Exp. N°: (……)
Esp. Abg. Juana de Arco
Esc. N° 01
DEDUCE EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
(……………), abogado defensor del imputado, (……………), en los autos sobre presunto
delito de FEMINICIDIO en grado de tentativa, CUADERNO DE ACUSACIÓN, con todo
respeto dice:
I. PETITORIO:
Que, habiendo sido notificado con la
Resolución Nº 01, de fecha 4 de octubre de 2019, que corre traslado de la
acusación del señor Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 350 del
NCPP, concordante con el artículo 6º numeral 1 literal b) del NCPP,
deduzco la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, que
fundamento en la siguiente forma:
II. FUNDAMENTOS
DE HECHO:
2.1. Se acusa al procesado que ha cometido el
delito de feminicidio en grado de tentativa, sin embargo, no se ha tomado en
consideración, con la imparcialidad que impone el artículo 61º, inciso 2
(Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que
correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar
la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la
responsabilidad del imputado.) los siguientes hechos:
2.1.1. Que la imputada afirma que el día de los
hechos “sintió un golpe en la cabeza” que fue golpeada con un martillo en la
cabeza, mientras “decía que si no era para él no iba a ser para nadie”. Que le
tapó la boca con una almohada con la intención de asfixiarla, “logrando recobrar
el conocimiento”, lo cual es un imposible físico y jurídico, pues, si el
agresor quiso matarla, no se explica cuál es la razón para que no consumara su
acto y por qué causa permitió que recobrara el conocimiento, luego de tenerla
desmayada y luego de que estando desmayada, según refiere la agraviada, la haya
tapado con una almohada (que ella, estando inconsciente haya comprobado el
hecho) y que no haya culminado su propósito de asfixiarla.
2.1.2. Si el agresor suspendió el acto –por propia
voluntad- entonces NO EXISTE LA INTENCIÓN DE MATAR, como
pretende el fiscal responsable, lo que revela ignorancia del Derecho Penal,
pues su afirmación se convierte en una afirmación de carácter subjetivo.
Aspecto subjetivo que no ha sido probado en la etapa preparatoria,
deslegitimando la acusación, por falta de los elementos objetivos y subjetivos
del delito.
2.1.3. En el supuesto negado, que las
afirmaciones de la presunta víctima sean verdaderas, entonces se da la figura
prevista en el artículo 18º del Código Penal, que tiene previsto: “Si el agente
desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide
que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados
constituyen por sí otros delitos.” De lo que fluye, por imperio de la ley
citada, la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
2.1.4. El fiscal responsable ha demostrado ignorar
qué cosa es el feminicidio, tal vez por ser una figura nueva en el Código
Penal, por lo que hay que aclarar que el feminicidio es un delito netamente
doloso, es imposible su comisión por culpa o negligencia. El sujeto
activo necesariamente debe tener conciencia y voluntad de cegar o aniquilar la
vida de su víctima haciendo uso de las formas y desarrollando las
circunstancias especificadas en el tipo penal.
2.1.5. En su acusación, el fiscal responsable, no ha
manifestado cuál es el móvil por el cual el imputado ha pretendido cegar o
aniquilar la vida de su víctima, porque, en verdad, es consciente que no existe
el delito, por ende, la acción es improcedente, por el cual se está
procesando con evidente violación de las garantías penales previstas en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. Y para todo practicante de
Derecho, que ignora los arcanos de la ciencia del Derecho, la Deontología y la
Filosofía del Derecho, si existe la ley de feminicidio, entonces se la
adecuamos al hecho denunciado y que sea el juez quien resuelva en el juicio
oral, cual Sancho Panza, en la Ínsula de Barataria, según los concejos del
señor Quijada, que consta en la obra de Cervantes, “Don Quijote de la
Mancha”, al referirse a la “Ley del Encaje”[1] y
que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
2.1.6. Un trabajo profesional eficiente, exige que
el acusador, determine el móvil. En efecto, para el caso de feminicidio, el
agente debe querer cegar la vida de la víctima y a la
vez ser consciente de los fines, formas y medios a emplear para acceder a su
objetivo. El agente no actúa al azar, sino que, por el contrario, antes de
actuar se representa claramente el porqué, la forma, el tiempo y los medios a
emplear para lograr su propósito, ya sea para obtener un provecho patrimonial,
por pasión, emoción violenta, en fin, tiene que determinar las circunstancias
que califican al feminicidio, con las características de dolo directo, lo cual
no ha sido cumplido por el fiscal responsable, de lo que fluye la improcedencia
de la acción.
