Expediente: Nº
Secretario. Abg.:
Escrito Nº : 01
DEMANDA PAGO DE
BENEFICIOS SOCIALES
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PAZ LETRADO DE (…)
(…), con DNI Nº (…), con domicilio real en (…);
señalando domicilio procesal Jirón (…), con Casilla Electrónica N° (…),
a usted digo:
I.
COMPETENCIA:
De
conformidad con el inciso
5 del artículo 1° de la Ley N° 29497, modificada por la Ley N° 32155, el Juez Especializado en lo Laboral
es competente, en el proceso
abreviado laboral, para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una
pretensión cuantificable hasta setenta Unidades de Referencia Procesal (URP)
vinculadas entre sí.
II.
DATOS DEL
DEMANDADO:
MUNICIPALIDAD
(…), con RUC N° (…), con domicilio real ubicado
en (…).
III.
PETITORIO:
De
conformidad con los artículos 83° y 87° del Código Procesal Civil, interpongo
demanda laboral, solicitando:
3.3.
Pretensiones
principales:
3.3.1. El reconcomiendo del vínculo laboral
como obrero permanente, contratado a plazo indeterminado bajo el régimen
laboral del Decreto Legislativo N° 728 (Régimen de la actividad privada), a
partir del 02 de junio del 2001.
3.3.2. La incorporación
y registro en las Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada, como obrero a plazo indeterminado,
bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 (régimen privado).
3.3.3. Reintegro de las gratificaciones de
julio y diciembre a partir del año 2001 hasta la actualidad.
3.3.4. Reintegro de la Bonificación
Extraordinaria, equivalente al 9% de las gratificaciones.
3.4.
Pretensión
accesoria:
3.4.1. El pago de intereses legales que se
liquidaran en la ejecución de la sentencia.
3.4.2. Solicito el reconocimiento del pago de
honorarios profesionales a favor del Estudio
Jurídico (…), identificado con RUC N° (…) y con Partida Registral
N° 11495434, en razón de la contratación de sus servicios legales para el
asesoramiento y patrocinio permanente en el presente proceso. La referida firma
prestará los servicios a través de su titular gerente y del equipo de abogados
que la conforman, quienes asumirán, de manera conjunta o individual, la defensa
de la causa encargada. En ese sentido, al amparo de lo establecido en el
artículo 16° de la Ley N° 29497, se solicita se fijen los honorarios
profesionales a favor del Estudio Jurídico (…) en un monto no menor al 30% del
total que se obtenga como resultado de la sentencia.
IV.
DATOS
DE LA RELACIÓN LABORAL:
Fecha de
ingreso : 06 de diciembre de 1995.
Cargo : Guardian
de la IE N° 80827.
Régimen
laboral actual : D.L. 276
Remuneración
Mensual : S/ 1,504.32
V.
FUNDAMENTACIÓN
Y LIQUIDACIÓN:
Sobre
el régimen laboral del demandante
5.1. Que, en primer término, corresponde
determinar el régimen laboral que legalmente corresponde al demandante, (…),
identificado con DNI N° (…), quien ingresó a laborar para la entidad demandada
el 06 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Guardián de (…),
encontrándose actualmente incorporado al régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 276.
5.2. Que, al respecto, tanto la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de la Corte
Suprema de Justicia de la República han establecido de manera reiterada que
la determinación del régimen laboral aplicable no depende exclusivamente de la
denominación formal otorgada por la entidad empleadora, sino principalmente de
la naturaleza real y efectiva de las labores desempeñadas por el trabajador.
En tal sentido, cuando las funciones realizadas corresponden a labores
manuales, operativas o de apoyo permanente, propias de la categoría de obrero,
resulta aplicable el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto
Legislativo N° 728.
5.3. Que, en el presente caso, el demandante
viene desempeñando desde su ingreso funciones de Guardián, labor que por
su propia naturaleza constituye una actividad eminentemente operativa y
permanente, destinada a garantizar la seguridad, vigilancia y custodia de los
bienes e instalaciones de la entidad. Dichas funciones no corresponden a
labores administrativas, técnicas o profesionales propias de un servidor sujeto
al régimen público, sino a actividades características de un obrero
permanente.
