sábado, 18 de julio de 2026

MODELO DE DEMANDA DE PAGO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR Y SUS INCIDENCIAS

 

Expediente: Nº

Secretario. Abg.:

Escrito Nº : 01

DEMANDA PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

 

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PAZ LETRADO DE (…)

 

(…), con DNI. Nº (…), con domicilio real en (…); señalando domicilio procesal (…), con Casilla Electrónica N° (…), a usted digo:

 

I.          COMPETENCIA:

De conformidad con el inciso 1 del artículo 1° de la Ley N° 29497, modificada por la Ley N° 32155, el Juez de Paz Letrado Laboral es competente, en el proceso abreviado laboral, para conocer pretensiones de dar (pagos de sueldos, beneficios sociales, etc.) no mayores a 70 URP, siempre que estas se deriven de una relación de prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, incluyendo hechos previos o posteriores a la prestación efectiva.

 

II.         DATOS DEL DEMANDADO:

MUNICIPALIDAD (…), con RUC N° (…), con domicilio real ubicado en (…).

 

III.        EMPLAZAMIENTO:

En defensa de los intereses del Estado, se debe de emplazar con la presente demanda al Procurador Público de la Municipalidad (…), a quien se deberá de notificar en (…).

 

IV.       PETITORIO:

De conformidad con los artículos 83° y 87° del Código Procesal Civil, interpongo demanda laboral, solicitando:

4.3.        Pretensiones principales:

4.3.1.    El pago de Asignación Familiar, a partir de abril del año 1997 hasta diciembre de 2024.

4.3.2.    Reintegro de las gratificaciones de julio y diciembre a partir del año 1997 hasta el año 2024.

4.3.3.    Reintegro de la Bonificación Extraordinaria, equivalente al 9% de las gratificaciones.

4.3.4.    Reintegro de la Compensación de Tiempo de Servicios correspondiente de los periodos de abril de 1997 hasta diciembre de 2024.

 

4.4.        Pretensión accesoria:

4.4.1.    El pago de intereses legales que se liquidaran en la ejecución de la sentencia.

4.4.2.    Solicito el reconocimiento del pago de honorarios profesionales a favor del Estudio Jurídico (…), identificado con RUC N° (…) y con Partida Registral N° (…), en razón de la contratación de sus servicios legales para el asesoramiento y patrocinio permanente en el presente proceso. La referida firma prestará los servicios a través de su titular gerente y del equipo de abogados que la conforman, quienes asumirán, de manera conjunta o individual, la defensa de la causa encargada. En ese sentido, al amparo de lo establecido en el artículo 16° de la Ley N° 29497, se solicita se fijen los honorarios profesionales a favor del (…) en un monto no menor al 30% del total que se obtenga como resultado de la sentencia.

 

V.        DATOS DE LA RELACIÓN LABORAL:

Fecha de ingreso          :           01 de abril de 1997.

Fecha de cese              :           31 de diciembre de 2024.

Cargo                            :           Guardian y mantenimiento del Estadio y Cementerio.

Motivo del cese            :           Límite de edad.

Récord laboral              :           26 años y 9 meses.

 

 

VI.       FUNDAMENTACIÓN Y LIQUIDACIÓN:

Sobre la asignación familiar:

6.3.     Que, el artículo 1° de la Ley N° 25129, vigente desde el 05 de junio de 1989, establece:

“A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”.

6.4.     Que, el campo normativo antes precisado dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva percibirán, por concepto de asignación familiar, el equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal. Este porcentaje se aplica sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente, lo que implica que dicho beneficio se actualiza automáticamente cuando el Gobierno modifica la RMV, sin necesidad de que se expida una norma específica sobre la asignación familiar. La norma no exige ninguna condición adicional, más allá de la existencia de hijos a cargo, por lo que se trata de un derecho irrenunciable y exigible frente al empleador.

6.5.     Que, el por su parte el artículo 2° de la referida ley, indica:

“Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad”.

6.6.     Que, según lo indicado tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años. Además, precisa que este derecho se extiende más allá de la mayoría de edad, siempre que el hijo continúe con estudios superiores o universitarios, hasta un máximo de seis (6) años posteriores al cumplimiento de los 18 años. Es decir, el trabajador puede seguir percibiendo la asignación familiar hasta que su hijo cumpla 24 años, siempre que acredite fehacientemente la continuidad de los estudios. Este enfoque revela el espíritu protector de la norma, al considerar las cargas económicas que supone la educación superior de los hijos, y se alinea con el principio de protección del trabajo y la familia, recogido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú.