2.1.7. De otro lado, el Ministerio Público no ha
practicado u ordenado practicar los actos de investigación que permitan
comprobar la imputación, no existiendo ninguna prueba que acredite que “el
imputado ha pedido a la agraviada para que continúe la relación”, por lo que no
está probado el motivo que explique la razón por la que el imputado haya
querido quitar la vida a la agraviada, como se sostiene en el rubro
“CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES”, pues el fiscal también está obligado al principio
“ONUS PROBANDI EI QUI ASSERIT” y si no está probado tal motivo, la acusación
deviene INFUNDADA y consecuente improcedencia de la acción.
2.1.8. La peligrosidad es la base angular de la
sanción. El grado de responsabilidad se determina por la gravedad y
modalidad del hecho delictuoso, los motivos determinantes y la personalidad del
delincuente. Lo que, al no haberse consignado con precisión en la
acusación fiscal, deja en evidencia la motivación aparente y con ello la
improcedencia de la acción. A guisa de ejemplo, en el proyecto Tejedor, se
afirma que el juez debe tomar en consideración, la naturaleza de la
acción en sí misma y la mayor o menor criminalidad de la intención[2].
Según la doctrina penal, si
el autor, se ha esforzado real y espontáneamente por impedir las consecuencias
del crimen o reparar sus efectos perjudiciales. Si él mismo se entrega a la
justicia. Si en su primer o segundo interrogatorio confiesa su crimen de una
manera sincera y circunstanciada, revela, de una manera fundada, que el delito
ha sido una circunstancia puramente ocasional y carece de
valor sintomático como manifestaciones de una tendencia criminal. Por ejemplo,
en el tipo "hurto",todas las características objetivas y subjetivas
se orientan hacia el esquema, que es "la substracción de una
cosa mueble ajena". Para que exista hurto es necesario: 1, que se cometa
la substracción de cosa mueble ajena, 2, que esté abarcada por el dolo del
autor, y 3, que reúna el carácter típico suplementario "fin de apropiación"
precisamente con respecto a la cosa ajena substraída. Ese esquema es lo que
indica, en general, que un tipo de ilicitud y un tipo de culpabilidad juntos
pueden constituir esta figura de delito. En el feminicidio tiene
que haber la Violencia de género, es decir, como es la denominación
de la ley, que se atente contra la vida de una persona de sexo femenino, en
desmedro de su condición de mujer y no por otra cosa. Consecuentemente, al no
estar motivada la acusación en la agresión por diferencia de género, está
acreditada la improcedencia de la acción.
Ahora bien, si los hechos
probados, demuestran que el imputado no culminó la acción imputada de
feminicidio, y la propia víctima y los testigos aseveran que el imputado, por
propia decisión, no culminó el acto incriminado, entonces fluye la
improcedencia de la acción
Von Beling, cuando habla
del “Esquema del Derecho penal”, enseña que “La tentativa debe
relacionarse fatalmente con el delito tipo de la correspondiente figura, y se
determina por el comienzo de ejecución. Para comprender el significado del
"principio de ejecución" debe tenerse presente que este concepto
significa evidentemente una clase determinada de las posibles maneras en que
una acción puede no adecuarse a un delito tipo.
Para que haya principio de
ejecución, "es necesario que el agente haya comenzado el acto mismo, que
según la definición de la ley constituye el delito: el acto que, tiende por sí
mismo inmediatamente, es decir, sin otra operación intermedia, a producir el
mal del delito, como si el agente ha puesto la mano sobre las cosas que quería
sustraer en el delito de hurto o de robo, y si ha dado golpe a su víctima, o
disparado contra ella un arma de fuego en el homicidio (Ortolán, M., ”Tratado
de Derecho penal”). Lo que, al no estar motivado en la acusación fiscal, deja
en evidencia la improcedencia de la acción.
III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1. Se ha violado el principio; “NULLA
ACCUSATIONE SINE PROBATIONE (No hay acusación sin pruebas.) Y como el
fiscal responsable no ha probado el delito de feminicidio, fluye de madura, la
improcedencia de la acción. Los fiscales para emitir una acusación tienen que
estar plenamente convencidos, que con la actividad de investigación que ellos
han hecho y que sustentan su acusación van a conseguir una condena en el juicio
oral. El fiscal tiene que estar convencido que hay un delito, que existe un
responsable y la acusación tiene que ser sustancial. No puede el fiscal decir: “Yo
acuso y en el juicio oral se esclarecerán las cosas, tiene que haber una firme
acusación basada en pruebas”.