5.4. Que, cabe señalar que la legislación
nacional ha reconocido expresamente que los trabajadores que realizan labores
de vigilancia y otras funciones operativas tienen la condición de obreros y,
por tanto, se encuentran comprendidos dentro del régimen laboral de la
actividad privada.
5.5. Que, en efecto, mediante la Ley N°
27469, publicada el 01 de junio de 2001, se modificó el artículo 52 de la
Ley N° 23853, estableciéndose expresamente que: "Los obreros que
prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al
régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y
beneficios inherentes a dicho régimen."
5.6. Que, posteriormente, el artículo 37 de
la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, ratificó dicho
criterio al disponer que: "Los obreros que prestan sus servicios a las
municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho
régimen."
5.7. Que, en consecuencia, si bien el
demandante ingresó a laborar el 06 de diciembre de 1995 desempeñando funciones
propias de un obrero permanente, a partir del 02 de junio de 2001, fecha
de entrada en vigencia de la Ley N° 27469, surgió la obligación legal de la
entidad demandada de reconocerle y aplicarle el régimen laboral de la actividad
privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728, al haber establecido
expresamente dicha norma que los obreros al servicio de las municipalidades se
encuentran sujetos al referido régimen laboral.
5.8. Que, en tal sentido, desde el 02 de
junio de 2001, la situación jurídica del demandante debió adecuarse al
nuevo marco normativo vigente, correspondiendo su incorporación y registro en
las Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada bajo el régimen
laboral del Decreto Legislativo N° 728, toda vez que continuó
desempeñando las mismas labores de vigilancia, custodia y seguridad que
evidencian su condición de obrero permanente. No obstante ello, la entidad
demandada omitió cumplir con el mandato legal contenido en la Ley N° 27469,
manteniendo indebidamente al recurrente bajo el régimen laboral regulado por el
Decreto Legislativo N° 276.
5.9. Que, por tanto, atendiendo al principio
de primacía de la realidad y a lo expresamente dispuesto por la Ley N° 27469,
posteriormente ratificada por el artículo 37 de la Ley N° 27972, corresponde
reconocer judicialmente que el demandante, en su condición de obrero
permanente, debió ser incorporado al régimen laboral de la actividad privada
regulado por el Decreto Legislativo N° 728 desde el 02 de junio de 2001,
fecha a partir de la cual la entidad demandada se encontraba legalmente
obligada a registrarlo en las Planillas de Trabajadores Obreros. En
consecuencia, la permanencia del demandante dentro del régimen laboral del
Decreto Legislativo N° 276 desde dicha fecha resulta contraria al ordenamiento
jurídico, correspondiendo ordenar su incorporación y registro como trabajador
obrero a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada,
con todos los derechos, beneficios y efectos legales que de ello se derivan.
Sobre
la incorporación y registro del demandante en las planillas de trabajadores
obreros bajo el régimen laboral del decreto legislativo n° 728:
5.10. Que, como se ha expuesto en los
fundamentos precedentes, el demandante ingresó a laborar para la entidad
demandada el 06 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Guardián de la
Institución Educativa N° 80827, realizando de manera permanente labores de
vigilancia, custodia, protección y seguridad de los bienes e instalaciones
institucionales.
5.11. Que, las funciones antes descritas
constituyen labores de naturaleza eminentemente operativa y manual, propias de
un trabajador obrero, circunstancia que determina que la situación jurídica
laboral del demandante deba ser analizada en atención a la naturaleza real de
las funciones efectivamente desempeñadas y no únicamente en función del régimen
formalmente consignado por la entidad demandada.
