domingo, 26 de abril de 2020

DEDUZCO EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO



Exp. : 03- 18.
Esp. Abg. : Hidalgo
Esc. N° 01
Deduzco Excepción de Naturaleza de Juicio

SEÑOR JUEZ DEL VEINTE. JUZGADO PENAL DE LIMA

CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, en la instrucción que se me sigue por delito contra la vida, el cuerpo y la salud -Lesiones-, en agravio de Lionel Messi Rocuzzo, a usted, con el debido respeto digo:

 Que, al amparo del arto 5° 2do. Párrafo del C. de P.P. deduzco la Excepción de Naturaleza de Juicio, al haberse dado una sustentación distinta a la que le corresponde a los hechos materia del presente proceso, conforme a los fundamentos que paso a exponer:
Que, fluye del Certificado Médico Legal NQ 1345, el mismo que certifica con 04 días de incapacidad para el trabajo y 07 días de asistencia facultativa, elementos de juicio que se toman en cuenta para la tipificación del delito.
Que su judicatura con fecha 10 de febrero de 2017 dicta su Auto Apertorio de Instrucción, fundamentado su Resolución en el artículo 121 del Código Penal, por delito de Lesiones Graves. Tipo Legal que para hacer la tipificación del delito los hechos deben ajustarse a la descripción del artículo, los mismos que son contrarias, conforme al certificado médico legal.
El Tipo legal en su inciso:
1) describe que haya peligro inminente de la víctima, pues la lesión sufrida no ha causado peligro mediato o inmediato en la vida del agraviado.
Respecto del inciso 2) «La mutilación de un miembro u órgano principal», no hay amputación de una parte del cuerpo, «o lo hacen impropio para su función» se refiere a invalidarle o hacerlo inapto para la función que está destinada, hecho que no es así, «o causan incapacidad para el trabajo», el agraviado no ha quedado imposibilitado para valerse por sí mismo, pues la inhabilitación se refiere a que no les permita realizar el trabajo en general. Sobre la invalidez o anomalía psíquica permanente no ha quedado privado permanentemente de la posibilidad física o psíquica de realizar cualquier actividad. «o la desfigure de manera grave o permanente que se debe tomar en cuenta», el sexo, le edad y la condición social del ofendido, porque no se sitúan en un mismo plano, la lesión de una mujer bella y la de un hombre, la lesión y el valor social de la víctima son inseparables, desde el punto de vista estético, así mismo la lesión no le modificó profunda y considerablemente la actitud o forma habitual de la persona, está herida pues devenir en el futuro en una ligera cicatriz.
Tras ir realizando la tarea de tipificación, debemos señalar que los hechos deben ser probados en interés del proceso penal. Asimismo, debemos tomar en cuenta el principio de la presunción de la inocencia conforme lo establece el arto 240 inciso e de la Constitución Política de Estado (toda persona es considerada inocente mientras no sea declarado judicialmente su responsabilidad) y, también, conforme a la Declaración de los Derechos Humanos en el arto 110 (toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa), corroborándose con el principio constitucional: «la duda favorece al reo", porque aún no se ha probado mi culpabilidad.
Respecto al inciso 3) la medida cuantitativa de la prescripción facultativa difiere por que señala que requiere de 30 días o más de asistencia médico o descanso.
Es el caso señor Juez que por lo expuesto es de verse claramente que los hechos no encuadran dentro del arto 1210 del C.P., y así mismo debemos señalar que conforme al examen médico legal los resultados deben ser encuadrados dentro del arto 122Q del C.P. -Lesiones Leves- estando sujeto al procedimiento SUMARIO, conforme lo establece el arto 22 inc. c del D. Leg. 124 en el que le corresponde la vía hecha referencia y donde le corresponde solo dictar mandato de COMPARECENCIA.
Es menester hacer presente que, este fue el ánimo primigenio del Juzgado, por cuanto es en este sentido que se comunica a la Quinceava Sala Penal de Lima, donde cuenta del Auto Apertorio, con perfecto conocimiento del Señor Fiscal Provincial Penal sin que hubiese observación alguna a lo resuelto por el Juzgado.

POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado, tenga por Deducción la Excepción de naturaleza de Juicio y Declarándole fundada, se regularice el procedimiento conforme a Ley.



ESCRITO ADJUNTANDO CONSTANCIA DE DEPÓSITOS PARA PERITOS

Exp. N° 268-2016
Esp. Abg. Juan de Arco
Esc. N° 15
Adjunto Constancias de Deposito para peritos y Cédulas de Notificación

SEÑOR JUEZ DEL TERCERO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO abogado patrocinador de [indicar nombres y apellidos del cliente] en el proceso civil de nulidad de acto jurídico que se sigue en contra de […] y otros; a Ud., respetuosamente, digo:

Estando a lo dispuesto por su despacho cumplo con presentar y adjuntar al presente escrito:

A.- Pagos respecto de medios de prueba admitidos.
Arancel judicial de constancia de pago de diligencia fuera del juzgado, respecto de la inspección judicial admitida a trámite.
Dos (2) Constancias de pago de honorarios de perito por la suma de S/ 350.00 cada uno, respecto de la pericia valorativa que deberá de realizar un perito Ingeniero Civil y un perito Arquitecto.
Dos (2) Constancias de pago de honorarios de perito por la suma de una (1) URP a cada uno, respecto de la pericia grafotécnica que deberá de realizar dos peritos grafotécnicos.

B.- Pagos para notificar a las partes en el presente proceso, en tres (3) aranceles para notificación atendiendo que son tres partes en este proceso.

POR LO EXPUESTO:
A usted solicito tener por cumplido su mandato.

Trujillo, 09 de octubre del 2015.


DEMANDA DE HABEAS CORPUS

EXPEDIENTE     :
ESPECIALISTA   :
ESCRITO            : 01
DEMANDA DE HABEAS CORPUS

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL

(NOMBRE DE LA PERSONA PERJUDICADA o por cualquier persona en favor del perjudicado, para el presente modelo quien presenta la demanda es el padre de un menor de 17 años), con DNI (…), con dirección domiciliaria en (…), en mi calidad de padre de mi menor hijo (indicar el nombre del hijo) señalando domicilio procesal en (esto no es necesario debido al carácter urgente de esta demanda); a Ud., respetuosamente, digo:

I.- NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA

(Indicar el nombre de la persona que afecte el derecho a la libertad, por ejemplo) El Coronel (indicar el nombre del funcionario) que representa al Cuartel General (indicar el nombre del cuartel) con dirección en (…).

II.- PETITORIO

Interpongo demanda de habeas corpus por (indicar el derecho a la libertad violado, por ejemplo) violación del derecho a la libertad de decidir voluntariamente prestar el servicio militar para que se disponga la inmediata puesta en libertad de mi menor hijo (indicar el nombre del hijo), disponiéndose el cese del agravio producido y las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.

III.- DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

Es el derecho previsto en el artículo 25, inciso 8 del Código Procesal Constitucional que indica “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

PRIMERO: El demandante actúa en representación del Señor (…) quien es mi hijo.
SEGUNDO: Mi hijo cuenta con 17 años de edad como se verifica de la copia de su documento nacional de identidad que adjunto.
TERCERO: A la fecha mi hijo se encuentra recluido en calidad de soldado del Cuartel General terrestre (…) a cargo del Coronel (…)

CUARTO: Con fecha viernes 03 de agosto de los corrientes mi hijo salió a las ocho de la noche a sus clases de derecho comercial en la facultad de derecho de la Universidad Nacional de (…).
QUINTO: Habiendo culminado sus clases a horas 10 de la noche el mismo se dirigía a tomar su movilidad de regreso a casa cuando fue intervenido por una camioneta del referido cuartel, confundiéndole con otros muchachos de mal vivir que se encontraban en el mismo lugar que mi hijo, fue llevado al cuartel.
SEXTO: Estando a que alguien le presto su celular mi hijo se ha comunicado con mi persona indicando su paradero, por lo que inmediatamente recurrí al Cuartel entrevistándome con el Coronel (…) quien me indicó que no podía entregarme a mi hijo porque es un mal ejemplo para la sociedad y que en el cuartel aprendería buenas maneras.

