Esp.
Abg.
Exp.
N°
Esc.
N° 01
Cuaderno
Cautelar
PRESENTA
MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR FUERA DEL PROCESO (REPOSICIÓN PROVICIONAL)
SEÑOR
JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE (…)
(…), con
DNI N° 40073349, con domicilio real y procesal en (…) y con Casilla Electrónica
N° (…); a usted digo:
I.
DATOS DE LOS
DEMANDADO:
a) (…), en la
persona de su Representante Legal, a quien se le deberá notificar en su
domicilio legal, ubicado en (…).
b) PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL AD HOC, defensor de los intereses del Estado a nivel regional,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78° de la Ley N° 27867 y
artículo 5° del D.S. N° 002-2003-JUS, a quien se le deberá notificar en su
domicilio legal, ubicado en (…).
II.
PETITORIO:
De
conformidad con el artículo 37° en concordancia con el artículo 39° del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso
administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, SOLICITO
se dicte medida cautelar de innovar para que se disponga la reposición
provisional de mi persona en LA PLAZA DE (…), en tanto dure el proceso judicial
principal.
III. FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
La Medida Cautelar de Innovar prevista en el artículo 682°
del Código Procesal Civil indica: “Ante la inminencia de un perjuicio
irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de
hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda”.
IV. CONTRACAUTELA:
Sin perjuicio que el Despacho Judicial disponga otra
contracautela, ofrecemos una caución juratoria para lo cual legalizamos
nuestra firma ante el auxiliar judicial respectivo.
V.
BIEN
SOBRE EL QUE RECAERÁ LA MEDIDA:
LA PLAZA DE (…) DE LA UNIDAD EJECUTORA RED (…), será en esta plaza en la que se dispondrá mi reposición
a mi puesto de trabajo, en el entendido que la plaza es un cargo presupuestado.
VI. EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR:
6.1.
VEROSIMILITUD
DEL DERECHO. -
6.1.1.
Que, el
juicio de la verosimilitud del derecho invocado se forma no con una convicción
plena, sino con los recaudos e información de la demanda, que debe basarse en
“1. En la causa petendi (alegaciones fácticas) y en el petitum de la pretensión
principal, que debe necesariamente estar indicada en la demanda cautelar a los
efectos de establecer el nexo instrumental; 2. En los “medios probatorios” que
sobre los hechos históricos afirmados pueda aportar el actor”.
6.1.2.
Que, según el
fundamento 52 de la STC 0023-2005-PI/TC, publicada el 01.12.2006 en El Peruano,
los medios de prueba presentados por el solicitante de la medida
cautelar deberá generar en el juez la apariencia razonable de que si se
pronunciase la sentencia se declararía fundada la demanda, es decir, la
documentación presentada por el recurrente debe ser suficiente para generar en
el juez convicción.
6.1.3.
Que, mi persona ingreso
a trabajar a la Red de Salud (…) por haber ganado un concurso de méritos, es
por ello que, mi persona y el representante de la entidad suscribimos Contrato
Administrativo de Servicios N° (…); asimismo, mediante Contrato Administrativo
de Servicios N° (…), se me contrata a partir del 02.01.2023 hasta el
31.01.2023.
6.1.4.
Que, a través de la CARTA N° 001-2023-GRLL-GGR/GRSS-REDSCH/DE,
notificada a mi persona el 25.01.2023, se me comunica que mi contrato
Administrativo de Servicio concluye el 31.01.2023 por vencimiento del plazo.
6.1.5.
Que, la Sexagésima
Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2023, establece que:
1.
“Dispónese
que los contratos administrativos de servicios vigentes a la fecha de
publicación de la presente ley, suscritos al amparo de la Segunda Disposición
Complementaria del Decreto de Urgencia N° 034-2021 y de la Única Disposición
Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 083-2021, así como los
contratos por reemplazo vigentes y los contratos suscritos de conformidad con
lo establecido en la Septuagésima Tercera; y, literales a) y b) del inciso 1 de
la Centésima Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31365,
para el desarrollo de labores permanentes en la entidad, y que cuenten con el
financiamiento anual en su Presupuesto Institucional de Apertura para el Año
Fiscal 2023, son a plazo indeterminado. El presente numeral no comprende los contratos
administrativos de servicios celebrados para cubrir necesidades transitorias,
suscritos por necesidad del servicio, exigencias operativas transitorias o
accidentales.
2.
