miércoles, 17 de agosto de 2022

MODELO DE SOLICITUD PAGO DE REMUNERACIÓN PERSONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52° DE LA LEY N° LA LEY N° 24029 – LEY DEL PROFESORADO, MODIFICADA POR LA LEY N° 25212.

SOLICITO PAGO DE REMUNERACIÓN PERSONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52° DE LA LEY N° LA LEY N° 24029 – LEY DEL PROFESORADO, MODIFICADA POR LA LEY N° 25212.

 

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE (…)

(…), identificado con DNI N° (…), con domicilio real en (…); a usted digo:

I.           PETITORIO:

De conformidad del artículo 52° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, SOLICITO LA REMUNERACIÓN PERSONAL, y de igual modo cumpla con abonar los intereses legales dispuestos por los artículos 1236° a 1244° del Código Civil, de conformidad con lo siguiente:

 

II.         FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA:

2.1.         Que, mediante Resolución Directoral (…), de fecha 11.08.1986, se resuelve nombrar a mi persona como auxiliar de educación en la (…), en consecuencia; estuve comprendido en la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado [publicada el 15 de diciembre de 1984]; resulta necesario determinar las normas que le son aplicables:

·         Decreto Supremo N° 057-86-PCM, en su artículo 5° [vigente desde el 17 de octubre de 1986], prescribe: “La Remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar”.

·         Decreto Legislativo N° 847, en su artículo 1° [vigente desde el 26 de septiembre de 1996], prescribe: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”.

·         La Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, en el tercer párrafo de su artículo 52° [publicada el 20 de mayo de 1990], prescribe: “El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”.

·         El Decreto de Urgencia N° 105-2001 [31 de agosto de 2001], en su inciso a) del artículo 1°, fija, a partir del 01 de setiembre de 2001, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/.50.00), la Remuneración Básica de los servidores públicos, entre ellos, los profesores que se desempeña en el área de docencia y Docentes de la Ley N° 24029 – Ley General del Profesorado.

·         El artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, que reglamenta la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, del 20 de setiembre de 2001, hace precisiones al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, señalando: “Precisase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM. La s remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847”.

2.2.         Cabe advertir que, en base a la jerarquía de normas, estipulado en el artículo 51° de la Constitución, el artículo 52° de la Ley N° 24 029, modificada por la Ley N° 25212 y el Decreto de Urgencia N° 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo N° 196-2001, al ser éste una norma reglamentaria de aquella. Conforme lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 6670-2009-CUSCO, de fecha 06 de octubre de 2011, en los fundamentos décimos a duodécimo [precedente vinculante]:

“(…). Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los Docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/.50.00), determinada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, como lo indica el artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”.

Asimismo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 7205-2017-ANCASH, de fecha 04 de junio de 2019, en su fundamento octavo, señala:

“(…), conforme al Principio de Jerarquía de Normas, el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, al constituir una norma reglamentaria, no puede restringir los alcances previstos en normas de superior jerarquía, como es el Decreto de Urgencia N° 105-2001, que reajusta el monto de la  remuneración básica en cincuenta con 00/100 soles (S/50.00); ello en observancia de lo dispuesto en el artículo 138° y concordado con el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, que consagran los principio de jerarquía y supremacía constitucional, disponiendo que la constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente.”

2.3.         Que, en lo que concierne al pago de intereses legales, los mismos deben cancelarse de conformidad con lo prescrito por los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, con la observancia de la limitación prevista en el artículo 1249° del mismo texto normativo; debiendo ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

III.           ANEXOS:

1 – A: Copia de DNI.

1 – B: Resolución Directoral (…).

 

POR LO TANTO:

Solicito, a usted señor Director, tramitar conforme a Ley mi solicitud y en su oportunidad declararla fundada.

(…), (…) de (…) del año (…).

