domingo, 26 de abril de 2020

MODELO DE DENUNCIA PENAL POR OMISIÓN DE FUNCIONES


 


CASO FISCAL N°

FISCAL ABG.

ESC. N°              

FORMULO DENUNCIA PENAL

SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PENAL DE LIMA


CRISTIANO DOS SANTOS AVEIRO, identificado con DNI Nº 7777777, señalando domicilio procesal en la avenida, Pasaje Agustín Gamarra Nº 106, Urb. San Juan, Distrito de Yanacancha, Provincia y Región Pasco, a Ud. me presento y expongo:

I. PETITORIO:
Que, por medio del presente escrito formulo DENUNCIA PENAL, contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional - ONP, el Sr. JOSE LUIS ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS; por la comisión del delito de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal tipificado en el Artículo 377º de Código Penal; delitos cometidos por los funcionarios públicos de la Administración Pública, en la misma que se deberá notificar en  la Av. Bolivia 144 piso- 17 Centro Cívico, distrito de Cercado de Lima.

II.    FUNDAMENTO DE HECHO:

1.    Es preciso enfatizar, que al encontrarse el agraviado en una zona minera, se encuentra expuesto a diversos RIESGOS como son la CONTAMINACIÓN, PELIGROSIDAD, TOXICIDAD, E INSALUBRIDAD; es decir que estuvo durante sus 8 horas de labores diarias, inhalando polvos mineralizados que emanan de la zona; esto es que existe una certeza de RELACION DE CAUSALIDAD, entre la labor y ambiente donde desarrollo sus labores.

2.    En virtud al derecho de petición, estipulado en el Art. 2 inc. 20) de la Constitución Política y en el Art. 106 de la Ley 27444, el agraviado aperturó su expediente administrativo N° 01690003899, el 215de septiembre del 2004, a fin de solicitar el derecho a la Pensión de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional.

3.    De conformidad con lo solicitado, por su representada, la oficina de Normalización Previsional – ONP, en cumplimiento de su obligación determinó que ,se me evalúe co fecha 12-10-2008,  donde se evalúo el examen médico a cargo de la Comisión Medica evaluadora Essalud del hospital II de Pasco mediante Notificación Médica con Orden de Atención Nº2949, de fecha 03 de ogosto del 2006, la misma que expide su Informe de Evaluación Médica de Incapacidad Nº 0934, de fecha 27/10/2008, el cual se acredita fehacientemente  que el agraviado padece de Neumoconiosis con un 62% de menoscabo,enfermedad irreversible de grado parcial siendo la fecha de inicio de la enfermedad 15/05/1996, requisito importante y determinantes exigidos ppor los articulos 41,61, del reglamento del D.S. N.72-TR para  el otorgamiento de Renta Vitalicia y sus respectivos devengados D.L 18846.Asimismo reconocido por la sentencia vinculante expedido por el tribunal constitucional recaída en el expediente10063-2006-PA/TC.

4.    El agraviado con fecha 19 de diciembre del 2008, solicitó ante la Oficina de Normalización Previsional – ONP, el cumplimiento para el reconocimiento y el otorgamiento de la Pensión de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional, amparado en el D.L. 18846 y su Reglamento D.S. 002-72-TR, la misma que fue acreditado ante la vía administrativa lo siguiente:

1.1.          El Certificado de trabajo que acredita, que el denunciante se desempeñó en calidad de OBRERO, para la empleadora:

1.2.         Empresa CENTROMIN-PERU S.A.), desde el 03 de agosto de 1961 hasta el 24 de octubre de 1997, desarrollando su actividad en el área de mantenimiento mecánico, fundición y refinería del complejo metalúrgico, en contacto con los minerales, los gases tóxicos, sílice, plomo, zinc, cadmio, y otros reactivos.  El denunciante trabajo para la empleadora por un total de 29 años de trabajo efectivo al Riesgo de Contaminación, peligrosidad y toxicidad, toda vez que estuve inhalando los polvos mineralizados que emanan de la zona.

