CASO
FISCAL N°
FISCAL
ABG.
ESC.
N°
FORMULO DENUNCIA PENAL
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PENAL DE LIMA
CRISTIANO DOS SANTOS AVEIRO, identificado con DNI Nº 7777777,
señalando domicilio procesal en la avenida, Pasaje Agustín Gamarra Nº 106, Urb.
San Juan, Distrito de Yanacancha, Provincia y Región Pasco, a Ud. me presento y
expongo:
I. PETITORIO:
Que, por medio del presente escrito formulo DENUNCIA PENAL,
contra el Jefe de la Oficina
de Normalización Previsional - ONP, el Sr.
JOSE LUIS ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS;
por la comisión del delito de “OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS
FUNCIONALES”, ilícito penal tipificado en
el Artículo
377º de Código Penal; delitos cometidos por los funcionarios
públicos de la
Administración Pública, en la misma que se deberá notificar en la Av.
Bolivia 144 piso- 17 Centro Cívico, distrito de Cercado de
Lima.
II.
FUNDAMENTO DE HECHO:
1.
Es preciso enfatizar, que al
encontrarse el agraviado en una zona minera, se encuentra expuesto a diversos RIESGOS como son la CONTAMINACIÓN,
PELIGROSIDAD, TOXICIDAD, E INSALUBRIDAD; es decir que estuvo durante
sus 8 horas de labores diarias, inhalando polvos mineralizados que emanan de la
zona; esto es que existe una certeza de RELACION
DE CAUSALIDAD, entre la labor y ambiente donde desarrollo sus labores.
2.
En virtud al derecho de petición, estipulado en el Art. 2 inc.
20) de la Constitución
Política y en el Art. 106 de la
Ley 27444, el agraviado aperturó su expediente
administrativo N° 01690003899, el 215de septiembre del 2004, a fin de solicitar el
derecho a la Pensión
de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional.
3.
De conformidad con lo solicitado, por su
representada, la oficina de Normalización Previsional – ONP, en cumplimiento de
su obligación determinó que ,se me evalúe co fecha 12-10-2008, donde se evalúo el examen médico a cargo de la Comisión Medica evaluadora
Essalud del hospital II de Pasco mediante Notificación
Médica con Orden de Atención Nº2949, de fecha 03 de ogosto del 2006, la
misma que expide su Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad Nº 0934, de fecha 27/10/2008, el cual se acredita
fehacientemente que el agraviado padece
de Neumoconiosis con un 62% de menoscabo,enfermedad irreversible
de grado parcial siendo la fecha de inicio de la enfermedad 15/05/1996,
requisito importante y determinantes exigidos ppor los articulos 41,61, del
reglamento del D.S. N.72-TR para el
otorgamiento de Renta Vitalicia y sus respectivos devengados D.L 18846.Asimismo
reconocido por la sentencia vinculante expedido por el tribunal constitucional recaída
en el expediente10063-2006-PA/TC.
4.
El agraviado con fecha 19 de diciembre del
2008, solicitó ante la Oficina
de Normalización Previsional – ONP, el cumplimiento para el reconocimiento y el
otorgamiento de la Pensión
de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional, amparado en el D.L. 18846 y su
Reglamento D.S. 002-72-TR, la misma que fue acreditado ante la vía
administrativa lo siguiente:
1.1.
El Certificado de trabajo que acredita, que el denunciante
se desempeñó en calidad de OBRERO,
para la empleadora:
1.2.
Empresa CENTROMIN-PERU S.A.), desde el 03 de agosto
de 1961 hasta el 24 de octubre de 1997, desarrollando su actividad en el área
de mantenimiento mecánico, fundición y refinería del complejo metalúrgico, en
contacto con los minerales, los gases tóxicos, sílice, plomo, zinc, cadmio, y
otros reactivos. El denunciante trabajo
para la empleadora por un total de 29
años de trabajo efectivo al Riesgo de Contaminación, peligrosidad y toxicidad,
toda vez que estuve inhalando los polvos mineralizados que emanan de la zona.