 

 

 

  

lunes, 15 de agosto de 2022

MODELO DE ESCRITO QUE ABSUELVE LA EXCEPCIÓN DE LITISDEPENDENCIA

 

Exp. N° (…)

Sec. Abg.  (…)

Esc. N° 03

ABSUELVE EXCEPCIÓN DE LITISDEPENDENCIA Y LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y OTRO

 

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE (…)

(…), Abogado defensor de (…), en los seguidos sobre Nulidad de Resolución Administrativa, en contra de la (…) y otro; a usted digo:

I.        PETITORIO:

SOLICITO se declare INFUNFADA la excepción de litispendencia y falta de agotamiento de la vía administrativa presentada por el Procurador Público, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

 

II.       FUNDAMENTACIÓN:

Sobre la excepción de litispendencia:

2.1.       Que, la excepción de litispendencia es el instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes, con igual pretensiones procesales y promovidas en virtud del mismo interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso.

2.2.      Que, el ordenamiento procesal vigente establece que será fundada la excepción cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso, el artículo 452° del Código Procesal Civil, establece que:” Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”. Se desprende entonces tres elementos para la procedencia de la excepción de litispendencia, siendo los siguientes:

-      Identidad entre las partes de dos procesos en trámite.

-      Identidad de petitorios en ambos procesos en curso.

-      Identidad en el interés para obrar de los que promovieron uno y otro proceso en desarrollo.

2.3.      Que, para que procesa la excepción de litispendencia tiene que concurrir los tres elementos indicados, es decir, tiene que cumplirse los supuestos señalados, la falta de cumplimiento de uno solo de ellos neutraliza la excepción, en consecuencia, genera su improcedencia.

2.4.      Que, el procurador publico presenta excepción de litispendencia, alegando que existe un proceso idéntico (Exp. N° 25-2020-0-1607-JM-CI-01), el cual se viene tramitando en el Juzgado (…), en el cual se pretende lo mismo (Bonificación Diferencial) y existe una identidad entre las partes e identidad en el interés para obrar.

2.5.      Que, en el presente caso los elementos de identidad entre las partes e identidad en el interés para obrar, no está en discusión, toda vez que en el primer caso y en el presente quien demanda es don (…) y la parte demandante es la (…) y el Procurador Publico Regional.

2.6.      Que, sin embargo, el petitorio en ambos procesos en curso no es el mismo, de acuerdo a lo siguiente:

-      Exp. N° 00025-2019-0-1607-JM-LA-01 (Primer proceso): En el presente proceso se demanda el otorgamiento del bono diferencial reconocido en el inciso a) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, tomando como base el artículo 124° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, en cual precisa que el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directa, con más de cinco años de ejercicio en dichos cargos, percibirán de manera permanente la bonificación diferencial que hace referencia el inciso a) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276.

En conclusión, lo que se está demandado en este proceso es el otorgamiento de una bonificación por haber desempeñado cargos de responsabilidad directa por más de cinco años.

-      Exp. N° 00057-2020-0-1607-JM-LA-01 (Proceso actual): En este proceso lo que se está demandando es la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL, reconocida en el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, el cual establece:

Artículo 53º.-

La bonificación diferencial tiene por objeto: 

a)    Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva.

b)    Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.

Por otra parte, la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 en la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como principios jurisprudenciales lo siguiente: [Sétimo.- Que, la bonificación diferencial a que hace mención el Decreto Legislativo Nº 276 tiene como supuesto de incidencia lo siguiente: “Artículo 53°.- La bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonificación no es aplicable a funcionarios”, de lo que se concluye que su otorgamiento está dirigido a compensar el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y se encuentra orientada en su inciso a) a compensar el desarrollo de cargos de responsabilidad, para cuya percepción debemos remitirnos al artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y en su inciso b) a incentivar, entre otros aspectos, el desarrollo de los programas microrregiones dentro del proceso de descentralización, las labores en zonas declaradas en estado de emergencia por razones socio políticas, entre otros; condiciones excepcionales dentro de las cuales encontramos por ejemplo LA ALTITUD, EL RIESGO, LA DESCENTRALIZACIÓN, tal como se advierte del artículo 10º del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, el Decreto Supremo N° 073-85-PCM, el Decreto Supremo Nº 235-87-EF y el Decreto Supremo N° 232-88-EF, para citar algunos ejemplos. Octavo. - Que, siendo así, para la percepción de dicha bonificación debe acreditarse la concurrencia de labores en alguno de los supuestos antes mencionados con la finalidad de demostrar que la no percepción del mismo constituye una arbitrariedad de la administración].

