viernes, 30 de junio de 2017

DEMANDA EXONERACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS

Exp. Nº
Sec.
Esc. Nº
DEMANDA EXONERACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TRUJILLO

ESLY ADEMAR CARRANZA, Con DNI Nº 41355978, con dirección domiciliaria en Calle Baca Flor Mz. S’ lote 17, Interior 1, Urbanización Santo Dominguito, señalando domicilio procesal en Jr. Zepita Nº 389, Oficina 304 de esta ciudad; a Ud. Digo:

I.          NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.
LEIDY JUDITH CARRANZA VARGAS, con dirección domiciliaria en Calle Baca Flor S/Nº Mz. S lote 17, Primer Piso, Urb. Santo Dominguito. Donde se notificara la presente demanda y sus anexos.

II.         PETITORIO.
Demando a LEIDY JUDITH CARRANZA VARGAS sobre exoneración de pensión alimenticia por haber adquirido mayoría de edad, más de 18 años en la actualidad, que no sufre de discapacidad ni enfermedad permanente, y no viene cursando ningún estudio superior, por el contrario viene trabajando en forma permanente.

III.        HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DEMANDA.
1.      La madre de la demandada doña ALIDA VARGAS FASABI, me interpuso demanda por ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Exp. Nº 2934-2007, Sec. Dra. María Esther Puelles Ayala, para que le acuda con una pensión alimenticia, proceso que termino en sentencia tal como es de verse de la copia del acta de audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia de fecha 11 de Agosto del 2008, la misma que se adjunta al presente.
2.      Como consecuencia de este proceso el Señor Juez de ese entonces y habiendo llegado ambas partes a un acuerdo conciliatorio aprobó dicho acuerdo fijándose como pensión el porcentaje de mis haberes en 23% que percibo como empleado del INPE, incluido bonificaciones, gratificaciones, escolaridad, horas extras y demás beneficios.
3.      Y producto de los acuerdos arribados el Juzgado a declarado concluido el proceso disponiendo que los depósitos serán efectuadas por la entidad retenedora luego que se efectúe el pago de la remuneración mensual al recurrente en la cuenta de ahorros de la demandante que oportunamente se aperturara en el Banco de la Nación.
4.      Es así como el Juzgado curso oficios tanto al Banco de la Nación y mi empleadora para que se ejecute lo dispuesto ordenando se remita la retención a la cuenta de la demandante. Situación que se ha venido cumpliendo a cabalidad por el INPE hasta la fecha pese haber adquirido la mayoría de edad la demandad.
5.      Debo señalar Señor Juez, que la Pensión ordenada se me ha venido descontando en forma permanente y mensual en planilla para la demandada tal como lo acredito con la boleta de pago de haberes y descuentos expedido por la Dirección Central del INPE, con lo que demuestro estar al día en el pago en cumplimiento del mandato judicial.
6.      En consecuencia estando cumpliendo a cabalidad con los descuentos del 23% ordenados, no se adeuda pensión alguna a la demandada por lo que debe disponerse la exoneración y remitirse los oficios a mi empleadora para que cese con los descuentos por las razones expuestas.
7.      Así mismo debo precisar Señor Juez, que la demandada nació el 30 de Noviembre del año 1996, a la actualidad tiene 18 años y viene percibiendo en forma mensual la pensión alimenticia, pese haber obtenido la mayoría de edad y no sufre discapacidad ni enfermedad permanente y mas aun no cursa estudios superiores, por el contrario tiene trabajo estable.
8.      El recurrente es miembro de seguridad del INPE con carga de familia e hijos en edad escolar, no teniendo posibilidades para adquirir otros ingresos dependiendo de mi única remuneración mensual.

IV.       FUNDAMENTACION JURIDICA.
CODIGO CIVIL.
Art. 483, norma que señala que procede la exoneración de pensión alimenticia cuando el menor ha adquirido su mayoría de edad y no sigue una profesión u oficio y que además tiene familia.
CODIGO PROCESAL CIVIL.
Art. 130, 424 y 425 normas que señalan los requisitos y anexos de la demanda.

