EXPEDIENTE 12345-2019-0-1601-JR-CI-04
MATERIA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
JUEZ DIOS
ESPECIALISTA SAN JOSÉ
DEMANDADO CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO
DEMANDANTE BANCO DE CRÉDITO DE MI CUADRA
AUTO DE
MANDATO DE EJECUCIÓN
RESOLUCIÓN N° UNO
En Trujillo, a los
veinticuatro días del mes de julio Del año dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS: dado cuenta con el escrito de demanda; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ACCESO A LA JUSTICIA Y CALIFICACIÓN DE
DEMANDA.
El acceso a la justicia es
un derecho fundamental, integrante de la tutela jurisdiccional efectiva,
recogido en el artículo
139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y desarrollado por la
legislación nacional, para el caso de la justicia civil, en el Código Procesal
Civil.
La materialización del
derecho fundamental de acceso a la justicia exige la observancia de los
presupuestos procesales de fondo (legitimidad para obrar, intereses para obrar
y posibilidad jurídica) y de forma (capacidad procesal, competencia y
requisitos de la demanda), de naturaleza imperativa y de obligatorio
cumplimiento, previstos con la finalidad de asegurar un orden y la vigencia de
garantías dentro del proceso.
La calificación de la
demanda es la operación que lleva a cabo el juez a efectos de verificar el
cumplimiento de los referidos presupuestos procesales de fondo y de forma.
SEGUNDO: DEMANDA EJECUTIVA
Mediante escrito de fecha
25 de julio del 2019, de folios 123-131, el ejecutante BANCO DE CRÉDITO DE MI
CUADRA, interpone demanda de Ejecución de Garantías Reales, vía proceso único
de ejecución, contra el ejecutado CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO,
pretendiendo el pago de la suma de S/ 332,730.94 (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL
SETECIENTOS TREINTA CON 94/100 SOLES), más el
pago de intereses
compensatorios y moratorios pactados, así como costas y costos del proceso,
bajo apercibimiento de sacar a remate el bien ofrecido en garantía.
TERCERO: CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
La calificación del
escrito de demanda permite establecer el cumplimiento de los requisitos
exigidos para emitir el mandato ejecutivo respectivo, según el detalle
siguiente:
1. En cuanto a la legitimidad para obrar, el ejecutante BANCO DE CRÉDITO DE MI CUADRA, invoca la calidad de acreedora, según testimonios de escritura
pública de ampliación de Constitución de primera y preferencial garantía
hipotecaria, de fechas 30 de enero del 2012, 15 de febrero del 2013 y 23 de
mayo del 2013, (Anexos 1-G, 1-I, I-J)
2. En cuanto al interés para obrar, la interposición de la demanda
ejecutiva no exige el previo sometimiento de la controversia al intento de
conciliación extrajudicial, al no resultar obligatoria para aquella materia,
según el literal del artículo 6 de la Ley 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial[1].
3. En cuanto a la posibilidad jurídica, la exigibilidad de la obligación de
dar suma de dinero mediante la ejecución de una garantía hipotecaria se
encuentra regulada en el artículo 1219 del Código Civil y el artículo 688 del
Código Procesal Civil.
4. En cuanto a la capacidad procesal, la revisión del testimonio del poder
para juicios adjunto a la demanda permite establecer que la parte demandante
tiene facultades para comparecer en el proceso en nombre de la BANCO DE CRÉDITO
DE MI CUADRA.
5.
En cuanto a la competencia, según el criterio de la materia, es
competente el Juez Civil de Trujillo, según el artículo 690-B del Código
Procesal Civil[2].
6.
En cuanto a la vía procedimental, la propuesta formulada por la
demandante es correcta, ante la presentación de título de ejecución (escritura
pública de hipoteca), según el inciso 10 del artículo 688 del Código Procesal
Civil[3].
7. En cuanto a la presencia de una obligación reclamada sea cierta,
expresa, exigible y liquida, la revisión del título de ejecución, prima facie,
informa: a) la existencia de una promesa de pago a favor del actor; b) la
expresión clara de la promesa de pago; c) el vencimiento del plazo para el pago
(10 de octubre del 2018) y la ausencia de cláusula que suspenda la exigibilidad
del título ejecutivo; y, d) el compromiso de pago de una suma liquida,
ascendente a S/ 332,730.94 (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA
CON 94/100 SOLES)
8.
En cuanto al requisito especial de presentación de una liquidación de
saldo deudor, acorde con el precedente judicial establecido en la Sentencia del
Pleno Casatorio, Casación N° 2402-2012- LAMBAYEQUE (Sexto Pleno Casatorio), el
demandante cumple aquella exigencia, según el documento de folios 100-101
(Anexo 1-M).
Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 430,
688 inciso 4, 694 y 695 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE:
1.
ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
REALES, interpuesta
por el ejecutante BANCO DE CRÉDITO DE MI CUADRA, contra el ejecutado CRISTIANO
RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, VÍA PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN; y, en consecuencia:
2. TENER por ofrecidos los medios probatorios adjuntos y por señalados el
domicilio real, procesal y casilla electrónica;
3. ORDENO que el ejecutado CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, dentro del plazo
de TRES DÍAS hábiles computados desde la fecha de notificación, PAGUE a favor
del ejecutante BANCO DE CRÉDITO DE MI CUADRA, la suma de S/ 332,730.94
(TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON 94/100 SOLES), más
intereses compensatorios y moratorios, costas y costos procesales; bajo
apercibimiento de inicio de ejecución forzada (remate) sobre los bienes
ofrecidos en garantía, identificados como:
· Predio Santa Luisa con U.C. Nº 06092, Sector San José Alto del distrito
de Casa Grande, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad.
· Predio San José Alto – Mocán, con U.C. Nº 6093, del distrito de Casa
Grande, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad.
· Predio Mocán con U.C. Nº 05862, des Distrito de Casa Grande, Provincia
de Ascope, Departamento de La Libertad.
· Predio San José, con U.C. Nº 06099 Sector San José Alto, distrito y
provincia de Ascope, departamento La Libertad.
4.
Al otrosí digo: Notifíquese conforme a ley en el inmueble mencionado; al
Segundo Otrosí digo: Por delegadas las facultades de representación al letrado
que indica; Tercer y Cuarto Otrosí digo: Presente. –
5. REQUERIR a las partes procesales y abogados, actuar acorde con los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe[4] [5];
en particular debiendo: 1°) cumplir los mandatos y/o requerimientos judiciales
dentro de los plazos conferidos; 2°) presentar escritos fundamentados y
cumpliendo las exigencias formales (acompañar todos los anexos, adjuntar la
cantidad de copias según el número de partes procesales; acompañar el arancel
judicial acorde con el acto procesal y el monto del petitorio, etc.); y, 3°)
evitar ejercer en forma abusiva y con afán dilatorio y obstruccionista, el
derecho a impugnar mediante la nulidad procesal; bajo apercibimiento de imponer
multa a la parte procesal y al abogado patrocinador[6] [7],
la que se incrementará de reincidir en aquellas conductas vedadas; precisando
que en el caso de los abogados, además, se informará la sanción firme de multa
al órgano competente para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados
Sancionados por Mala Práctica Profesional[8], y
se comunicará al Colegio de Abogados respectivo, para la evaluación del inicio
del procedimiento sancionador por infracción del Código de Ética del Abogado[9] [10].
6.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a ley.
[1] Artículo 6 de la Ley 26872, Ley de Conciliación
Extrajudicial. - (…) No procede la conciliación extrajudicial cuando: d) De
ejecución;
[2] Artículo 690-B del Código Procesal Civil. - (…) Es
competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el
Juez Civil.
[3] Artículo 688 del
Código Procesal Civil. - Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos
ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son
títulos ejecutivos los siguientes: 10) El
testimonio de escritura pública;
[4]Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal
Civil. - (…) Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos
los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar
cualquier conducta ilícita o dilatoria.
[5] Artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.- Todos los que
intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad,
probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda
contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad
procesal.
[6] Artículo 53 del Código Procesal Civil. - En atención
al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede: 1) Imponer multa
compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla
sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
[7] Artículo 9 del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por
Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.- Los Magistrados pueden llamar la atención, o
sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o
solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo
inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y
en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así
como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los
abogados.
[8] Artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº
1265, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Abogados Sancionados
por Mala Práctica Profesional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
002-2017-JUS.- Sanciones inscribibles
4.1. Las sanciones que se registran son aquellas impuestas a los
abogados por actos cometidos en el ejercicio privado de su profesión o, en el
ejercicio de un cargo o función pública que requiere el título de abogado para
su acceso. 4.2. Son sanciones que se inscriben en el Registro, las siguientes: 1.
Multa.
[9] Artículo 6 del Código de Ética del Abogado. - Son
deberes fundamentales del abogado: 1) Actuar con sujeción a los principios de
lealtad, probidad, veracidad, honradez, eficacia y buena fe; así como del honor
y dignidad propios de la Profesión;
[10] Artículo 60 del Código de Ética del Abogado. - Falta
a la ética profesional el abogado que abusa de los medios procesales para
obtener beneficios indebidos o procura la dilación innecesaria del proceso.
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