6.7.     Que, en el presente caso, con fecha 01 de abril de 1997, mi persona ingreso a trabajar para la Municipalidad (…), bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, en el cargo de Guardian y Mantenimiento del Estadio y Cementerio en la categoría de obrero, tal como se puede apreciar en las boletas que se adjuntan a la presente demanda.

6.8.     Que, con fecha 24 de junio de 1989 nació mi primogénito (…), y posteriormente, el 03 de mayo de 2006, nació mi segundo hijo (…). En consecuencia, desde el momento de mi incorporación a la entidad demandada, reunía los requisitos establecidos por la Ley N° 25129 para acceder al beneficio de Asignación Familiar, al tener a mi cargo hijos menores de edad conforme a lo estipulado en el artículo 2° de dicha norma.

6.9.     Que, sin embargo, desde la fecha de mi ingreso a la entidad hasta la actualidad, no se me ha otorgado el pago correspondiente por concepto de asignación familiar, a pesar de haber cumplido de manera continua y verificable con los presupuestos legales exigidos. Esta omisión vulnera lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 25129, que establece de manera imperativa que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva tienen derecho a percibir el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar. Cabe señalar que dicho monto es reajustable automáticamente con cada variación de la Remuneración Mínima Vital (RMV).

6.10.  Asimismo, el artículo 2° de la ley establece con claridad que tienen derecho a dicho beneficio los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años, y que este beneficio se extiende hasta los 24 años si el hijo se encuentra cursando estudios superiores o universitarios, hasta un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad. En tal sentido, mi condición de padre de familia con hijos menores de edad en los momentos pertinentes, y luego con hijos que cursaron estudios superiores, me facultaba legítimamente a percibir este beneficio durante el período correspondiente.

6.11.  Que, acredita el derecho a percibir la asignación familiar, debe procederse a realizar la liquidación correspondiente, para lo cual se debe tomar en cuenta el historial de la Remuneración Mínima Vital (RMV), según lo indicado por el Banco Central de Reserva del Perú, véase en el siguiente enlace:  https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN02124PM/html/1997-4/2024-12/; en ese sentido, la liquidación practicada es la siguiente: 

(…)

 

Sobre el reintegro de las gratificaciones de julio y diciembre a partir del año 1997 hasta el año 2024:

6.12.  Que, el artículo 3° del DECRETO SUPREMO N° 035-90-TR, a través del cual se Fijan la Asignación Familiar para los trabajadores de la actividad privado, cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, establece: 

“La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa”.

6.13.  Que, la asignación familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo ° 035-90-TR, tiene naturaleza y carácter remunerativo. Esta calificación no es meramente declarativa, sino que implica efectos jurídicos directos, entre ellos, su inclusión en el cálculo de los beneficios sociales que se determinan en función de la remuneración, como es el caso de la gratificación legal. En ese sentido, el artículo 2° de la Ley N° 27735 – Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad – establece que el monto de la gratificación corresponde a la remuneración que percibe regularmente el trabajador al momento de su pago. La misma norma precisa que se entiende como remuneración computable aquella percibida de manera regular en dinero, cualquiera sea su denominación. Al ser la asignación familiar abonada mensualmente y de forma continua mientras subsista el vínculo legal (tener hijos menores de edad o con discapacidad), cumple con todos los requisitos para ser considerada remuneración computable.

6.14.  Que, la liquidación sobre el reintegro de gratificaciones es la siguiente:

(…)

Sobre el reintegro de la Bonificación Extraordinaria, equivalente al 9% de las gratificaciones:

6.15.  Que, el artículo 3° de la Ley N° 29351, vigente desde el 02 de mayo de 2009, establece que:

El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo la modalidad bonificación extraordinaria (…)”.

6.16.  Que, la norma señalada establece un régimen de excepción en el cual se sustituye el aporte del empleador a EsSalud, correspondiente a las gratificaciones legales, por un pago directo al trabajador bajo el concepto de bonificación extraordinaria, generando así un mayor ingreso neto para el trabajador en las fechas de pago de gratificaciones, sin generar efectos en su régimen pensionario ni en el cálculo de otros beneficios laborales.