1.3.
A Consecuencia de la labor realizada, adquirió
la enfermedad de NEUMOCONIOSIS,
conforme lo señala el informe médico Nº 0934, expedido por la COMISION MEDICA , del Hospital II de Pasco,
toda vez que se encuentra con una incapacidad
parcial, con un menoscabo 53%,
con fecha de inicio de la enfermedad 15/05/1996. Cabe mencionar que dicho informe es requisito primordial para la
obtención de la Renta Vitalicia
D.L. 18846, tal como lo señala la Sentencia vinculante, recaída en el Exp.
10063-2006 PA/TC., de fecha 08.11.2007, establece nuevos
lineamientos jurídicos de observancia obligatoria, establecidos como regla
nueva, para la aplicación en el ámbito de protección a quienes soliciten la
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, siendo en su numeral 97, concordante con el numeral 147°;donde menciona lo siguiente:
“(..) La enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS
(..)”
5.
Habiendo acreditado fehacientemente la CONTINGENCIA, el Jefe de la Oficina de Normalización
Previsional – ONP estando obligada a efectuar, la verificación por las
circunstancias del caso, es decir por su grave estado de salud, a fin de evitar
consecuencias irreparables, entendiéndose dicha omisión POR DISPOSICIÓN
EXPRESA DE LA LEY,
QUE EL SILENCIO IMPORTA LA
NEGACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE RENTA
VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
6.
No conforme
a este silencio administrativo, con fecha 09 de febrero del 2009, el
agraviado, curso Carta Notarial,
la misma al funcionario de la ONP, requiriendo cumpla con otorgar la pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional, pero sin embargo una vez más se reusa en dar respuesta a la solicitud del
agraviado, hecho con lo cual se verifica
la consumación del tipo penal, al omitir dar respuesta a una petición con RANGO
CONSTITUCIONAL y que de acuerdo al TUPA de la ONP el funcionario denunciado debió resolver.
7.
Es
decir Sr. Fiscal, la entidad administrativa ONP no ha cumplido
con realizar con sus funciones inspectivas de verificación dispuestas por el Inc. a) del Art. 6 de la Resolución Suprema
Nº 027-2008-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), que dispone, que la entidad administrativa ONP debe: “(...) Reconocer,
declarar, calificar, verificar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios
con arreglo a ley, del Sistema Nacional de pensiones al que se refiere el D.S.
19990. de los regímenes previsionales que se le encarguen o hayan encargado,
así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
Decreto Ley Nº 18846. y al no hacerlo se deduce que la emplazada ONP ha transgredido el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
8.
Por lo tanto, todo acto de respuesta de la
autoridad, constituye un acto administrativo declarativo generador de
determinadas consecuencias jurídicas,
entonces, habiendo ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LA CONTINGENCIA, y habiéndose REQUERIDO, al Jefe de la División de
Calificaciones de la ONP,
(encargado de emitir resoluciones administrativas y otorgar la pensión), no se ha emitido
ninguna resolución, que resuelva dicho acto, pese haberse adjuntado los
documentos que acrediten su derecho, denegándosele el reconocimiento de
la pensión. De tal modo que ha omitido dar respuesta al agraviado, conculcando
con ello su derecho a la pensión de renta vitalicia por enfermedad.
9.
A la fecha Sr. Fiscal no han atendido a lo solicitado,
la misma que no ha sido resuelta, POR
CONSIGUIENTE, EL DENUNCIADO TAMBIÉN ha VULNERADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al no
haber observado los artículos 35 y
142 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General Nº 27444, que señala como plazo
máximo para dar respuesta a un acto administrativo de 30 días hábiles.
10.
