Expediente: Nº
Secretario. Abg.:
Escrito Nº : 01
DEMANDA PAGO DE
BENEFICIOS SOCIALES
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PAZ LETRADO DE (…)
(…), con DNI. Nº (…), con domicilio real en
(…); señalando domicilio procesal (…), con Casilla Electrónica N° (…),
a usted digo:
I.
COMPETENCIA:
De
conformidad con el inciso
1 del artículo 1° de la Ley N° 29497, modificada por la Ley N° 32155, el Juez de Paz Letrado Laboral
es competente, en el proceso
abreviado laboral, para conocer pretensiones de dar (pagos de sueldos,
beneficios sociales, etc.) no
mayores a 70 URP, siempre que estas se deriven de una relación de prestación personal de
servicios de naturaleza laboral,
formativa o cooperativista, incluyendo hechos previos o posteriores a
la prestación efectiva.
II.
DATOS DEL
DEMANDADO:
MUNICIPALIDAD
(…), con RUC N° (…), con domicilio real ubicado
en (…).
III.
EMPLAZAMIENTO:
En defensa de los intereses del Estado, se debe de emplazar con la
presente demanda al Procurador Público de la Municipalidad (…), a quien
se deberá de notificar en (…).
IV.
PETITORIO:
De
conformidad con los artículos 83° y 87° del Código Procesal Civil, interpongo
demanda laboral, solicitando:
4.3.
Pretensiones
principales:
4.3.1. El pago de Asignación Familiar, a partir
de abril del año 1997 hasta diciembre de 2024.
4.3.2. Reintegro de las gratificaciones de
julio y diciembre a partir del año 1997 hasta el año 2024.
4.3.3. Reintegro de la Bonificación
Extraordinaria, equivalente al 9% de las gratificaciones.
4.3.4. Reintegro de la Compensación de Tiempo
de Servicios correspondiente de los periodos de abril de 1997 hasta diciembre
de 2024.
4.4.
Pretensión
accesoria:
4.4.1. El pago de intereses legales que se
liquidaran en la ejecución de la sentencia.
4.4.2. Solicito el reconocimiento del pago de
honorarios profesionales a favor del Estudio
Jurídico (…), identificado con RUC N° (…) y con Partida Registral
N° (…), en razón de la contratación de sus servicios legales para el
asesoramiento y patrocinio permanente en el presente proceso. La referida firma
prestará los servicios a través de su titular gerente y del equipo de abogados
que la conforman, quienes asumirán, de manera conjunta o individual, la defensa
de la causa encargada. En ese sentido, al amparo de lo establecido en el
artículo 16° de la Ley N° 29497, se solicita se fijen los honorarios
profesionales a favor del (…) en un monto no menor al 30% del total que se
obtenga como resultado de la sentencia.
V.
DATOS
DE LA RELACIÓN LABORAL:
Fecha de
ingreso : 01 de abril de 1997.
Fecha de
cese : 31 de diciembre de 2024.
Cargo : Guardian y mantenimiento del Estadio
y Cementerio.
Motivo del
cese : Límite de edad.
Récord
laboral : 26 años y 9 meses.
VI.
FUNDAMENTACIÓN
Y LIQUIDACIÓN:
Sobre
la asignación familiar:
6.3. Que, el artículo 1° de la Ley N° 25129,
vigente desde el 05 de junio de 1989, establece:
“A partir de
la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas
remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el
equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación
Familiar”.
6.4. Que, el campo normativo antes precisado
dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se
regulan por negociación colectiva percibirán, por concepto de asignación
familiar, el equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal.
Este porcentaje se aplica sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV)
vigente, lo que implica que dicho beneficio se actualiza automáticamente cuando
el Gobierno modifica la RMV, sin necesidad de que se expida una norma
específica sobre la asignación familiar. La norma no exige ninguna condición
adicional, más allá de la existencia de hijos a cargo, por lo que se trata de
un derecho irrenunciable y exigible frente al empleador.
6.5. Que, el por su parte el artículo 2° de
la referida ley, indica:
“Tienen
derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o
más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría
de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este
beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6
años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad”.
6.6. Que, según lo indicado tienen derecho a
percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos
menores de dieciocho años. Además, precisa que este derecho se extiende más
allá de la mayoría de edad, siempre que el hijo continúe con estudios
superiores o universitarios, hasta un máximo de seis (6) años posteriores al
cumplimiento de los 18 años. Es decir, el trabajador puede seguir percibiendo
la asignación familiar hasta que su hijo cumpla 24 años, siempre que acredite
fehacientemente la continuidad de los estudios. Este enfoque revela el espíritu
protector de la norma, al considerar las cargas económicas que supone la
educación superior de los hijos, y se alinea con el principio de protección
del trabajo y la familia, recogido en el artículo 23° de la Constitución
Política del Perú.