6.17.  Que, al no habérseme abonado en su oportunidad la asignación genero un adeudo de gratificaciones, tal como se observa líneas arriba; en ese sentido, al adeudarme gratificaciones también se me adeuda la bonificación extraordinaria, según lo siguiente:

(…)

 

Sobre el reintegro de la Compensación de Tiempo de Servicios correspondiente de los periodos de abril de 1997 hasta diciembre de 2024:

6.18.  Que, la Compensación por Tiempo de Servicios es un beneficio laboral de carácter remunerativo y previsional, cuya finalidad es proteger al trabajador frente al riesgo que significa el cese laboral, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-97-TR – Reglamento de la Ley de CTS. Su cálculo se realiza sobre la base de la remuneración computable del trabajador, que incluye no solo la remuneración básica, sino también todos aquellos conceptos que tengan naturaleza remunerativa regular y permanente.

6.19.  Que, en ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 6° del citado reglamento, la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS comprende todo concepto que perciba el trabajador en forma regular, incluyendo las asignaciones de carácter remunerativo como la Asignación Familiar, prevista en la Ley N° 25129. Esta asignación, que representa el 10% de la Remuneración Mínima Vital, debe ser abonada a los trabajadores que tengan hijos menores de edad o mayores que se encuentren siguiendo estudios superiores, siendo un derecho de naturaleza remunerativa que incide directamente en el cálculo de los beneficios sociales.

6.20.  Que, en consecuencia, al no haberse abonado oportunamente la Asignación Familiar desde la fecha en que correspondía, se ha producido un perjuicio económico al trabajador, no solo por la omisión del pago directo de este concepto, sino también por los efectos que dicha omisión tuvo en el cálculo de los beneficios sociales derivados, entre ellos la CTS. Al haberse omitido la inclusión de la Asignación Familiar en la remuneración computable utilizada para calcular las CTS durante los períodos correspondientes, el monto abonado por dicho concepto resulta incompleto, generando el derecho del trabajador a solicitar el reintegro de la CTS dejada de percibir.

6.21.  En ese sentido, una vez que la entidad reconoce el pago de la Asignación Familiar no realizado en su oportunidad, deberá no solo cumplir con abonar dicho concepto de manera retroactiva, sino también con recalcular y abonar el reintegro correspondiente de la CTS que debió incluir dicha asignación en su base de cálculo, por cada período en que esta fue omitida. Ello se encuentra amparado en el principio de integridad de los beneficios laborales y en el derecho constitucional del trabajador a recibir la retribución íntegra y oportuna por su trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú.

6.22.  Que, el monto adeuda es el siguiente:

(…)

 

VII.      FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

7.3.     Sobre la asignación familiar: La Ley N° 25129 establece el derecho de todo trabajador que tenga hijos menores de edad o mayores que cursen estudios superiores a percibir una asignación familiar equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital. Este beneficio tiene naturaleza remunerativa conforme lo ha precisado el artículo 3° del Decreto Supremo N° 035-90-TR, por lo que debe ser considerado en la remuneración computable para efectos del cálculo de los beneficios sociales. Su omisión constituye un acto contrario a la legalidad y vulnera derechos constitucionales de contenido patrimonial y laboral.

7.4.     Sobre las Gratificaciones legales: Conforme al Decreto Supremo N° 005-2002-TR, los trabajadores del régimen general tienen derecho al pago de dos gratificaciones al año, en los meses de julio y diciembre. Estas gratificaciones constituyen beneficios económicos con carácter remunerativo, salvo disposición expresa en contrario, y deben calcularse sobre la remuneración ordinaria vigente en el momento de su pago. Por lo tanto, el no haber incluido la Asignación Familiar en la base de cálculo constituye una afectación económica que debe ser subsanada mediante reintegro.

7.5.     En cuanto a la Bonificación Extraordinaria:  El artículo 3° de la Ley N° 29351, vigente desde el 02 de mayo de 2009, dispone que los montos que los empleadores dejan de abonar a EsSalud por las gratificaciones de julio y diciembre, deben ser entregados al trabajador como Bonificación Extraordinaria no remunerativa ni pensionable, equivalente al 9% adicional de la gratificación respectiva. En consecuencia, al haberse excluido la Asignación Familiar de la remuneración computable de las gratificaciones, también se ha omitido el pago proporcional de la bonificación extraordinaria, hecho que amerita reintegro.

