sábado, 18 de julio de 2026

MODELO DE DEMANDA LABORAL SOBRE RECONCOMIENDO DEL VÍNCULO LABORAL BAJO EL RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728

 

Expediente: Nº

Secretario. Abg.:

Escrito Nº : 01

DEMANDA PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

 

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PAZ LETRADO DE (…)

 

(…), con DNI Nº (…), con domicilio real en (…); señalando domicilio procesal Jirón (…), con Casilla Electrónica N° (…), a usted digo:

 

I.          COMPETENCIA:

De conformidad con el inciso 5 del artículo 1° de la Ley N° 29497, modificada por la Ley N° 32155, el Juez Especializado en lo Laboral es competente, en el proceso abreviado laboral, para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificable hasta setenta Unidades de Referencia Procesal (URP) vinculadas entre sí.

 

II.         DATOS DEL DEMANDADO:

MUNICIPALIDAD (…), con RUC N° (…), con domicilio real ubicado en (…).

 

III.        PETITORIO:

De conformidad con los artículos 83° y 87° del Código Procesal Civil, interpongo demanda laboral, solicitando:

3.3.        Pretensiones principales:

3.3.1.    El reconcomiendo del vínculo laboral como obrero permanente, contratado a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 (Régimen de la actividad privada), a partir del 02 de junio del 2001.

3.3.2.    La incorporación y registro en las Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada, como obrero a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 (régimen privado).

3.3.3.    Reintegro de las gratificaciones de julio y diciembre a partir del año 2001 hasta la actualidad.

3.3.4.    Reintegro de la Bonificación Extraordinaria, equivalente al 9% de las gratificaciones.

 

3.4.        Pretensión accesoria:

3.4.1.    El pago de intereses legales que se liquidaran en la ejecución de la sentencia.

3.4.2.    Solicito el reconocimiento del pago de honorarios profesionales a favor del Estudio Jurídico (…), identificado con RUC N° (…) y con Partida Registral N° 11495434, en razón de la contratación de sus servicios legales para el asesoramiento y patrocinio permanente en el presente proceso. La referida firma prestará los servicios a través de su titular gerente y del equipo de abogados que la conforman, quienes asumirán, de manera conjunta o individual, la defensa de la causa encargada. En ese sentido, al amparo de lo establecido en el artículo 16° de la Ley N° 29497, se solicita se fijen los honorarios profesionales a favor del Estudio Jurídico (…) en un monto no menor al 30% del total que se obtenga como resultado de la sentencia.

 

IV.       DATOS DE LA RELACIÓN LABORAL:

Fecha de ingreso                      :           06 de diciembre de 1995.

Cargo                                        :           Guardian de la IE N° 80827.

Régimen laboral actual             :           D.L. 276

Remuneración Mensual           :           S/ 1,504.32

 

V.        FUNDAMENTACIÓN Y LIQUIDACIÓN:

Sobre el régimen laboral del demandante

5.1.     Que, en primer término, corresponde determinar el régimen laboral que legalmente corresponde al demandante, (…), identificado con DNI N° (…), quien ingresó a laborar para la entidad demandada el 06 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Guardián de (…), encontrándose actualmente incorporado al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.

5.2.     Que, al respecto, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia de la República han establecido de manera reiterada que la determinación del régimen laboral aplicable no depende exclusivamente de la denominación formal otorgada por la entidad empleadora, sino principalmente de la naturaleza real y efectiva de las labores desempeñadas por el trabajador. En tal sentido, cuando las funciones realizadas corresponden a labores manuales, operativas o de apoyo permanente, propias de la categoría de obrero, resulta aplicable el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728.

5.3.     Que, en el presente caso, el demandante viene desempeñando desde su ingreso funciones de Guardián, labor que por su propia naturaleza constituye una actividad eminentemente operativa y permanente, destinada a garantizar la seguridad, vigilancia y custodia de los bienes e instalaciones de la entidad. Dichas funciones no corresponden a labores administrativas, técnicas o profesionales propias de un servidor sujeto al régimen público, sino a actividades características de un obrero permanente.

5.4.     Que, cabe señalar que la legislación nacional ha reconocido expresamente que los trabajadores que realizan labores de vigilancia y otras funciones operativas tienen la condición de obreros y, por tanto, se encuentran comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada.

5.5.     Que, en efecto, mediante la Ley N° 27469, publicada el 01 de junio de 2001, se modificó el artículo 52 de la Ley N° 23853, estableciéndose expresamente que: "Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen."