Para el
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente, las entidades de la
Administración Pública, a través de su Ofi cina de Recursos Humanos o la que
haga sus veces, en coordinación con el área usuaria, identifican, hasta el 20
de diciembre de 2022, los contratos administrativos de servicios que tengan por
objeto el desarrollo de labores permanentes, quedando autorizadas,
excepcionalmente, para modificar las funciones primigeniamente asignados a los
servidores civiles con contratos administrativos de servicios vigentes,
suscritos al amparo de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto de
Urgencia N° 034-2021 y de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto
de Urgencia N° 083-2021, y de la Septuagésima Tercera; y, literales a) y b) del
inciso 1 de la Centésima Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la
Ley N° 31365, según la necesidad del servicio, teniendo en cuenta su perfil
profesional y/o experiencia laboral, para el desarrollo de labores de
naturaleza permanente en la entidad. Efectuada la modificación contractual, los
contratos son a plazo indeterminado.
3.
(…)
6.1.6.
Que, como se puede apreciar, se le otorga la potestad a la Oficina de
Recursos Humanos o la que haga sus veces determinar que servidores CAS realizan
labores de naturaliza permanente, en consecuencia, son trabajadores a plazo
indeterminado, para lo cual se debe verificar la disponibilidad presupuestal.
6.1.7.
Que, con
Oficio N° 00009-2022-GRLL-GGR-GRP, la Gerencia Regional de Presupuesto del
Gobierno Regional de La Libertad, solicito a todas las Unidad Ejecutoras del
pliego informar que el personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo
N° 1057, Ley de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) contratados bajo
el amparo de Decreto de Urgencia N°
034-2021 y de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia
N° 083-2021, así como los contratos por reemplazo vigentes y los contratos
suscritos de conformidad con lo establecido en la Septuagésima Tercera; y,
literales a) y b) del inciso 1 de la Centésima Décima Cuarta Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 31365, realizan labores de naturaleza
permanente y en consecuencia, su contrato es a plazo indeterminado, ello con la
finalidad de poder modificar en el Aplicativo Informático para el Registro
Centralizado de -Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público
(AIRHSP).
6.1.8.
Que, con Informe N° (…), el Jefe de
la Oficina de Recursos Humanos de la Red Salud (…), identifico diecisiete (17)
plazas bajo el régimen laboral CAS que realizan labores de naturaleza
permanente, en consecuencia, recomienda su contratación continua y permanente,
es más, solicita la disponibilidad presupuestal para poder cambiar la duración
de su contrato.
6.1.9.
Que, con Informe N° (…) de fecha 20.12.2022, emitido por el responsable
de Presupuesto y Planeamiento, informa que cuenta con presupuesto para el pago
de las remuneraciones de las diecisiete (17) plazas que informo la Oficina de
Recursos Humanos.
6.1.10.
Que, con (…) de fecha 20.12.2022 la Unidad Ejecutora Red Salud (…) informo
a la Gerencia Regional de Presupuesto las plazas que realizan labores de
naturaleza permanente y que cuentas con disponibilidad presupuestal.
6.1.11.
Que, como se puede observar tanto en el informe de Recursos Humanos,
así como el de Presupuesto y Planeamiento se verifica que mi persona realiza
labores de naturaleza permanente y que la plaza que ocupo cuenta con el
presupuesto necesario, en consecuencia, mi persona es un servidor contratado a
plazo indeterminado bajo el régimen laboral CAS.
6.2.
PELIGRO
EN LA DEMORA. –
6.2.1.
Que, el presupuesto de peligro en la
demora se encuentra vinculado a la posibilidad razonable de que lo solicitado
en la pretensión sufra un perjuicio, irreparable o no, en el transcurso del
proceso, es decir, que exista el peligro objetivo de ocurrencia de un evento
–que puede ser natural o voluntario- que haga imposible o limite la realización
de los intereses cuya satisfacción se ha solicitado vía pretensión. En otras
palabras, cuando la efectividad de la futura sentencia (que importa la
efectividad de los derechos sustanciales, lo que constituye el fin mayor del
proceso) se encuentre en riesgo, es decir, cuando se pueda vislumbrar la
posibilidad de que se tramite el proceso sin alcanzar el resultado que motivó
su postulación, se configura el peligro en la demora.
6.2.2.