6.7. Que, en el presente caso, con fecha 01
de abril de 1997, mi persona ingreso a trabajar para la Municipalidad (…), bajo
el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, en el cargo de Guardian y
Mantenimiento del Estadio y Cementerio en la categoría de obrero, tal como se
puede apreciar en las boletas que se adjuntan a la presente demanda.
6.8. Que, con fecha 24 de junio de 1989 nació mi primogénito (…), y posteriormente, el 03 de mayo de 2006, nació mi segundo hijo (…). En consecuencia, desde el momento de
mi incorporación a la entidad demandada, reunía los requisitos establecidos por
la Ley N° 25129 para acceder al beneficio de Asignación Familiar, al tener a mi cargo hijos menores de
edad conforme a lo estipulado en el artículo 2° de dicha norma.
6.9. Que, sin embargo, desde la fecha de mi
ingreso a la entidad hasta la actualidad, no se me ha otorgado el pago
correspondiente por concepto de asignación familiar, a pesar de haber cumplido de manera
continua y verificable con los presupuestos legales exigidos. Esta omisión
vulnera lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 25129, que establece de manera imperativa que
los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por
negociación colectiva tienen derecho a percibir el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación
familiar. Cabe señalar que dicho monto es reajustable automáticamente con cada
variación de la Remuneración
Mínima Vital (RMV).
6.10. Asimismo, el artículo 2° de la ley
establece con claridad que tienen derecho a dicho beneficio los trabajadores
que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años, y que este beneficio
se extiende hasta los 24 años si el hijo se encuentra cursando estudios
superiores o universitarios, hasta un máximo de seis años posteriores al
cumplimiento de la mayoría de edad. En tal sentido, mi condición de padre de
familia con hijos menores de edad en los momentos pertinentes, y luego con
hijos que cursaron estudios superiores, me facultaba legítimamente a percibir
este beneficio durante el período correspondiente.
6.11. Que, acredita el derecho a percibir la
asignación familiar, debe procederse a realizar la liquidación correspondiente,
para lo cual se debe tomar en cuenta el historial de la Remuneración Mínima
Vital (RMV), según lo indicado por el Banco Central de Reserva del Perú, véase
en el siguiente enlace: https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN02124PM/html/1997-4/2024-12/;
en ese sentido, la liquidación practicada es la siguiente:
(…)
Sobre
el reintegro de las gratificaciones de julio y diciembre a partir del año 1997
hasta el año 2024:
6.12. Que, el artículo 3° del DECRETO SUPREMO
N° 035-90-TR, a través del cual se Fijan la Asignación Familiar para los
trabajadores de la actividad privado, cuyas remuneraciones no se regulan por
negociación colectiva, establece:
“La
Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza
remunerativa”.
6.13. Que, la asignación familiar, conforme a
lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo ° 035-90-TR, tiene
naturaleza y carácter remunerativo. Esta calificación no es meramente
declarativa, sino que implica efectos jurídicos directos, entre ellos, su
inclusión en el cálculo de los beneficios sociales que se determinan en función
de la remuneración, como es el caso de la gratificación legal. En ese sentido,
el artículo 2° de la Ley N° 27735 – Ley que regula el otorgamiento de las
gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad – establece que el monto de la
gratificación corresponde a la remuneración que percibe regularmente el
trabajador al momento de su pago. La misma norma precisa que se entiende como
remuneración computable aquella percibida de manera regular en dinero,
cualquiera sea su denominación. Al ser la asignación familiar abonada
mensualmente y de forma continua mientras subsista el vínculo legal (tener
hijos menores de edad o con discapacidad), cumple con todos los requisitos para
ser considerada remuneración computable.
6.14. Que, la liquidación sobre el reintegro
de gratificaciones es la siguiente:
(…)
Sobre
el reintegro de la Bonificación Extraordinaria, equivalente al 9% de las
gratificaciones:
6.15. Que, el artículo 3° de la Ley N° 29351,
vigente desde el 02 de mayo de 2009, establece que:
El monto que
abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud
(EsSalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año
son abonados a los trabajadores bajo la modalidad bonificación extraordinaria
(…)”.
6.16. Que, la norma señalada establece un
régimen de excepción en el cual se sustituye el aporte del empleador a EsSalud,
correspondiente a las gratificaciones legales, por un pago directo al
trabajador bajo el concepto de bonificación extraordinaria, generando así un
mayor ingreso neto para el trabajador en las fechas de pago de gratificaciones,
sin generar efectos en su régimen pensionario ni en el cálculo de otros
beneficios laborales.