5.12. Que, mediante la Ley N° 27469, publicada
el 01 de junio de 2001 y vigente desde el 02 de junio de 2001, se modificó el
artículo 52 de la Ley N° 23853, estableciéndose expresamente que los obreros
que prestan servicios a las municipalidades se encuentran sujetos al régimen
laboral de la actividad privada. Posteriormente, dicha disposición fue
ratificada por el artículo 37 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades, norma que mantiene vigente el reconocimiento de los obreros
municipales como trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el
Decreto Legislativo N° 728.
5.13. Que, en consecuencia, encontrándose
acreditado que el demandante desempeñaba funciones propias de un obrero al
momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 27469, correspondía que la
entidad demandada procediera a su incorporación al régimen laboral de la
actividad privada desde el 02 de junio de 2001, así como a su registro
en las respectivas Planillas de Trabajadores Obreros. Sin embargo, pese a la
existencia de un mandato legal expreso, la demandada omitió efectuar dicha
adecuación, manteniendo indebidamente al recurrente bajo los alcances del
Decreto Legislativo N° 276.
5.14. Que, asimismo, debe tenerse presente que
las labores desarrolladas por el demandante no responden a necesidades
temporales, ocasionales o transitorias, sino que constituyen funciones
permanentes y necesarias para el normal funcionamiento de la entidad demandada.
La continuidad de los servicios prestados durante varios años evidencia que la
relación laboral mantenida entre las partes posee naturaleza permanente, razón
por la cual corresponde reconocer la existencia de un vínculo laboral de
duración indeterminada.
5.15. Que, en aplicación del principio de
primacía de la realidad, corresponde privilegiar los hechos efectivamente
acreditados sobre cualquier formalidad administrativa que pretenda desconocer
la verdadera naturaleza del vínculo laboral. En tal sentido, habiéndose
acreditado que el demandante ostenta la condición de obrero y que desde el 02
de junio de 2001 existía mandato legal para su incorporación al régimen laboral
de la actividad privada, corresponde ordenar su incorporación y registro en las
Planillas de Trabajadores Obreros de la entidad demandada, bajo los alcances
del Decreto Legislativo N° 728, en calidad de trabajador a plazo indeterminado.
5.16. Por estas razones, corresponde que el
órgano jurisdiccional declare fundada la presente pretensión y disponga la
incorporación y registro del demandante en las Planillas de Trabajadores
Obreros de la entidad demandada, reconociéndole la condición de trabajador
sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, con carácter
indeterminado, así como todos los derechos, beneficios laborales, económicos,
previsionales y demás efectos legales derivados de dicho régimen, desde el 02
de junio de 2001.
Sobre
el reintegro de las gratificaciones de julio y diciembre a partir del año 2001
hasta la actualidad:
5.17. Que, el artículo 2° de la Ley N° 27735 –
Ley que regula el otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del
Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad – establece que
el monto de cada gratificación equivale a la remuneración que percibe
regularmente el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar dicho
beneficio. En tal sentido, al haberse determinado que el demandante debió
encontrarse comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada
regulado por el Decreto Legislativo N° 728 desde el 02 de junio de 2001, le
corresponde percibir las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad
en las mismas condiciones que los demás trabajadores sujetos a dicho régimen.
5.18. Que, asimismo, debe tenerse presente que
las gratificaciones constituyen un derecho laboral de carácter imperativo
reconocido a favor de los trabajadores del régimen de la actividad privada,
correspondiendo el pago de una remuneración
íntegra por cada
oportunidad legalmente prevista, siempre que el trabajador haya laborado el
semestre completo o la parte proporcional que corresponda. En consecuencia, al
haber prestado servicios de manera continua y permanente para la entidad
demandada, corresponde reconocer su derecho al pago de las gratificaciones
legales de Fiestas Patrias y Navidad, calculadas sobre la base de su
remuneración computable, así como los reintegros e incidencias que correspondan
conforme a ley.