1.3.          A Consecuencia de la labor realizada, adquirió la enfermedad de NEUMOCONIOSIS,[1] conforme lo señala el informe médico Nº 0934, expedido por la COMISION MEDICA , del Hospital II de Pasco, toda vez que se encuentra con una incapacidad  parcial, con un menoscabo 53%, con fecha de inicio de la enfermedad 15/05/1996. Cabe mencionar que dicho informe es requisito primordial para la obtención de la Renta Vitalicia D.L. 18846, tal como lo señala la Sentencia vinculante, recaída en el Exp. 10063-2006 PA/TC., de fecha 08.11.2007, establece nuevos lineamientos jurídicos de observancia obligatoria, establecidos como regla nueva, para la aplicación en el ámbito de protección a quienes soliciten la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, siendo en su numeral 97,  concordante con el numeral 147°;donde menciona lo siguiente:

“(..) La enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS (..)”

5.    Habiendo acreditado fehacientemente la CONTINGENCIA, el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional – ONP estando obligada a efectuar, la verificación por las circunstancias del caso, es decir por su grave estado de salud, a fin de evitar consecuencias irreparables, entendiéndose dicha omisión POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, QUE EL SILENCIO IMPORTA LA NEGACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE RENTA VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

6.    No conforme  a este silencio administrativo, con fecha  09 de febrero del 2009, el agraviado, curso Carta Notarial, la misma al funcionario de la ONP,  requiriendo cumpla con otorgar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, pero sin embargo  una vez más  se reusa en dar respuesta a la solicitud del agraviado,  hecho con lo cual se verifica la consumación del tipo penal, al omitir dar respuesta a una petición con RANGO CONSTITUCIONAL y que de acuerdo al TUPA de la ONP el funcionario denunciado debió resolver.

7.    Es decir Sr. Fiscal,  la entidad administrativa ONP no ha cumplido con realizar con sus funciones inspectivas de verificación dispuestas por el Inc. a) del Art. 6 de la Resolución Suprema Nº 027-2008-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que dispone, que la entidad administrativa ONP debe: “(...) Reconocer, declarar, calificar, verificar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley, del Sistema Nacional de pensiones al que se refiere el D.S. 19990. de los regímenes previsionales que se le encarguen o hayan encargado, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Decreto Ley Nº 18846.  y al no hacerlo se deduce que la emplazada ONP ha transgredido el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

8.    Por lo tanto, todo acto de respuesta de la autoridad, constituye un acto administrativo declarativo generador de determinadas consecuencias jurídicas, entonces, habiendo ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LA CONTINGENCIA, y habiéndose REQUERIDO, al Jefe de la División de Calificaciones de la ONP, (encargado de emitir resoluciones administrativas y otorgar la  pensión), no se ha emitido ninguna resolución, que resuelva dicho acto, pese haberse adjuntado los documentos que acrediten su derecho, denegándosele el reconocimiento de la pensión. De tal modo que ha omitido dar respuesta al agraviado, conculcando con ello su derecho a la pensión de renta vitalicia por enfermedad.

9.    A la fecha Sr. Fiscal no han atendido a lo solicitado, la misma que no ha sido resuelta, POR CONSIGUIENTE, EL DENUNCIADO TAMBIÉN ha VULNERADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al no haber observado los artículos 35 y 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, que señala como plazo máximo para dar respuesta a un acto administrativo de 30 días hábiles.

10. Entonces, el funcionario de la ONP, ha, vulnerado el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL del denunciante, reconocido en los Artículos 11 y 12 de nuestra Constitución Política del Perú, la cual consagra el derecho constitucional al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, dentro del marco de un sistema de seguridad social que responda a la necesidad de protección frente a las contingencias y este dirigido a elevar la calidad de vida. En este sentido, el derecho a la pensión se configura en el derecho al mínimo esencial necesario para garantizar una vida no solo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o en otras palabras, para garantizar una vida digna[2] .