V.         MEDIOS PROBATORIOS.
DOCUMENTALES.
1.      Partida de nacimiento de la demandada, con el que demuestro que ha nacido el 30 de Noviembre del año 1996, en la Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad y a la actualidad tiene 18 años.
2.      Boleta de pago de haberes y descuentos del recurrente con el acredito que se me viene descontando en forma permanente la pensión señalada en el 23% mas bonificaciones y otros beneficios a favor de la demandada.
3.      Expediente por alimentos seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado, Sec. Dra. Puelles Ayala, teniendo como demandante a doña Alida Vargas Fasabi, madre de la demandada para lo cual se oficiara al Juzgado de Origen, con el objeto de que se remita el Exp. Nº 2934-2007 o copia de la misma ACREDITANDO LA PREEXISTENCIA DE ESTE EXPEDIENTE con copia del Acta de Audiencia de Saneamiento, Conciliación. Pruebas y Sentencia de fecha 11 de Agosto del año 2008 que se adjunta.
4.     Oficio Nº de fecha  27 de Setiembre del año 2008, remitido por el Juzgado a la Dirección General del INPE para su retención de mis haberes en el 23% incluyendo bonificaciones, y otros beneficios.

VI.        VIA PROCEDIMENTAL.
La presente acción se tramitara mediante proceso único.

VII.      MONTO DEL PETITORIO.
Por la pretensión no se puede determinar.

VIII.     ANEXOS.
1 – A      Copia de DNI
1 – B       Partida de nacimiento de la demandada
1 – C      Copia de DNI de la demandada
1 – D      Boleta de pago de haberes y descuentos del recurrente.
1 – E       Acta de Audiencia de Saneamiento, Conciliación. Pruebas y Sentencia de fecha 11 de Agosto del año 2008 que se adjunta.   
1 – F       Oficio Nº de fecha  27 de Setiembre del año 2008.
1 – G      Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1 – H       Cedulas de notificación
1 – I        Copia de certificado de habilitación profesional.

POR LO TANTO.-
A usted, Señor Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitaría conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.


Trujillo, 23 de Marzo del 2015.

martes, 27 de junio de 2017

DEMANDA INEFICACIA DE TITULO VALOR

Sec.
Exp. N°
Escrito Nº 01
DEMANDA INEFICACIA DE TITULO VALOR


SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE  TRUJILLO:
  
                                                                                  
GREEN PERU S.A., con RUC N° 20397680038, debidamente representada por su gerente general Ramiro Valdivia Pesantes, identificado con DNI Nº 09379151, ambos con domicilio real en la calle Las Palmeras N° 442, Urbanización Fátima, Trujillo, La Libertad, y con procesal en el Jr. Bolívar N° 200 de esta ciudad, a Ud. digo:

I.- COMPARECENCIA:
En mérito de la Vigencia de Poder que se anexa, en mi calidad de gerente general de la empresa GREEN PERÚ S.A., comparezco a esta instancia solicitando tutela jurisdiccional efectiva y dejando señalado mi domicilio procesal para los efectos de ley.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO:

La presente demanda la dirigimos contra la empresa Brenntag Perú S.A.C., en la persona de su representante legal, a quien deberá notificársele en la Calle Los Plásticos N° 277 de la Urbanización Vulcano – Ate – Lima, y para cuyo efecto deberá formarse el exhorto correspondiente.

            III.- PETITORIO:

