Exp. N° 900-2017
Sec. Dr. Echevarría Huaynate
Esc. N° 01
ABSUELVE EXCEPCIONES Y OTRO
CUARTO
JUZADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO
JUANA DE ARCO RAMON,
en los seguidos sobre Acción de Cumplimiento, contra Unidad de Gestión
Educativa Local N° 01 – El Porvenir y otro; a usted digo:
I.
PETIROTIO.-
Solicito se declare
INFUNDADA las excepciones de
INCOMPOETENCIA POR LA MATERIA Y DE PRESCRIPCIÓN, por los fundamentos que paso a exponer.
II.
FUNDAMENTOS.-
Respecto
a la Excepción de Incompetencia por la materia.-
PRIMERO.-
Que, el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad, precisa que la acción de cumplimiento, debe
enmarcarse estrictamente, sobre la defensa de un derecho constitucional
directo, pero
como es de verse el Procurador piensa que el incumplimiento de una obligación
administrativa no vulnera ningún derecho, por otra parte,
la finalidad de esta acción es el cumplimiento de los mandatos legales y
administrativos si bien son una obligación jurídica concreta de las autoridades
y funcionarios estatales y eventualmente privados encargados de los asuntos
públicos en el Estado de Derecho, ahora en la versión del Estado democrático
constitucional se convierten también en un derecho
subjetivo de los ciudadanos, con la suficiente validez como para
demandar judicialmente la expedición de una orden que compela tanto a las
autoridades y funcionarios públicos como a los particulares renuentes, a que
apliquen las normas legales y los actos administrativos dictados
constitucionalmente. Asimismo, un presupuesto básico para resolver una Acción de Cumplimiento es la
inactividad administrativa, es decir, una situación de omisión lesiva. La
Acción de Cumplimiento tiene por finalidad controlar las omisiones, inacciones,
perezas u ocios que provengan de los órganos administrativos y, en esa medida,
pueda decirse que así como el contencioso administrativo tiene por objeto
someter a controljudicial la actuación administrativa mediante la Acción de
Cumplimiento se procura controlar jurisdiccionalmente la inactividad
administrativa. Es más, debe tenerse en cuenta que la materia que en el seno de los procesos de
complimiento se resuelve, no es otro que el control de la inactividad
administrativa, donde la controversia no gira en términos de derechos constitucionales, si
no en términos de derecho administrativo.
SEGUNDO.- El procurador también precisa que,
la acción de cumplimiento no era la vía específica, pues, existe el PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; sin embargo, se debe tener en cuenta lo siguientes:
La materia que en el seno de los procesos de
complimiento se resuelve, no es otro que el control de la inactividad
administrativa, donde la controversia no gira en términos de derechos constitucionales, si
no en términos de derecho administrativo, como se anotó anteriormente, PERO HAY QUE TENER CUIDADO SOBRE LA
INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA QUE PRETENDEMOS CUESTIONAR VÍA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO, YA QUE DICHA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA QUEDA DIVIDIDA EN LA
INACTIVIDAD MATERIAL CONTRA LA QUE SI EJERCITAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y LA
INACTIVIDAD FORMAL CONTRA LA QUE SOLO PROCEDE LA ACCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA VÍA SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.
La acción de cumplimiento no es el
mecanismo mediante el cual la parte actora pueda exigir que los órganos de la
Administración resuelvan lo peticionado, pues esta acción de garantía no
procede contra la inactividad formal de la Administración. Ello no solo
importaría restarle operatividad al silencio administrativo negativo, sino
desnaturalizaría el objeto del proceso, ya que se exigiría irrazonablemente el
tránsito de una vía judicial por un problema cuya solución el ordenamiento ha
previsto en su técnica de control.
El objeto en los procesos de cumplimiento es el
control de la inactividad administrativa material. "Se entiende que existe
inactividad formal de la Administración cuando al cabo de un procedimiento
administrativo, o como consecuencia del ejercicio del derecho de petición por
el administrado, los funcionarios, autoridades u órganos de la Administración
no contestan o resuelven lo que se peticiona, no obstante existir un deber de
hacerlo. En cambio se presentará una inactividad material de la administración,
cuando fuera de un procedimiento administrativo, sus órganos o funcionarios dejan
de cumplir un mandato que impone un tipo de actuación".
El administrado cuenta, para no verse perjudicado
con la inactividad formal de la Administración, con la técnica del silencio
administrativo negativo.
Si dentro de aquel concepto de "omisión
lesiva" no se encuentra la inactividad formal de la Administración,
tampoco lo está la posibilidad de impugnar actos administrativos. Como la ha
expresado el Tribunal Constitucional Peruano (Exp. 486-98-AC/TC), la
impugnación de un acto, que dejó a su vez sin efecto una resolución que
eventualmente establecía un derecho subjetivo, no puede entenderse dentro de
los alcances del proceso de Cumplimiento, pues mediante éste se persigue
obtener su cumplimiento, que es una cuestión absolutamente distinta a la
impugnación.
