EXP.
N° : (…)
ESP. : (…)
ESC.
N° : (…)
CUADERNO : (…)
APERSONAMIENTO,
SOLICITA EMITIR AUTO DE INEJECUTABILIDAD DEL MANDATO JUDICIAL Y OTRO.
SEÑORES
JUEZ DEL JUZGADO (…)
(…), con DNI N° (…), en representación de la (…),
con domicilio real y procesal (…) y con Casilla Electrónica N° (…);
a usted digo:
I.
APERSONAMIENTO:
Mediante
(…) de fecha 19 de mayo del año 2022 (Anexo 1-B),
se me designo como (…), documento que acredita mi legítimo interés para obrar
en nombre de la mencionada entidad.
II.
PETITRIO:
De
conformidad con la normativa vigente aplicable, SOLICITO a su despacho
emita auto motivado de INEJECUTABILIDAD DE MANDATO JUDICIAL, de acuerdo
a los fundamentos fácticos y jurídicos que expondré.
III.
ANTECEDENTES:
3.1.
Que,
a través de resolución número dos de fecha seis de marzo del año 2023,
notificado a mi representada, el 06 de marzo del año 2023, su despacho ordeno:
Declarar FUNDADA la
medida cautelar solicitada y en consecuencia SE ORDENA la EJECUCION DE MANERA
PROVISIONAL la (…), en consecuencia, de ordene que dicha demandada cumpla con
lo siguiente: (poner lo ordenado por el juzgado).
IV.
FUNDAMENTACIÓN:
4.1.
Que,
el
artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
establece: “Toda persona y
autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales
o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus
propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos,
restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad
civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera
sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder
Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con
autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución,
ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política,
administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”.
4.2.
Que, en
aplicación expresa de lo indicado en el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la (…) realizó todas las acciones necesarias para dar
cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado (…); sin embargo, a través de las
acciones realizadas por los responsables de cada sistema se verifico que era
imposible dar cumplimiento al mandato judicial.
4.3.
Que, como se
puede apreciar la entidad demandada en ningún momento quiso incumplir lo
ordenado por el Poder Judicial, muy por el contrario, se realizaron todas las
acciones que estaban en sus manos para cumplir con lo ordenado; empero, como se
puede apreciar en los informes presentados por los responsables de los
sistemas, resulta jurídica y materialmente imposible, es por ello que, su
despacho deberá emitir un auto motivado de inejecutabilidad del mandato
judicial ordenado.
4.4.
Que, cuando se genera un incidente de “INEJECUCIÓN
DE MANDATO JUDICIAL”, el Juez de ejecución está obligado a resolver el
mismo a través de una resolución debidamente motivada y reforzada, denegando o
amparando la misma, pero ello necesariamente debe ser analizado bajo el marco
del derecho fundamental a la ejecución de sentencias -como expresión a la
tutela jurisdiccional efectiva- el cual exige que las sentencias con calidad de
cosa juzgada deben cumplirse en sus propios términos; sin embargo, el mismo
permite excepcionalmente su inejecución, siempre y cuando se den dos supuestos
elementales y copulativos: (i) que se genere un hecho sobreviniente a lo
discutido en la sentencia y (ii) que dicho suceso constituya en sí mismo, una
imposibilidad material o legal a la ejecución de la misma, debiendo dicha causa
ser razonable y constitucionalmente válida. Si el incidente de inejecución no
cumple con dichos presupuestos excepcionales, evidenciaría que el mismo, es más
bien, un obstáculo derivado de una desobediencia simulada al no tener una
justificación constitucional, por lo que el Juez está llamado a remover los
mismos a efectos de garantizar una verdadera tutela jurisdiccional efectiva.
4.5.
