Exp.
Sec.
Esc. N° 01
DEMANDA MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, CANCELACIÓN DE
ASIENTO REGISTRAL E INSCRIPCIÓN JUDICIAL
SEÑOR JUEZ
ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE (…)
(…), con DNI N° (…), con domicilio real (…),
señalando domicilio procesal en (…) y con Casilla Electrónica N° (…); a
usted, con el debido respeto, digo:
I.
COMPARECENCIA:
Al amparo del
Art. 65 del Código Procesal Civil, comparezco en representación de la sociedad
conyugal conformada por el suscrito y doña Milagritos Marlene Ballón Ganoza, a
fin de interponer la presente demanda civil, solicitando se me tenga por
apersonado, y se me notifique las resoluciones que expida su Despacho en el
domicilio señalado ut supra.
II.
NOMBRE Y
DIRECCIÓN DOMICILIARAI DE PARTE DEMANDADA:
EMPRESA TAL
S.A. en la persona de su representante legal, con domicilio legal en Carretera
Industrial Salaverry Km 2.5, Distrito de Salaverry, Provincia de Trujillo.
III.
PETITORIO
ACUMULADO:
1)
Pretensión
principal:
Se declare el mejor derecho de propiedad, a favor de la sociedad conyugal que represento y
demás copropietarios –Productos Lácteos del Norte SAC, Simys Tanith Vásquez Cárdenas,
Zoila Azucena Espinoza Cherardi- respecto de los siguientes bienes inmuebles:
Ø Parcela N° 209, Predio “Nancy”, del Sector La Arenita, del Valle
Chicama, distrito de Paiján, Provincia de Ascope, departamento de La Libertad;
inscrito tanto en la PE N° 04007600 (asiento C00002) y en la
PE N° 04037560 (asiento C0003), del registro de predios Zona Registral V Sede
Trujillo.
Ø Parcela N° 222, Predio “Carlos”, del Sector La Arenita, del
Valle Chicama, distrito de Paiján, Provincia de Ascope, departamento de La
Libertad; inscrito tanto en la PE N° 04007611 (asiento C00001) y
PE N° 04037565 (asiento C0003).
2)
Pretensiones
accesorias:
Ø
Se
cancele el asiento registral C003 de la PE N° 04037560, que contiene la compraventa efectuada por
Luis Miguel Barraza Arbulu, a favor de la demandada y, se ordene la
inscripción de la sentencia, que declara el mejor derecho de propiedad, en
el asiento registral cancelado.
Ø Se cancele el asiento registral C003 de la PE N°
04037565, que
contiene la compraventa efectuada por Luis Miguel Barraza Arbulu, a favor de la
demandada y, se ordene la inscripción de la sentencia, que
declara el mejor derecho de propiedad, en el asiento registral cancelado.
IV.
FUNDAMENTOS
FÁCTICOS DE LA PRETENSIÓN:
4.1.
La
sociedad conyugal que represento es copropietaria, conjuntamente con
Productos Lácteos del Norte SAC, Simys Tanith Vásquez Cárdenas, Zoila
Azucena Espinoza Cherardi, del bien inmueble denominado Parcela N° 209, Predio
“Nancy”, ubicado en Sector la Arenita, del Valle Chicama, distrito de Paiján,
Provincia de Ascope, inscrito en la P.E. N° 04007600 (asiento
C00002) del Registro de Predios, Zona Registral N° V, Trujillo;
derecho adquirido en mérito a la venta efectuada por su anterior propietaria
doña Nancy Aurora Lino Torres, mediante escritura pública de fecha 09
de mayo de 2006.
4.2.
Asimismo,
es copropietaria, conjuntamente con Productos Lácteos del Norte SAC,
Simys Tanith Vásquez Cárdenas, Zoila Azucena Espinoza Cherardi, del bien
inmueble denominado Parcela N° 222, Predio “Carlos”, ubicado en el Sector la
Arenita, del Valle Alto Chicama, distrito de Paiján, Provincia de Ascope,
inscrito en la P.E. N° 04007611 (asiento C00001) del Registro
de Predios, Zona Registral N° V, Trujillo; derecho adquirido en mérito a la
venta efectuada por su anterior propietario don Carlos Enrique Lino Torres,
mediante escritura pública de fecha 09 de mayo de 2006.