3.2. Se ha violado el principio: “NULLA
PROBATIONE SINE DEFENSIONE” (No hay prueba sin defensa) En todo
proceso se tiene que respetar el debido proceso, el derecho del procesado a
conocer las pruebas de cargo, para que haga su descargo. Tiene que
haber una acusación basada en actividad probatoria, y estas pruebas que
sustentan una acusación deben haber sido actuadas respetando el derecho a la defensa
de quien se acusa, (defensa tanto personal, como profesional). Según Ferrajoli,
estos axiomas sintetizan el Debido Proceso, y es que en torno al cual, gira el
juicio oral o juzgamiento y hay que respetarlo siempre. A lo largo del proceso
al amparo del artículo 155º del NCPP, he solicitado al fiscal responsable la
admisión de pruebas, sin que haya hecho caso a mi solicitud, con el fin de
hacer aparecer como que el imputado puede obstaculizar la averiguación de la
verdad (peligro de obstaculización), y prolongar el período de privación de mi
libertad. Y como no hay actividad probatoria respetando el principio citado,
cae de madura la improcedencia de la acción.
3.3. Se ha violado la ley Nº 26260, de violencia
familiar, cuyo artículo 2, modificado por la Ley 27306, tiene
previsto que “Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se
entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño
físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción
graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a)
Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes,
etc. El maltrato es un hecho o situación que ocasiona algún tipo de
daño sufrimiento y malestar a una persona. El maltrato puede ser físico,
psicológico, económico y/o sexual. Puede ser un incidente aislado o repetido y
puede ser un acto consciente o inconsciente por parte de quien abusa. Cualquier
puede ser el blanco de un caso de abuso. Lo que demuestra la improcedencia de
la acción.
3.4. Se ha violado el artículo VII del Título
Preliminar del Código Penal, siguiéndose un proceso por responsabilidad
objetiva, que la norma proscribe. Como se ha promulgado la ley de feminicidio,
todo hecho que comprometa a una mujer, el fiscal lo califica como tal, sin
tomar en consideración los días de asistencia o descanso que constan en los
certificados médicos legales y sin entender que la responsabilidad tiene que
estar acreditada dentro de las fases objetivas y subjetivas del delito y no por
responsabilidad objetiva por el solo hecho de existir la ley de feminicidio, lo
que demuestra la improcedencia de la acción.
3.5. Se ha violado el artículo III del
Título Preliminar del Código Penal, que dispone: “No es permitida la analogía
para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad
o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.” Para convertir
el delito en el más grave, para privar de la libertad a quien no ha cometido el
delito imputado, de lo que fluye la improcedencia de la acción.
3.6. Se ha violado el artículo IV del
Título Preliminar del Código Penal, que dispone: “La pena, necesariamente,
precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la
ley.” Y no estando probado el delito de feminicidio, la acción es improcedente.
3.7. Se ha violado el artículo 6º del
Código Penal, que dispone: “La Ley Penalaplicable es la vigente en el
momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la
más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Y
siendo el caso que existe conflicto entre la ley de feminicidio y la ley de
violencia familiar, se tiene que favorecer al imputado con la ley más
favorable.
3.8. Se ha violado el artículo 16º del Código
Penal, que sanciona: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un
delito, que decidió cometer, sin consumarlo.” Para incriminar al imputado por
un delito que no ha cometido, de lo que fluye la improcedencia de la acción.
3.9. Se ha violado el artículo 17º del Código
Penal, que sanciona: “No es punible la tentativa cuando es imposible la
consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o
absoluta impropiedad del objeto.” Lo que deja en evidencia la improcedencia de
la acción.
3.10. Se ha violado el artículo 18º del Código
Penal, que sanciona: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los
actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será
penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.” Lo
que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
3.11. Se ha violado el artículo 121º del Código
Penal, que sanciona: “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la
salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro
inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano
principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona
incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la
desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier
otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona
que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa.” Lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
3.12. Se ha violado el artículo 122º del Código
Penal, que sanciona: “El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud
que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o
descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta
días-multa.” Lo que se adecua a la acción imputada al procesado, deja en evidencia
la improcedencia de la acción.
IV.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN:
a) CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 000977, ofrecido
por el fiscal responsable, de folios 05-06, de fecha 14 de marzo de 2012, con
objeto de demostrar que las lesiones que se menciona arrojan 6 días
de atención facultativa por 15 días de incapacidad médico legal,
lo que encuadra dentro del delito de lesiones leves previstas en el artículo
122º del Código Penal y no constituyen lesiones graves, de lo que a su vez
fluye la impropiedad del objeto imputado e improcedencia de la acción.
b) CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 001735, ofrecido
por el fiscal responsable, de folios 138, de fecha 17 de mayo de 2012, con
objeto de demostrar que las lesiones que se menciona arrojan 7 días de atención
facultativa por 21 días de incapacidad médico legal, lo que encuadra dentro del
delito de lesiones leves previstas en el artículo 122º del Código Penal y no
constituyen lesiones graves, de lo que a su vez fluye la impropiedad del objeto
imputado y para dejar en evidencia, la improcedencia de la acción.
c) El informe documentado que se solicitará al
Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, sobre los ingresos por
Emergencia, que se realizaron el día 14 de marzo del año 2012, con objeto de
probar si en verdad la agraviada ingresó en estado mortal, producto de un
intento de matarla, o ingresó por sus propios medios, producto de lesiones
leves, y con objeto de demostrar la improcedencia de la
acción.
d) Las tomas fotográficas de folios 31-32,
ofrecidas por el fiscal responsable, con objeto de probar que la agraviada no
presenta signos de necesidad mortal. Lo que deja en evidencia la improcedencia
de la acción.
e) La declaración y ampliación de
declaración de la agraviada Antonella Rocuzzo Lamborgini, de fojas 18-19 y
125-127, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el
imputado no tuvo el ánimo de matarla y la improcedencia de la acción.
f) La declaración de Jusep Guardiola Sala, de
folios 16-17, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el
imputado no tuvo intención de matar a Antonella Rocuzzo Lamborgini y con ello
la improcedencia de la acción.
g) La declaración de Ernesto Miguel Ramírez
Hernández, de folios 20-21, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de
probar que el imputado no tuvo intención de matar a Antonella Rocuzzo
Lamborgini y con ello la improcedencia de la acción.
h) El acta de inspección técnica policial de
folios 26, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que no
existe vinculación causal entre el martillo y el imputado, corroborado con el
certificado médico legal, que no menciona dicha herramienta como objeto
material de las lesiones que presenta Antonella Rocuzzo Lamborgini, con lo que
demuestro la tendenciosa acción del fiscal responsable, pretendiendo hacer
aparecer un delito de feminicidio, sin que exista el resultado imputado y con
ello la improcedencia de la acción.
i) La declaración del imputado Lionel Messi
Rocuzzo, de folios 95-99, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de
probar que la sola afirmación de que el imputado tuvo relación de convivencia
con Antonella Rocuzzo Lamborgini, no acredita la acción de matarla, como
tendenciosamente afirma el fiscal responsable y que demuestra que ha violado el
numeral 2) del artículo 61º del NCPP, en agravio del imputado, como sostengo
arriba y con ello la improcedencia de la acción.
j) La declaración testimonial de Sergio Ramos de
la Sevilla de folios 131-133, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de
probar que el imputado no tuvo intención de matar a Antonella Rocuzzo
Lamborgini, como tendenciosamente pretende hacer creer el fiscal responsable y
con ello la improcedencia de la acción.
k) La declaración testimonial de Jorge Luís Castro
Quispe, de folios 134-136, ofrecida por el fiscal responsable, quien afirma:
“entonces el cojito me dijo que esperara para que lleve a su señora que estaba
sangrando”, con objeto de probar que el imputado nunca tuvo intención de matar
a Antonella Rocuzzo Lamborgini y con ello la improcedencia de la acción.
l) La reconstrucción de los hechos, que he
solicitado tanto al fiscal responsable, como el juez de la investigación
preparatoria, que no se ha realizado hasta la fecha, con el fin de impedir que
mi patrocinado demuestre la impropiedad del objeto y que, por ende, la
imputación está manipulada por el fiscal responsable, omitiendo su deber de
actuar con la imparcialidad que le impone el numeral 2 del artículo 61º del
NCPP y con ello la improcedencia de la acción.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido se sirva
admitir la excepción y declararla fundada en su oportunidad, por cuanto no
existe evidencias del delito de feminicidio, ni siquiera en grado de tentativa
y con ello la improcedencia de la acción.
Trujillo, 23 de mayo de 2021.
[1] “Nunca te guíes por la ley del encaje, que suele tener mucha
cabida con los ignorantes que presumen de agudos. Hallen en ti más compasión
las lágrimas del pobre, pero no más justicia, que las informaciones del rico.
Procura descubrir la verdad por entre las promesas y dádivas del rico, como por
entre los sollozos e importunidades del pobre.”
[2] " Bajo el punto de
vista de la intención, la criminalidad aumenta: 1) Cuando existen motivos más
numerosos e importantes de observar la ley, o los deberes violados por el
culpable son más numerosos e imperiosos y el culpable es más capaz de
comprender claramente esos motivos y esos deberes. 2) Cuando son más grandes
los obstáculos para la ejecución del crimen, o se necesita emplear más audacia
y coraje, más inteligencia o malicia o más fuerza corporal para preparar la
acción o consumarla.”
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