Entonces, el funcionario de la ONP, ha, vulnerado el derecho
a la SEGURIDAD SOCIAL del denunciante, reconocido en los
Artículos 11 y 12 de nuestra Constitución Política del Perú, la cual consagra
el derecho constitucional al libre
acceso a las prestaciones de salud y pensiones, dentro
del marco de un sistema de seguridad social que responda a la necesidad de
protección frente a las contingencias y este dirigido a elevar la calidad de
vida. En este sentido, el derecho a la pensión se configura en el
derecho al mínimo esencial necesario para garantizar una vida no solo plena en
su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o
material; o en otras palabras, para garantizar una vida digna
.
11. De los hechos expuestos queda
demostrado que el Jefe de la
División de Calificaciones de la ONP Sr. JOSE LUIS ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS; HA OMITIDO,
REHUSADO Y RETARDADO UN ACTO ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; QUEDANDO
ACREDITADO EL INCUMPLIMIENTO DE SUS
FUNCIONES E INOPERANCIA ADMINISTRATIVA POR PARTE DE DICHO FUNCIONARIO DE LA ONP, configurándose así el ilícito penal de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O
DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, previsto en el Art. 377 del Código
Penal. Por tal razón, recurro a
la vía jurisdiccional a fin de hacer cesar la vulneración a mis derechos
constitucionales, ocasionado por el actuar de la ONP.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Amparo mi denuncia los siguientes
dispositivos legales:
1. ACREDITACION DE LA CONTINGENCIA AL
AMPARO DEY 18846 Y SU REGLAMENTO D.S.
Nº 002-72-TR
a)
El Decreto
Supremo 002-72TR Reglamento del D.L.18846, publicado el 24.02.1972, regulo la
norma de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, que reconoce y
protege al ASEGURADO OBLIGATORIO.
Dicho Decreto Supremo estableció requisitos de cumplimiento obligatorio para
determinar la calificación de una enfermedad profesional en los siguientes
artículos:
ü El Artículo 2°: señala que: “Son asegurados obligatorios a los efectos previstos
por este Decreto: a) LOS TRABAJADORES OBREROS DE LA ACTIVIDAD.
ü Artículo 5°: señala que: “El seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales
será financiado a cargo exclusivo del empleador, y cuyo monto, establecido en
función a la naturaleza y frecuencia de los riesgos.”
El ser asegurado OBLIGATORIO,
por lo que su ex empleador ha cumplido con las aportaciones correspondientes a
la entidad administrativa que actualmente ONP.
El Haber sido
trabajador OBRERO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA. (Certificado de trabajo que fueron acreditados ante su entidad
administrativa, en cual se señala su vínculo laboral).
ü Artículo 3°: “Quedan comprendidos en este régimen todos los accidentes ocurridos en el
trabajo o con ocasión directa del mismo. Este seguro cubre igualmente las
enfermedades profesionales determinadas por le Reglamento correspondiente”.
- EN CUANTO A LA ENFERMEDAD:
a) El Reglamento de la Ley de Accidente y Enfermedades Profesionales - D.S. N° 002-72-TR, establece
ü Artículo 56: “Se considera ENFERMEDAD PROFESIONAL a todo estado patológico crónico que
sufra el trabajador y que sobrevenga como consecuencia de la clase de trabajo
que desempeñe o de medio de trabajo causado por agentes físicos, químicos o
biológicos.”
ü Asimismo, el artículo 60°, hace una clara descripción de las enfermedades
profesionales, incluyendo a la
Enfermedad de NEUMOCONIOSIS por Silicosis.
Conforme
al ya citado D.S. Nº 002-72-TR, la única entidad competente para
determinar la enfermedad profesional, es la COMISION MEDICA de ESSALUD; en tal
sentido, al encontrarse INCAPACITADO CON
PERMAMENCIA PARCIAL, con un menoscabo de 62%, la norma señala:
ü Artículo 41 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del D.L.
18846 señala:
“(…) La incapacidad permanente será declarada por
una Comisión Evaluadora de Incapacidades, integrada por
3 médicos de la Caja Nacional del Seguro Social
(…)”,
ü Articulo. 61: “(…) Las incapacidades permanentes a que se den
lugar las enfermedades profesionales serán declaradas por las comisiones
Evaluadoras de incapacidad integrada POR 3 MÉDICOS. (...)”