SEPTIMO: De esta manera, ante la negativa reiterada y terca de este funcionario es que recurro a su despacho para que interponga sus oficios y restablezca la libertad de tránsito de mi hijo.

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sustento la presente demanda en el artículo 6 de la Ley del Servicio Militar - Ley 29248 – que indica “Prohíbase el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personas con la finalidad de incorporarlas al Servicio Militar.”

VI.-MONTO DEL PETITORIO

Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.

VII.- VÍA PROCEDIMENTAL

La vía especial prevista en el Código procesal constitucional.

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS

a)     Copia del DNI de mi hijo con lo que acredito que cuenta con 17 años de edad.

b)     Copia de documento que acredita que mi hijo está en el tercio superior de su facultad, con un promedio elevado.

c)      Copia del horario de mi hijo con lo que acredito que el día viernes tenía clases de 8 a 10 de la noche.


IX.-  ANEXOS

1-A: Copia del DNI de mi hijo.

1-B Copia de documento que acredita que mi hijo está en el tercio superior de su facultad.

1-C: Copia del horario de mi hijo.

1-D: Copia de mi DNI.


POR LO EXPUESTO:

A UD. pido admitir a trámite la presente demanda.



Arequipa, 04 de agosto de 2012.









DENUNCIA PENAL POR ABUSO DE AUTORIDAD EN LA MODALIDAD DE OMISIÓN DE FUNCIONES



DENUNCIA PENAL POR ABUSO DE AUTORIDAD EN LA MODALIDAD DE OMISIÓN DE FUNCIONES

SEÑOR FISCAL PENAL DE TURNO

CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, con DNI 7777777, con domicilio en la calle El Carmen 411, distrito de Miraflores; y GEORGINA RODRIGUEZ CAMPOS, con DNI 71717171, con dirección domiciliaria en Alto de la Luna, Cuarta Etapa, Manzana A-2, Lote 12, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, en su calidad de representantes de los trabajadores de salud de periferia; a UD., respetuosamente, decimos:

I.- DEL DENUNCIADO Y LA DIRECCIÓN PARA NOTIFICAR

JUAN DE DIOS PANTOJA en su calidad de Gerente Regional de Salud del Gobierno Regional de La Libertad, a quien se le deberá de notificar en Av. De la Salud s/n, Cercado de Arequipa.


II.- DEL DELITO DENUNCIADO

El presunto delito que se denuncia es el de Omisión de funciones previsto en el Artículo 377 del Código Penal en los siguientes términos “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.”


III.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA

1.- Con fecha 10-04-2014 presentamos Solicitud de “Otorgue Información por escrito y documental” por ante el Gerente Regional de Salud denunciado

2.- Con fecha 15-04-2014 se nos da información parcial a través del OFICIO 139-2014-GRA/GRS/GR-OEPD

3.- Con fecha 20-04-2014 reiteramos nuestro pedido por escrito, indicando que se sirva completar la información solicitada, siendo que hasta la fecha no se nos otorga la información solicitada.

IV.- NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO QUE SUSTENTA LA DENUNCIA

1.- El Art. 4 del Decreto Supremo 043-2003-PCM por el que “Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” refiriéndose a esta misma ley establece lo siguiente: “Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma. Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377 del Código Penal.

2.- El Artículo 244 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones: a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido. b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público.”

