SEC.
EXP.
ESC. Nº 01.
DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO:
JUAN JOSE CARLOS CARLOS, CON DNI. Nº 19701307, CON DOMICILIO REAL EN LA
CALLE RAMON CASTILLA Nº 115 DE LA URB. LA MARQUEZA Y SEÑALANDO DOMICILIO
PROCESAL EN EL JR. PIZARRO 532-542 OF. 109; A UD. CON RESPETO DIGO:
I. DEMANDADOS:
DAMIAN JUANO SOLANO SOLANO, EN SU CALIDAD DE JUEZ DE PAZ NO LETRADO DE
QUIRUVILCA, DOMICILIADO EN LA CALLE SAN MARTIN S/N, QUE ESTA UBICADO CERCA DE
LA PLAZA DE ARMAS DE QUIRUVILCA; NOLBERTA
VELERMINA BURGOS ARANDA, EN SU CALIDAD DE DEMANDANTE, DOMICILIADA EN
SHOREY, CERCA DE LA ESCUELA FISCALIZADA Nº 81579, EN DONDE NO EXISTEN CALLES,
LUGAR CONOCIDO COMO BARRIOS LAS TORRES, COMPRENSION DEL DISTRITO DE QUIRUVILCA;
Y AL PROCURADOR PUBLICO DEL PODER
JUDICIAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES, CON DOMICILIO REAL EN LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD; DEBIÉNDOSE LIBRAR EXHORTO AL SEÑOR
JUEZ DE PRIMERA NOMINACION DE QUIRUVILCA, A FIN DE QUE NOTIFIQUE CON LA DEMANDA
Y LA RESOLUCION ADMISORIA DE LA MISMA AL JUEZ Y A LA SEÑORA NOLBERTA VELERMINA
BURGOS ARANDA.
II. PETITORIO:
QUE, DEMANDADO LA
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, DOLOSA; Y, EN CONSECUENCIA, PIDO QUE SE
DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO Nº 12 DE 07 DE FEBRERO DEL 2005, MEDIANTE LA CUAL
DICHO JUEZ INCOMPETENTE FALLA DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA POR
PENSION DE ALIMENTOS, INTERPUESTA POR NOLBERTA VELERMINA BURGOS ARANDA, CONTRA
MI PERSONA; Y, EN CONSECUENCIA, ORDENA QUE EL RECURRENTE CUMPLA CON ACUDIR CON
UNA PENSION ALIMENTICIA MENSUAL ASCENDENTE AL 20% DE TODO LO QUE PERCIBO,
AGUINALDOS NAVIDEÑOS, PRIMERO DE MAYO, BONOS, CONTRATOS, FERIADOS Y OTRO
CONCEPTO REMUNERATIVO EN MI CALIDAD DE OBRERO DE PANAMERICAN SILVER S.A.C. MINA
QUIRUVILCA, A FAVOR DE LA MENOR CARMEN DEYSI CRUZ BURGOS; EXPEDIDA EN EL FALSO
EXPEDIENTE Nº 56-2004, POR EL DEMANDADO SANTOS A. ESPINOLA CHAMORRO Y SEGUIDO
POR NOLBERTA VELERMINA BURGOS ARANDA, CONTRA EL RECURRENTE, SOBRE ALIMENTOS.
III. FUNDAMENTOS DE
HECHO DEL PETITORIO:
EN
PRIMER LUGAR.- Porque, el 26 de octubre del
año 2004 aparece que Nolberta Velermina Burgos Aranda se presentó a su Despacho
y con su ayuda asentó una demanda verbal, pidiendo Alimentos para la menor
Carmen Deisy Cruz Burgos; y Ud., señor Juez aceptó dicha demanda verbal, a
sabiendas o con pleno conocimiento que no estaba facultado para conocer esta
clase de procesos, toda vez que los que están facultados para conocerlos o
resolverlos son los Jueces de Paz Letrado y Jueces de Familia nombrados por el
Concejo Nacional de La Magistratura; y el Juez de Segunda Nominación de
Quiruvilca carece de tal designación, porque simplemente es un Juez de Paz,
para intervenir en asuntos cuando las partes están de mutuo acuerdo.