Por
lo expuesto, habiéndose determinado que el agraviado cumple con todos los
requisitos para que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad
profesional, tenemos que, de conformidad con el D. S N° 002-72-TR
ü Art. 44°
… “(…)
El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a
la que hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de
acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad. (..)”.
2. DESCRIPCION
LEGAL:
La conducta típica se encuentra
establecida en el Art. 377 del Código Penal que a letra
dice:
“(…)El Funcionario Público que ilegalmente OMITE, REHÚSA O RETARDA algún acto de
su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años y treinta a sesenta días de
multa(…)”.
a)
ACCION TIPICA PENAL:
De
lo hechos expuestos se denotan omisiones por parte del denunciado, en dos de
ellas la estructura omisiva, la otra requiere una
actividad. Por lo tanto, OMITE el acto de su función como funcionario; rehúsa
hacerlo, lo retarda y
no lo realiza en la oportunidad determinada por la ley.
La
conducta delictiva por parte del Jefe de la División de Calificaciones de la ONP, que se encuentran bajo
análisis, contiene tres verbos rectores dentro de su estructura típica:
ü Omitir: el funcionario
ha dejado de hacer un acto al que está obligado hacer por ley, o hacerlo
dolosamente en forma no debida,
en razón a ello el denunciado ha violado el Principio de Legalidad, al no resolver la petición
solicitada.
ü
Rehusar: que supone previamente que alguien, sea otro funcionario, el superior
jerárquico, el particular u autoridad distinta competente para ello requiera
del sujeto activo debido, y que éste rechace, niegue o no acepte realizar el
acto funcional mediante escrito, verbalmente, o a través de otro acto que implique negativa. en
respuesta a la interpelación; quien se rehúsa a hacer adquiere importancia en
orden a la consumación.
ü
El Retardo, a diferencia de los anteriores verbos rectores,
es un cumplimiento diferido del acto debido sin justificación alguna, esto es,
ilegalmente, deteriorando de esta manera la imagen de la administración pública,
en razón a ello el funcionario de la
ONP no ha cumplido con atender DENTRO DEL PLAZO QUE FIJA LA
LEY ,.
En
este sentido, se puede determinar que ha configurado los elementos
constitutivos de este delito, por lo que es procedente amparar la denuncia en
cuanto a este extremo.
b)
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
Es un delito de SIMPLE ACTIVIDAD
que se CONSUMA CON LA OMISIÓN,
ya que la omisión requiere la no realización del acto
funcional dentro del término legalmente fijado o en su defecto en el tiempo útil para que produzca sus efectos
normales. El retardo implica la realización del acto, pero fuera del plazo
legalmente determinado o dentro del cual viene a ser útil, la estructura típica rechaza toda posibilidad de
reconocer la vialidad de la tentativa.
c)
ELEMENTO SUBJETIVO:
Es
suficiente para que el delito se produzca
que el sujeto activo obre con dolo eventual, es decir el tipo penal no requiere una
finalidad especial, por lo que el sujeto activo no quiere producir un
resultado, pero considera que este es
probable producción, es decir asume el riesgo, hecho
que está debidamente acreditado en tanto el denunciado en su calidad de jefe de
la División
de Calificaciones conoce su obligación funcional siendo dar respuesta a las
solicitudes presentadas los
administrados dentro del término de Ley.
3.
PRESUPUESTOS PROCESALES:
a)
El ilícito penal que se señala cumple con los presupuestos
procesales normativos que establece el Art. 77 del C.P.P. (Exigencias que configuran la validez del
proceso)
ü
Que los hechos constituyan delito, “La Omisión, Rehusamiento o demora de los Actos Funcionales”, propios
del denunciado, toda vez que no ha cumplido con los solicitado, conducta
omisiva que se encuentra tipificada, ya que cumple con los presupuestos
fácticos del delito en mención.
