Exp. N°
200-2018
Sec. Dra. Kun
Aguero
Esc. N° 01
CONTESTA
DEMANDA
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
DE TRUJILLO
Liones Messi Dos Santos, con DNI N°
19402235, con domicilio real en Anexo de Santa Rosa, Distrito de Tayabamba,
Provincia de Pataz y señalando domicilio procesal en Jirón José Gálvez N° 211
de esta ciudad; a usted digo:
I.
PETITORIO:
1.1. Pretensión Principal:
Solicito a
usted señor juez declarar INFUNDADA
la demanda incoada en mi contra sobre reivindicación, debido a que los
accionantes no son los propietarios del bien sujeto a litis, de acuerdo a la
fundamentación fáctica y jurídica que expondré.
1.2.
Pretensión Accesoria:
El pago de costas y costos del proceso.
II.
PRONUNCIAMIENTO
SOBRE CADA UNO DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto
al primer punto ES FALSO que el bien
inmueble sujeto a litis sea de PROPIEDAD de FELIX DANTE CABALLERO NORIEGA.
SEGUNDO: Sobre el
segundo punto ES VERDAD que soy
poseedor del bien inmueble, dicha posesión la ejerzo desde hace más de 28 años.
TERCERO: Que, sobre el
tercer punto ES VERDAD que en la
actualidad vengo construyendo una pequeña vivienda, por otra parte, ES FALSO que iba a denunciar al
vendedor.
III.
FUNDAMENTACIÓN
FÁCTICA DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Que, con fecha
05.09.1985, mediante R.D. N° 0517-DR-IV-LIB, se inscribió en los Registros
Públicos la Comunidad Campesina José Olaya, con Partida N° 025-CCRA-IV-LIB, en
el Tomo I, Folio 52, Asiento 25 – Ubicada en el Distrito de Tayabamba,
Provincia de Pataz y Departamento de La Libertad.
SEGUNDO: Que, según
R.D. N° 220-81-DR-IV-LIB, se reconoció el DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE SU
TERRITORIO a la Comunidad Campesina José Olaya a partir del 08.05,1981. Asimismo,
dichos derechos están inscritos en la Superintendencia de Registros Públicos
sede Huamachuco según Partida Electrónica N° 03002613.
TERCERO: Que, el
artículo 88° de la Constitución reconoce la “propiedad comunal” o colectiva de
las comunidades campesinas sobre sus tierras ancestrales. El artículo 89°
reconoce que las comunidades son autónomas en el uso y libre disposición de sus
tierras. De otro lado, el artículo 1° de la Ley general de comunidades
campesinas, aprobada por Ley N° 24656, “El Estado las reconoce como […]
autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra”. Añade el
mismo artículo en la letra “a”, que “En consecuencia el Estado […] Garantiza la
integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades
Campesinas”. El artículo 2° de la misma ley también reconoce “la propiedad
comunal de la tierra”.
CUARTO: La
consecuencia es evidente, no hay propiedad individual, sino propiedad
colectiva. En tal sentido, en registros públicos hay una sola ficha de
inscripción del derecho de propiedad. En tal sentido, un comunero solo tiene
posesión de la parcela familiar, no propiedad individual. La posesión
individual solo le da derecho a usar y a disfrutar de la parcela. También tiene derecho a defenderla si
alguien se la quiere quitar, pero de ninguna manera le da derecho a la
disposición de estos territorios, es decir, no tiene derecho los comuneros
individuales a vender, donar, regalar, alquilar, arrendar, dejar en herencia,
etc.
PARA ENTENDER EL REGIMEN DE
PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
Solo los comuneros calificados pueden tener parcela familiar
QUINTO: Según el
artículo 12° de Ley general de comunidades campesinas, aprobada por Ley N°
24656, “Las parcelas familiares debe ser trabajadas directamente por comuneros
calificados”.
Ley general de comunidades campesinas (Ley N° 24656)
“Artículo 12.- Las parcelas
familiares deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en
extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada
Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de tierras y dentro del plazo
que señala el Reglamento”.
Asimismo, según el artículo 5° de la misma Ley 24656, para ser “comunero
calificado” se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser comunero
mayor de edad o tener capacidad civil;
b) Tener
residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;
c) No pertenecer a
otra Comunidad;
d) Estar inscrito
en el Padrón Comunal; y,
e) Los demás que
establezca el Estatuto de la Comunidad.
