martes, 13 de marzo de 2018

PRESENTA ALEGATOS Y SOLICITA SE EMITA SENTENCIA - "Divorcio por Causal"

Exp. N° 258-2016
Sec. Dra. LAVADO HUARCAYA
Esc. N° 08
PRESENTA ALEGATOS Y SOLICITA SE EMITA SENTENCIA

SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE FAMILIA DE TRUJILLO

Juan José Napoleón, en los seguidos sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho, contra Manuela Modesta Caballero; a usted digo:

I.                  ANTECEDENTES
Que, habiendo concluido la audiencia de actuación de pruebas, el 23 de los corrientes, cumplo con presentar el alegado de la parte demandante, a fin que declare fundada la demanda, por los siguientes fundamentos:

Mediante Resolución Número Ocho, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

Respecto a la pretensión principal.-
1.        Determinar si corresponde declarar judicialmente el divorcio entre Juan José Napoleón y Juana de Arco Francia, sustentado en la causal de separación de hecho por el lapso de dos años.
2.       Determinar si corresponde declararse el cese de la pensión de alimentaria entre cónyuges.
3.       Determinar si procede declarar el fenecimiento de la sociedad de gananciales.
4.       Determinar si en el caso concreto existe cónyuge perjudicado.

Respecto de la reconvención.-
1.        Determinar si en el caso en concreto corresponde amparar la petición indemnizatoria postulada por doña Juana de Arco Francia, adjudicándole el bien inmueble obtenida dentro de la sociedad conyugal, inscrita con la partida Registral Número 45757862.

II.               FUNDAMENTACIÓN DE ALEGATOS

PRIMERO: El primer punto controvertido de la pretensión principal, queda debidamente acreditado en el escrito de contestación de la demanda en el acápite II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO, en su fundamento QUINTO, en el que la demanda reconoce que lleva más de seis (6) años separados con el demandante, cumpliendo así con la causal de divorcio por separación de hecho de los cónyuge durante un periodo ininterrumpidos de dos años, según el artículo 333°, inciso 12 del Código Civil.
La separación por más de dos años también queda acreditada con la declaración de ambas partes y del testigo que precisan que Juan José Napoleón y doña Juana de Arco Francia llevan más de seis años de separados, por lo que el matrimonio celebrado entre ambos carece de objeto mantenerse vigente; en consecuencia, señor juez basando se en las pruebas presentadas deberá declarar fundada la demanda.

SEGUNDO: Sobre el segundo punto controvertido, determinar si corresponde declararse el cese de la pensión de alimentaria entre cónyuges, debo precisar que durante los más de seis (6) años que llevamos de separados, cada uno vivió de su propio trabajo sin haberse requerido una pensión de alimentos; asimismo, ninguno de los dos está solicitando una pensión alimenticia por lo que cada uno seguirá asumiendo sus propios gastos, es decir, no se deberá fijar una pensión alimenticia a favor de ninguna parte,  por otra parte el artículo 350° del Código Civil precisa que por el divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer.

TERCERO: El tercer punto controvertido  determinar si procede declarar el fenecimiento de la sociedad de gananciales, el  artículo 318° del Código Civil contempla los supuestos de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, indicando que fenece dicha sociedad: 1) Por invalidación del matrimonio; 2) Por separación de cuerpos; 3) Por Divorcio; 4) Por declaración de ausencia; 5) Por muerte de uno de los cónyuges; y, 6) Por cambio de régimen patrimonial; esta norma no establece desde qué momento, en cada supuesto específico, se considera que se ha producido el fenecimiento del régimen. En efecto, el régimen de sociedad de gananciales fenece, por ejemplo, entre otros, por divorcio y por separación de cuerpos, pero el citado artículo 318° del Código Civil no señala desde qué momento se produce el fenecimiento en cada uno de esos casos, sino que es el artículo 319° del Código Civil el que lo regula para cada uno de los supuestos.
En ese sentido, resolviendo la infracción normativa material denunciada tenemos que el artículo 319° del Código Civil, según modificatoria dispuesta por el artículo 1 de la Ley número 27495, estipula lo siguiente:
«(…) artículo 319°.- Fin de la Sociedad. – Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del Código Civil, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal (…)».
Conforme al citado artículo 319° del Código Civil, en los casos de divorcio –como el presente– el régimen de sociedad de gananciales fenece desde setiembre del 2009, fecha en la que dejamos de hace vida en común.