ü
Que se individualice a su presunto autor, siendo ello el funcionario público, Jefe de la División de
Calificaciones de la ONP. Sr.
CRISTIANO
RONALDO DO SANTOS AVEIRO. (Encargado de emitir resoluciones y el
otorgar la pensión respectiva)
ü
Que la acción penal no haya prescrito, el delito señalado tiene como pena máxima 2 años
de pena privativa de libertad, en consecuencia, la acción se encuentra expedita
ya que los hechos han acontecido el presente año.
b)
Conforme lo establece el artículo 11° del Código Penal, (...) La Ley se aplica con igualdad (...)
y el Art. 10° C.P. (...) “Son delitos y faltas las acciones
u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley (...)”.
c)
Esta figura penal exige, desde la tipicidad
objetiva, que el sujeto activo realice 3 modalidades de acción típica,
centradas directamente en la omisión el retardo y el rehusamiento de deberes
funcionales, por lo que la responsabilidad
y la pena deben considerarse de acuerdo a la conducta, siendo en un hecho punible.
II.
MEDIOS PROBATORIOS:
Para
acreditar la titularidad del derecho y el cumplimiento de los requisitos
legales que exige la norma, se acompaña a la denuncia el mérito de los
siguientes medios probatorios:
1.
el informe de evaluación médica de incapacidad,
numero de informe 0934, con fecha 27-10-2008.donde se ha acredita la enfermedad
de neumoconiosis.
2.
el escrito presentado a la ONP, solicitando la pensión de
renta vitalicia. Por enfermedad profesional con fecha19-12-2008.
3.
la carta notarial
presentado al jefe de la
ONP, con fecha 09-02-2009.
III.
ANEXOS:
1. A Copia simple del DNI
1. B Copia simple del certificado de Trabajo, de empresa minera
del centro (CENTROMIN), con fecha04-11-2002
1.C Copia simple del informe de
evaluación médica de incapacidad, numero de informe 0934, con fecha 27-10-2008.donde se
ha acredita la enfermedad de neumoconiosis.
1.D. El
escrito presentado a la ONP,
solicitando la pensión de renta vitalicia. Por enfermedad profesional con
fecha19-12-2008.
1.E. La carta notarial presentado
al jefe de la ONP,
con fecha 09-02-2009.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a
usted señor Fiscal, se digne amparar la denuncia, con los documentos
que se acompaña y se proceda a la investigación y comprobación de los hechos, a
afectos que su despacho proceda con la respectiva formalización de la denuncia.
Lima,
06 de febrero de 2009.
“La Neumoconiosis, es una enfermedad profesional
definida como una afección respiratoria
crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de
evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al
polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por
períodos prolongados. El trastorno funcional más frecuente de la dolencia es la
alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido
cicatricial en los pulmones, que provoca la pérdida de su elasticidad,
requiriéndose de un mayor esfuerzo para respirar. Se diagnostica con una
radiografía de tórax que muestra el patrón típico de cicatrices y nódulos
característicos. En atención a lo descrito, tanto la Organización
Internacional del Trabajo como la Organización Mundial
de la Salud han
dictado directivas para su diagnóstico, prevención y tratamiento.” (Exp. 1008-2004-AA/TC).
El Doctor Fidel Rojas Vargas, en
su obra Delitos contra la Administración Pública -Pág. 165, señala: El
Sustantivo “Cargo “es sinónimo de empleo, puesto, oficio, es decir, la
previsión de obligaciones y atribuciones legalmente establecidas y que le son
previas e inherentes a un funcionario público.
Rojas
Vargas, Fidel. “Delitos contra la Administración Pública”.
Editora Jurídica Grijley – 2002. Pág.
165.
Rojas
Vargas, Fidel. “Delitos contra la Administración Pública”.
Editora Jurídica Grijley – 2002. Pág. 167.