5.6.     Que, posteriormente, el artículo 37 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, ratificó dicho criterio al disponer que: "Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen."

5.7.     Que, en consecuencia, si bien el demandante ingresó a laborar el 06 de diciembre de 1995 desempeñando funciones propias de un obrero permanente, a partir del 02 de junio de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27469, surgió la obligación legal de la entidad demandada de reconocerle y aplicarle el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728, al haber establecido expresamente dicha norma que los obreros al servicio de las municipalidades se encuentran sujetos al referido régimen laboral.

5.8.     Que, en tal sentido, desde el 02 de junio de 2001, la situación jurídica del demandante debió adecuarse al nuevo marco normativo vigente, correspondiendo su incorporación y registro en las Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, toda vez que continuó desempeñando las mismas labores de vigilancia, custodia y seguridad que evidencian su condición de obrero permanente. No obstante ello, la entidad demandada omitió cumplir con el mandato legal contenido en la Ley N° 27469, manteniendo indebidamente al recurrente bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276.

5.9.     Que, por tanto, atendiendo al principio de primacía de la realidad y a lo expresamente dispuesto por la Ley N° 27469, posteriormente ratificada por el artículo 37 de la Ley N° 27972, corresponde reconocer judicialmente que el demandante, en su condición de obrero permanente, debió ser incorporado al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728 desde el 02 de junio de 2001, fecha a partir de la cual la entidad demandada se encontraba legalmente obligada a registrarlo en las Planillas de Trabajadores Obreros. En consecuencia, la permanencia del demandante dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 desde dicha fecha resulta contraria al ordenamiento jurídico, correspondiendo ordenar su incorporación y registro como trabajador obrero a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, con todos los derechos, beneficios y efectos legales que de ello se derivan.

 

Sobre la incorporación y registro del demandante en las planillas de trabajadores obreros bajo el régimen laboral del decreto legislativo n° 728:

5.10.  Que, como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, el demandante ingresó a laborar para la entidad demandada el 06 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Guardián de la Institución Educativa N° 80827, realizando de manera permanente labores de vigilancia, custodia, protección y seguridad de los bienes e instalaciones institucionales.

5.11.  Que, las funciones antes descritas constituyen labores de naturaleza eminentemente operativa y manual, propias de un trabajador obrero, circunstancia que determina que la situación jurídica laboral del demandante deba ser analizada en atención a la naturaleza real de las funciones efectivamente desempeñadas y no únicamente en función del régimen formalmente consignado por la entidad demandada.

5.12.  Que, mediante la Ley N° 27469, publicada el 01 de junio de 2001 y vigente desde el 02 de junio de 2001, se modificó el artículo 52 de la Ley N° 23853, estableciéndose expresamente que los obreros que prestan servicios a las municipalidades se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Posteriormente, dicha disposición fue ratificada por el artículo 37 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, norma que mantiene vigente el reconocimiento de los obreros municipales como trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728.

5.13.  Que, en consecuencia, encontrándose acreditado que el demandante desempeñaba funciones propias de un obrero al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 27469, correspondía que la entidad demandada procediera a su incorporación al régimen laboral de la actividad privada desde el 02 de junio de 2001, así como a su registro en las respectivas Planillas de Trabajadores Obreros. Sin embargo, pese a la existencia de un mandato legal expreso, la demandada omitió efectuar dicha adecuación, manteniendo indebidamente al recurrente bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276.

5.14.  Que, asimismo, debe tenerse presente que las labores desarrolladas por el demandante no responden a necesidades temporales, ocasionales o transitorias, sino que constituyen funciones permanentes y necesarias para el normal funcionamiento de la entidad demandada. La continuidad de los servicios prestados durante varios años evidencia que la relación laboral mantenida entre las partes posee naturaleza permanente, razón por la cual corresponde reconocer la existencia de un vínculo laboral de duración indeterminada.

5.15.  Que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde privilegiar los hechos efectivamente acreditados sobre cualquier formalidad administrativa que pretenda desconocer la verdadera naturaleza del vínculo laboral. En tal sentido, habiéndose acreditado que el demandante ostenta la condición de obrero y que desde el 02 de junio de 2001 existía mandato legal para su incorporación al régimen laboral de la actividad privada, corresponde ordenar su incorporación y registro en las Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, en calidad de trabajador a plazo indeterminado.