CUARTO: Que, conforme al cuarto punto controvertido determinar si en el caso concreto existe cónyuge perjudicado, cabe precisar que la parte demandada no logra acreditar que haya sufrido algún tipo de daño como consecuencia de nuestra separación, pues su defensa solo se basa en meros hechos subjetivos imposibles de probar, es decir NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA QUE ACREDITE QUE ELLA ES EL CONYUGE PERJUDICADO; en consecuencia no logra acreditar ningún tipo de daño. Por otra parte La Corte Suprema, en su labor de uniformizar criterios jurisprudenciales publicó el 13 de mayo de 2011, en el diario oficial El Peruano, la Sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil, que precisa que los daños sufridos como consecuencia de la separación de hecho deben ser constatadas por el juez en base a los medios de pruebas aportados por el presunto cónyuge perjudicado, por tanto, resulta necesario que exista una relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por el cónyuge y la separación de hecho. No tese que según La Corte Suprema debe existir un medio de prueba que acredite y/o demuestre que se es el cónyuge perjudicado y no solo puede basarse en una narración de determinados hechos que son imposibles de demostrar su veracidad.   

QUINTO: Con respecto al punto controvertido de la reconvención presentada por la demandada,  si en el caso en concreto corresponde amparar la petición indemnizatoria de adjudicarle el bien inmueble obtenida dentro de la sociedad conyugal, inscrita con la partida Registral Número 45757862. Debo precisar que el juez debe  constatar el presunto daño sufrido por parte de la demandada en base a los medios probatorios otorgados, por tanto, resulta necesario que exista una relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por el cónyuge y la separación de hecho. De la revisión del escrito presentado por la demandada nos damos cuenta que ella no logra acreditar el daño sufrido como causa de nuestra separación.
Asimismo, la CASACIÓN. 186-2015 – LIMA NORTE, precisa que : “Según lo dispuesto por el artículo 345°-A del Código Civil, el Juez a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, al cónyuge más perjudicado con el divorcio, sin embargo, al no existir pruebas que acredite este supuesto las instancias de mérito deben omitir fijar el respectivo monto indemnizatorio”.
La indemnización prevista por el artículo 345-A del Código Civil está destinada a velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho; sin embargo en el presente caso la demandada no logra demostrar el daño sufrido, pues no presenta ningún medio de prueba que lo acredite dicho daño.
Bajo este contexto al no ser el cónyuge perjudicado no le corresponde algún tipo de indemnización, mucho menos la adjudicación del bien inmueble obtenida dentro de la sociedad conyugal, inscrita con la partida Registral Número 45757862 que tanto trabajo me costó obtener.
PRIMER OTROSI DIGO: Señor juez  conforme al artículo 333°, inciso 12 del Código Civil, SOLICITO EMITA SENTENCIA DE DIVORCIO por causal de separación de hecho por más de dos (2) años; en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial entre Modesta Manuela Caballero Guanilo y mi persona, Ruby Gutiérrez López.     

ANEXO.-
8 – A.-     Cédulas de Notificación.      

POR LO TANTO.-  
Solicito se sirva a tener presente lo expuesto y proveer conforme se pise y de acuerdo a ley.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Trujillo, 23 de enero del 2018


                                                               