Invocando legitimidad e interés para obrar, interpongo la presente demanda, en vía sumarísima, contra Brenntag Perú S.A.C., con la finalidad que su Despacho DECLARE la ineficacia del título valor consistente en la Letra de Cambio N° 020650 de fecha 14.03.2005, por la suma de US$ 16,422.00 (Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintidós y 00/100 Dólares Americanos), con vencimiento al 16.05.2005, que fue girada por Brenntang Perú S.A.C. y aceptada por Green Perú S.A. a favor de la demandada, dejando sin efecto el mencionado título valor frente al acreedor y a terceros, en virtud a los fundamentos que a continuación se exponen.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
  1. Mi representada y la empresa Brenntag Perú S.A.C. han venido realizando transacciones comerciales, producto de las cuales esta última otorgaba créditos a favor de la primera, y para cuyo efecto Green Perú S.A.C. -en algunas ocasiones- ha aceptado letras de cambio.
  2. Por una cuestión de confianza y celeridad en las transacciones comerciales que se realizaban, las partes intervinientes en ejercicio de autonomía de la voluntad  establecieron un procedimiento para la emisión y aceptación de los títulos valores, acuerdo que no contraviene normas de orden público. El procedimiento era básicamente el siguiente: (i) la letra de cambio era girada por Brenntag Perú S.A.C. en la ciudad de Lima; (ii) el título valor era remitido a la ciudad de Trujillo, para que sea aceptada por Green Perú S.A.C.; y (iii) una vez firmada (o aceptada) la letra de cambio, el deudor devolvía la misma a su acreedor vía correo.
  3. En el caso concreto planteado. La empresa demandada giró la Letra de Cambio N° 020650 con fecha 14 de marzo de 2005, por la suma de US$ 16,422.00 (Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintidós y 00/100 Dólares Americanos), estableciéndose que la fecha de vencimiento era el 16 de mayo de 2005. Esta letra de cambio fue remitida a las oficinas de mi representada ubicadas en la ciudad de Trujillo, para que sea debidamente aceptada, lo cual ocurrió al ser suscrita por sus apoderados según se aprecia de la copia de la cambial que se adjunta a la presente demanda; sin embargo, antes de que se devuelva el mencionado título valor, éste fue extraviado.
  4. Explicando el extravío precisamos: El día 18 de marzo del presente año, el conserje de Green Perú S.A.C., señor Robinson Exequiel Huamán Zamora, quien estaba a cargo de diligenciar el envío por correo de la Letra de Cambio objeto de litis, extravió el mencionado documento (título valor) cuando se encontraba realizando trámites para nuestra empresa en las inmediaciones del Grifo Shell, esto es, en la intersección de la Av. Larco y la  Av, Huamán, según se puede corroborar de la copia certificada de la denuncia realizada ante la Policía Nacional del Perú - Comisaría de Buenos Aires.
  5. En ese contexto, con la finalidad de evitar problemas con nuestro acreedor, pusimos en conocimiento de la empresa Brrentag Perú S.A.C. el extravío de la letra de cambio en cuestión. Por ello, la empresa demandada nos cursó la carta de fecha 15 de abril de 2005, en donde reconoce que la cambial fue extraviada por nuestra empresa en el trayecto del envío a Lima, señalando que (por obvias razones) no fue negociada ni endosada a favor de terceros; inclusive, se nos solicita que aceptemos una letra de cambio con las mismas condiciones, solicitud que aceptamos, volviéndose a aceptar y hacer entrega de una nueva letra bajo las mismas características de la extraviada.
6.     En ese orden de ideas, nos vemos en la necesidad de interponer la presente demanda a fin de que el órgano jurisdiccional declare la ineficacia de la Letra de Cambio N° 020650, que fue extraviada, y evitar posibles perjuicios económicos para mi representada que bien podrían ocasionarse por terceros que han encontrado el título valor, pues puede suceder que quien sea tenedor actual (e ilegal) del título valor actuando de mala fe pueda falsificar las firmas y endosarlo a un tercero de buena fe, a quien no podría oponérsele la relación material o sustantiva por no ser parte de la misma, teniendo la posibilidad de exigir el pago de la obligación contenida en la letra de cambio; consecuentemente, estando a los argumentos expuestos solicito que la demanda sea declarada fundada en todos sus extremos.

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.     Ley de Títulos Valores. Ley N° 27287
-           Artículo 102.b: Precepto donde se establece que cuando un título valor se ha extraviado, quien se considere con legitimo derecho sobre el Título Valor, puede solicitar al Juez que se declare la ineficacia del título respectivo. En este extremo, debemos precisar que gozamos de legitimidad para iniciar el presente proceso porque el extravío de la cambial nos perjudica directamente, máxime, si ya ha sido reemplazada por otra con idénticas cualidades.
-           Artículo 103.1: Estableciendo que la vía procedimental de la presente acción es la del proceso sumarísimo.

2.     Código Procesal Civil
-           Artículo 546, inc. 8: A través del cual se ha establecido que cualquier puede establecer la procedencia de la vía procedimental del proceso sumarísimo, como es en este caso el artículo 103.1 de la Ley de Títulos Valores.

VI.- MONTO DEL PETITORIO:
La pretensión propuesta en esta demanda, por su naturaleza, no es cuantificable en una suma determinada de dinero, en tanto que solo busca la declaración judicial de ineficacia del título valor.

VII.- VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:

Conforme a lo previsto en el artículo 103° de la Ley de Títulos Valores, el presente proceso deberá tramitarse como proceso sumarísimo, siendo competente para conocer el presente proceso el Juez Especializado en lo Civil acorde con lo previsto en el primer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, porque la pretensión propuesta no es apreciable en dinero.
Asimismo, en relación a la competencia territorial dejo establecido que siendo ésta una prorrogable, a tenor de lo previsto en el artículo 26° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser admitida pues será la demandada quien cuestione o no esta competencia relativa (o territorial), lo cual no sucederá, porque aquella empresa ya tiene conocimiento de la pérdida del título valor.