Ahora veamos el objeto de la acción contenciosa
administrativa, que es la impugnación de las actuaciones de la administración
pública en el proceso contencioso administrativo según lo señalado en el
Capítulo II (objeto del proceso) Texto Único Ordenado de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo Ley Nº 27584, procede también procede la
demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades
administrativas, entendiéndose a actuaciones tanto a las acciones o actuaciones materiales que no se
encuentran en actos administrativos, declaraciones, comportamientos, actos
administrativos, silencio administrativo, la inercia, omisiones, hechos basados
en un acto administrativo o en una norma contrarios al ordenamiento jurídico;
pueden ser promovidas las acciones contenciosas administrativas para obtener la
declaración de nulidad o ineficacia de actos administrativos, el reconocimiento
o restablecimiento del derecho o interes jurídicamente
tutelado y la adopción de las medidas o
actos necesarios para tales fines, el cese de una actuación material que no se
sustente en acto administrativo, la indemnización por el daño causado o "se
ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación
a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto
administrativo firme". Nótese que ésta última pretensión que se puede
hacer valer en los procesos contenciosos administrativos, también está
contenido en el artículo 66° de Código Procesal Constitucional, que describe el
objeto del proceso de cumplimiento, pero por la naturaleza distinta de ambas
acciones y por la diferenciación anteriormente hecha sobre la inactividad
administrativa formal y la inactividad administrativa material, ya podemos
darnos cuenta cual es el verdadero objeto que persigue la acción de
cumplimiento y que por supuesto no es el mismo que el objeto de la acción
contenciosa administrativa, ya que éste es más amplio contiene a la inactividad
tanto formal como material, siendo su esencia la impugnación de los actos
administrativos, cosa que no procede en el proceso de cumplimiento, situación
que también ya se ha explicado.
Por lo que su despacho
debe tener en cuenta que la acción de cumplimiento se presenta contra la
inactividad del funcionario público, pero la inactividad referida al
incumplimiento de una Resolución Administrativa que está obligado a cumplirla
como es el presente caso.
Respecto
a la Excepción de Prescripción.-
TERCERO.- Precisan
que la según el artículo 74° del Código Procesal Constitucional, el plazo para
interponer la demanda es de sesenta días hábiles de producida la afectación, si bien es cierto, la resolución de la que se pretende su
cumplimiento es del 11.05.2016, pero debe tenerse en cuenta que los pagos se
realizan a fin de año por lo que opte por esperar hasta diciembre de 2016 para
que se me pague, pero como es de verse no se me realizo ningún pago, por lo que
presente una CARTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO (Documento de fecha cierta) el
25.01.2017 a la UGEL N° 01 – El Porvenir, para que se me realice el pago, cuyo cargo adjunte a la demanda, sin obtener
ninguna pago de la referida entidad por lo que me decidí presentar una demanda
para que su despacho disponga el cumplimiento del acto administrativo.
CUARTO.-
Señor juez, si fuese necesario contar el plazo que ha transcurrido desde la
afectación, debe contarse desde el 14.02.2017, según el artículo 69° del Código
Procesal Constitucional, que precisa que la autoridad debe cumplir dentro de
los die días de presentado el reclamo por documento de fecha cierta (Carta de
Requerimiento de Pago) y de no contestar dicho requerimiento de puede
solicitarlo mediante la acción de cumplimento.
Por lo que, en este caso en concreto la demanda se presentó dentro de
los plazos de ley, pues si se cuenta después de diez días de presentado el
documento de fecha cierta ((Carta de Requerimiento de Pago)) se deberá contar
desde el 14.02.2017, por lo que tenía 60 días hábiles para presentar la demanda
desde el 14.02.2017, y como es de verse la presente demanda se presentó el
21.02.2017, es decir, está dentro del plazo estipulado por ley.
QUINTO.-
Con respecto al punto en el que precisa
que no hay fondos, debo precisar que soy la única profesora de mi
Institución Educativa que no recibió ningún tipo de pago, pues, mis de más
colegas se les está pagando los diciembres de cada año de acuerdo al monto de
su deuda, por lo que se me hace extraño ser la única a la que no se le paga, es
más, tengo familiares que son profesoras que dependen de otra UGEL, que de
igual manera se les paga en diciembre de cada año, por eso se me hace raro que
el procurador alegue que no hay fondos y que estos son aprobados por ley, si a
la gran mayoría de docentes que conozco se les está pagando de manera
regular.
PRIMER
OTROSI DIGO.- Que,
por convenir a mi derecho VARIO MI DOMICILIO PROCESAL al ubicado en
Jirón Zepita N° 389 – Oficina 304; asimismo, señalo como casilla electrónica la
N° 56006, en donde solcito se me hagan llegar todas las resolución
es que expida su despacho. Asimismo, autorizo al letrado que firma el presente
para que me represente en el presente proceso.
ANEXO.-
1 – A.- Certificado de Habilidad del Letrado.
POR LO TANTO.-
A usted señor Juez, solicito
declare infundada las excepciones presentadas por el demandado, por no estar
ampararse a ley ni a la justicia.
Trujillo, 29 de
mayo del 2017
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