Y es que no todo miembro de la comunidad puede tener derecho a la
parcela familiar, sino solo los comuneros calificados. Como precisa el artículo
6 de la Ley 24656, “Los comuneros calificados tienen, además, el derecho a
elegir y ser elegidos para cargos propios de la comunidad y a participar con
voz y voto en las Asambleas Generales”.
LA ASAMBLEA DE LA COMUNIDAD PUEDE
VENDER O DISPONER DEL TERRITORIO O DE LAS PARCELAS FAMILIARES
SEXTO: Que, según el
artículo 7° de la Ley general de comunidades campesinas, solo 2/3 de todos los
comuneros calificados de la comunidad campesina pueden disponer del territorio
comunal. En otras palabras, un
comunero individualmente no puede vender, porque no es propietario. No
se puede transferir algo de lo cual se carece. Solo la 2/3 de los comuneros
calificados pueden disponer, es decir, vender, regalar, arrendar, etc.
“Artículo 7.- Las tierras de las
Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son
inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción
podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los
miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada
expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por
ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero
por adelantado”.
SEPTIMO: Que, mediante
CERTIFICADO DE POSESION, emitido por los representantes de la Comunidad
Campesina José Olaya, de fecha 08.10.2017, se me certifica la posesión que
vengo ejerciendo de bien inmueble en litis; asimismo, mediante este mismo
documento se precisa que soy el comunero 180, reconociendo así que tengo
derecho a una parcela familiar por pertenecer a la Comunidad Campesina José
Olaya; en consecuencia, mi derecho posesorio sobre determina parcela está
debidamente justificado.
Inmueble que tiene las siguientes medidas:
-
POR EL NORTE: 15 Metros.
-
POR EL SUR: 24 Metros.
-
POR EL ESTE: 110 Metros.
-
POR EL OESTE: 97 Metros.
OCTAVO: Que, de
acuerdo CONSTANCIA, otorgada por las autoridades del anexo de Nuevo Santa Rosa,
Distrito de Tayabamba, Provincia de Pataz y Región La Libertad, precisa que mi
persona es posesionaria del predio denominado pie del campo (en litis),
conocedores que lo vengo cultivando desde hace más de veintisiete (27) años;
asimismo, toda la población es consciente de ello, incluyendo las medidas y
linderos correspondientes:
-
POR EL NORTE: 15 Metros, colinda con
la propiedad del señor Santos Ponce Acosta.
-
POR EL SUR: 24 Metros, colinda con
la propiedad del señor Santos Ponce Acosta.
-
POR EL ESTE: 110 Metros, colinda con
la propiedad del señor Eddy Ponce Moreno.
-
POR EL OESTE: 97 Metros, colinda con
la carretera con dirección a Jucusbamba.
NOVENO: Que, de
acuerdo a los documentos precitados con anterioridad, se observa que tengo
acreditado mi derecho posesorio sobre el bien del que se me pretende despojar,
puesto que, soy comunero integrante de la Comunidad Campesina José Olaya, y
dicho inmueble se encuentra dentro del territorio que es de propiedad de la
Comunidad, por lo que, tengo el derecho de gozar de una parcela familiar.
Por otra parte, debo indicar que no pretendo defenderme de la acción
reivindicatoria acreditando un derecho posesorio, puesto que, esto sería
ilógico desde cualquier punto de vista, lo que pretendo es demostrar que la
propietaria del inmueble en Litis es la COMUNIDAD CAMPESINA JOSÉ OLAYA, puesto
que, esta tiene un derecho inscrito en la SUNARP desde 1981 hasta la
actualidad, tal como se ve en la Copia Literal emitida por los Registros
Públicos, la misma que adjuntamos al presente. En consecuencia, el único que
puede despojarme de la posesión seria el PROPIETARIO que tiene un derecho
inscrito, en el caso en concreto: la
Comunidad Campesino José Olaya.
Por otra parte, debo precisar que en las COMUNIDADES CAMPESINA no existe
derecho a la propiedad individual sino a la propiedad colectiva, es decir, el
propietario del territorio es la comunidad campesina, por lo que, no puede venir
un tercero a tratar de apropiarse de una parcela perteneciente a la comunidad,
puesto que los habitantes (comuneros) tienen derecho a poseer las parcelas que
le designen las autoridades comunales.
