jueves, 8 de junio de 2017

ABSUELVE EXCEPCIONES - INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (Acción de Cumplimiento o Contencioso Administrativo)

Exp. N° 900-2017
Sec. Dr. Echevarría Huaynate
Esc. N° 01
ABSUELVE EXCEPCIONES Y OTRO

CUARTO JUZADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO
JUANA DE ARCO RAMON, en los seguidos sobre Acción de Cumplimiento, contra Unidad de Gestión Educativa Local N° 01 – El Porvenir y otro; a usted digo:
I.              PETIROTIO.-
Solicito se declare INFUNDADA las excepciones de INCOMPOETENCIA POR LA MATERIA Y DE PRESCRIPCIÓN,  por los fundamentos que paso a exponer.

II.            FUNDAMENTOS.-
Respecto a la Excepción de Incompetencia por la materia.-
PRIMERO.- Que, el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad, precisa que la acción de cumplimiento, debe enmarcarse estrictamente, sobre la defensa de un derecho constitucional directo, pero como es de verse el Procurador piensa que el incumplimiento de una obligación administrativa no vulnera ningún derecho, por otra parte, la finalidad de esta acción es el cumplimiento de los mandatos legales y administrativos si bien son una obligación jurídica concreta de las autoridades y funcionarios estatales y eventualmente privados encargados de los asuntos públicos en el Estado de Derecho, ahora en la versión del Estado democrático constitucional se convierten también en un derecho subjetivo de los ciudadanos, con la suficiente validez como para demandar judicialmente la expedición de una orden que compela tanto a las autoridades y funcionarios públicos como a los particulares renuentes, a que apliquen las normas legales y los actos administrativos dictados constitucionalmente. Asimismo, un presupuesto básico para resolver una Acción de Cumplimiento es la inactividad administrativa, es decir, una situación de omisión lesiva. La Acción de Cumplimiento tiene por finalidad controlar las omisiones, inacciones, perezas u ocios que provengan de los órganos administrativos y, en esa medida, pueda decirse que así como el contencioso administrativo tiene por objeto someter a controljudicial la actuación administrativa mediante la Acción de Cumplimiento se procura controlar jurisdiccionalmente la inactividad administrativa. Es más, debe tenerse en cuenta que la materia que en el seno de los procesos de complimiento se resuelve, no es otro que el control de la inactividad administrativa, donde la controversia no gira en términos de derechos constitucionales, si no en términos de derecho administrativo.
SEGUNDO.- El procurador también precisa que, la acción de cumplimiento no era la vía específica, pues, existe el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; sin embargo, se debe tener en cuenta lo siguientes:
La materia que en el seno de los procesos de complimiento se resuelve, no es otro que el control de la inactividad administrativa, donde la controversia no gira en términos de derechos constitucionales, si no en términos de derecho administrativo, como se anotó anteriormente, PERO HAY QUE TENER CUIDADO SOBRE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA QUE PRETENDEMOS CUESTIONAR VÍA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, YA QUE DICHA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA QUEDA DIVIDIDA EN LA INACTIVIDAD MATERIAL CONTRA LA QUE SI EJERCITAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y LA INACTIVIDAD FORMAL CONTRA LA QUE SOLO PROCEDE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA VÍA SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.
La acción de cumplimiento no es el mecanismo mediante el cual la parte actora pueda exigir que los órganos de la Administración resuelvan lo peticionado, pues esta acción de garantía no procede contra la inactividad formal de la Administración. Ello no solo importaría restarle operatividad al silencio administrativo negativo, sino desnaturalizaría el objeto del proceso, ya que se exigiría irrazonablemente el tránsito de una vía judicial por un problema cuya solución el ordenamiento ha previsto en su técnica de control.
El objeto en los procesos de cumplimiento es el control de la inactividad administrativa material. "Se entiende que existe inactividad formal de la Administración cuando al cabo de un procedimiento administrativo, o como consecuencia del ejercicio del derecho de petición por el administrado, los funcionarios, autoridades u órganos de la Administración no contestan o resuelven lo que se peticiona, no obstante existir un deber de hacerlo. En cambio se presentará una inactividad material de la administración, cuando fuera de un procedimiento administrativo, sus órganos o funcionarios dejan de cumplir un mandato que impone un tipo de actuación".
El administrado cuenta, para no verse perjudicado con la inactividad formal de la Administración, con la técnica del silencio administrativo negativo.
Si dentro de aquel concepto de "omisión lesiva" no se encuentra la inactividad formal de la Administración, tampoco lo está la posibilidad de impugnar actos administrativos. Como la ha expresado el Tribunal Constitucional Peruano (Exp. 486-98-AC/TC), la impugnación de un acto, que dejó a su vez sin efecto una resolución que eventualmente establecía un derecho subjetivo, no puede entenderse dentro de los alcances del proceso de Cumplimiento, pues mediante éste se persigue obtener su cumplimiento, que es una cuestión absolutamente distinta a la impugnación.
Ahora veamos el objeto de la acción contenciosa administrativa, que es la impugnación de las actuaciones de la administración pública en el proceso contencioso administrativo según lo señalado en el Capítulo II (objeto del proceso) Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Ley Nº 27584, procede también procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas, entendiéndose a actuaciones tanto a las acciones o actuaciones materiales que no se encuentran en actos administrativos, declaraciones, comportamientos, actos administrativos, silencio administrativo, la inercia, omisiones, hechos basados en un acto administrativo o en una norma contrarios al ordenamiento jurídico; pueden ser promovidas las acciones contenciosas administrativas para obtener la declaración de nulidad o ineficacia de actos administrativos, el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interes jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo, la indemnización por el daño causado o "se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme". Nótese que ésta última pretensión que se puede hacer valer en los procesos contenciosos administrativos, también está contenido en el artículo 66° de Código Procesal Constitucional, que describe el objeto del proceso de cumplimiento, pero por la naturaleza distinta de ambas acciones y por la diferenciación anteriormente hecha sobre la inactividad administrativa formal y la inactividad administrativa material, ya podemos darnos cuenta cual es el verdadero objeto que persigue la acción de cumplimiento y que por supuesto no es el mismo que el objeto de la acción contenciosa administrativa, ya que éste es más amplio contiene a la inactividad tanto formal como material, siendo su esencia la impugnación de los actos administrativos, cosa que no procede en el proceso de cumplimiento, situación que también ya se ha explicado.
Por lo que su despacho debe tener en cuenta que la acción de cumplimiento se presenta contra la inactividad del funcionario público, pero la inactividad referida al incumplimiento de una Resolución Administrativa que está obligado a cumplirla como es el presente caso.