sábado, 10 de marzo de 2018

DEMANDA DE ALIMENTOS CONTRA TRABAJADOR DE ESSALUD

EXP. Nº              :       
SEC.                    :       
Escrito Nº       :        01
SUMILLA           :        INTERPONGO DEMANDA DE PENSIÓN ALIMENTICIA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TURNO DE JAEN.
PASCUALA MIRELLA QUISPE DE ARCO, identificada con DNI Nº 12345678, con domicilio real en el Caserío las Juntas Distrito Pomahuaca y Provincia Jaén, señalando Domicilio Procesal en el Psj, Ingles N° 305 y Casilla Electrónica N° 403;  ante Ud. respetuosamente digo:
I.            NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO:
La presente demanda la dirijo contra el progenitor de mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE,  el señor ELMER LEONCIO CARRASCO DE FRANCIA  quien tiene como domicilio real Ubicado en la Calle Sucre N° 1226- Jaén lugar donde se le deberá notificar de acuerdo a Ley con la demanda, anexos y demás recaudos que emanen del presente proceso.
II.            PETITORIO:
Que, ejerciendo mi Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva de conformidad con el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, interpongo DEMANDA DE PENSIÓN ALIMENTICIA, a fin de que el demandado ELMER LEONCIO CARRASCO DE FRANCIA  acuda con una Pensión Alimenticia en forma  mensual y adelantada por el monto equivalente al CUARENTA  POR CIENTO (40%)  de la REMUNERACIONES, AGUINALDOS, BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES, COMISIONES, UTILIDADES, CTS. y LIQUIDACIÓN  DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIALES  (en caso de renuncia o cese involuntario/o renuncia al trabajo)  y todos los beneficios que perciba el citado demandado en su condición de Enfermero Nombrado en ESSALUD-PUCARA a favor de mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE, pedido que formulo en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
III.            FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: GENERALIDADES DE LA DEMANDA
Señor Juez, con el demandado mantuve un relación de convivencia de 2 años desde el 2006 hasta Diciembre 2008, fecha en la que el demandado abandonó el hogar convivencial sin motivo alguno, producto de las relaciones Extramatrimoniales procreamos a nuestra menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO VEGA, quien a la fecha cuenta con 08 años de edad siendo que desde el abandono por parte del demandado mi citada hija se encuentran bajo mi cuidado y protección y es mi persona la única que solventa los gastos que acarrean la necesidad de mi menor hija, puesto que el demandado realiza aportaciones con la suma de S/. 120.00 (CIENTO VEINTE NUEVOS SOLES) de formas Esporádicas habiéndose desentendido de su obligación hace ya varios meses, afectando de esta manera su Derecho Alimentario de mi menor hija, puesto que  por su corta edad, aun necesitan de muchos cuidados que generan muchos gastos económicos.
SEGUNDO:     RESPECTO A  LAS NECESIDADES ALIMENTICIAS DE MI MENOR HIJA:
Señor Juez,  las necesidades alimenticias de mi menor hija han aumentado considerablemente, tenemos las propiamente dichas, el vestido, la recreación, la salud, la educación, medicinas entre otras, actualmente mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE cursando el 3° Grado de Educación Primaria en la Institución  Educativa N° 16122 del Distrito de Pomahuaca, Provincia de Jaén, tal como lo acredito con la respectiva Constancia de Estudios que adjunto parar mejor ilustración, por lo que ahora más que nunca necesito la ayuda de su padre el demandado ELMER LEONCIO CARRASCO DE FRANCIA, debido a que los gastos económicos se van a incrementar, en razón a que mi menor hija va a necesitar útiles Escolares, uniformes, zapatos, entre otros utensilios escolares, siendo todo esto muy necesarias para el buen desarrollo social y psicomotor. Como lo he mencionado líneas arriba es verdad que el demandado ELMER LEONCIO CARRASCO DE FRANCIA de maneras esporádicas realizaba algunos aportes para los gastos económicos de mi menor hija, pero en estos últimos meses se ha desentendido totalmente de la manutención, es por esa razón que con el afán de que se le fije un monto fijo mensual por Pensión Alimenticia acorde a las necesidades de mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE. Es por eso que tome la decisión de acudir ante su despacho solicitando se ordene al demandado cumplir con su obligación  de paternal en el monto y forma  que se indica en el petitorio de la presente demandada.
TERCERO: CAPACIDAD ECONOMIDA DEL DEMANDADO.
1.       Señor Juez, respecto a la Capacidad Económica del demandado ELMER LEONCIO CARRASCO DE FRANCIA TENGO CONOCIMIENTO que tiene un Trabajo estable y con buenos ingresos económicos mensuales,  puesto que es Enfermero Nombrado en ESSALUD - PUCARA, y percibe un ingreso de S/. 2000.00 (DOS MIL y 00/100 NUEVOS SOLES) mensuales aproximadamente,  asimismo debo mencionar que el citado demandado no tiene otra carga familiar que atender; argumento expuesto que será corroborado por el propio demandado al momento de Contestar la presente demanda, sin perjuicio de ello, su Judicatura deberá REQUERIR a la RED ASISTENCIAL ESSALUD LAMBAYEQUE un informe detallado de los ingresos que percibe el demandado en su condición de TRABAJADOR NOMBRADO EN ESSALUD-PUCARA.