Que, esta tesis interpretativa restrictiva de aceptar
excepcionalmente la imposibilidad de ejecución de sentencias firmes ha sido
acogida por nuestro Tribunal Constitucional, tal como se evidencia de la
lectura de la sentencia emitida en el Exp. No. 8504-2013-PA/TC (Caso Orlando
Sergio Saavedra Gallo), cuando se cuestionó una decisión judicial firme que
declaró fundado un pedido de inejecutabilidad de sentencia firme que había
dispuesto la reposición laboral del accionante (se argumentó justamente un
hecho fáctico: al momento de ejecutarse la sentencia, la persona a reponer
había cumplido 70 años de edad, por tanto, debió jubilarse, señalando que dicho
suceso era una incidencia ajena al presente proceso). El Tribunal estableció
que dicha resolución firme era constitucionalmente válida y declaro infundada
el amparo.
4.6.
Que, en suma, debemos colegir que es viable
excepcionalmente declarar la inejecutabilidad de un mandato judicial; sin
embargo, para que ello ocurra debe cumplirse escrupulosamente y de manera
conjunta o copulativa la dación de ciertos presupuestos, los cuales constituyen
parámetros o estándares rigurosos impuestos interpretativamente en el marco del
contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y que detallamos a
continuación:
a)
Que se generé un hecho o circunstancia sobreviniente a
lo discutido en la sentencia firme: Ello implica
claramente que el hecho generador que imposibilita ejecutar la sentencia, tiene
que ser una circunstancia sobrevenida y posterior a la emisión de la sentencia
firme, debiendo darse en ejecución de sentencia (hecho nuevo). En esa lógica,
no cumple dicho presupuesto si el hecho invocado como justificación de la
inejecución se dio ante o durante la tramitación del proceso mismo, ya que los
mismos, fueron materia de discusión en el proceso o debieron serlo en el mismo,
en tanto las partes estaban obligadas a comunicar o poner en debate
jurisdiccional los mismos; lo contrario implicaría poner en debate de nuevo el
fondo del asunto, lo cual es improcedente y se encuentra proscrito[1].
b)
Que dicho suceso evidencie una imposibilidad material
o legal a la ejecución de la misma, debiendo dicha causa ser razonable y
constitucionalmente válida: En ese sentido la imposibilidad física de ejecutar
una acción dispuesta por mandato firme esta referida a un hecho fáctico, y debe
ser objetiva y razonable, en tanto haga imposible la ejecución misma, como por
ejemplo: la destrucción o pérdida de la cosa a cuya entrega había sido
condenado el ejecutado; la declaración de incapacidad total o por cumplir la
edad de jubilación del trabajador cuyo ejecución de sentencia dispuso la
reposición; la muerte del demandado, cuya obligación ordenado por sentencia era
que sea intuito personae, entre otros supuestos. La imposibilidad
legal se origina por una ley sobrevenida a la sentencia firme y que altere los
términos de ejecución de sentencia, imposibilitando su ejecución en términos
absolutos, pero debe precisarse que dicha previsión legal sobrevenida debe ser
razonable y proporcional, como debe servir un legítimo fin constitucionalmente
válido.
4.7.
Que, estos presupuestos deben cumplirse de manera
restrictiva y copulativa, en tanto está en juego un derecho elemental y
fundamental como es la tutela jurisdiccional efectiva; por tanto, el Juez de
ejecución está obligado a abordar frontalmente un incidente de incumplimiento y
a darle respuesta -ya sea para declarar dicha imposibilidad o denegar la
solicitud-, debiendo comprobar con el máximo rigor posible la concurrencia de
dichos presupuestos y las razones que se exponen en el caso concreto, para tal
efecto el Juez debe cumplir rigurosamente el deber de motivar dicha resolución,
decisión jurisdiccional que necesariamente debe contener una motivación
reforzada, en tanto ello está en juego un derecho fundamental como es la tutela
jurisdiccional efectiva (ya sea tanto para proseguir con la ejecución, o para
declarar su imposibilidad) y porque la motivación per se constituye un
parámetro para medir cualquier exceso o arbitrariedad por parte del juez.
