutados por la propia administración.

g)        Reconocimiento de un derecho incuestionable del administrado: La resolución administrativa contiene el reconocimiento expreso de un derecho patrimonial a favor de la recurrente, derivado de la bonificación diferencial mensual por desempeño de cargo en condiciones excepcionales respecto del servicio común. Dicho reconocimiento constituye una declaración unilateral de la administración sobre la existencia de una obligación económica determinada, por lo que no corresponde volver a discutir la procedencia del derecho ya reconocido, sino únicamente exigir su cumplimiento efectivo.

h)        Renuencia de la administración al cumplimiento del mandato: Conforme se acredita con el Documento de Fecha Cierta N° (…), presentado ante la Municipalidad (…) con fecha (…), la recurrente requirió formalmente el cumplimiento del acto administrativo y otorgó el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Sin embargo, pese al requerimiento efectuado y al tiempo transcurrido, la entidad demandada ha persistido en su incumplimiento, configurándose de manera evidente la renuencia administrativa exigida por la ley para la procedencia de la presente demanda.

Por las razones expuestas, queda acreditado que la Resolución (…) contiene un mandato vigente, cierto, claro, exigible, obligatorio e incondicional, respecto del cual la entidad demandada ha mostrado una conducta renuente a su cumplimiento, satisfaciéndose plenamente los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de acto administrativo.

4.10.     Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la presente demanda debe tramitarse en la vía del proceso urgente, en la medida que la pretensión incoada se subsume plenamente en el supuesto previsto en el numeral 2 del citado dispositivo legal, referido al cumplimiento por parte de la administración de una actuación a la que se encuentra obligada en virtud de un acto administrativo firme.

4.11.     Que, en efecto, en el presente caso se pretende el cumplimiento de la Resolución (…), la cual constituye un acto administrativo firme, válido y eficaz, que contiene un mandato expreso de otorgamiento de derechos de naturaleza remunerativa a favor del demandante. No obstante, pese a su carácter obligatorio, la entidad demandada ha incurrido en un incumplimiento injustificado y prolongado, configurándose así el supuesto habilitante del proceso urgente.

4.12.     Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, corresponde verificar la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la vía del proceso urgente, los cuales se cumplen plenamente en el presente caso:

a)        Sobre la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto:

El interés cuya tutela se pretende es cierto, actual, concreto y plenamente acreditado, por cuanto se encuentra sustentado en un acto administrativo firme emitido por la propia entidad demandada. En efecto, mediante Resolución Gerencial (…), la Municipalidad (…) reconoció expresamente a favor de la demandante el derecho al pago de la deuda generada por concepto de (…), estableciendo además el monto exacto de la obligación ascendente a (…).

En consecuencia, la existencia del derecho reclamado no constituye una mera expectativa ni una pretensión sujeta a determinación posterior, sino un derecho plenamente reconocido por la propia administración mediante un acto administrativo válido, eficaz y firme. No existe controversia respecto de la identidad del beneficiario, del concepto reconocido, del período comprendido ni del monto adeudado, encontrándose todos estos elementos plenamente determinados por la entidad demandada.

Asimismo, debe tenerse presente que los actos administrativos válidamente emitidos gozan de presunción de validez y producen efectos jurídicos obligatorios mientras no sean declarados nulos conforme a ley. Por ello, el derecho reconocido mediante la Resolución (…) constituye un derecho subjetivo consolidado, cuya exigibilidad es inmediata y cuyo cumplimiento no puede quedar librado a la discrecionalidad de la administración.

b)        Sobre la necesidad impostergable de tutela:

La tutela jurisdiccional requerida resulta impostergable debido a que la entidad demandada mantiene una conducta omisiva persistente respecto del cumplimiento de una obligación económica reconocida formalmente mediante acto administrativo firme.

Debe considerarse que la resolución materia de cumplimiento fue emitida con fecha (…), habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que la Municipalidad (…) adopte las medidas necesarias para ejecutar el acto administrativo y hacer efectivo el pago reconocido. Esta situación evidencia una prolongada inactividad administrativa que viene afectando de manera continua el patrimonio de la demandante.

La demora injustificada en la ejecución del acto administrativo no solo implica el incumplimiento de una obligación legalmente reconocida, sino que además genera una afectación económica permanente, privando a la demandante del disfrute efectivo de recursos que le pertenecen y que fueron expresamente reconocidos por la propia administración. Cada día de retraso en el cumplimiento del acto administrativo incrementa el perjuicio ocasionado, prolongando una situación contraria a los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe administrativa y confianza legítima.

