Exp. N° 258-2016
Sec. Dra. LAVADO HUARCAYA
Esc. N° 08
PRESENTA ALEGATOS Y SOLICITA SE EMITA
SENTENCIA
SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE FAMILIA DE TRUJILLO
Juan José Napoleón, en los seguidos
sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho, contra Manuela Modesta
Caballero; a usted digo:
I.
ANTECEDENTES
Que,
habiendo concluido la audiencia de actuación de pruebas, el 23 de los
corrientes, cumplo con presentar el alegado de la parte demandante, a fin que
declare fundada la demanda, por los siguientes fundamentos:
Mediante
Resolución Número Ocho, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
Respecto a la pretensión principal.-
1.
Determinar
si corresponde declarar judicialmente el divorcio entre Juan José Napoleón y Juana
de Arco Francia, sustentado en la causal de separación de hecho por el lapso de
dos años.
2.
Determinar
si corresponde declararse el cese de la pensión de alimentaria entre cónyuges.
3.
Determinar
si procede declarar el fenecimiento de la sociedad de gananciales.
4.
Determinar
si en el caso concreto existe cónyuge perjudicado.
Respecto de la reconvención.-
1.
Determinar
si en el caso en concreto corresponde amparar la petición indemnizatoria
postulada por doña Juana de Arco Francia, adjudicándole el bien inmueble
obtenida dentro de la sociedad conyugal, inscrita con la partida Registral
Número 45757862.
II.
FUNDAMENTACIÓN DE ALEGATOS
PRIMERO: El primer punto controvertido de la pretensión principal, queda debidamente acreditado en el
escrito de contestación de la demanda en el acápite II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO, en su fundamento QUINTO, en el que la
demanda reconoce que lleva más de seis (6) años separados con el demandante,
cumpliendo así con la causal de divorcio por separación de hecho de los cónyuge
durante un periodo ininterrumpidos de dos años, según el artículo 333°, inciso
12 del Código Civil.
La separación por más de dos años
también queda acreditada con la declaración de ambas partes y del testigo que
precisan que Juan José Napoleón y doña Juana de Arco Francia llevan más de seis
años de separados, por lo que el matrimonio celebrado entre ambos carece de
objeto mantenerse vigente; en consecuencia, señor juez basando se en las
pruebas presentadas deberá declarar fundada la demanda.
SEGUNDO: Sobre el segundo punto controvertido, determinar si
corresponde declararse el cese de la pensión de alimentaria entre cónyuges, debo
precisar que durante los más de seis (6) años que llevamos de separados, cada
uno vivió de su propio trabajo sin haberse requerido una pensión de alimentos;
asimismo, ninguno de los dos está solicitando una pensión alimenticia por lo
que cada uno seguirá asumiendo sus propios gastos, es decir, no se deberá fijar
una pensión alimenticia a favor de ninguna parte, por otra parte el artículo 350° del Código
Civil precisa que por el divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y
mujer.
TERCERO: El tercer punto controvertido determinar si procede declarar el
fenecimiento de la sociedad de gananciales, el artículo 318° del Código Civil contempla los
supuestos de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales,
indicando que fenece dicha sociedad: 1) Por invalidación del matrimonio; 2) Por
separación de cuerpos; 3) Por Divorcio; 4) Por declaración de ausencia; 5) Por
muerte de uno de los cónyuges; y, 6) Por cambio de régimen patrimonial; esta
norma no establece desde qué momento, en cada supuesto específico, se considera
que se ha producido el fenecimiento
del régimen. En efecto, el régimen de sociedad de gananciales fenece,
por ejemplo, entre otros, por divorcio y por separación de cuerpos, pero el
citado artículo 318° del Código Civil no señala desde qué momento se produce
el fenecimiento en
cada uno de esos casos, sino que es el artículo 319° del Código Civil el que lo
regula para cada uno de los supuestos.
En ese sentido, resolviendo la infracción normativa material
denunciada tenemos que el artículo 319° del Código Civil, según modificatoria
dispuesta por el artículo 1 de la Ley número 27495, estipula lo siguiente:
«(…) artículo 319°.- Fin de la Sociedad. – Para las relaciones
entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la
declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la
demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de
separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la
separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del
Código Civil, la sociedad de
gananciales fenece desde el momento en que se produce la
separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción
correspondiente en el registro personal (…)».