5.16.  Por estas razones, corresponde que el órgano jurisdiccional declare fundada la presente pretensión y disponga la incorporación y registro del demandante en las Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada, reconociéndole la condición de trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, con carácter indeterminado, así como todos los derechos, beneficios laborales, económicos, previsionales y demás efectos legales derivados de dicho régimen, desde el 02 de junio de 2001.

 

Sobre el reintegro de las gratificaciones de julio y diciembre a partir del año 2001 hasta la actualidad:

5.17.  Que, el artículo 2° de la Ley N° 27735 – Ley que regula el otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad – establece que el monto de cada gratificación equivale a la remuneración que percibe regularmente el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar dicho beneficio. En tal sentido, al haberse determinado que el demandante debió encontrarse comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728 desde el 02 de junio de 2001, le corresponde percibir las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad en las mismas condiciones que los demás trabajadores sujetos a dicho régimen.

5.18.  Que, asimismo, debe tenerse presente que las gratificaciones constituyen un derecho laboral de carácter imperativo reconocido a favor de los trabajadores del régimen de la actividad privada, correspondiendo el pago de una remuneración íntegra por cada oportunidad legalmente prevista, siempre que el trabajador haya laborado el semestre completo o la parte proporcional que corresponda. En consecuencia, al haber prestado servicios de manera continua y permanente para la entidad demandada, corresponde reconocer su derecho al pago de las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad, calculadas sobre la base de su remuneración computable, así como los reintegros e incidencias que correspondan conforme a ley.

5.19.  Que, la liquidación sobre el reintegro de gratificaciones es la siguiente:

(…)

 

Sobre el reintegro de la Bonificación Extraordinaria, equivalente al 9% de las gratificaciones:

5.20.  Que, el artículo 3° de la Ley N° 29351, vigente desde el 02 de mayo de 2009, establece que:

El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo la modalidad bonificación extraordinaria (…)”.

5.21.  Que, la norma señalada establece un régimen de excepción en el cual se sustituye el aporte del empleador a EsSalud, correspondiente a las gratificaciones legales, por un pago directo al trabajador bajo el concepto de bonificación extraordinaria, generando así un mayor ingreso neto para el trabajador en las fechas de pago de gratificaciones, sin generar efectos en su régimen pensionario ni en el cálculo de otros beneficios laborales.

5.22.  Que, al no habérseme abonado en su oportunidad la asignación genero un adeudo de gratificaciones, tal como se observa líneas arriba; en ese sentido, al adeudarme gratificaciones también se me adeuda la bonificación extraordinaria, según lo siguiente:

(…)

 

VI.       FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

6.1.     Sobre las Gratificaciones legales: Conforme al Decreto Supremo N° 005-2002-TR, los trabajadores del régimen general tienen derecho al pago de dos gratificaciones al año, en los meses de julio y diciembre. Estas gratificaciones constituyen beneficios económicos con carácter remunerativo, salvo disposición expresa en contrario, y deben calcularse sobre la remuneración ordinaria vigente en el momento de su pago. Por lo tanto, el no haber incluido la Asignación Familiar en la base de cálculo constituye una afectación económica que debe ser subsanada mediante reintegro.

6.2.     En cuanto a la Bonificación Extraordinaria:  El artículo 3° de la Ley N° 29351, vigente desde el 02 de mayo de 2009, dispone que los montos que los empleadores dejan de abonar a EsSalud por las gratificaciones de julio y diciembre, deben ser entregados al trabajador como Bonificación Extraordinaria no remunerativa ni pensionable, equivalente al 9% adicional de la gratificación respectiva. En consecuencia, al haberse excluido la Asignación Familiar de la remuneración computable de las gratificaciones, también se ha omitido el pago proporcional de la bonificación extraordinaria, hecho que amerita reintegro.

 

VII.      MONTO DEL PETITORIO:

El monto del petitorio en el presente proceso, asciende a la suma de S/ 35,792.02 (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 02/00 SOLES) de conformidad al siguiente detalle:

CONCEPTO

MONTO

Reintegro de gratificaciones

33,605.56

Bonificación Extraordinaria

2,186.46

TOTAL

35,792.02

 

VIII.    VIA PROCEDIMENTAL:

La vía procedimental en la que se tramita la presente demanda, es la del PROCESO ABREVIADO, de conformidad con el inciso 5 del artículo 1° de la Ley N° 29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, modificada por la Ley N° 32155.

