SECRETARIO :
EXPEDIENTE :
CUADERNO :
Principal
ESCRITO :
01-2016
Demanda de Amparo contra Resolución Judicial
SEÑOR
JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO
JUANA DE ARCO QUISPE con DNI 12345678,
con domicilio real en Calle Dios Líbrame de todo mal N° 666, con domicilio
procesal en Avenida España N° 28, con domicilio electrónico casilla 895467; a
Ud., respetuosamente, digo:
Conforme a la modificación realizada
al art. 51 del Código Procesal Constitucional, la presente se presenta a un
Juez Especializado Constitucional; además, la presente demanda se realiza
observando los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Procesal
Constitucional:
I.-
DEMANDADOS Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA.-
1.-
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA de la Corte Suprema de Justicia de la
República integrada por los magistrados (…), órgano colegiado que se
notificará en (…).
2.-
SEGUNDA SALA LABORAL de la Corte Superior de Justicia de Arequipa integrada
por los magistrados (…), órgano colegiado que se notificará en (…).
II.-
EMPLAZAMIENTO.-
Conforme al artículo 7 del Código
Procesal Constitucional, por tratarse de órganos del Poder Judicial se deberá
de emplazar con la presente demanda al PROCURADOR
A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL a quien se notificará
en (…).
III.-
PETITORIO.-
Interpongo demanda constitucional de
amparo por violación de mis derechos constitucionales a la tutela procesal
efectiva y motivación para que se declare la nulidad[1] de
Resolución de Casación 686-2016 Arequipa emitida el 31 de agosto del 2016
emitida por la Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República y, como consecuencia, la nulidad
de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL de 06 de noviembre de 2015 recaída en la
causa 2014-2647-0-0401-JR-LA-07 emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, más costos del proceso.
IV.-
PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.-
El artículo 44 del Código Procesal
Constitucional indica “Tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer
la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se
cumpla lo decidido.” En el presente caso, tomé conocimiento de la
resolución impugnada el (…).
V.-
RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS.-
1.- La demandante es Especialista
Administrativo I en (…), en estas circunstancias, se me inició un procedimiento
administrativo disciplinario que culminó con la emisión de la Resolución
Directoral 174-2013 de 15-05-2013 que resuelve sancionar con separación
temporal en el servicio por un año sin goce de remuneraciones por la presunta
comisión de falta administrativa de reiterada resistencia al cumplimiento de
las órdenes de mis superiores. Interpuesto recurso administrativo de apelación
en contra de la Resolución Directoral 174-2013, esta fue confirmada por la
Resolución 019-2014-GRA/TAR
2.- No conforme con la Resolución
Directoral 174-2013 y la Resolución Directoral 174-2013, esta fue confirmada
por la Resolución 019-2014-GRA/TAR, interpuse demanda contencioso
administrativa que generó el Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05 tramitado
por ante el Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa.
3.- En el referido Expediente
02647-2014-0-0401-JR-LA-05 se emitió la Sentencia 259-2015 emitida el 20 de
abril del 2015 que resuelve lo siguiente: “Declarando
FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por (…), en contra
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO REGIONAL (…). DECLARANDO la nulidad de la resolución de Instancia
019-2014-GRA/TAR del 26 de marzo del
2014, que confirma la resolución
Directoral 174-2013 de fecha 15 de mayo del 2013, DISPONIENDO que la
demandada proceda a emitir nueva resolución teniendo en cuenta lo
expuesto en la presente.”
4.- El fundamento principal para
declarar fundada mi demanda lo encontramos en el fundamento 5.6 y sexto de la
Sentencia indicada que dice: “5.6. En
mérito a lo expuesto, debemos señalar que la administración incurrió en dos vulneraciones al debido proceso, siendo la
primera la falta de motivación a la decisión adoptada de rotar a la actora; y la segunda el no motivar el porqué de aplicar mayor
sanción a la establecida por la Comisión de procesos disciplinarios, lo que
determina la nulidad de la resolución por la que se le sanciona a la actora, se
agrega a esto que no se ha respetado las formas que señala la ley en cuanto a
cómo debe plasmarse las decisiones de la administración en cuanto a efectuar
desplazamientos de los servidores a su cargo, lo que si bien no es de
trascendencia, que sí lo es lo primero la falta de motivación de las
decisiones; situaciones que el Tribunal Administrativo Regional ha debido tener
en cuenta a los efectos de resolver.”
5.- Contra esta sentencia, interpuso
recurso de apelación la demandada Gobierno Regional de (…).
6.- Iniciado el trámite en segunda
instancia, este culmina con la emisión de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL
(Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015 que resuelve lo siguiente: “REVOCAR la Sentencia 259-2015, del 20 de
abril del 2015, corriente a foja trescientos noventa y uno; en cuanto se
declara fundada la presente demanda, con lo demás que contiene y es materia de
grado. REFORMAR dicha sentencia, declarando improcedente la mencionada
demanda.”