Conforme al citado artículo 319° del Código Civil, en los casos
de divorcio –como el presente– el régimen
de sociedad de gananciales fenece desde setiembre del 2009, fecha en la que
dejamos de hace vida en común.
CUARTO: Que, conforme al cuarto punto controvertido determinar si en el caso concreto existe
cónyuge perjudicado, cabe precisar que la parte demandada no logra acreditar
que haya sufrido algún tipo de daño como consecuencia de nuestra separación,
pues su defensa solo se basa en meros hechos subjetivos imposibles de probar,
es decir NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA QUE ACREDITE QUE ELLA ES EL CONYUGE
PERJUDICADO; en consecuencia no logra acreditar ningún tipo de daño. Por otra
parte La
Corte Suprema, en su labor de uniformizar criterios jurisprudenciales publicó
el 13 de mayo de 2011, en el diario oficial El Peruano, la Sentencia dictada en
el Tercer Pleno Casatorio Civil, que precisa que los daños sufridos como
consecuencia de la separación de hecho deben ser constatadas por el juez en
base a los medios de pruebas aportados por el presunto cónyuge perjudicado, por
tanto, resulta necesario que exista una relación de causalidad entre los
perjuicios sufridos por el cónyuge y la separación de hecho. No tese que según
La Corte Suprema debe existir un medio de prueba que acredite y/o demuestre que
se es el cónyuge perjudicado y no solo puede basarse en una narración de
determinados hechos que son imposibles de demostrar su veracidad.
QUINTO:
Con respecto al punto controvertido de la reconvención presentada por la
demandada, si en el caso en concreto corresponde amparar
la petición indemnizatoria de adjudicarle el bien inmueble obtenida dentro de
la sociedad conyugal, inscrita con la partida Registral Número 45757862. Debo precisar que el juez debe constatar el presunto daño sufrido por parte
de la demandada en base a los medios probatorios otorgados, por tanto, resulta
necesario que exista una relación de causalidad entre los perjuicios sufridos
por el cónyuge y la separación de hecho. De la
revisión del escrito presentado por la demandada nos damos cuenta que ella no
logra acreditar el daño sufrido como causa de nuestra separación.
Asimismo, la CASACIÓN.
186-2015 – LIMA NORTE, precisa que : “Según
lo dispuesto por el artículo 345°-A del Código Civil, el Juez a pedido de parte
o de oficio señalará una indemnización por daños, al cónyuge más perjudicado
con el divorcio, sin embargo, al no
existir pruebas que acredite este supuesto las instancias de mérito deben
omitir fijar el respectivo monto indemnizatorio”.
La
indemnización prevista por el artículo 345-A del Código Civil está destinada a
velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la
separación de hecho; sin embargo en el presente caso la demandada no logra
demostrar el daño sufrido, pues no presenta ningún medio de prueba que lo
acredite dicho daño.
Bajo
este contexto al no ser el cónyuge perjudicado no le corresponde algún tipo de
indemnización, mucho menos la adjudicación
del bien inmueble obtenida dentro de la sociedad conyugal, inscrita con la
partida Registral Número 45757862 que tanto trabajo me costó obtener.
PRIMER OTROSI DIGO: Señor juez conforme
al artículo 333°, inciso 12 del Código Civil, SOLICITO EMITA SENTENCIA DE DIVORCIO por causal de separación de
hecho por más de dos (2) años; en consecuencia declare disuelto el vínculo
matrimonial entre Modesta Manuela Caballero Guanilo y mi persona, Ruby
Gutiérrez López.
ANEXO.-
8
– A.- Cédulas de Notificación.
POR
LO TANTO.-
Solicito se sirva a tener presente lo
expuesto y proveer conforme se pise y de acuerdo a ley.
Trujillo, 23 de enero del 2018
Buenas tardes...si la propiedad fue adquirida dentro de matrimonio debe corresponder la mitad del bien..al momento de dictar sentencia, como queda ese inmueble.
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