4.3.
Ahora
bien, es el caso que, por craso error de la entidad registral Zona V-Trujillo,
por cada uno de los inmuebles antes referidos se ha aperturado dos partidas
registrales. En efecto, se ha constatado, que además de las partidas
registrales antes descritas, por el bien inmueble Parcela 209, se ha aperturado
la PE N° 04037560. Y, por el bien inmueble Parcela 222, se ha aperturado la PE
04037565, tal como se verifica de las copias literales de dominio que se
adjunta.
4.4.
Dicha
situación jurídica ha generado –registralmente- una duplicidad de partidas,
hecho que –registralmente- genera el cierre automático de la
partida registral menos antigua, en aplicación del Art. 60 del TUO del
Reglamento General de Registros Públicos; sin embargo, en virtud de la misma
norma reglamentaria, dicho cierre en modo alguno implica la invalidez de los
asientos registrales, autorizando ejercitar las acciones legales tendientes a
salvaguardar los derechos legalmente adquiridos.
4.5.
En
virtud de los hechos expuestos, es evidente que existe más de un propietario,
con derecho inscrito, sobre cada bien inmueble, más aún cuando los
títulos inscritos son incompatibles y; siendo que, jurídicamente, es imposible
que sobre un mismo bien inmueble exista dos propietarios a la vez, resulta
necesario e imperativo declarar judicialmente el derecho de propiedad a favor
de uno sólo, en este caso, corresponde declarar el mejor derecho de propiedad a
favor de sociedad conyugal que represento y demás copropietarios, por
prevalecer sobre el derecho de propiedad de la demandada, por estar inscrito
con anterioridad al de la demandada, y por ende, excluirlo, en mérito a los
principios de buena fe y prioridad registral.
Principio
de Buena fe y Prioridad Registral, sustento jurídico para declarar el mejor
derecho de propiedad:
4.6.
El Art.
2014 del Código Civil prevé le principio de buena fe registral en virtud del
cual “el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de
persona que en el registro aparece con las facultades para otorgarlo, mantiene
su adquisición una vez inscrita su derecho, aunque a veces se anule, rescinda o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros
públicos”. Asimismo, el Art. 2017 del mismo cuerpo legal sustantivo prescribe “No
puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de
fecha anterior”.
4.7.
En
atención a los principios invocados y tal como se ha expuesto en el apartado
precedente, a fin de determinar qué derecho debe excluirse, se debe considerar
que el conflicto se circunscribe a verificar los asientos de presentación que
contiene los títulos inscribibles presentados por ambas partes, al margen de
cual partida es la más antigua, pues como sostiene el Tribunal registral el
cierre de partida menos antigua, por imperativo de la ley, no implica que el
derecho corresponda al de la más antigua y, ha indicado “que lo señalado en el
considerando precedente (esto es, el cierre de la partida menos antigua)
se aplica sin perjuicio de que en la realidad extraregistral, el mejor derecho
corresponda a los titulares de la partida menos antigua, hecho que deberá ser
determinado en la vía judicial correspondiente”[1], como se está haciendo valer en este
caso.
4.8.