3.- Artículo 11 del Decreto Supremo 043-2003-PCM “Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” que indica “El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento: (…) b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles (…)”

V.- MEDIOS PROBATORIOS

1.- Copia de la Solicitud de “Otorgue Información por escrito y documental” por ante el Gerente Regional de Salud denunciado con la finalidad de acreditar que existe un pedido de acceso a la información pública

2.- Copia del OFICIO 139-2014-GRA/GRS/GR-OEPD con la finalidad de acreditar la entrega parcial de información

3.- Copia de nuestro escrito de reitero entrega de información con la finalidad de acreditar que a la fecha no es resuelto excediendo el plazo legal de 7 días previsto en el art. 11 del D. S. 043-2003-PCM

VI.- ANEXOS

1-A Copia de nuestros documentos nacionales de identidad

1-B Credenciales de dirigentes sindicales

1-C Copia de la Solicitud de “Otorgue Información por escrito y documental” de 10-04-2014

1-D Copia del OFICIO 139-2014-GRA/GRS/GR-OEPD

1-E Copia de nuestro escrito de reitero entrega de información



POR LO EXPUESTO:

A UD. Pido acceder a la formalización de la presente denuncia.

La Libertad, 11 de julio de 2014.















































MODELO DE DENUNCIA PENAL POR OMISIÓN DE FUNCIONES


 


CASO FISCAL N°

FISCAL ABG.

ESC. N°              

FORMULO DENUNCIA PENAL

SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PENAL DE LIMA


CRISTIANO DOS SANTOS AVEIRO, identificado con DNI Nº 7777777, señalando domicilio procesal en la avenida, Pasaje Agustín Gamarra Nº 106, Urb. San Juan, Distrito de Yanacancha, Provincia y Región Pasco, a Ud. me presento y expongo:

I. PETITORIO:
Que, por medio del presente escrito formulo DENUNCIA PENAL, contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional - ONP, el Sr. JOSE LUIS ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS; por la comisión del delito de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal tipificado en el Artículo 377º de Código Penal; delitos cometidos por los funcionarios públicos de la Administración Pública, en la misma que se deberá notificar en  la Av. Bolivia 144 piso- 17 Centro Cívico, distrito de Cercado de Lima.

II.    FUNDAMENTO DE HECHO:

1.    Es preciso enfatizar, que al encontrarse el agraviado en una zona minera, se encuentra expuesto a diversos RIESGOS como son la CONTAMINACIÓN, PELIGROSIDAD, TOXICIDAD, E INSALUBRIDAD; es decir que estuvo durante sus 8 horas de labores diarias, inhalando polvos mineralizados que emanan de la zona; esto es que existe una certeza de RELACION DE CAUSALIDAD, entre la labor y ambiente donde desarrollo sus labores.

2.    En virtud al derecho de petición, estipulado en el Art. 2 inc. 20) de la Constitución Política y en el Art. 106 de la Ley 27444, el agraviado aperturó su expediente administrativo N° 01690003899, el 215de septiembre del 2004, a fin de solicitar el derecho a la Pensión de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional.

3.    De conformidad con lo solicitado, por su representada, la oficina de Normalización Previsional – ONP, en cumplimiento de su obligación determinó que ,se me evalúe co fecha 12-10-2008,  donde se evalúo el examen médico a cargo de la Comisión Medica evaluadora Essalud del hospital II de Pasco mediante Notificación Médica con Orden de Atención Nº2949, de fecha 03 de ogosto del 2006, la misma que expide su Informe de Evaluación Médica de Incapacidad Nº 0934, de fecha 27/10/2008, el cual se acredita fehacientemente  que el agraviado padece de Neumoconiosis con un 62% de menoscabo,enfermedad irreversible de grado parcial siendo la fecha de inicio de la enfermedad 15/05/1996, requisito importante y determinantes exigidos ppor los articulos 41,61, del reglamento del D.S. N.72-TR para  el otorgamiento de Renta Vitalicia y sus respectivos devengados D.L 18846.Asimismo reconocido por la sentencia vinculante expedido por el tribunal constitucional recaída en el expediente10063-2006-PA/TC.