Asimismo, debe tenerse presente que el ordenamiento jurídico no puede amparar que la administración reconozca formalmente una obligación económica y posteriormente mantenga indefinidamente su incumplimiento, pues ello vaciaría de contenido la eficacia de los actos administrativos y vulneraría el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Por tal razón, resulta necesaria una intervención jurisdiccional inmediata que restablezca el orden jurídico afectado y garantice la ejecución efectiva del acto administrativo.

c)        Sobre la existencia de una única vía eficaz para la tutela del derecho invocado:

La vía del proceso urgente constituye la única vía idónea y eficaz para obtener la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

En primer lugar, la demandante cumplió con agotar el requisito de requerimiento previo previsto por la ley, presentando ante la entidad demandada el Documento de Fecha Cierta N° (…), recepcionado con fecha (…), mediante el cual solicitó el cumplimiento de la Resolución (…). Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la Municipalidad (…) no ha cumplido con ejecutar el acto administrativo ni ha emitido pronunciamiento alguno respecto de dicho requerimiento.

Esta conducta evidencia una situación de renuencia administrativa que demuestra la inutilidad de cualquier gestión adicional en sede administrativa. En tales circunstancias, no existe otro mecanismo igualmente eficaz que permita obtener el cumplimiento oportuno del acto administrativo firme.

Por otro lado, la presente controversia no puede ser planteada mediante el proceso constitucional de cumplimiento regulado en el artículo 65° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 31307, debido a que dicha norma excluye expresamente de su ámbito de protección los actos administrativos que contengan el reconocimiento o pago de devengados. En el presente caso, la Resolución (…) reconoce una obligación económica devengada a favor de la demandante, razón por la cual la vía constitucional resulta legalmente improcedente.

De igual manera, la tramitación de la controversia mediante una vía procedimental de mayor duración resultaría incompatible con la necesidad de obtener una tutela efectiva y oportuna, pues implicaría someter a la demandante a una espera irrazonable pese a contar con un acto administrativo firme que reconoce expresamente su derecho. Por ello, la vía urgente regulada por el artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 constituye el mecanismo procesal más adecuado para garantizar la eficacia práctica del derecho reconocido.

4.13.       Que, en consecuencia, encontrándose acreditado que la presente pretensión tiene por objeto el cumplimiento de una actuación administrativa firme, conforme al numeral 2 del artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y verificándose de manera concurrente la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto, una necesidad impostergable de tutela y la inexistencia de otra vía igualmente eficaz para la protección del derecho invocado, corresponde que la presente demanda sea admitida y tramitada en la vía del proceso urgente, garantizando de esta manera una tutela jurisdiccional efectiva, célere y acorde con la naturaleza del derecho reconocido por la propia administración.

 

 

V.        FUNDAMENTOS DE DERECHO:

5.1.     Numeral 4 del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, a través del cual se establece la posibilidad de ordenar el cumplimiento de actos administrativos firmes.

5.2.     Numeral 2 del artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2584, ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 0011-2019-JUS, en el cual se precisa que se debe realzar un requerimiento previo a la entidad.

5.3.     CODIGO PROCESAL CIVIL, en lo que fuera pertinente, esto debido a que regula supletoriamente al proceso contencioso administrativo.

 

VI.    MONTO DEL PETITORIO:

EL monto total del petitorio es de (…).

 

VII.     VIA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda se tramitará en la vía del PROCESO URGENTE, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, siendo competente el Juez Especializado en lo laboral, en la subespecialidad Contencioso Administrativa.

 

VIII.    MEDIOS PROBATORIOS:

5.1.        Resolución (…), a fin de acreditar el reconocimiento del derecho reclamado por parte de la administración pública.

5.2.        Cargo de recepción, solicitud y anexos del requerimiento de cumplimiento de resolución directoral, presentado ante la Municipalidad (…), con fecha (…), con la finalidad de demostrar haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 20° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

 

VI.       ANEXOS

6.1.     Copia de DNI.

6.2.     Resolución (…).

6.3.     Cargo de recepción, solicitud y anexos del requerimiento de cumplimiento.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: OTORGAMIENTO DE FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN. De conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgamos las facultades generales de representación contenidas en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a favor del abogado (…), con CALL N° (…), dejando expresamente establecido que se encuentra perfectamente instruido de los alcances de la representación que otorgo. En cuanto al domicilio del representado requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda. 

 

POR LO EXPUESTO:

Solicito a Usted Señor Juez, declarar FUNDADA oportunamente en todos sus extremos, por tratarse de derechos sociales y constitucionalmente reconocidos conforme a ley.

 

(…), (…) de (…).

 

 

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