5.19. Que, la liquidación sobre el reintegro
de gratificaciones es la siguiente:
(…)
Sobre
el reintegro de la Bonificación Extraordinaria, equivalente al 9% de las
gratificaciones:
5.20. Que, el artículo 3° de la Ley N° 29351,
vigente desde el 02 de mayo de 2009, establece que:
El monto que
abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud
(EsSalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año
son abonados a los trabajadores bajo la modalidad bonificación extraordinaria
(…)”.
5.21. Que, la norma señalada establece un
régimen de excepción en el cual se sustituye el aporte del empleador a EsSalud,
correspondiente a las gratificaciones legales, por un pago directo al
trabajador bajo el concepto de bonificación extraordinaria, generando así un
mayor ingreso neto para el trabajador en las fechas de pago de gratificaciones,
sin generar efectos en su régimen pensionario ni en el cálculo de otros
beneficios laborales.
5.22. Que, al no habérseme abonado en su
oportunidad la asignación genero un adeudo de gratificaciones, tal como se
observa líneas arriba; en ese sentido, al adeudarme gratificaciones también se
me adeuda la bonificación extraordinaria, según lo siguiente:
(…)
VI.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA:
6.1. Sobre las Gratificaciones legales: Conforme al Decreto Supremo N°
005-2002-TR, los
trabajadores del régimen general tienen derecho al pago de dos gratificaciones
al año, en los meses de julio y diciembre. Estas gratificaciones constituyen
beneficios económicos con carácter remunerativo, salvo disposición expresa en
contrario, y deben calcularse sobre la remuneración ordinaria vigente en el
momento de su pago. Por lo tanto, el no haber incluido la Asignación Familiar
en la base de cálculo constituye una afectación económica que debe ser
subsanada mediante reintegro.
6.2. En cuanto a la Bonificación Extraordinaria: El
artículo 3° de la Ley N° 29351,
vigente desde el 02 de mayo de 2009, dispone que los montos que los empleadores
dejan de abonar a EsSalud por las gratificaciones de julio y diciembre, deben
ser entregados al trabajador como Bonificación Extraordinaria no remunerativa ni pensionable, equivalente al 9% adicional de la
gratificación respectiva. En consecuencia, al haberse excluido la Asignación
Familiar de la remuneración computable de las gratificaciones, también se ha
omitido el pago proporcional de la bonificación extraordinaria, hecho que
amerita reintegro.
VII.
MONTO
DEL PETITORIO:
El monto
del petitorio en el presente proceso, asciende a la suma de S/ 35,792.02
(TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 02/00 SOLES) de
conformidad al siguiente detalle:
|
CONCEPTO |
MONTO |
|
Reintegro de gratificaciones |
33,605.56 |
|
Bonificación Extraordinaria |
2,186.46 |
|
TOTAL |
35,792.02 |
VIII.
VIA
PROCEDIMENTAL:
La vía
procedimental en la que se tramita la presente demanda, es la del PROCESO
ABREVIADO, de conformidad con el inciso 5 del artículo 1° de la Ley N°
29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, modificada por la Ley N° 32155.
IX.
MEDIOS
PROBATORIOS:
9.1.
PRUEBAS
EXHIBICIONALES:
En mérito a la distribución de la carga probatoria en el Proceso Laboral
-onus probandi- se solicita las
exhibicionales consistentes en:
a)
Planillas de pagos de mi persona desde el mes junio de
2001 hasta la actualidad, con lo cual se demostrará que la entidad demandada
nunca cumplió con realizarme el pago completo de las gratificaciones y bonos
extraordinario.
9.2.