EN
SEGUNDO LUGAR.- Porque, por resolución Nº 01
de 21 de octubre del 2004, el mencionado Juez de Paz, admite a trámite la
mencionada demanda, que no reunía los requisitos de Ley; y menos está
autorizado por la ley para proseguir está clase de juicios, concediendo al
recurrente cinco días para que conteste la demanda; cuya resolución lo ha
mandado hacer a tercera persona; con la circunstancia que dicha resolución no
lleva la firma del Testigo Actuario.
EN
TERCER LUGAR.- Porque, por resolución Nº 12 de
07 de febrero del 2005 mediante un auto, el antedicho Juez de Paz resuelve este
falso proceso declarando fundada en parte la demanda por pensión de alimentos,
causando irreparables daños y perjuicios al suscrito, ya que como repito, no
tiene facultades legales para seguir este tipo de proceso. Además ha mandado
hacer dicha resolución, que no ha debido ser un auto sino una sentencia con
vistos, lo que quiere decir que no está capacitado procesalmente ni legalmente
para conocer y resolver esta clase de procesos.
EN
CUARTO LUGAR.- Porque, por resolución Nº 17 de
20 de mayo del 2005, dispone que se me notifique conforme a ley y que se cumpla
lo ordenado por el superior, a quien ha inducido a error y lo ha hecho
prevaricar.
EN
QUINTO LUGAR.- Porque, el señor Juez de Paz ha
cometido el delito de Usurpación de Autoridad que está tipificado por el art.
361º del Código Penal y que dice: “EL
QUE, EJERCE FUNCIONES CORRESPONDIENTES A CARGO DIFERENTE AL QUE TIENE, SERA
REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE 4 NI MAYOR DE 07 AÑOS DE
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PERSONAL E INHABILITACION DE UNO A DOS AÑOS”, ya
que el conocimiento de esta clase de procesos le corresponde a los Jueces de
Paz Letrado o a los Jueces de Familia, pero de ninguna manera a los Jueces de
Paz, como el cargo que ejerce, que están facultados para conocer asuntos cuando
las partes están de acuerdo, conocer las faltas; pero de ninguna manera
procesos como el presente.
EN
SEXTO LUGAR.- Porque, al conocer y resolver
un proceso de alimentos que la ley no le autoriza seguirlo o tramitarlo, ha
cometido el delito de prevaricato que está tipificado por el art. 418º del
Código Penal que dice: “EL JUEZ QUE A
SABIENDAS DICTA RESOLUCION, CONTRARIOS AL TEXTO EXPRESO, CLARO E INEQUIVOCO DE
LA LEY, SERA REPRIMIDO CON UNA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL NO MENOR
DE 03 NI MAYOR DE 05 AÑOS”.
EN
SÉTIMO LUGAR.- Porque, al seguirme un juicio
en confabulación o con evidencia dolosa y fraudulenta con doña Nolberta
Velermina Burgos Aranda, me ha causado irreparables daños y perjuicios, de tal
manera que ha incurrido en el delito de Abuso de Autoridad que está tipificado
como tal por el art. 376º del Código Penal que establece: “EL FUNCIONARIO PUBLICO QUE ABUSANDO DE SUS ATRIBUCIONES, COMETE U
ORDENA, EN PERJUICIO DE ALGUIEN UN ACTO ARBITRARIO CUALQUIERA, SERA REPRIMIDO
CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MAYOR DE 02 AÑOS”.
EN
OCTAVO LUGAR.- Revisando las copias
certificadas del seudo proceso, llegamos a la conclusión que los demandados me
han seguido un proceso sin demanda, de mutuo acuerdo, violándose el debido
proceso.