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco como medios probatorios los siguientes documentos:
  1. Copia de la Letra de Cambio N° 020650, aceptada por nuestra representada a favor de la empresa Brenntang.
  2. Copia certificada de la Denuncia ante la Comisaría de Buenos Aires, con la que se acredita el extravío de la letra de cambio.
  3. Copia legalizada de la Carta de fecha 15 de abril de 2005, remitida por Brenntag Perú S.A.C. en donde nos solicita la aceptación de una nueva letra de cambio por el extravio de la cambial en litis.

IX.- ANEXOS:
1-A.        Copia DNI del representante.
1-B.         Copia legalizada de vigencia de poder.
1-C.        Copia de la Letra de Cambio N°  020650.
1-D.        Copia certificada de la Denuncia Policial.
1-E.         Copia legalizada de Carta de fecha 15 de abril de 2005.
1-F.         Tasa Judicial por Ofrecimiento de Pruebas.
1-G.        Tasa Judicial por Exhorto.

POR LO EXPUESTO:
Pido a usted, Señor Juez, admitir la presente demanda y, oportunamente, declararla fundada en todos sus extremos.
                 
                                                                                                 Trujillo, 26 de Abril del 2005
   

DEMANDA INTERDICCIÓN CIVIL (INCAPACIDAD)

EXPEDIENTE    :
SECRETARIO   :
ESCRITO N°    : 01
DEMANDA INTERDICCIÓN CIVIL

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO

EVA LETICIA MIÑANO LUJÁN con DNI  N° 18211061, con domicilio real en Wilfredo Torres Nº 968 - Urbanización Miraflores y con domicilio procesal en Jirón Diego de Almagro Nº 308, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo:

I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS  EMPLAZADOS:      
Interpongo la presente demanda en contra de mi hermano ELIAS JESÚS MIÑANO LUJÁN y con citación a los litis consortes necesarios a Don  SANTIAGO ELIAS MIÑANO PEREZ Y Doña SEGUNDA JACOBA LUJÁN DIESTRA, domiciliados en Wilfredo Torres Nº 968 - Urbanización Miraflores, de esta ciudad.

II.- PETITORIO:
Me apersono a su despacho para interponer la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, a fin de que se declare la incapacidad absoluta de mi hermano ELIAS JESÚS MIÑANO LUJÁN, y a su vez se me declare como su CURADOR, como pretensión originaria accesoria.

III.- HECHOS EN QUE SE FUNDA  EL PETITORIO:
PRIMERO.- Que, la recurrente es hermana de don ELIAS JESÚS MIÑANO LUJÁN, lo cual se acredita fehacientemente con la copia certificada de la Partida de nacimiento de la peticionante, quedando así demostrado el lazo de consanguinidad que los une, al consignarse en ambas partidas los nombres de los mismos padres.
SEGUNDO.- Que, con fecha diez de febrero de dos mil tres, el Médico Psiquiátrico del Hospital Regional Docente de Trujillo, Dr. Hugo Villanueva Gallo emitió  un informe en donde diagnosticó que don ELIAS JESÚS MIÑANO LUJÁN padecía de esquizofrenia indiferenciada, precisándose que su sintomatología afectaba las áreas del pensamiento, voluntad, afectividad, atención y tendencias instructivas, destacando los síntomas delirantes, ideas obsesivas, hipobulia, apatía, intercalados con episodios de agresividad e ideas de daño; lo cual es corroborado en el informe anexado a la presente demanda. Asimismo, recalcar que la esquizofrenia se encuentra inmersa dentro de los tipos de psicosis, abarcando un grupo de trastornos graves, como las agudas perturbaciones del pensamiento, la percepción y la emoción que afectan a las relaciones con los demás, unido a un sentimiento perturbado sobre uno mismo y a una pérdida del sentido de la realidad que deteriora la adaptación social.
TERCERO.- Que, el nueve de mayo de dos mil tres, el Comité Directivo del Hospital Víctor Lazarte Echegaray emitió la Resolución Nº 089-D-HIV-VLE-ESSALUD-2003 en la cual se resuelve declarar procedente la solicitud de invalidez total y permanente para el trabajo del Sr. ELIAS JESÚS MIÑANO LUJÁN.
CUARTO.- Que, la accionante siempre se ha dedicado al cuidado de su hermano, conjuntamente con sus padres, en todo lo concerniente a su cuidado y manutención.
QUINTO.- Que, en vista que mis padres son ya personas mayores de edad  y debido a la necesidad de protección a mi hermano por la condición en la que se encuentra y la  representación del mismo en los actos de la vida diaria, solicito se declare su INTERDICCIÓN, y  me nombre como su CURADOR, siendo la CURATELA  una figura protectora del incapaz absoluto desamparado.

IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL PETITORIO:
4.1.         FUNDAMENTO DOCTRINARIO
-       Juan Espinoza Espinoza en su libro Estudio de Derecho de Personas establece: “El discernimiento es la distinción intrínseca que hace el hombre para determinar si desea o no, hacer algo y, si ese algo es bueno o malo, por lo que el privado de discernimiento no podrá realizar dicha determinación.”
-       Borda en su Manual de Derecho Civil opina: “Que respecto a la interdicción, el fundamento de esta figura de limitación  de la capacidad es el propósito tuitivo respecto al incapaz”. Asimismo señala: “Que el curador no es sino la consecuencia de la interdicción, con la finalidad de la realización de ciertos actos.”

4.2.         CODIGO CIVIL
-       ART. 43º inc. 2º, “Son absolutamente incapaces: los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
-       ART. 564º, El cual determina que las personas sujetas a CURATELA son aquellas a las que se refieren los artículos 43, inc. 2 y 3 y  44º, inc. 2 a 8 (el subrayado es nuestro).
-       ART. 565º inc. 1,   “El cual señala que la curatela se instituye para los incapaces mayores de edad.”
-       ART. 569º inc. 5,  El cual faculta al recurrente a ser CURADOR  al ser HERMANA  del incapaz.”

4.1.         CÓDIGO PROCESAL CIVIL   
-       ART. 424° y 425°  “Los cuales señalan los requisitos que debe cumplir  una demanda así como los anexos.”
-       ART. 546º inc. 3, La presenta demanda se tramita en proceso sumarísimo.
-       ART. 547º, “Son competentes para conocer los procesos sumarísimos sobre casos de Interdicción Civil, los Jueces Civiles. ”
-       ART. 581°, “En la que establece cuando procede la demanda de Interdicción Civil y contra quien se dirige.”
-       ART. 582° inc. 2º, El cual señala que como anexo específico debe anexarse a la demanda el certificado médico que acredite el estado de incapacidad del demandado.”

V.- VIA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda deberá tramitarse conforme al Artículo 546º inciso 3 del Código Procesal Civil,  en la cual la vía procedimental es la del PROCESO SUMARÍSIMO.

VI.-  MONTO DEL PETITORIO:
         Es inapreciable en dinero por la naturaleza misma del proceso.

VII.     MEDIOS PROBATORIOS:
7.1.                    DOCUMENTAL:           
-       Copia certificada de la Partida de Nacimiento de ELIAS JESÚS MIÑANO LUJÁN.
-       Copia certificada de la Partida de Nacimiento de EVA LETICIA MIÑANO LUJÁN.
-       Informe Medico Psiquiátrico de la evaluación psiquiátrica a mi hermano ELIAS JESÚS MIÑANO LUJÁN, realizada en el Hospital Regional Docente de Trujillo.
-       Resolución expedido por el Comité Directivo del Hospital Víctor Lazarte Echegaray Nº 089-D-HIV-VLE-ESSALUD-2003, con lo cual se acredita que ESSALUD declara procedente la solicitud de incapacidad total y permanente para el trabajo del Sr. ELIAS JESÚS MIÑANO LUJÁN.
-       Copia certificada de la Partida de Nacimiento de ELIAS JESÚS MIÑANO LUJÁN.
-        
VIII.        ANEXOS:
1-A      Copia Simple del DNI de la Recurrente.
1-B       Copia certificada de la Partida de Nacimiento de ELIAS JESÚS MIÑANO LUJÁN. 
1-C       Copia certificada de la Partida de Nacimiento de EVA LETICIA MIÑANO LUJÁN.
1-D       Informe Medico - Psiquiátrico.
1-E        Resolución expedido por el Comité Directivo del Hospital Víctor Lazarte Echegaray Nº 089-D-HIV-VLE-ESSALUD-2003.
1-F       Recibo de Tasa Judicial, debidamente habilitada.

POR TANTO.-
Solicito a Usted señor Juez se sirva ADMITIR la presente demanda, tramitarla según su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.

Trujillo, 09 de Agosto de 2014.