Respecto a la Excepción de Prescripción.-
TERCERO.- Precisan que la según el artículo 74° del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda es de sesenta días hábiles de producida la afectación, si bien es cierto,  la resolución de la que se pretende su cumplimiento es del 11.05.2016, pero debe tenerse en cuenta que los pagos se realizan a fin de año por lo que opte por esperar hasta diciembre de 2016 para que se me pague, pero como es de verse no se me realizo ningún pago, por lo que presente una CARTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO (Documento de fecha cierta) el 25.01.2017 a la UGEL N° 01 – El Porvenir, para que se me realice el pago,  cuyo cargo adjunte a la demanda, sin obtener ninguna pago de la referida entidad por lo que me decidí presentar una demanda para que su despacho disponga el cumplimiento del acto administrativo.
CUARTO.- Señor juez, si fuese necesario contar el plazo que ha transcurrido desde la afectación, debe contarse desde el 14.02.2017, según el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que precisa que la autoridad debe cumplir dentro de los die días de presentado el reclamo por documento de fecha cierta (Carta de Requerimiento de Pago) y de no contestar dicho requerimiento de puede solicitarlo mediante la acción de cumplimento.  Por lo que, en este caso en concreto la demanda se presentó dentro de los plazos de ley, pues si se cuenta después de diez días de presentado el documento de fecha cierta ((Carta de Requerimiento de Pago)) se deberá contar desde el 14.02.2017, por lo que tenía 60 días hábiles para presentar la demanda desde el 14.02.2017, y como es de verse la presente demanda se presentó el 21.02.2017, es decir, está dentro del plazo estipulado por ley.      
QUINTO.- Con respecto al punto en el que precisa  que no hay fondos, debo precisar que soy la única profesora de mi Institución Educativa que no recibió ningún tipo de pago, pues, mis de más colegas se les está pagando los diciembres de cada año de acuerdo al monto de su deuda, por lo que se me hace extraño ser la única a la que no se le paga, es más, tengo familiares que son profesoras que dependen de otra UGEL, que de igual manera se les paga en diciembre de cada año, por eso se me hace raro que el procurador alegue que no hay fondos y que estos son aprobados por ley, si a la gran mayoría de docentes que conozco se les está pagando de manera regular.      
PRIMER OTROSI DIGO.- Que, por convenir a mi derecho VARIO MI DOMICILIO PROCESAL al ubicado en Jirón Zepita N° 389 – Oficina 304; asimismo, señalo como casilla electrónica la N°  56006,  en donde solcito se me hagan llegar todas las resolución es que expida su despacho. Asimismo, autorizo al letrado que firma el presente para que me represente en el presente proceso.
ANEXO.-
1 – A.- Certificado de Habilidad del Letrado.
POR LO TANTO.-
A usted señor Juez, solicito declare infundada las excepciones presentadas por el demandado, por no estar ampararse a ley ni a la justicia.


Trujillo, 29 de mayo del 2017

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