Al
respecto, el máxime intérprete Constitucional ha establecido “El cierre
de la partida, en caso de duplicidad registral, es una medida que busca atenuar
las consecuencias de una deficiencia en las inscripciones, evitando que se
sigan extendiendo más asientos en las partidas registrales materia de la
duplicidad. Por estos motivos debe resaltarse que el cierre de partida no implica
la declaratoria de invalidez de los asientos extendidos en la partida menos
antigua, dado que de acuerdo con el artículo 2013° del Código Civil, que
consagra el principio de legitimación "el contenido de la inscripción se
presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se
declare judicialmente su invalidez"… “Por otro lado, la medida de cerrar
la partida menos antigua, en caso de duplicidad registral, obedece al principio
de prioridad consagrado en el artículo 2016° del Código Civil, por el cual el
Registro desarrolla, mediante la prioridad de rango y la excluyente, mecanismos
de protección a la preferencia de títulos de mayor antigüedad… “En
consecuencia, teniendo en cuenta que el cierre de partida por duplicidad de
inscripción no implica la corrección ni la invalidez del contenido de la
inscripción, pues el mejor derecho de propiedad sobre el área en el que se ha
verificado la duplicidad de inscripción debe declararse judicialmente, debe
tenerse presente que con la expedición de la Resolución de la Gerencia de
Propiedad Inmueble N.° 205-2000-ORLC-CPI, del siete de marzo de dos mil, no se
ha violado derecho constitucional alguno de la empresa demandante; más aún
cuando tiene la posibilidad de reclamar judicialmente su mejor derecho de
propiedad”[2].
4.9.
Ahora
bien, la sociedad conyugal que represento y demás copropietarios antes
referidos, amparados en el principio de buena fe registral, adquirimos los
inmuebles antes descritos, de sus anteriores propietarios, mediante escrituras
públicas de fecha 09 de mayo de 2006, e inscritos con fecha 17 de
mayo de 2006; mientras que la demandada, también adquirió dichos inmuebles
de otro supuesto propietario, con fecha 11 de julio de 2008, e
inscritos con fecha 25 de julio de 2008, esto es, con fecha
posterior a las compraventas e inscripciones efectuadas por la
sociedad conyugal que represento y demás copropietarios, siendo dichas
inscripciones incompatibles con las ya inscritas por la sociedad conyugal que
represento y demás copropietarios.
4.10.
Queda
claro, que la sociedad conyugal que represento y demás copropietarios adquirimos
e inscribimos dichos bienes con fecha anterior a la efectuada por
TAL SA, por ende, prevalece sobre los actos inscritos de la demandada, todo
ello sin haber considerado la conducta de mala fe con que ha actuado aquella,
puesto que según se verifica, dicha Partida electrónica (en la que consta el
derecho de la demandada), antes de que se efectuara las compraventas, se
encontraba bloqueada, por una presunta falsedad en la adquisición del
derecho de propiedad de quien aparecía como propietario en dicha partida, no
obstante, la demandada procedió, a pesar de dicha circunstancia, a adquirir
dichos bienes, lo que corrobora una vez más, el mejor derecho a favor de la
sociedad que represento y demás copropietarios.
Pretensiones
accesorias:
4.11.
La
tutela jurisdiccional no sería efectiva si se limita a declarar el mejor
derecho de propiedad, sino que, además, para ejercer debidamente los derechos
de copropietario, se debe proceder a cancelar los asientos en el que se
encuentra registrado las compraventas efectuadas por la demandada, y ordenar se
inscriba la sentencia en dichos asientos.
4.12.
Todo
ello en virtud de que al ordenarse el cierre de las partidas registrales en las
que se encuentra registrado los derechos a favor de la sociedad conyugal que
represento y demás copropietarios, impide registralmente se efectúe nuevas
transferencias, habiéndose dejado abierta al tráfico jurídico la partida
registral más antigua, esto es, en la que se encuentra inscrito los derechos de
la demandada; no obstante, al declararse el mejor derecho a favor de la
sociedad conyugal que represento y demás copropietarios, se debe cancelar los
asientos en la que se encuentra inscritos los derechos de la demandada y se
proceda a inscribir la sentencia en los asientos cancelados.
V.
FUNDAMENTACIÓN
JURIDICA:
· Código Civil:
- Art. 979, que autoriza al copropietario ejercitar
las acciones tendientes a defender el derecho de propiedad.
- Art. 2012 que regula el principio de publicidad, en
virtud del cual se adquirió los inmuebles objeto de litis.