4.8. Que,
cualquier
decisión jurisdiccional respecto a un incidente de inejecución de sentencias,
en tanto tiene relación directa con la ejecución misma de la sentencia firme,
debe contar con fundamentos no sólo suficientes, sino valederos
constitucionalmente, ya que dicha decisión podía expedirse entre lo permitido y
lo arbitrario, toda vez que tiene relación directa con una de las expresiones
del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y tal vez la más importante: la
ejecución de la sentencia misma en los términos allí señalados. Es por esta
razón que se exige que toda decisión sobre inejecución de sentencias firme,
debe tener una alta “carga motivacional”, en tanto y en cuanto ello supone el
deber fundamental que tiene el órgano jurisdiccional de exponer argumentos
claros, lógicos, y que parta de premisas jurídicas y fácticas verdaderas,
absolviendo los argumentos expuestos por ambas partes respecto al tema a
resolver y abordando todo el contexto procesal en su conjunto relacionado a
dicho incidente, ya que ello dotará de validez legal y constitucional a la
decisión arribada. Lo contrario implicaría que el Juez unipersonal o colegiado,
estaría omitiendo dicha obligación y exigencia motivacional (carga
motivacional) y transgreda derechos fundamentales de naturaleza procesal como
es la tutela jurisdiccional efectiva.
4.9.
Que,
del análisis del caso en concreto debemos señalar que lo ordenado por el
Juzgado (…) resulta jurídicamente imposible, así como materialmente imposible,
según lo indicado a continuación:
·
IMPOSIBILIDAD
MATERIAL Y JURÍDICA DEL MANDATO JUDICIAL:
-
(señar
los fundamentos que imposibilitan el cumplimiento del mandato judicial).
-
(señar
los fundamentos que imposibilitan el cumplimiento del mandato judicial).
-
(señar
los fundamentos que imposibilitan el cumplimiento del mandato judicial).
-
(señar
los fundamentos que imposibilitan el cumplimiento del mandato judicial).
V.
MEDIOS
PROBATORIOS:
Los
siguientes documentales:
5.1. (señar los medios de prueba que acreditan
la imposibilidad de dar cumplimiento del mandato judicial).
5.2. (señar los medios de prueba que acreditan
la imposibilidad de dar cumplimiento del mandato judicial).
5.3. (señar los medios de prueba que acreditan
la imposibilidad de dar cumplimiento del mandato judicial).
VI.
ANEXOS:
1 – A: (…)
1 – B: (…)
1 – C: (…)
1 – D: (…)
1 – E: (…)
PRIMER
OTROSÍ DIGO: OTORGAMIENTO DE FACULTADES GENERALES DE
REPRESENTACIÓN:
De
conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgamos las
facultades generales de representación contenidas en el artículo 74° del
acotado cuerpo de leyes a favor del Abogado (…) con registro CALL N° (…),
dejando expresamente establecido que me encuentro perfectamente instruidos de
los alcances de la representación que otorgo.
POR
LO TANTO:
Solicito,
a usted señor juez dar el trámite correspondiente y en su oportunidad emitir el
auto de inejecutabilidad del mandato judicial emitido por su despacho.
(…), (…) de (…) del (…).
[1] Manuel
Táboas Bentanachs precisa “resulta
necesario no perder de vista que en ese de imposible ejecución no cabe
replantear de nuevo ni alegar ni ejercer pretensiones que, siendo materia de
fondo, debieron plantearse y decidirse con ocasión del proceso que dio lugar a
la sentencia firme”. Ver artículo “La imposibilidad de ejecución material y
jurídica de las sentencias firmes contenciosas administrativas en materia de
urbanismo. Una visión desde la conflictividad contenciosa administrativa de
Cataluña” contenido en Cuadernos Derecho Local No, 35, Edit por Fundación
Democracia y Gobierno Local, Cataluña, España, 2014; pág. 223
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