7.- El fundamento central para
declarar esta improcedencia en la sentencia de vista fue el siguiente: “Quinto.- Que en cuanto a que el mencionado
plazo de caducidad sea interrumpido por días en que haya huelga judicial, cabe
tener en cuenta lo señalado en la Resolución 962-2009, del 7 de julio del 2010,
emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
(…). Por tanto, siendo que en los días de huelga judicial señalados en la hoja
de información de folio cuatrocientos trece, no se consolidó el derecho de
acción de la demandante, toda vez que con ulterioridad a tal huelga quedaban
aún con holgura suficientes días hábiles en que pudo interponerse oportunamente
la actual demanda; no es atendible
descontar dichos días de huelga, del correspondiente plazo legal para postular
la presente demanda. Sexto.- Que en este orden de cosas, la demanda contencioso
administrativa que nos ocupa, deviene en improcedente, por ser extemporánea
(Ley 27584: artículo 21: inciso 2); y atendiendo a la acotada caducidad
producida en autos (Ley 27584: artículo 21: inciso 7; CPC: artículo 427: primer
párrafo: inciso 3).”
8.- Habiendo obtenido sentencia de
primera instancia favorable que injustamente fue revocada en segunda instancia,
interpuse recurso de casación.
9.- Interpuesto mi recurso de
casación, este fue resuelto por la CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto
de 2016 que declara: “Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante (…) de fojas
462 a 464, contra la sentencia de vista de fojas 391 a 398, de fecha 20 de
abril del 2015; en los seguidos por la recurrente contra el Gobierno Regional
de (…) y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo.”
10.- El fundamento de la resolución
de Casación para declarar improcedente mi recurso fue lo siguiente: “SÉTIMO. (…) la demanda resulta improcedente por cuanto es extemporánea, ya que
desde la fecha de notificación de la resolución impugnada, esto es 28 de marzo
de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 30 de junio de
2014, han transcurrido más de 03 meses; razón por la cual, el agravio alegado
(…) deviniendo improcedente.”
VI.-
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-
11.- Lo acontecido consideramos
afecta de manera evidente y manifiesta el derecho a la tutela procesal efectiva
por lo siguiente:
a.- El art. 4 del Código Procesal
Constitucional establece que “El amparo procede respecto de resoluciones
judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.” Este
artículo también indica lo que es la tutela procesal efectiva “Se entiende por tutela procesal efectiva
aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo
enunciativo, sus derechos (…) a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados (…)”.
b.- Por lo que el presente proceso
constitucional, se sustenta en la violación del derecho constitucional indicado
en el Artículo 37, numeral 16, del Código Procesal Constitucional que indica “El amparo procede en defensa de los
siguientes derechos: (…) 16) De tutela procesal efectiva.”
c.- Y dentro de este derecho
alegamos la afectación de nuestro derecho a obtener una resolución fundada en
derecho, que se relaciona con las diferentes modalidades de afectación al
derecho de motivación previsto en la STC recaída en el Expediente 03864-2014-PA/TC.
d.- Hecha la precisión del derecho
constitucional cuya violación sustenta la presente demanda, procedemos a
explicar en qué consiste esta violación.
e.- Siendo que el tema en discusión
es determinar si la demanda contencioso administrativa fue presentada vencido
el plazo de caducidad de tres (3) meses es necesario hacer uso de un cuadro
cronológico de fechas para determinar que aconteció:
Actos Jurídicos y Hechos
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Fecha
|
Norma o hecho relevante
|
Notificación de la resolución
019-2014-GRA/TAR
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28-03-2014
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“La demanda deberá ser interpuesta
dentro de los siguientes plazos: (…), el plazo será de tres meses a contar
desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada (…)”
|
Huelga Nacional Indefinida de los
Trabajadores del Poder Judicial
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25-03-2014 al 09-05-2014
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Resolución Administrativa
576-2014-P-CSJMD/PJ
|
Vencimiento de los tres meses
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28-06-2014
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Conforme al Calendario de junio de
2014, el 28 de junio es sábado, el 29 de junio es domingo. 28 y 29 de junio
son días inhábiles.
|
Presentación de la Demanda
Contencioso Administrativa
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30-06-2014
|
Conforme al Calendario de junio de
2014, el 30 de junio es lunes (primer día hábil)
|
f.- Lo indicado en el cuadro, es
conforme a lo que indican los demandados, siendo que la demandante se encuentra
conforme con estos hechos, más no se encuentra conforme con la motivación dada
sustentada en estos hechos, situación que configura la afectación a la tutela
judicial efectiva.
g.- En efecto, los hechos indicados
implican la necesaria y evidente aplicación de una norma que resulta clara y
precisa para el presente caso, nos referimos al art. 183 del Código Civil que
indica “El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a
las siguientes reglas: (…) 2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes
del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial.
Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de
dicho mes. (…) 5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día
hábil siguiente.”
h.- Conforme a esto, el plazo en
meses en el presente caso vencía el 28 de junio de 2014 (día inhábil), siendo
que conforme a la norma indicada el plazo en este caso vencía el primer día
hábil, esto es, el 30 de junio de 2014 (fecha de presentación de la demanda).
i.- Incluso Casación 686-2016
Arequipa emitida el 31 de agosto del 2016 emitida por la Primera sala de
derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República (cuya nulidad solicito en la presente demanda de amparo), fue
emitida con posterioridad a la Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14
de abril de 2015 por la misma Primera sala de derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que en su Vigésimo
Primero indica: “Que, en ese sentido, en la medida que los días veinticuatro y treinta
de octubre; seis, siete y trece de noviembre de dos mil doce, y quince de
noviembre hasta el cinco de diciembre de dos mil doce, se paralizaron las
labores judiciales y la atención al público, el plazo de caducidad recogido en
el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo – Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, debió
suspenderse dicho plazo, y por ende, extenderse hasta el día tres de enero de
dos mil trece como nueva fecha de vencimiento. Por ello, el actor al momento de
interponer su demanda el once de diciembre de dos mil doce, se encontraba
dentro de los plazos previstos por Ley.”
j.- Esta Casación y su interpretación
del plazo de caducidad en la presentación de la demanda contencioso
administrativa pese a ser un criterio asumido con anterioridad por la misma
sala demandada, no fue aplicado causando indefensión a la demandante. Nótese
que el periodo de huelga implicó la suspensión del plazo de caducidad,
situación que no tomaron en cuenta los demandados, situación que otorga fundabilidad
a la presente demanda de amparo.
VII.-
MEDIOS PROBATORIOS.-
1.- Resolución Directoral 174-2013
de 15-05-2013 que resuelve sancionar con separación temporal en el servicio por
un año sin goce de remuneraciones por la presunta comisión de falta
administrativa de reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de mis
superiores.
2.- Resolución 019-2014-GRA/TAR que
confirma la sanción impuesta por Resolución Directoral 174-2013.
3.- Sentencia 259-2015 emitida el 20
de abril del 2015 y expedida en el Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05 que
resuelve lo siguiente: “Declarando FUNDADA la demanda contencioso
administrativa interpuesta por (…), en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
REGIONAL, del GOBIERNO REGIONAL DE (…). DECLARANDO la nulidad de la resolución de Instancia 019-2014-GRA/TAR”.
4.- Sentencia de Vista 1046-2015-2SL
(Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015 que resuelve lo siguiente:
“REVOCAR la Sentencia 259-2015, del 20 de abril del 2015, corriente a foja
trescientos noventa y uno; en cuanto se declara fundada la presente demanda,
con lo demás que contiene y es materia de grado. REFORMAR dicha sentencia,
declarando improcedente la mencionada demanda.”
5.- CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31
de agosto de 2016 que declara: “Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la demandante (…) de fojas 462 a 464, contra la sentencia de
vista de fojas 391 a 398, de fecha 20 de abril del 2015; en los seguidos por la
recurrente contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro sobre Proceso
Contencioso Administrativo.”
6.- Casación 13637-2013 HUANCAVELICA
emitida el 14 de abril de 2015 por la misma Primera sala de derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Esta
Casación realiza una interpretación del plazo de caducidad en el proceso
contencioso administrativo cuando se produce una huelga del Poder Judicial.
VIII.-
ANEXOS.-
1-A Copia de mi Documento Nacional
de Identidad.
1-B Copia de la Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013
1-C Copia de la Resolución
019-2014-GRA/TAR que confirma la sanción impuesta por Resolución Directoral
174-2013.
1-D Copia de la Sentencia 259-2015 emitida
el 20 de abril del 2015
1-E Copia de la Sentencia de Vista
1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015.
1-F Copia de la CASACIÓN 686-2016
AREQUIPA de 31 de agosto de 2016
1-G Copia de la Casación 13637-2013
HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015.
POR LO
EXPUESTO:
A UD. pido admitir a trámite la
presente demanda y darle el trámite que le corresponda conforme al art. 53 del
Código Procesal Constitucional.
PRIMERO
OTROSI.-
Si bien no es requisito de la demanda, a la presente le corresponderá la vía
especial del proceso constitucional de amparo prevista en el Código Procesal
Constitucional.
Trujillo, 22
de diciembre de 2016.
[1] Este pedido
se realiza conforme al Art. 55, inciso 2, del Código Procesal Constitucional
que indica “La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá
alguno o algunos de los pronunciamiento siguientes: (…) 2) Declaración de
nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de
los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la
extensión de sus efectos.”
Muy buena, el escrito
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