2.7.      Que, como se puede apreciar, si bien es cierto, en el primer y segundo proceso se demanda la bonificación diferencial, empero, bonificaciones sustentadas en marcos legales diferentes, es por ello que, no se puede alegar que son procesos idénticos, pues, lo único similar que tiene es el nombre.

2.8.      Que, de acuerdo a lo argumentado líneas arriba su despacho deberá desestimar la excepción planteada por el Procurador Publico Regional.

 

Sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa:

2.9.      Que, con fecha 24 de octubre del 2015 aparece publicado en el Diario “El Peruano” el III PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL, comunicando los acuerdos arribados por los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria; y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, de la Corte Suprema de Justicia de la República, en las sesiones plenarias programadas y realizadas  los días 22 y 30 de junio de 2015 en el III Pleno Jurisdiccional Supremo en materias Laboral y Previsional. Siendo uno de los acuerdos: 

Ø  TEMA Nº 02: EXONERACIÓN DEL AGOTAMIENTO O DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS LABORALES:

2.2  ¿En qué caso, además de los expresamente predeterminados en la ley, el trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral?

El Pleno acordó por unanimidad:

“EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA EXONERADO DE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral, en aquellos casos en los que invoca la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración permanente, las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento”.

2.10.    Que, estando a la naturaleza de mi pretensión, esto es, se declare la nulidad del acto administrativo que declara improcedente el pago de la Bonificación Diferencial mensual por desempeño de cargo en condiciones excepcionales respecto del servicio común en base al 30% de mis remuneraciones en forma permanente y con retroactividad, por lo que, nos encontramos exceptuados de agotar la vía administrativa, en consecuencia, la excepción planteada debe ser desestimada.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: SOLICITO se declare una relación jurídica procesal valida; en consecuencia, se declare saneado el proceso, se fijen los puntos controvertidos, se admitan los medios probatorios y finalmente se pase a despacho para emitir sentencia.

 

POR LO TANTO:

Solicito a Usted Señor Juez, darle el trámite correspondiente al presente escrito.                                      

(…), (...) de (…) del (…).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DE ALIMENTOS (NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA)

 

Exp. N° (…)

Sec. Abg. (…)

Esc. N° 01

PRESENTA RECURSO DE APELACIÓN Y OTRO

 

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE (…)

(…), con DNI N° (…), con domicilio real en Calle Alfonso Ugarte N° 366, sobre el proceso de alimentos seguido en mi contra (…); a usted digo:

I.        PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Dentro del plazo de ley, interponemos Recurso de Apelación en contra de la Resolución Número Cinco del 30 de octubre del 2019, notificada a nuestra parte con fecha 10.12.2019, la misma que contiene la SENTENCIA que declara FUNDADA la demanda interpuesta por la demandante sobre alimentos y ordena que el recurrente acuda a su menor hija con una pensión mensual y adelantada de S/. 400.00 por los conceptos que se indican, por no encontrarla arreglada a ley y a derecho, debiéndose conceder el recurso impugnatorio; en consecuencia, con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación que ordena se cumpla lo dispuesto por el Superior en grado, de conformidad con lo prescrito en el en el inciso 1 del Art. 368° del Código Procesal Civil; razón por la que espero que al ser elevada al Superior Jerárquico DECLARE NULO todo lo actuado hasta el admisorio de la demanda; en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos que procedemos a exponer:

 

II.       AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, debido a que no fui notificado válidamente en mi domicilio real.

 

III.      ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

3.1.       Que, durante el proceso de alimentos seguido en mi contra fui notificado en una dirección errónea, es decir, las cedulas de notificación llegaron a una dirección distinta a la mía, es por ello que no pude realizar mi derecho a la defensa de manera oportuna, puesto que, como se observa en el expediente mediante resolución número dos, de fecha 17.04.2019, fui declarado rebelde, esto conllevo a una indefensión de mi derecho a la contradicción.

3.2.      Que, mi persona fue notificado en la Avenida Alfonso Ugarte N° 394, (…); sin embargo, mi domicilio real está ubicado en la Calle Alfonso Ugarte N° 366, distrito de (…), lo que sin lugar a dudad vulnera mi derecho a la legitima defensa.