DECIMO: Que, por
reivindicación se entiende la recuperación de lo propio, luego del despojo o de
la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre
la cosa, y se habla y escribe sobre la "acción reivindicatoria"
definiéndola como aquella que corresponde al propietario no poseedor contra el
poseedor no propietario[1].
Se trata entonces de la recuperación por el propietario de la posesión de la
que ha sido privado. En consecuencia, solo el propietario puede solicitar la
acción reivindicatoria, pero como es de verse en el caso en concreto los
accionantes no son los propietarios del bien inmueble que pretenden
“recuperar”, siendo el único propietario la Comunidad Campesina José Olaya, de
acuerdo a la Partida N° 025-CCRA-IV-LIB, en el Tomo I, Folio 52, Asiento 25.
DECIMO PRIMERO: Que, en su
oportunidad su despacho deberá declarar INFUNDADA la demanda incoada en mi
contra, puesto que, los accionantes carecen de LEGITIMIDAD PARA OBRAR, porque
estos no son PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE del que quieren despojarme, sino
que la COMUNIDAD CAMPESINA JOSE OLAYA es la única propietaria.
IV.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA:
-
Constitución
Pitica del Perú. -
·
Artículo 88°, reconoce la “propiedad
comunal” o colectiva de las comunidades campesinas sobre sus tierras
ancestrales.
·
Artículo 89°, reconoce que las
comunidades son autónomas en el uso y libre disposición de sus tierras.
-
Ley general de
comunidades campesinas, aprobada por Ley N° 24656.-
·
Artículo 1°, indica que el Estado
las reconoce como […] autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la
tierra”. Añade el mismo artículo en la letra “a”, que “En consecuencia el
Estado […] Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de
las Comunidades Campesinas”.
·
Artículo 2° de la misma ley también
reconoce “la propiedad comunal de la tierra”.
·
Artículo 5° precisa los requsitos
para ser “comunero calificado”.
·
Artículo 12°, señala que “Las
parcelas familiares debe ser trabajadas directamente por comuneros
calificados”.
·
Artículo 7°, precisa que solo 2/3 de
todos los comuneros calificados de la comunidad campesina pueden disponer del
territorio comunal.
-
Código Civil. -
·
Artículo 923°, el cual define el
derecho de la propiedad.
·
Artículo 911°, el cual define la
posesión precaria, situación en la que se encuentra el demandado al ejercer la
posesión sin título alguno.
·
Artículo 927°, el cual regula la
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-
Código Procesal Civil. -
·
Artículos 424° y 425°, los que
precisan los requisitos de las demandas y los anexos que se deben adjuntar.
a)
Copia Literal de la Partida
Electronica N° 03002613, con la que
se demostrara que el único propietario del bien inmueble en litis es la Comunidad
Campesina José Olaya, por lo tanto, los accionistas no tienen derecho alguno
sobre el citado bien.
b)
Certificado de Posesión, emitido por
los representantes de la Comunidad Campesina José Olaya, de fecha 08.10.2017,
con el que acredito que soy COMUNERO integrante de la Comunidad Campesina José
Olaya; en consecuencia, mi derecho a poseer dicho bien inmueble está justificado.
c)
Constancia, otorgada por las
autoridades del anexo de Nuevo Santa Rosa, Distrito de Tayabamba, Provincia de
Pataz y Región La Libertad, que acredita que mi persona es posesionaria del
predio denominado pie del campo (en litis), conocedores que lo vengo cultivando
desde hace más de veintisiete (27) años; asimismo, toda la población es
consciente de ello.
V.
AÑEXOS:
1 – A: Copia de DNI.
1 – B: Copia Literal de la Partida Electronica N° 03002613.
1 – C: Certificado De Posesión.
1 – D: Constancia de Posesión.
1 – E: Certificado de Habilidad del Letrado.
POR LO TANTO:
Solicito a usted señor juez tramitar conforme a ley el presente y en su
oportunidad declarar fundada mi solicitud sobre improcedencia de la demanda.
Trujillo, 10 de abril del 2019.
[1] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo lll. Buenos
Aires: Biblioteca Omeba. 1968.
p. 527.
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