6.17. Que, al no habérseme abonado en su
oportunidad la asignación genero un adeudo de gratificaciones, tal como se
observa líneas arriba; en ese sentido, al adeudarme gratificaciones también se
me adeuda la bonificación extraordinaria, según lo siguiente:
(…)
Sobre
el reintegro de la Compensación de Tiempo de Servicios correspondiente de los
periodos de abril de 1997 hasta diciembre de 2024:
6.18. Que, la Compensación por Tiempo de
Servicios es un beneficio laboral de carácter remunerativo y previsional, cuya
finalidad es proteger al trabajador frente al riesgo que significa el cese
laboral, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-97-TR –
Reglamento de la Ley de CTS. Su cálculo se realiza sobre la base de la
remuneración computable del trabajador, que incluye no solo la remuneración
básica, sino también todos aquellos conceptos que tengan naturaleza
remunerativa regular y permanente.
6.19. Que, en ese sentido, conforme a lo
establecido en el artículo 6° del citado reglamento, la remuneración computable para efectos
del cálculo de la CTS comprende todo concepto que perciba el trabajador en
forma regular, incluyendo las asignaciones de carácter remunerativo como la
Asignación Familiar,
prevista en la Ley N° 25129. Esta asignación, que representa el 10% de la
Remuneración Mínima Vital, debe ser abonada a los trabajadores que tengan hijos
menores de edad o mayores que se encuentren siguiendo estudios superiores,
siendo un derecho de naturaleza remunerativa que incide directamente en el
cálculo de los beneficios sociales.
6.20. Que, en consecuencia, al no haberse
abonado oportunamente la Asignación Familiar desde la fecha en que
correspondía, se ha producido un perjuicio económico al trabajador, no solo por
la omisión del pago directo de este concepto, sino también por los efectos que
dicha omisión tuvo en el cálculo de los beneficios sociales derivados, entre
ellos la CTS. Al haberse omitido la inclusión de la Asignación Familiar en la
remuneración computable utilizada para calcular las CTS durante los períodos
correspondientes, el monto abonado por dicho concepto resulta incompleto, generando el derecho del trabajador a
solicitar el reintegro
de la CTS dejada de percibir.
6.21. En ese sentido, una vez que la entidad
reconoce el pago de la Asignación Familiar no realizado en su oportunidad,
deberá no solo cumplir con abonar dicho concepto de manera retroactiva, sino
también con recalcular
y abonar el reintegro correspondiente de la CTS que debió incluir dicha
asignación en su base de cálculo,
por cada período en que esta fue omitida. Ello se encuentra amparado en el
principio de integridad de los beneficios laborales y en el derecho
constitucional del trabajador a recibir la retribución íntegra y oportuna por
su trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 24° de la Constitución
Política del Perú.
6.22. Que, el monto adeuda es el siguiente:
(…)
VII.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA:
7.3. Sobre la asignación familiar: La Ley N° 25129 establece el derecho de
todo trabajador que tenga hijos menores de edad o mayores que cursen estudios
superiores a percibir una asignación familiar equivalente al 10% de la Remuneración
Mínima Vital. Este
beneficio tiene naturaleza remunerativa conforme lo ha precisado el artículo 3°
del Decreto Supremo N° 035-90-TR, por lo que debe ser considerado en la
remuneración computable para efectos del cálculo de los beneficios sociales. Su
omisión constituye un acto contrario a la legalidad y vulnera derechos
constitucionales de contenido patrimonial y laboral.
7.4. Sobre las Gratificaciones legales: Conforme al Decreto Supremo N°
005-2002-TR, los
trabajadores del régimen general tienen derecho al pago de dos gratificaciones
al año, en los meses de julio y diciembre. Estas gratificaciones constituyen
beneficios económicos con carácter remunerativo, salvo disposición expresa en
contrario, y deben calcularse sobre la remuneración ordinaria vigente en el
momento de su pago. Por lo tanto, el no haber incluido la Asignación Familiar
en la base de cálculo constituye una afectación económica que debe ser
subsanada mediante reintegro.
7.5. En cuanto a la Bonificación Extraordinaria: El
artículo 3° de la Ley N° 29351,
vigente desde el 02 de mayo de 2009, dispone que los montos que los empleadores
dejan de abonar a EsSalud por las gratificaciones de julio y diciembre, deben
ser entregados al trabajador como Bonificación Extraordinaria no remunerativa ni pensionable, equivalente al 9% adicional de la
gratificación respectiva. En consecuencia, al haberse excluido la Asignación
Familiar de la remuneración computable de las gratificaciones, también se ha
omitido el pago proporcional de la bonificación extraordinaria, hecho que
amerita reintegro.