3.3.      Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Cuarto considerando del “Marco Jurisprudencial: La Corte Suprema de Justicia la República, en numerosas sentencias, ha establecido que, son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos: 1) la existencia de un estado de necesidad de quien lo soliciten, 2) la posibilidad económica de quien debe prestarlos, y, 3) la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación.”  Lo que no ha sido fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación de mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia abusiva del derecho. Pues como se puede leer en el numeral 5.4. de la sentencia, que precisa que: “(…) se asume que aun cuando no se haya acreditado su capacidad económica, si bien es cierto la demandante no ha cumplido con acreditar la capacidad económica del obligado (…)”. Como se puede apreciar el Ad quo, al momento de establecer la pensión alimenticia solo se basó en meras especulaciones de mis ingresos, sin darme la oportunidad de presentar la contestación de demanda, en la cual acreditaría que mi persona tiene una carga familiar y obligaciones que cumplir, puesto tengo que solventar los gastos de mis menores hijos.

 

IV.     ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

4.1.       Que, no se ha cumplido con lo estipulado en el artículo 155° del Código Procesal Civil, que señala que: “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales (…). Las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación hecho con arreglo a lo dispuesto a este código, salvo los casos expresamente exceptuados”. Por lo que, al no habérseme notificado válidamente en mi domicilio real, con el auto admisorio y demás resoluciones los efectos posteriores no tendrán valides; en consecuencia, deberán ser declarados nulos hasta la admisión de la demanda, con la finalidad de que se me notifique válidamente y poder realizar el ejercicio a mi defensa.

4.2.      Que, no se ha interpretado correctamente el Artículo 481º del Código Civil, que dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.” Entonces la sentencia deviene arbitraria, por no existir una explicación lógica en el monto fijado de los ingresos del demandado, por lo que la pensión determinada en la sentencia, deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria a lo que dispone la ley citada, debido a que el ad quo admite que la señora no presento prueba alguna de mis ingresos económicos, esta me fija una pensión de alimentos elevada, que se me hará imposible pasar.

4.3.      Se ha inaplicado el artículo 196º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,” Y en autos no existe ningún medio probatorio que acredite el que mi persona tenga unos ingresos elevados, que justifique la sentencia en el monto de S/. 400.00, y como el juez, no puede suplir a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la sentencia deviene ilícita por violación de la norma invocada.

4.4.      No se ha interpretado correctamente el artículo 200º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En puridad de derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique el monto a pagar por el demandado.

 

V.      ANEXOS:

1 – A: Copia de DNI.  

 

PRIMER OTROSI DIGO: Nombro como mi Abogado defensor a (…), señalando domicilio procesal en Avenida (…) de esta ciudad, en la que se me deberá notificar de ahora en adelante.

 

POR LO EXPUESTO:

A Ud. Sr. Juez, pido se sirva admitir el recurso de Apelación y elevar los actuados al Superior Jerárquico a fin de que sea examinada y Revocada en su oportunidad.

(…), (…) de (…) del (…).

 

 

 

 

MODELO DE SOLICITUD DE PENSIÓN DE VIUDEZ BAJO EL REGIMEN PENSIONARIO DEL DECRETO LEY N° 20530 (UNIÓN DE HECHO)

 

SOLICITO PENSIÓN DE VIUDEZ BAJO EL REGIMEN PENSIONARIO DEL DECRETO LEY N° 20530

 

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE (…)

(…), con DNI N° (…), con domicilio real en Jirón (…) de esta ciudad; a usted digo:

I.        PETITORIO:

De conformidad con el artículo 28° y 32° del Decreto Ley N° 20530 y del artículo 3° de la Ley N° 30907, SOLICITO PENSIÓN DE VIUDEZ, con retroactividad al 02 de setiembre del año 2011, según lo expuesto a continuación.

