Exp. N° (…)
Sec. Abg. (…)
Esc. N° 03
ABSUELVE EXCEPCIÓN DE LITISDEPENDENCIA Y LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y OTRO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE (…)
(…), Abogado defensor de (…), en los seguidos sobre Nulidad de Resolución Administrativa,
en contra de la (…) y otro; a usted digo:
I.
PETITORIO:
SOLICITO se declare INFUNFADA la excepción de
litispendencia y falta de agotamiento de la vía administrativa presentada por
el Procurador Público, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTACIÓN:
Sobre la excepción de litispendencia:
2.1.
Que, la excepción de litispendencia es el instrumento procesal dirigido
a denunciar la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes,
con igual pretensiones procesales y promovidas en virtud del mismo interés, con
la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso.
2.2.
Que, el ordenamiento procesal vigente establece que será fundada la
excepción cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en
curso, el artículo 452° del Código Procesal Civil, establece que:” Hay identidad de procesos cuando las partes o
quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar,
sean los mismos”. Se desprende entonces tres elementos para la procedencia
de la excepción de litispendencia, siendo los siguientes:
- Identidad entre las partes de dos procesos en
trámite.
- Identidad de petitorios en ambos procesos en curso.
- Identidad en el interés para obrar de los que
promovieron uno y otro proceso en desarrollo.
2.3.
Que, para que procesa la excepción de litispendencia tiene que concurrir
los tres elementos indicados, es decir, tiene que cumplirse los supuestos
señalados, la falta de cumplimiento de uno solo de ellos neutraliza la
excepción, en consecuencia, genera su improcedencia.
2.4.
Que, el procurador publico presenta excepción de litispendencia,
alegando que existe un proceso idéntico (Exp. N° 25-2020-0-1607-JM-CI-01), el
cual se viene tramitando en el Juzgado (…), en el cual se pretende lo mismo
(Bonificación Diferencial) y existe una identidad entre las partes e identidad
en el interés para obrar.
2.5.
Que, en el presente caso los elementos de identidad entre las partes e identidad
en el interés para obrar, no está en discusión, toda vez que en el primer caso
y en el presente quien demanda es don (…) y la parte demandante es la (…) y el
Procurador Publico Regional.
2.6.
Que, sin embargo, el petitorio en ambos procesos en curso no es el
mismo, de acuerdo a lo siguiente:
- Exp. N° 00025-2019-0-1607-JM-LA-01 (Primer proceso): En el presente proceso se demanda el otorgamiento
del bono diferencial reconocido en el inciso a) del artículo 53° del Decreto
Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público, tomando como base el artículo 124° del Reglamento de la
Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, en cual
precisa que el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de
responsabilidad directa, con más de cinco años de ejercicio en dichos cargos,
percibirán de manera permanente la bonificación diferencial que hace referencia
el inciso a) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276.
En conclusión, lo que se está demandado en este proceso es el otorgamiento
de una bonificación por haber desempeñado cargos de responsabilidad directa por
más de cinco años.
- Exp. N° 00057-2020-0-1607-JM-LA-01 (Proceso actual): En este proceso lo que se está demandando es la
BONIFICACIÓN DIFERENCIAL, reconocida en el inciso b) del artículo 53° del
Decreto Legislativo N° 276, el cual establece:
Artículo 53º.-
La bonificación diferencial tiene por objeto:
a)
Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que
implique responsabilidad directiva.
b)
Compensar condiciones de trabajo excepcionales
respecto del servicio común.
Por otra parte, la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 en la
Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como
principios jurisprudenciales lo siguiente: [Sétimo.- Que, la bonificación
diferencial a que hace mención el Decreto Legislativo Nº 276 tiene como
supuesto de incidencia lo siguiente: “Artículo 53°.- La bonificación
diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el
desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, b) Compensar
condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.
Esta bonificación no es aplicable a funcionarios”, de lo que se concluye que su
otorgamiento está dirigido a compensar el desempeño del cargo en situación
excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y se
encuentra orientada en su inciso a) a compensar el desarrollo de cargos de
responsabilidad, para cuya percepción debemos remitirnos al artículo 124º del
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y en su inciso b) a incentivar, entre otros
aspectos, el desarrollo de los programas microrregiones dentro del proceso de
descentralización, las labores en zonas declaradas en estado de emergencia por
razones socio políticas, entre otros; condiciones excepcionales dentro de las
cuales encontramos por ejemplo LA ALTITUD, EL RIESGO, LA
DESCENTRALIZACIÓN, tal como
se advierte del artículo 10º del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, el Decreto
Supremo N° 073-85-PCM, el Decreto Supremo Nº 235-87-EF y el Decreto Supremo N°
232-88-EF, para citar algunos ejemplos. Octavo.
- Que, siendo así, para la percepción de dicha bonificación debe acreditarse la
concurrencia de labores en alguno de los supuestos antes mencionados con la
finalidad de demostrar que la no percepción del mismo constituye una
arbitrariedad de la administración].
2.7.
Que, como se puede apreciar, si bien es cierto, en el primer y segundo
proceso se demanda la bonificación diferencial, empero, bonificaciones
sustentadas en marcos legales diferentes, es por ello que, no se puede alegar
que son procesos idénticos, pues, lo único similar que tiene es el nombre.
2.8.
Que, de acuerdo a lo argumentado líneas arriba su despacho deberá
desestimar la excepción planteada por el Procurador Publico Regional.
Sobre la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa:
2.9.
Que, con fecha 24 de octubre del 2015 aparece publicado en el Diario “El
Peruano” el III PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN
MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL, comunicando los acuerdos arribados por los Jueces Supremos integrantes
de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, de la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria; y de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria, de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en las sesiones plenarias programadas y realizadas los días 22 y 30 de junio de 2015 en el III
Pleno Jurisdiccional Supremo en materias Laboral y Previsional. Siendo uno de
los acuerdos:
Ø
TEMA Nº 02: EXONERACIÓN DEL AGOTAMIENTO O DE
LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS LABORALES:
2.2 ¿En qué caso, además de los expresamente
predeterminados en la ley, el trabajador se encuentra exonerado de agotar la
vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa
laboral?
El Pleno acordó por unanimidad:
“EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA EXONERADO DE
AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, para interponer la demanda contenciosa
administrativa laboral, en aquellos casos en los que invoca la afectación del
contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago
de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración permanente,
las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los
estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de
toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y
fuente de financiamiento”.
2.10. Que, estando a la naturaleza de mi pretensión, esto
es, se declare la nulidad del acto administrativo que declara improcedente el
pago de la Bonificación Diferencial mensual por
desempeño de cargo en condiciones excepcionales respecto del servicio común
en base al 30% de mis remuneraciones en forma
permanente y con retroactividad, por lo que, nos
encontramos exceptuados de agotar la vía administrativa, en consecuencia, la
excepción planteada debe ser desestimada.
PRIMER OTROSÍ DIGO: SOLICITO se declare una relación jurídica procesal valida; en
consecuencia, se declare saneado el proceso, se fijen los puntos
controvertidos, se admitan los medios probatorios y finalmente se pase a
despacho para emitir sentencia.
POR LO TANTO:
Solicito a Usted Señor Juez, darle el trámite
correspondiente al presente escrito.
(…), (...) de (…) del (…).
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