4.    El agraviado con fecha 19 de diciembre del 2008, solicitó ante la Oficina de Normalización Previsional – ONP, el cumplimiento para el reconocimiento y el otorgamiento de la Pensión de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional, amparado en el D.L. 18846 y su Reglamento D.S. 002-72-TR, la misma que fue acreditado ante la vía administrativa lo siguiente:

1.1.          El Certificado de trabajo que acredita, que el denunciante se desempeñó en calidad de OBRERO, para la empleadora:

1.2.         Empresa CENTROMIN-PERU S.A.), desde el 03 de agosto de 1961 hasta el 24 de octubre de 1997, desarrollando su actividad en el área de mantenimiento mecánico, fundición y refinería del complejo metalúrgico, en contacto con los minerales, los gases tóxicos, sílice, plomo, zinc, cadmio, y otros reactivos.  El denunciante trabajo para la empleadora por un total de 29 años de trabajo efectivo al Riesgo de Contaminación, peligrosidad y toxicidad, toda vez que estuve inhalando los polvos mineralizados que emanan de la zona.

1.3.          A Consecuencia de la labor realizada, adquirió la enfermedad de NEUMOCONIOSIS,[1] conforme lo señala el informe médico Nº 0934, expedido por la COMISION MEDICA , del Hospital II de Pasco, toda vez que se encuentra con una incapacidad  parcial, con un menoscabo 53%, con fecha de inicio de la enfermedad 15/05/1996. Cabe mencionar que dicho informe es requisito primordial para la obtención de la Renta Vitalicia D.L. 18846, tal como lo señala la Sentencia vinculante, recaída en el Exp. 10063-2006 PA/TC., de fecha 08.11.2007, establece nuevos lineamientos jurídicos de observancia obligatoria, establecidos como regla nueva, para la aplicación en el ámbito de protección a quienes soliciten la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, siendo en su numeral 97,  concordante con el numeral 147°;donde menciona lo siguiente:

“(..) La enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS (..)”

5.    Habiendo acreditado fehacientemente la CONTINGENCIA, el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional – ONP estando obligada a efectuar, la verificación por las circunstancias del caso, es decir por su grave estado de salud, a fin de evitar consecuencias irreparables, entendiéndose dicha omisión POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, QUE EL SILENCIO IMPORTA LA NEGACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE RENTA VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

6.    No conforme  a este silencio administrativo, con fecha  09 de febrero del 2009, el agraviado, curso Carta Notarial, la misma al funcionario de la ONP,  requiriendo cumpla con otorgar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, pero sin embargo  una vez más  se reusa en dar respuesta a la solicitud del agraviado,  hecho con lo cual se verifica la consumación del tipo penal, al omitir dar respuesta a una petición con RANGO CONSTITUCIONAL y que de acuerdo al TUPA de la ONP el funcionario denunciado debió resolver.

7.    Es decir Sr. Fiscal,  la entidad administrativa ONP no ha cumplido con realizar con sus funciones inspectivas de verificación dispuestas por el Inc. a) del Art. 6 de la Resolución Suprema Nº 027-2008-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que dispone, que la entidad administrativa ONP debe: “(...) Reconocer, declarar, calificar, verificar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley, del Sistema Nacional de pensiones al que se refiere el D.S. 19990. de los regímenes previsionales que se le encarguen o hayan encargado, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Decreto Ley Nº 18846.  y al no hacerlo se deduce que la emplazada ONP ha transgredido el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

8.    Por lo tanto, todo acto de respuesta de la autoridad, constituye un acto administrativo declarativo generador de determinadas consecuencias jurídicas, entonces, habiendo ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LA CONTINGENCIA, y habiéndose REQUERIDO, al Jefe de la División de Calificaciones de la ONP, (encargado de emitir resoluciones administrativas y otorgar la  pensión), no se ha emitido ninguna resolución, que resuelva dicho acto, pese haberse adjuntado los documentos que acrediten su derecho, denegándosele el reconocimiento de la pensión. De tal modo que ha omitido dar respuesta al agraviado, conculcando con ello su derecho a la pensión de renta vitalicia por enfermedad.

9.    A la fecha Sr. Fiscal no han atendido a lo solicitado, la misma que no ha sido resuelta, POR CONSIGUIENTE, EL DENUNCIADO TAMBIÉN ha VULNERADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al no haber observado los artículos 35 y 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, que señala como plazo máximo para dar respuesta a un acto administrativo de 30 días hábiles.