 

IX.       MEDIOS PROBATORIOS:

9.1.     PRUEBAS EXHIBICIONALES:

En mérito a la distribución de la carga probatoria en el Proceso Laboral -onus probandi- se solicita las exhibicionales consistentes en:

a)           Planillas de pagos de mi persona desde el mes junio de 2001 hasta la actualidad, con lo cual se demostrará que la entidad demandada nunca cumplió con realizarme el pago completo de las gratificaciones y bonos extraordinario.

 

9.2.     PRUEBA DOCUMENTAL:

a)    Resolución de (…), de fecha (…), a través de la cual se resuelve nombrarme como Guardian de la (…), bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.

b)    Informe N° (…), de fecha (…), emitido por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad (…), mediante el cual se identifica expresamente a mi persona como Guardián de la (…); documento con el que se acredita la naturaleza de las labores efectivamente desempeñadas por el recurrente, consistentes en actividades de vigilancia, custodia y seguridad de bienes e instalaciones, funciones que por su carácter operativo, manual y permanente corresponden a las de un trabajador obrero. Asimismo, dicho documento constituye un reconocimiento expreso por parte de la propia entidad demandada respecto del cargo ejercido por el demandante, corroborando los hechos expuestos en la presente demanda y sustentando su incorporación al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728.

c)    Resolución de (…), de fecha (…), emitida por la (…), mediante la cual la propia entidad demandada reconoce expresamente que el recurrente ostenta la condición de servidor nombrado sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. Dicho documento resulta relevante para acreditar la posición institucional asumida por la demandada respecto del régimen laboral aplicado al demandante, permitiendo evidenciar la controversia materia del presente proceso, consistente en que, pese a desempeñar funciones propias de un trabajador obrero en el cargo de Guardián de la (…), la entidad lo mantiene indebidamente comprendido dentro del régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276, en lugar de reconocerle el régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728 que legalmente le corresponde.

d)    Boletas de pago correspondientes a diversos períodos de la relación laboral del demandante, con las que se acredita: i) la existencia, continuidad y antigüedad del vínculo laboral mantenido con la entidad demandada; ii) que el recurrente desempeñó de manera permanente el cargo de Guardián de la (…); iii) que la entidad demandada lo mantuvo formalmente comprendido dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276; iv) que la propia entidad demandada, en algunas boletas de pago, entre ellas las correspondientes a los meses de enero de 2015, noviembre de 2016 y octubre de 2017, consignó expresamente la condición de “Obrero”, constituyendo ello un reconocimiento directo de la naturaleza obrera de las labores efectivamente desempeñadas por el demandante; y, v) que durante el período materia de reclamación no se efectuó el pago de la gratificaciones y bonificación extraordinaria.

 

10.      ANEXOS:

10.1.  Copia de DNI del accionante.

10.2.  Resolución de (…).

10.3.  Informe N° (…).

10.4.  Resolución de (…).

10.5.  Boletas de pago.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Preciso que mi persona esta EXONERADA AL PAGO DE ARANCELES JUDICIALES, de acuerdo a lo siguiente:

Que, el 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 24.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

(…)

i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión. (el resaltado es mío).

 

Que, por su parte la UNDÉCIMA Disposición Complementaria de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, precisa:

UNDÉCIMA. - Precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.

 

Que, la norma es clara al establecer que los trabajadores (como mi persona) están exonerados al pago de tasas y aranceles judiciales cuando el monto del petitorio no exceda de los 70 URP, sin importar la ubicación del domicilio.

Que, en el presente proceso mi persona está solicitando EL PAGO DE BENEFICIOS LABORALES; en ese sentido, el monto del petitorio del referido beneficio no excede los S/ 35,792.02 (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 02/00 SOLES). Así las cosas, mi persona esta exonerada al pago de tasas y aranceles judiciales. 

 

SEGUNDO OTROSI DIGO: OTORGAMIENTO DE FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN. De conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgamos las facultades generales de representación contenidas en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a favor de los Abogados:  (…), con CALL N° (…) y (…) con CALL N° (…), dejando expresamente establecido que se encuentran perfectamente instruidos de los alcances de la representación que otorgo. En cuanto al domicilio del representado requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.

 

 

POR LO TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por planteada la presente demanda y darle el trámite que, a su naturaleza correspondiente, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley

 

(…), (…) de (…).

 

 

 

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