- Art. 2014, prescribe la buena fe registral de todo
adquirente como se ha actuado el presente caso.
- Art. 2017, que impide inscribir un título
incompatible con otro ya inscrito, y correspondiendo el mejor derecho la
sociedad conyugal que represento y demás copropietarios, éste excluye al
derecho de la demandada.
·
TUO
Reglamento de Registros Públicos:
- Art. IX, prevé el principio de prioridad excluyente, en virtud del cual “No
puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de
inscripción”
- Art. 60, quinto párrafo, que autoriza ejercer las acciones legales
tendientes a salvaguardar los derechos legalmente adquiridos.
·
Código
Procesal Civil:
-
Art. I, del
T.P. garantiza a toda persona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio de sus derechos…con sujeción a un debido proceso.
VI.
MONTO
DEL PETITORIO:
La naturaleza de la pretensión no es apreciable en dinero.
VII.
VIA
PROCEDIMENTAL:
Proceso de CONOCIMIENTO
VIII. MEDIOS PROBATORIOS:
a) Copia literal de dominio correspondiente a la PE N°
04007600, en la que se encuentra inscrito la Parcela N°
209, y en el asiento C00002, se encuentra inscrito –con fecha 17 de mayo de
2006- la compraventa efectuada por doña Nancy Aurora Lino Torres, a favor
de la sociedad conyugal que represento y demás copropietarios, en mérito a la
escritura pública de fecha 09 de mayo de 2006.
b) Copia literal de dominio, PE N° 04037560, en la que también se encuentra inscrito la
Parcela N° 209, y en el asiento C00003, se encuentra inscrito –con fecha 25 de
julio de 2008- la compraventa efectuada a favor de TAL SA; esto es, adquirido
e inscrito con fecha posterior, al derecho ya inscrito de la sociedad
conyugal que represento y demás copropietarios, por lo que, al ser
inscripciones incompatibles, debe excluirse el de la demandada.
c) Copia literal de dominio correspondiente a la PE N°
04007611, en la que se encuentra inscrito la Parcela N°
222, y en el asiento C00001, se encuentra inscrito –con fecha 17 de mayo de
2006- la compraventa efectuada por don Carlos Enrique Lino Torres, a favor de
la sociedad conyugal que represento y demás copropietarios, en mérito a la
escritura pública de fecha 09 de mayo de 2006.
d) Copia literal de dominio, PE N° 04037565, en la que también se encuentra inscrito la
Parcela N° 222, y en el asiento C00003, se encuentra inscrito –con fecha 25 de
julio de 2008- la compraventa efectuada a favor de TAL SA; esto es, adquirido
e inscrito con fecha posterior al derecho inscrito de la sociedad
conyugal que represento y demás copropietarios, por lo que, al ser
inscripciones incompatibles, debe excluirse el de la demandada.
e) Resolución Gerencial N° 267-2008-Z.R.N°V-ST/GR, mediante la cual se acredita la existencia de duplicidad de
partidas y, con ello, el cierre de la partida menos antigua.
IX.
ANEXOS:
1 - A : Copia
de DNI
1 - B : Partida
de Matrimonio
1 - C : Copia
literal de dominio
1 - D :
Copia literal de dominio
1 - E : Copia
literal de dominio
1 - F : Copia
literal de dominio
1 - G :
Resolución Gerencial
1 - H :
Resolución TR
POR LO
EXPUESTO:
A usted, señor
juez, solicito admitir la presente demanda y en su oportunidad, declararla
fundada, en todos sus extremos, conforme a ley y justicia.
Trujillo, 15 de abril de 2019.
[1] Res.
N° 28-98-ORLC/TR (se adjunta)
[2] Exp.
N° 155-2001-AA/TC.
Muy buen aporte a la cultura del Derecho Civil. Gracias
ResponderBorrarBuen aporte, gracias.
ResponderBorrarMuy buen aporte, Gracias.
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