10. Entonces, el funcionario de la ONP, ha, vulnerado el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL del denunciante, reconocido en los Artículos 11 y 12 de nuestra Constitución Política del Perú, la cual consagra el derecho constitucional al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, dentro del marco de un sistema de seguridad social que responda a la necesidad de protección frente a las contingencias y este dirigido a elevar la calidad de vida. En este sentido, el derecho a la pensión se configura en el derecho al mínimo esencial necesario para garantizar una vida no solo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o en otras palabras, para garantizar una vida digna[2] .

11. De los hechos expuestos queda demostrado que el Jefe de la División de Calificaciones de la ONP Sr. JOSE LUIS ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS; HA OMITIDO, REHUSADO Y RETARDADO UN ACTO ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; QUEDANDO ACREDITADO EL INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES E INOPERANCIA ADMINISTRATIVA POR PARTE DE DICHO FUNCIONARIO DE LA ONP, configurándose así el ilícito penal de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, previsto en el Art. 377 del Código Penal.  Por tal razón, recurro a la vía jurisdiccional a fin de hacer cesar la vulneración a mis derechos constitucionales, ocasionado por el actuar de la ONP.

    I.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
      Amparo mi denuncia los siguientes dispositivos legales:

1.  ACREDITACION DE LA CONTINGENCIA AL AMPARO DEY 18846 Y SU   REGLAMENTO D.S. Nº 002-72-TR

a)       El Decreto Supremo 002-72TR Reglamento del D.L.18846, publicado el 24.02.1972, regulo la norma de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, que reconoce y protege al ASEGURADO OBLIGATORIO. Dicho Decreto Supremo estableció requisitos de cumplimiento obligatorio para determinar la calificación de una enfermedad profesional en los siguientes artículos:
ü  El Artículo 2°: señala que: “Son asegurados obligatorios a los efectos previstos por este Decreto:  a) LOS TRABAJADORES OBREROS DE LA ACTIVIDAD.
ü  Artículo 5°: señala que: “El seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales será financiado a cargo exclusivo del empleador, y cuyo monto, establecido en función a la naturaleza y frecuencia de los riesgos.”
El ser asegurado OBLIGATORIO, por lo que su ex empleador ha cumplido con las aportaciones correspondientes a la entidad administrativa que actualmente ONP.
 El Haber sido trabajador OBRERO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA. (Certificado de trabajo que fueron acreditados ante su entidad administrativa, en cual se señala su vínculo laboral).
ü  Artículo 3°: “Quedan comprendidos en este régimen todos los accidentes ocurridos en el trabajo o con ocasión directa del mismo. Este seguro cubre igualmente las enfermedades profesionales determinadas por le Reglamento correspondiente”.

  • EN CUANTO A LA ENFERMEDAD:

a)     El Reglamento de la Ley de Accidente y Enfermedades Profesionales - D.S. N° 002-72-TR, establece
ü  Artículo 56: Se considera ENFERMEDAD PROFESIONAL a todo estado patológico crónico que sufra el trabajador y que sobrevenga como consecuencia de la clase de trabajo que desempeñe o de medio de trabajo causado por agentes físicos, químicos o biológicos.”
ü  Asimismo, el artículo 60°, hace una clara descripción de las enfermedades profesionales, incluyendo a la Enfermedad de NEUMOCONIOSIS por Silicosis.

  • ENTIDAD COMPETENTE

Conforme al ya citado D.S. Nº 002-72-TR, la única entidad competente para determinar la enfermedad profesional, es la COMISION MEDICA de ESSALUD[3]; en tal sentido, al encontrarse INCAPACITADO CON PERMAMENCIA PARCIAL, con un menoscabo de 62%, la norma señala:
ü  Artículo 41 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del D.L. 18846 señala:
“(…) La incapacidad permanente será declarada por una Comisión Evaluadora de Incapacidades, integrada por 3 médicos de la Caja Nacional del Seguro Social (…)”,
ü  Articulo. 61: “(…) Las incapacidades permanentes a que se den lugar las enfermedades profesionales serán declaradas por las comisiones Evaluadoras de incapacidad integrada POR 3 MÉDICOS. (...)”
Por lo expuesto, habiéndose determinado que el agraviado cumple con todos los requisitos para que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, tenemos que, de conformidad con el D. S N° 002-72-TR

ü  Art. 44°
      … “(…) El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad. (..)”.