PRUEBA
DOCUMENTAL:
a) Resolución de (…), de fecha (…), a través de la cual se resuelve
nombrarme como Guardian de la (…), bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 276.
b) Informe N° (…), de fecha (…), emitido por la Sub Gerencia de Recursos
Humanos de la Municipalidad (…), mediante el cual se identifica expresamente a
mi persona como Guardián de la (…); documento con el que se acredita la
naturaleza de las labores efectivamente desempeñadas por el recurrente,
consistentes en actividades de vigilancia, custodia y seguridad de bienes e
instalaciones, funciones que por su carácter operativo, manual y permanente
corresponden a las de un trabajador obrero. Asimismo, dicho documento
constituye un reconocimiento expreso por parte de la propia entidad demandada
respecto del cargo ejercido por el demandante, corroborando los hechos
expuestos en la presente demanda y sustentando su incorporación al régimen laboral
de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728.
c) Resolución de (…), de fecha (…), emitida por la (…), mediante la cual la
propia entidad demandada reconoce expresamente que el recurrente ostenta la
condición de servidor nombrado sujeto al régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 276. Dicho documento resulta relevante para acreditar la
posición institucional asumida por la demandada respecto del régimen laboral
aplicado al demandante, permitiendo evidenciar la controversia materia del
presente proceso, consistente en que, pese a desempeñar funciones propias de un
trabajador obrero en el cargo de Guardián de la (…), la entidad lo mantiene
indebidamente comprendido dentro del régimen laboral público regulado por el
Decreto Legislativo N° 276, en lugar de reconocerle el régimen laboral de la
actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728 que legalmente le
corresponde.
d) Boletas de pago correspondientes a diversos períodos de la relación laboral del
demandante, con las que se acredita: i) la existencia, continuidad y
antigüedad del vínculo laboral mantenido con la entidad demandada; ii)
que el recurrente desempeñó de manera permanente el cargo de Guardián de la (…);
iii) que la entidad demandada lo mantuvo formalmente comprendido dentro
del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276; iv) que la
propia entidad demandada, en algunas boletas de pago, entre ellas las
correspondientes a los meses de enero de 2015, noviembre de 2016 y octubre
de 2017, consignó expresamente la condición de “Obrero”,
constituyendo ello un reconocimiento directo de la naturaleza obrera de las
labores efectivamente desempeñadas por el demandante; y, v) que durante
el período materia de reclamación no se efectuó el pago de la gratificaciones
y bonificación extraordinaria.
10.
ANEXOS:
10.1. Copia de DNI del accionante.
10.2. Resolución de (…).
10.3. Informe N° (…).
10.4. Resolución de (…).
10.5. Boletas de
pago.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Preciso que mi persona esta EXONERADA AL PAGO DE
ARANCELES JUDICIALES, de acuerdo a lo siguiente:
Que, el 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
establece:
Artículo 24.- La Administración de Justicia es
gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los
casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de
tasas judiciales:
(…)
i) Los
trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y
previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o
aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión. (el
resaltado es mío).
Que, por su parte la UNDÉCIMA Disposición
Complementaria de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, precisa:
UNDÉCIMA. - Precisase que hay exoneración del
pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la
cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal
(URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.
Que, la norma es clara al establecer que los
trabajadores (como mi persona) están exonerados al pago de tasas y aranceles
judiciales cuando el monto del petitorio no exceda de los 70 URP, sin importar la ubicación del
domicilio.
Que, en el presente proceso mi persona está
solicitando EL PAGO DE
BENEFICIOS LABORALES; en ese sentido, el monto del petitorio del referido
beneficio no excede los S/ 35,792.02 (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
DOS CON 02/00 SOLES). Así las cosas, mi persona esta exonerada al pago de
tasas y aranceles judiciales.
SEGUNDO
OTROSI DIGO: OTORGAMIENTO DE FACULTADES
GENERALES DE REPRESENTACIÓN. De conformidad con el artículo 80° del Código
Procesal Civil otorgamos las facultades generales de representación contenidas
en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a favor de los Abogados: (…), con CALL N° (…) y (…) con
CALL N° (…), dejando expresamente establecido que se encuentran perfectamente
instruidos de los alcances de la representación que otorgo. En cuanto al
domicilio del representado requisito para la representación judicial por
abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la
presente demanda.
POR LO TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por planteada la
presente demanda y darle el trámite que, a su naturaleza correspondiente,
conforme a mi derecho y de acuerdo a ley
(…), (…) de (…).
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