11. De los hechos expuestos queda demostrado que el Jefe de la División de Calificaciones de la ONP Sr. JOSE LUIS ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS; HA OMITIDO, REHUSADO Y RETARDADO UN ACTO ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; QUEDANDO ACREDITADO EL INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES E INOPERANCIA ADMINISTRATIVA POR PARTE DE DICHO FUNCIONARIO DE LA ONP, configurándose así el ilícito penal de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, previsto en el Art. 377 del Código Penal.  Por tal razón, recurro a la vía jurisdiccional a fin de hacer cesar la vulneración a mis derechos constitucionales, ocasionado por el actuar de la ONP.

    I.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
      Amparo mi denuncia los siguientes dispositivos legales:

1.  ACREDITACION DE LA CONTINGENCIA AL AMPARO DEY 18846 Y SU   REGLAMENTO D.S. Nº 002-72-TR

a)       El Decreto Supremo 002-72TR Reglamento del D.L.18846, publicado el 24.02.1972, regulo la norma de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, que reconoce y protege al ASEGURADO OBLIGATORIO. Dicho Decreto Supremo estableció requisitos de cumplimiento obligatorio para determinar la calificación de una enfermedad profesional en los siguientes artículos:
ü  El Artículo 2°: señala que: “Son asegurados obligatorios a los efectos previstos por este Decreto:  a) LOS TRABAJADORES OBREROS DE LA ACTIVIDAD.
ü  Artículo 5°: señala que: “El seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales será financiado a cargo exclusivo del empleador, y cuyo monto, establecido en función a la naturaleza y frecuencia de los riesgos.”
El ser asegurado OBLIGATORIO, por lo que su ex empleador ha cumplido con las aportaciones correspondientes a la entidad administrativa que actualmente ONP.
 El Haber sido trabajador OBRERO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA. (Certificado de trabajo que fueron acreditados ante su entidad administrativa, en cual se señala su vínculo laboral).
ü  Artículo 3°: “Quedan comprendidos en este régimen todos los accidentes ocurridos en el trabajo o con ocasión directa del mismo. Este seguro cubre igualmente las enfermedades profesionales determinadas por le Reglamento correspondiente”.

  • EN CUANTO A LA ENFERMEDAD:

a)     El Reglamento de la Ley de Accidente y Enfermedades Profesionales - D.S. N° 002-72-TR, establece
ü  Artículo 56: Se considera ENFERMEDAD PROFESIONAL a todo estado patológico crónico que sufra el trabajador y que sobrevenga como consecuencia de la clase de trabajo que desempeñe o de medio de trabajo causado por agentes físicos, químicos o biológicos.”
ü  Asimismo, el artículo 60°, hace una clara descripción de las enfermedades profesionales, incluyendo a la Enfermedad de NEUMOCONIOSIS por Silicosis.

  • ENTIDAD COMPETENTE

Conforme al ya citado D.S. Nº 002-72-TR, la única entidad competente para determinar la enfermedad profesional, es la COMISION MEDICA de ESSALUD[3]; en tal sentido, al encontrarse INCAPACITADO CON PERMAMENCIA PARCIAL, con un menoscabo de 62%, la norma señala:
ü  Artículo 41 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del D.L. 18846 señala:
“(…) La incapacidad permanente será declarada por una Comisión Evaluadora de Incapacidades, integrada por 3 médicos de la Caja Nacional del Seguro Social (…)”,
ü  Articulo. 61: “(…) Las incapacidades permanentes a que se den lugar las enfermedades profesionales serán declaradas por las comisiones Evaluadoras de incapacidad integrada POR 3 MÉDICOS. (...)”
Por lo expuesto, habiéndose determinado que el agraviado cumple con todos los requisitos para que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, tenemos que, de conformidad con el D. S N° 002-72-TR

ü  Art. 44°
      … “(…) El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad. (..)”.