2.  DESCRIPCION LEGAL:
La conducta típica se encuentra establecida en el Art. 377 del Código Penal que a letra dice:

  “(…)El  Funcionario Público[4] que ilegalmente OMITE, REHÚSA O RETARDA algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de  dos años y treinta a sesenta días de multa(…)”.

a)    ACCION TIPICA PENAL:
De lo hechos expuestos se denotan omisiones por parte del denunciado, en dos de ellas la estructura omisiva, la otra requiere una actividad. Por lo tanto, OMITE el acto de su función como funcionario; rehúsa hacerlo, lo retarda y no lo realiza en la oportunidad determinada por la ley.
La conducta delictiva por parte del Jefe de la División de Calificaciones de la ONP, que se encuentran bajo análisis, contiene tres verbos rectores dentro de su estructura típica:
ü  Omitir: el  funcionario ha dejado de hacer un acto al que está obligado hacer por ley, o hacerlo dolosamente en forma no debida,[5] en razón a ello el denunciado ha violado el Principio de Legalidad, al no resolver la petición solicitada.
ü  Rehusar: que supone previamente que alguien, sea otro funcionario, el superior jerárquico, el particular u autoridad distinta competente para ello requiera del sujeto activo debido, y que éste rechace, niegue o no acepte realizar el acto funcional mediante escrito, verbalmente, o a través de otro acto que implique negativa. en respuesta a la interpelación; quien se rehúsa a hacer adquiere importancia en orden a la consumación.
ü  El Retardo, a diferencia de los anteriores verbos rectores, es un cumplimiento diferido del acto debido sin justificación alguna, esto es, ilegalmente, deteriorando de esta manera la imagen de la administración pública,[6] en razón a ello el funcionario de la ONP no ha cumplido con atender DENTRO DEL PLAZO QUE FIJA LA LEY ,.
En este sentido, se puede determinar que ha configurado los elementos constitutivos de este delito, por lo que es procedente amparar la denuncia en cuanto a este extremo.
b)    CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
Es un delito de SIMPLE ACTIVIDAD que se CONSUMA CON LA OMISIÓN, ya que la omisión requiere la no realización del acto funcional dentro del término legalmente fijado o en su defecto en el tiempo útil para que produzca sus efectos normales. El retardo implica la realización del acto, pero fuera del plazo legalmente determinado o dentro del cual viene a ser útil, la estructura típica rechaza toda posibilidad de reconocer la vialidad de la tentativa.

c)     ELEMENTO SUBJETIVO:
Es suficiente para que el delito se produzca  que el sujeto activo obre con dolo eventual,  es decir el tipo penal no requiere una finalidad especial, por lo que el sujeto activo no quiere producir un resultado, pero considera  que este es probable producción, es decir asume el riesgo, hecho que está debidamente acreditado en tanto el denunciado en su calidad de jefe de la División de Calificaciones conoce su obligación funcional siendo dar respuesta a las solicitudes presentadas  los administrados dentro del término de Ley.

3.             PRESUPUESTOS PROCESALES:

a)           El ilícito penal que se señala cumple con los presupuestos procesales normativos que establece el Art. 77 del C.P.P.  (Exigencias que configuran la validez del proceso)

ü  Que los hechos constituyan delito,  La Omisión, Rehusamiento  o demora de los Actos Funcionales”, propios del denunciado, toda vez que no ha cumplido con los solicitado, conducta omisiva que se encuentra tipificada, ya que cumple con los presupuestos fácticos del delito en mención.[7]
ü  Que se individualice a su presunto autor, siendo ello el funcionario público, Jefe de la División de Calificaciones de la ONP. Sr. CRISTIANO RONALDO DO SANTOS AVEIRO. (Encargado de emitir resoluciones y el otorgar la pensión respectiva)
ü  Que la acción penal no haya prescrito, el delito señalado tiene como pena máxima 2 años de pena privativa de libertad, en consecuencia, la acción se encuentra expedita ya que los hechos han acontecido el presente año.
b)           Conforme lo establece el artículo 11° del Código Penal, (...) La Ley se aplica con igualdad (...) y el Art. 10° C.P.  (...) “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley (...)”.