2.       Sin embargo es evidente la falta de sensibilidad del demandado que pretende que yo pueda brindarle todo lo necesario a mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE, a pesar que el demandado cuenta con un ingreso mensual y de carácter permanente NO TIENE NI SIQUIERA LA MÍNIMA INTENCIÓN de pasarle una pensión alimenticia PUNTUAL Y OPORTUNA a mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE  en forma voluntaria a pesar de haberlo requerido verbalmente en varias oportunidades, motivo por el cual me veo en la imperiosa obligación de demandarlo ante su Judicatura, para que a través de un Debido Proceso su Despacho mediante Resolución debidamente motivada disponga una Pensión Alimenticia a favor de mi menor hija, por el cual solicito que el demandado cumpla con su obligación de padre, con una Pensión Alimenticia en forma  mensual y adelantada  por el monto equivalente al CUARENTA  POR CIENTO (40%)  de las REMUNERACIONES,AGUINALDOS,BONIFICACIONES,GRATIFICACIONES, COMISIONES, UTILIDADES, CTS Y LIQUIDACION DE TODOS LOS BENEFICIOS que perciba el citado demandado a favor de mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO VEGA monto que considero adecuado y necesario para cubrir todas las necesidades básicas de mi menor hija.
IV.            FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1.         CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
·        Art. 2º, Referido a los Derechos Fundamentales de la Persona.
·        Art. 4º, Referido a la protección del niño. En otros términos este dispositivo legal implícitamente recoge el Principio del Interés Superior del Niño.
2.       CÓDIGO CIVIL:
·        Art. VI y VII del Título Preliminar, que prescribe el legítimo interés para actuar el órgano jurisdiccional, asimismo regula el deber de los jueces de aplicar de oficio la Ley aun cuando no hayan sido invocada en la demanda.
·          Art. 472°, Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidad de la familia.
·          Art. 481°, Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
3.       CÓDIGO  PROCESAL CIVIL:
·        Art. I del Título Preliminar, referido a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
·        Art. VII del Título Preliminar: Juez y Derecho, que se refiere que el Juez debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que hayan sido alegados por las partes.
·        Arts. 130, 424 y 425, referidos a la forma, requisitos y anexos de la demanda.
4.       CÓDIGO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
·        Art. 92º; Referido a la definición de Alimentos, pues éste comprende lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente.
·        Art. 93º; Relacionado a la Obligación de prestar alimentos.
·          Art. 96°, establece la competencia del juez de Paz Letrado para conocer del proceso de fijación, aumento reducción, extinción o prorrateo de alimentos.
             V.      MONTO DEL PETITORIO:
En la presente acción solicito de forma  mensual y adelantada que el señor ELMER LEONCIO CARRASCO DE FRANCIA cumpla con su obligación de padre, con una Pensión Alimenticia en forma  mensual y adelantada  por el monto equivalente al CUARENTA  POR CIENTO (40%)  de las REMUNERACIONES,AGUINALDOS,BONIFICACIONES,GRATIFICACIONES,COMISIONES, UTILIDADES, CTS Y LIQUIDACION DE TODOS LOS BENEFICIOS que perciba el citado demandado EN SU CODICION DE ENFERMERO NOMBRADO EN ESSALUD-PUCARA a favor de mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE, monto que considero adecuado y necesario para cubrir todas las necesidades básicas de mi menor hija.
VI.              VIA PROCEDIMENTAL:
La presente Acción de conformidad con el Art. 164º del Código del Niño y del Adolescente se tramitará en la VÍA DEL PROCESO ÚNICO.
VII.            MEDIOS PROBATORIOS:
En calidad de prueba de mi petición adjunto las instrumentales que a continuación se detalla:
1.         El mérito a la Partida de Nacimiento de mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE, de 08 años de edad, con lo cual acredito la necesidad de mi menor hija por su corta edad tiene que tener muchos cuidados, en razón a que sus necesidades básicas han aumentado desde su nacimiento, como educación, vestido, alimentación, etc.
2.       El mérito de la Constancia de Estudios emitido por la  Institución educativa N° 16122 del Distrito de Pomahuaca y Provincia de Jaén a favor de mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE, para el año escolar 2017, con lo cual los gastos económicos aumentaran, en razón a que necesitara útiles escolares, uniformes, zapatos, etc.
3.       El mérito del Informe que remitirá la RED ASISTENCIAL ESSALUD LAMBAYEQUE, respecto de las condiciones laboral y cuáles son los Ingresos mensuales que percibe el demandado ELMER LEONCIO CARRASCO DE FRANCIA.
VIII.                  ANEXOS:
1-A. Copia de DNI de la recurrente.
1-B. Copia de la Partida de Nacimiento de mi menor MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE.
1-C. Copia de la Constancia de Matricula de mi menor hija MIRELLA ALIZEE CARRASCO QUISPE

POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez, sírvase admitir a trámite la presente demanda, tener por ofrecidos los medios probatorios que indico y en el estadio procesal correspondiente SÍRVASE declararla fundada en todos sus extremos, por estar de acuerdo a Ley.
Jaén, 07 Febrero del 2017.


viernes, 9 de marzo de 2018

CARTA NOTARIAL DE DESALOJO


CARTA NOTARIAL DE DESALOJO

Trujillo, 15 de Marzo de 2016
Señor: Juan José Flores Castillo
Domicilio: Calle Salaverry N° 45 – Urb. San Andrés.

De mi mayor consideración:
Por intermedio del presente conducto Notarial le REQUIERO la desocupación y entrega del inmueble de mi propiedad ubicado en el Calle  Salaverry N° 45 – Urb. San Andrés  jurisdicción del Distrito de Trujillo; debidamente inscrito en la Partida Registral N° 1510600911 del Registro de Predios Urbanos de la Oficina Registral de Trujillo.
Resulta de su conocimiento que el día 15.01.2015 celebramos un contrato de arrendamiento, fijando expresamente en una de sus cláusulas un plazo de duración de un año. En virtud de ello, usted podrá advertir que a la fecha el contrato ha vencido, razón por la cual le exijo la entrega del bien de mi propiedad en un plazo de 15 días.
En caso de renuencia a desocupar y entregar el inmueble, procederé a ejercer las acciones legales contra usted y demás ocupantes ante el Poder Judicial, demandándolo por desalojo por vencimiento del plazo del contrato, así como la correspondiente acción indemnizatoria de daños y perjuicios que se puedan generar en mi propiedad.
Sin otro particular me despido de usted.
Atentamente.

________________________
Juana de Arco de Napoleón
DNI N° 12345678

Calle Los Rubies N° 78 – Urb. El Bosque.

martes, 6 de marzo de 2018

MODELO DE CARTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO - Requisito especial de la demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - "Documento de fecha cierta"

CARTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO

Trujillo, 31 de enero del 2018

Señor

Director de la UGEL (…)

 

ASUNTO. -

Carta de Requerimiento de Pago POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN otorgado mediante REOLUCIÓN DIRECTORAL N° 002245-2015-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 28-10-2015.

La presente carta, documento de fecha cierta, entregada a través de su Oficina de Tramite Documentario (Mesa de Partes), tiene por finalidad REQUERIR A SU DESPACHO, para que ordene a la oficina correspondiente, se me cancele de forma inmediata la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 37/1100 NUEVOS SOLES (S/. 58,686.37), por concepto de la Bonificación por Preparación de Clase y Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRES CON 95/100 NUEVOS SOLES (S/. 19,703.95), por concepto de intereses legales generados; en consecuencia, deberá ordenar que se me pague un total de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 32/100 NUEVOS SOLES (S/. 78,390.32), reconocidos mediante REOLUCIÓN DIRECTORAL N° 002245-2015-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 28-10-2015.  

Remito esta carta en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 69° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, con la finalidad que se me pague el importe indicado y de ser el caso hacer valer mi derecho en la vía judicial.

 

ANEXO:

-         Copia DNI.

-         REOLUCIÓN DIRECTORAL N° 002245-2015-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP.

 

 

____________________________________

JUANA DE ARCO DE NAPOLEON

DNI N° 12345678

Domicilio: URB. Que te imposta N° 11