 

II.       FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:

2.1.       Que, según acta de defunción [Anexo 1 - B] se verifica que don (…) falleció el 02 de setiembre del año 2011.

2.2.      Que, con resolución número cinco [Anexo 1 - C] de fecha 28.02.2022, contenida en el Exp. N° 00261-2020-1607-JM-FC-01, el Juzgado de Familia, reconoce judicialmente la existencia del estado de convivencia entre doña (...) y don (...), durante el periodo comprendido desde el mes de enero de 1991 hasta el 02 de setiembre del 2011.

2.3.      Que, con resolución número seis [Anexo 1 - D] de fecha 25.04.2022, se declara consentida la sentencia y se ordena se cursen las partes judiciales para la inscripción de la unión de hecho en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP.

2.4.      Que, en la Partida N° 11072175 [Anexo 1 - E], emitida por SUNARP se registró el reconocimiento judicial de unión de hecho entre doña (…), con DNI N° (…) y don (…), con DNI N° (…), durante el periodo comprendido desde el mes de enero de 1991 hasta el 02 de setiembre del 2011, recaído en el Exp. N° 00261-2020-1607-JM-FC-01.

2.5.      Que, como se puede apreciar el derecho invocado a la pensión de viudez está debidamente justificado con los documentos antes mencionados, toda vez que el artículo 32° del Decreto Ley N° 20530, modificado por la Ley N° 30907, establece que le corresponde la pensión de viudez al cónyuge o al integrante sobreviviente de la unión de hecho del causante.

2.6.      Que, con Resolución Directoral N° 0153 [Anexo 1 - F] de fecha 23.08.1999, se resuelve cesar a don (…) y se le otorga una pensión de cesantía provisional.

2.7.      Que, mediante Resolución N° 02780-2002/OPN-DC-20530 de fecha 06 de mayo de 2002, se otorgó pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley N° 20530 a don (…).

2.8.      Que, con la Resolución N° 0000000586-2013-ONP/DPR.SC/DL20530 [Anexo 1 -G], la Oficina de Normalización Provisional, declaro procedente reconocer el derecho a pensión de sobrevivientes – orfandad a favor de (…), hasta que cumplan la mayoría de edad.

2.9.      Que, la entidad (…), otorgo pensión de orfandad a (…), con la Resolución Directoral N° 1356-2013 y la Resolución Directoral N° 1355-2013 respectivamente [Anexo 1 - H]; asimismo, con Resolución Directoral N° 1991-2013 [Anexo 1 - I], se precisa que la pensión de orfandad a favor de (…), se otorgara a favor de su madre.

2.10.    Que, finalmente cumplo con adjuntar el ANEXO III – Formato de Solicitud [Anexo 1 - J], de la Resolución Jefatural N° 150-2021-ONP/JE, emitida el 15 de diciembre del año 2021.

 

III.      FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

-       Artículos 28° y 32° del Decreto Ley N° 20530.

-       Artículo 3° de la Ley N° 30907.

-       Resolución N° 0000000987-2017-ONP/TAP.

 

IV.     ANEXOS:

1 – A: Copia de DNI.

1 – B: Acta de defunción de (…).

1 – C: Resolución Número 05 (Sentencia) – Exp. N° 00261-2020.

1 – D: Resolución Número 06 (Consentida la Sentencia) – Exp. N° 00261-2020.

1 – E: Partida N° 11072175 emitida por SUNARP.

1 – F: Resolución Directoral N° 0153.

1 – G: Resolución N° 0000000586-2013-ONP/DPR.SC/DL20530.

1 – H: Resolución Directoral N° 1356-2013 y la Resolución Directoral N° 1355-2013.

1 – I: Resolución Directoral N° 1991-2013.

1 – J: ANEXO III – Formato de Solicitud.

 

PRIMER OTROSI DIGO: Solicito que la Unidad de Gestión Educativa Local de (...) remita a la Oficina de Normalización Provisional – ONP, todos los requisitos precisados en la Resolución Jefatural N° 150-2021-ONP/JE, emitida el 15 de diciembre del año 2021; asimismo, se deberá remitir a la ONP dentro de los cinco días hábiles siguientes de presentada la solicitud bajo responsabilidad administrativa.

 

POR LO TANTO:

Solicito dar el trámite correspondiente a mi solicitud.

(…), (…) de (…) del (…).