c)            Esta figura penal exige, desde la tipicidad objetiva, que el sujeto activo realice 3 modalidades de acción típica, centradas directamente en la omisión el retardo y el rehusamiento de deberes funcionales, por lo que la responsabilidad y la pena deben considerarse de acuerdo a la conducta, siendo en un hecho punible.

 II.      MEDIOS PROBATORIOS:
Para acreditar la titularidad del derecho y el cumplimiento de los requisitos legales que exige la norma, se acompaña a la denuncia el mérito de los siguientes medios probatorios:

1.        el informe de evaluación médica de incapacidad, numero de informe 0934, con fecha 27-10-2008.donde se ha acredita la enfermedad de neumoconiosis.

2.       el escrito presentado a la ONP, solicitando la pensión de renta vitalicia. Por enfermedad profesional con fecha19-12-2008.

3.       la carta    notarial    presentado al jefe de la ONP, con fecha 09-02-2009.



III.      ANEXOS:
1. A Copia simple del DNI        
         1. B Copia simple del certificado de Trabajo, de empresa minera del centro (CENTROMIN), con fecha04-11-2002                     
      1.C Copia simple del informe de evaluación médica de incapacidad, numero de    informe 0934, con fecha 27-10-2008.donde se ha acredita la enfermedad de neumoconiosis.
      1.D. El escrito presentado a la ONP, solicitando la pensión de renta vitalicia. Por         enfermedad profesional con fecha19-12-2008.
      1.E. La carta notarial    presentado al jefe de la ONP, con fecha 09-02-2009.



POR LO EXPUESTO:
Solicito a usted señor Fiscal, se digne amparar la denuncia, con los documentos que se acompaña y se proceda a la investigación y comprobación de los hechos, a afectos que su despacho proceda con la respectiva formalización de la denuncia.

                                                                                                                                                                          Lima, 06 de febrero de 2009.






[1] La Neumoconiosis, es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. El trastorno funcional más frecuente de la dolencia es la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriéndose de un mayor esfuerzo para respirar. Se diagnostica con una radiografía de tórax que muestra el patrón típico de cicatrices y nódulos característicos. En atención a lo descrito, tanto la Organización Internacional del Trabajo como la Organización Mundial de la Salud han dictado directivas para su diagnóstico, prevención y tratamiento.” (Exp. 1008-2004-AA/TC).

[2] El Tribunal Constitucional, en el Exp. 1417-2005-AA/TC, Jurisprudencia de Carácter Vinculante, en su fundamento Nº 32 indica que la Carta Magna consagra el derecho a la pensión como una concreción del derecho a la vida en su sentido material, y al telos constitucional orientado a la protección de la ‘dignidad de la persona humana’, lo que comporta un modelo cualitativo de Estado que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, brindando para ello las prerrogativas legislativas para su protección y garantía de su reconocimiento.
[3] Exp. 10063-2006 PA/TC.
[4] El Doctor Fidel Rojas Vargas, en su obra Delitos contra la Administración Pública -Pág. 165, señala: El Sustantivo “Cargo “es sinónimo de empleo, puesto, oficio, es decir, la previsión de obligaciones y atribuciones legalmente establecidas y que le son previas e inherentes a un funcionario público.
[5] Rojas Vargas, Fidel. “Delitos contra la Administración Pública”. Editora Jurídica Grijley – 2002. Pág.  165.
[6] Rojas Vargas, Fidel. “Delitos contra la Administración Pública”. Editora Jurídica Grijley – 2002. Pág. 167.
[7] Muñoz Conde señala “Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico pudiendo actuar de un modo distinto, es decir conforme a derecho”.  (Derecho Penal –Parte General 4° edición. Pág. 398.)