7.6.     Finalmente, en cuanto a la Compensación por Tiempo de Servicios:  El artículo 6° del Reglamento de la Ley de CTS (D.S. N° 001-97-TR) señala que integran la remuneración computable, además del sueldo básico, todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, incluida la Asignación Familiar. En tal sentido, el no pago oportuno de la Asignación Familiar ha generado un perjuicio acumulativo, afectando el monto de CTS depositado en su oportunidad, lo que debe ser corregido mediante el reintegro del monto omitido, con los intereses respectivos.

 

VIII.    MONTO DEL PETITORIO:

El monto del petitorio en el presente proceso, asciende a la suma de S/ 29,251.00 (VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/00 SOLES) de conformidad al siguiente detalle:

CONCEPTO

MONTO

Asignación Familiar

21,785.6

Gratificación

3,623.3

Bonificación Extraordinaria

226.00

Compensación por tiempo de servicios

3,616.1

TOTAL

29,251.00

 

IX.       VIA PROCEDIMENTAL:

La vía procedimental en la que se tramita la presente demanda, es la del PROCESO ABREVIADO, de conformidad con el inciso 1 del artículo 1° de la Ley N° 29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, modificada por la Ley N° 32155.

 

X.        MEDIOS PROBATORIOS:

9.1.     PRUEBAS EXHIBICIONALES:

En mérito a la distribución de la carga probatoria en el Proceso Laboral -onus probandi- se solicita las exhibicionales consistentes en:

a)           Planillas de pagos de mi persona desde el mes de abril de 1997 hasta diciembre de 2024, con lo cual se demostrará que la entidad demandada nunca cumplió con realizarme el pago de asignación familiar y, en consecuencia, tampoco las gratificaciones, bonos extraordinarios y CTS que se derivaban de la asignación familiar. 

b)           Liquidación de beneficios sociales practicado por la parte demanda, con lo que se acredita que al momento de realizar la liquidación nunca tomo en cuenta la asignación familiar.

 

9.2.     PRUEBA DOCUMENTAL:

a)    Actas de nacimiento de mis hijos, con lo que acredito que desde que ingrese a laborar en la entidad tenía el derecho de percibir la asignación familiar, esto debido a que tenía carga familiar.

b)    Boletas de pago con lo que acredito el inicio de la relación laboral y que mi persona no percibió la asignación familiar.  

 

10.      ANEXOS:

10.1.  Copia de DNI del accionante.

10.2.  Acta de nacimiento de sus hijos.

10.3.   Boletas de pago.

10.4.  Certificado de habilidad del letrado.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Preciso que mi persona esta EXONERADA AL PAGO DE ARANCELES JUDICIALES, de acuerdo a lo siguiente:

Que, el 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 24.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

(…)

i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión. (el resaltado es mío).

 

Que, por su parte la UNDÉCIMA Disposición Complementaria de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, precisa:

UNDÉCIMA. - Precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.

 

Que, la norma es clara al establecer que los trabajadores (como mi persona) están exonerados al pago de tasas y aranceles judiciales cuando el monto del petitorio no exceda de los 70 URP, sin importar la ubicación del domicilio.

Que, en el presente proceso mi persona está solicitando EL PAGO DE BENEFICIOS LABORALES; en ese sentido, el monto del petitorio del referido beneficio no excede los S/ 29,251.00 (VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/00 SOLES). Así las cosas, mi persona esta exonerada al pago de tasas y aranceles judiciales. 

 

SEGUNDO OTROSI DIGO: OTORGAMIENTO DE FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN. De conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgamos las facultades generales de representación contenidas en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a favor de los Abogados:  (…), con CALL N° (…) y (…) con CALL N° (…), dejando expresamente establecido que se encuentran perfectamente instruidos de los alcances de la representación que otorgo. En cuanto al domicilio del representado requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.

 

POR LO TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por planteada la presente demanda y darle el trámite que, a su naturaleza correspondiente, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley

 

(…), (…) de (…).

 

 

 

 

 

 

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