2.  DESCRIPCION LEGAL:
La conducta típica se encuentra establecida en el Art. 377 del Código Penal que a letra dice:

  “(…)El  Funcionario Público[4] que ilegalmente OMITE, REHÚSA O RETARDA algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de  dos años y treinta a sesenta días de multa(…)”.

a)    ACCION TIPICA PENAL:
De lo hechos expuestos se denotan omisiones por parte del denunciado, en dos de ellas la estructura omisiva, la otra requiere una actividad. Por lo tanto, OMITE el acto de su función como funcionario; rehúsa hacerlo, lo retarda y no lo realiza en la oportunidad determinada por la ley.
La conducta delictiva por parte del Jefe de la División de Calificaciones de la ONP, que se encuentran bajo análisis, contiene tres verbos rectores dentro de su estructura típica:
ü  Omitir: el  funcionario ha dejado de hacer un acto al que está obligado hacer por ley, o hacerlo dolosamente en forma no debida,[5] en razón a ello el denunciado ha violado el Principio de Legalidad, al no resolver la petición solicitada.
ü  Rehusar: que supone previamente que alguien, sea otro funcionario, el superior jerárquico, el particular u autoridad distinta competente para ello requiera del sujeto activo debido, y que éste rechace, niegue o no acepte realizar el acto funcional mediante escrito, verbalmente, o a través de otro acto que implique negativa. en respuesta a la interpelación; quien se rehúsa a hacer adquiere importancia en orden a la consumación.
ü  El Retardo, a diferencia de los anteriores verbos rectores, es un cumplimiento diferido del acto debido sin justificación alguna, esto es, ilegalmente, deteriorando de esta manera la imagen de la administración pública,[6] en razón a ello el funcionario de la ONP no ha cumplido con atender DENTRO DEL PLAZO QUE FIJA LA LEY ,.
En este sentido, se puede determinar que ha configurado los elementos constitutivos de este delito, por lo que es procedente amparar la denuncia en cuanto a este extremo.
b)    CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
Es un delito de SIMPLE ACTIVIDAD que se CONSUMA CON LA OMISIÓN, ya que la omisión requiere la no realización del acto funcional dentro del término legalmente fijado o en su defecto en el tiempo útil para que produzca sus efectos normales. El retardo implica la realización del acto, pero fuera del plazo legalmente determinado o dentro del cual viene a ser útil, la estructura típica rechaza toda posibilidad de reconocer la vialidad de la tentativa.

c)     ELEMENTO SUBJETIVO:
Es suficiente para que el delito se produzca  que el sujeto activo obre con dolo eventual,  es decir el tipo penal no requiere una finalidad especial, por lo que el sujeto activo no quiere producir un resultado, pero considera  que este es probable producción, es decir asume el riesgo, hecho que está debidamente acreditado en tanto el denunciado en su calidad de jefe de la División de Calificaciones conoce su obligación funcional siendo dar respuesta a las solicitudes presentadas  los administrados dentro del término de Ley.

3.             PRESUPUESTOS PROCESALES:

a)           El ilícito penal que se señala cumple con los presupuestos procesales normativos que establece el Art. 77 del C.P.P.  (Exigencias que configuran la validez del proceso)

ü  Que los hechos constituyan delito,  La Omisión, Rehusamiento  o demora de los Actos Funcionales”, propios del denunciado, toda vez que no ha cumplido con los solicitado, conducta omisiva que se encuentra tipificada, ya que cumple con los presupuestos fácticos del delito en mención.[7]
ü  Que se individualice a su presunto autor, siendo ello el funcionario público, Jefe de la División de Calificaciones de la ONP. Sr. CRISTIANO RONALDO DO SANTOS AVEIRO. (Encargado de emitir resoluciones y el otorgar la pensión respectiva)
ü  Que la acción penal no haya prescrito, el delito señalado tiene como pena máxima 2 años de pena privativa de libertad, en consecuencia, la acción se encuentra expedita ya que los hechos han acontecido el presente año.
b)           Conforme lo establece el artículo 11° del Código Penal, (...) La Ley se aplica con igualdad (...) y el Art. 10° C.P.  (...) “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley (...)”.

c)            Esta figura penal exige, desde la tipicidad objetiva, que el sujeto activo realice 3 modalidades de acción típica, centradas directamente en la omisión el retardo y el rehusamiento de deberes funcionales, por lo que la responsabilidad y la pena deben considerarse de acuerdo a la conducta, siendo en un hecho punible.