EN
NOVENO LUGAR.- Que, el proceso se ha seguido
con dolo, es decir, con mala fe e insana intención de hacerme daño.
EN
DÉCIMO LUGAR.- Que, el proceso se ha seguido
con fraude, por cuanto, el Juez de Paz demandado no es competente o no está
autorizado para seguir esta clase de procesos.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
1.
Art. 178º del
Código Procesal Civil, que establece: “La
demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, puede interponerse hasta dentro
de 6 meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no
fuera ejecutable, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una
sentencia que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha
sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido
proceso”; cometido por el Juez y la codemandada Nolberta Velermina Burgos
Aranda.
2.
Art. V del T. P.
del Código Civil, ORDEN PUBLICO, BUENAS
COSTUMBRES Y NULIDAD DEL ACTO JURIDICO: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres.”
3.
Art. 140º del C.
C., DEFINICION. ELEMENTOS ESENCIALES:
“El acto jurídico es la manifestación de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas. Para su validez se requiere: 1) Agente capaz; 2) Objeto física y
jurídicamente posible; 3) Fin lícito; 4) Observancia de la forma prescrita bajo
sanción de nulidad”.
4.
Art. 219º del C.
C., CAUSALES DE NULIDAD: “El acto jurídico es nulo: 4) Cuando su fin
sea ilícito; 7) Cuando la ley lo declara nulo; 8) En el caso del artículo V del
Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”.
5.
Art. 220º del C.
C., TITULARES DE LA ACCION DE NULIDAD.
IMPOSIBILIDAD DE CONFIRMACIÓN: “La
nulidad a que se refiere el art. 219º puede ser alegada por quienes tengan
interés o por el Ministerio Público.
Puede
ser declara de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. No puede
subsanarse por la confirmación”.
6.
Arts. 130º, 424º y
425º del C. C., inherentes a la formalidad o requisitos de la demanda.
7.
Art. 475º inc. 6)
del C. P. C., referente a la competencia, por cuanto, la acción que se
interpone no tiene una vía procedimental propia y, además, por su propia
naturaleza o complejidad de la pretensión, consideramos atendible por el Juez
de Primera Instancia Especializada en lo Civil.
V. MONTO
DEL PETITORIO:
Por su propia naturaleza, resulta en
incuantificable.
VI.
VIA PROCEDIMENTAL:
Proceso de Conocimiento.
VII. MEDIOS
PROBATORIOS:
1.
Copia certificada del Expediente Nº 56-2004, del que aparece los
argumentos de mi demanda.
2.
Que, ofrezco como prueba documental el Expediente original Nº 56-2004,
seguida contra el recurrente Rumaldo Cruz Lázaro, sobre Alimentos, ante el Juez
de Segunda Nominación de Quiruvilca, cuya preexistencia se encuentra acreditada
con las copias certificadas del mismo que acompaño, cuyas copias se encuentra
incompletas; debiéndose oficiar a dicho Juez para que remita inmediatamente el
expediente en mención, bajo responsabilidad, toda vez que se necesita para la
calificación de la demanda así como la resolución definitiva de este conflicto
de intereses.
VIII. ANEXOS:
1.A. Copia simple de mi DNI.
1.B. Copia Certificada del Expediente Nº
56-2004.
Acompaño Tasa Judicial por el derecho respectivo y cédulas de
notificación.
Trujillo, 05 de julio del 2005.
Se solicita la nulidad de un AUTO, en contra del juez de paz letrado, el juez de paz letrado expide un auto o una sentencia, si solo demanda al juez, significa que no apelo la resolución, por lo que dejo consentir la misma. Dice que no es competente, pero no presente la excepción propuesta. Etc., etc….
ResponderBorrares un auto? ...., no es sentencia
Borrarexcelente publicacion de gran ayuda para los letrados inbuidos en el quehacer juridico.
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