7.6. Finalmente, en cuanto a la Compensación por Tiempo de Servicios: El
artículo 6° del Reglamento de la Ley de CTS (D.S. N° 001-97-TR) señala que
integran la remuneración computable, además del sueldo básico, todas las
cantidades que regularmente perciba el trabajador, incluida la Asignación
Familiar. En tal sentido, el no pago oportuno de la Asignación Familiar ha generado un perjuicio acumulativo,
afectando el monto de CTS depositado en su oportunidad, lo que debe ser
corregido mediante el reintegro del monto omitido, con los intereses respectivos.
VIII.
MONTO
DEL PETITORIO:
El monto
del petitorio en el presente proceso, asciende a la suma de S/ 29,251.00
(VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/00 SOLES) de conformidad
al siguiente detalle:
|
CONCEPTO |
MONTO |
|
Asignación Familiar |
21,785.6 |
|
Gratificación |
3,623.3 |
|
Bonificación Extraordinaria |
226.00 |
|
Compensación por tiempo de servicios |
3,616.1 |
|
TOTAL |
29,251.00 |
IX.
VIA
PROCEDIMENTAL:
La vía
procedimental en la que se tramita la presente demanda, es la del PROCESO
ABREVIADO, de conformidad con el inciso 1 del artículo 1° de la Ley N°
29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, modificada por la Ley N° 32155.
X.
MEDIOS
PROBATORIOS:
9.1.
PRUEBAS
EXHIBICIONALES:
En mérito a la distribución de la carga probatoria en el Proceso Laboral
-onus probandi- se solicita las
exhibicionales consistentes en:
a)
Planillas de pagos de mi persona desde el mes de abril
de 1997 hasta diciembre de 2024, con lo cual se demostrará que la entidad
demandada nunca cumplió con realizarme el pago de asignación familiar y, en
consecuencia, tampoco las gratificaciones, bonos extraordinarios y CTS que se
derivaban de la asignación familiar.
b)
Liquidación de beneficios sociales practicado por la
parte demanda, con lo que se acredita que al momento de realizar la liquidación
nunca tomo en cuenta la asignación familiar.
9.2.
PRUEBA
DOCUMENTAL:
a) Actas de nacimiento de mis hijos, con lo que acredito que desde que
ingrese a laborar en la entidad tenía el derecho de percibir la
asignación familiar, esto debido a que tenía carga familiar.
b) Boletas de pago con lo que acredito el inicio de la relación laboral y
que mi persona no percibió la asignación familiar.
10.
ANEXOS:
10.1. Copia de DNI del accionante.
10.2. Acta de nacimiento de sus hijos.
10.3. Boletas de pago.
10.4. Certificado de habilidad del letrado.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Preciso que mi persona esta EXONERADA AL PAGO DE
ARANCELES JUDICIALES, de acuerdo a lo siguiente:
Que, el 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
establece:
Artículo 24.- La Administración de Justicia es
gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los
casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de
tasas judiciales:
(…)
i) Los
trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y
previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o
aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión. (el
resaltado es mío).
Que, por su parte la UNDÉCIMA Disposición
Complementaria de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, precisa:
UNDÉCIMA. - Precisase que hay exoneración del
pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la
cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal
(URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.
Que, la norma es clara al establecer que los
trabajadores (como mi persona) están exonerados al pago de tasas y aranceles
judiciales cuando el monto del petitorio no exceda de los 70 URP, sin importar la ubicación del
domicilio.
Que, en el presente proceso mi persona está
solicitando EL PAGO DE
BENEFICIOS LABORALES; en ese sentido, el monto del petitorio del referido
beneficio no excede los S/ 29,251.00 (VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y
UNO CON 00/00 SOLES). Así las cosas, mi persona esta exonerada al pago de
tasas y aranceles judiciales.
SEGUNDO
OTROSI DIGO: OTORGAMIENTO DE FACULTADES
GENERALES DE REPRESENTACIÓN. De conformidad con el artículo 80° del Código
Procesal Civil otorgamos las facultades generales de representación contenidas
en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a favor de los Abogados: (…), con CALL N° (…) y (…) con
CALL N° (…), dejando expresamente establecido que se encuentran perfectamente
instruidos de los alcances de la representación que otorgo. En cuanto al
domicilio del representado requisito para la representación judicial por
abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la
presente demanda.
POR LO TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por planteada la
presente demanda y darle el trámite que, a su naturaleza correspondiente,
conforme a mi derecho y de acuerdo a ley
(…), (…) de (…).
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