 II.      MEDIOS PROBATORIOS:
Para acreditar la titularidad del derecho y el cumplimiento de los requisitos legales que exige la norma, se acompaña a la denuncia el mérito de los siguientes medios probatorios:

1.        el informe de evaluación médica de incapacidad, numero de informe 0934, con fecha 27-10-2008.donde se ha acredita la enfermedad de neumoconiosis.

2.       el escrito presentado a la ONP, solicitando la pensión de renta vitalicia. Por enfermedad profesional con fecha19-12-2008.

3.       la carta    notarial    presentado al jefe de la ONP, con fecha 09-02-2009.



III.      ANEXOS:
1. A Copia simple del DNI        
         1. B Copia simple del certificado de Trabajo, de empresa minera del centro (CENTROMIN), con fecha04-11-2002                     
      1.C Copia simple del informe de evaluación médica de incapacidad, numero de    informe 0934, con fecha 27-10-2008.donde se ha acredita la enfermedad de neumoconiosis.
      1.D. El escrito presentado a la ONP, solicitando la pensión de renta vitalicia. Por         enfermedad profesional con fecha19-12-2008.
      1.E. La carta notarial    presentado al jefe de la ONP, con fecha 09-02-2009.



POR LO EXPUESTO:
Solicito a usted señor Fiscal, se digne amparar la denuncia, con los documentos que se acompaña y se proceda a la investigación y comprobación de los hechos, a afectos que su despacho proceda con la respectiva formalización de la denuncia.

                                                                                                                                                                          Lima, 06 de febrero de 2009.






[1] La Neumoconiosis, es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. El trastorno funcional más frecuente de la dolencia es la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriéndose de un mayor esfuerzo para respirar. Se diagnostica con una radiografía de tórax que muestra el patrón típico de cicatrices y nódulos característicos. En atención a lo descrito, tanto la Organización Internacional del Trabajo como la Organización Mundial de la Salud han dictado directivas para su diagnóstico, prevención y tratamiento.” (Exp. 1008-2004-AA/TC).

[2] El Tribunal Constitucional, en el Exp. 1417-2005-AA/TC, Jurisprudencia de Carácter Vinculante, en su fundamento Nº 32 indica que la Carta Magna consagra el derecho a la pensión como una concreción del derecho a la vida en su sentido material, y al telos constitucional orientado a la protección de la ‘dignidad de la persona humana’, lo que comporta un modelo cualitativo de Estado que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, brindando para ello las prerrogativas legislativas para su protección y garantía de su reconocimiento.
[3] Exp. 10063-2006 PA/TC.
[4] El Doctor Fidel Rojas Vargas, en su obra Delitos contra la Administración Pública -Pág. 165, señala: El Sustantivo “Cargo “es sinónimo de empleo, puesto, oficio, es decir, la previsión de obligaciones y atribuciones legalmente establecidas y que le son previas e inherentes a un funcionario público.
[5] Rojas Vargas, Fidel. “Delitos contra la Administración Pública”. Editora Jurídica Grijley – 2002. Pág.  165.
[6] Rojas Vargas, Fidel. “Delitos contra la Administración Pública”. Editora Jurídica Grijley – 2002. Pág. 167.
[7] Muñoz Conde señala “Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico pudiendo actuar de un modo distinto, es decir conforme a derecho”.  (Derecho Penal –Parte General 4° edición. Pág. 398.)

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