En
principio, la remuneración tiene el carácter de alimentos por lo que el cese
intempestivo en mí puesto de trabajo afecta mis ingresos que se suponían fijos
en mérito a la firma de un contrato a plazo indeterminado; esta situación
afecta mi calidad de vida, pues, en plena convulsión social, es casi imposible
conseguir otro trabajo y generar nuevos ingresos.
6.2.3.
Por otra
parte, en el mes de enero presente un recurso impugnatorio de apelación en
contra de la de agradecimiento, con la finalidad que el superior en grado actúe
con mayor criterio y ordene mi reposición; sin embargo, hasta la fecha no tengo
respuesta alguna, por lo que, existe una gran probabilidad que en sede
administrativa mi recurso impugnatorio de apelación demore más y se me siga vulnerando
mis derechos.
6.3.
RAZONABILIDAD
DE LA MEDIDA. –
6.3.1.
Que, debe existir una correlación entre la
situación jurídica que se pretende garantizar y la medida cautelar que se pide
para garantizarla, en efecto, es menester que la medida sea coherente,
congruente y proporcional con lo que se desea asegurar, lo que exige que el
Juez realice un ejercicio de ponderación de la medida cautelar solicitada
frente al objeto de su aseguramiento (la pretensión principal), lo que
configura el requisito de razonabilidad de la medida, el cual importa que con
ella se pueda asegurar de mejor manera la pretensión principal del proceso, por
ello, debe resaltarse la importancia de este requisito, pues, incide en la
prevención de medidas cautelares ilícitas, por cuanto su inobservancia
“distorsiona la finalidad de las medidas, convirtiéndolas, en muchas ocasiones,
en mecanismos de presión psicológica o medios para obtener una tutela
satisfactiva.
6.3.2.
Que, en el presente caso lo que se
pretende garantizar es la plaza de (…) de la sede de la Unidad Ejecutora Red
Salud (…), pues la entidad demandada puede disponerla y contratar a un tercero,
situación que perjudicaría al demandado debido a que en una futura sentencia
favorable sería imposible la ejecución de la misma.
VII. MONTO DEL PEDIDO CAUTELAR:
Por tratarse de un pedido de reposición provisional a mi
puesto de trabajo no existe monto del pedido cautelar.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS:
- Como medios probatorios que acreditan la verosimilitud
del derecho adjunto:
a) Contrato
Administrativo de Servicios N° (…), vigente a partir del día 10.06.2022 hasta
el 31.12.2022; y Contrato Administrativo de Servicios N° (…), se me contrata a
partir del 02.01.2023 hasta el 31.01.2023; a través de los cuales se acredita
el vínculo laboral de mi persona desde el 10 de junio de 2022 hasta la
actualidad.
b) Informe N° (…), con lo que se logra acreditar que la plaza que
vengo ocupando realiza funciones o labores de naturaleza permanente, según lo
indicado por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad.
c) Informe N° (…), con lo que se verifica que mi plaza
cuenta con disponibidad presupuestal, sin embargo, con total desprecio a las
normas la Unidad Ejecutora Red Salud (…) me despidió.
d) Oficio N° (…), documento que demuestra que la
entidad remitió la información necesaria para que mi persona sea trabajador a
plazo indeterminado.
IX. ANEXOS:
1 – A: Copia de DNI.
1 – B: Contrato Administrativo de Servicios.
1
- C: Informe N° (…).
1 – D: Informe N° (…).
1 – E: Oficio N° (…).
PRIMERO OTROSI DIGO: Según el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, TUO Ley N° 27584, en adelante, de la
es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia el juez del lugar donde se produjo la actuación metería de la demanda
o el silencio administrativo, en el presente caso el agravio se produjo dentro
de la jurisdicción del Juzgado (…).
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Excepción de agotar la vía administrativa:
Diversas casaciones de la
Corte Suprema del Perú, han establecido la imposibilidad de exigir el agotamiento
de la vía administrativa en el caso que se pretenda impugnar actuaciones
materiales que por ser contrarias al ordenamiento jurídico se denominan vías de hecho. Una de
estas casaciones es la Casación 13167-2017 Lima que en su sumilla establece:
Ante una actuación material que no se sustenta en un acto
administrativo, conocido en doctrina como ‘vía de hecho’, resulta innecesario
exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa.
Esta sumilla es desarrollada
en el décimo considerando de esta casación:
Que, a mayor abundamiento, corresponde enfatizar que, ante una
actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en
doctrina corno ‘vía de hecho’ resulta innecesario exigirle al administrado el
agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación
impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de
inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el
artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584. En este caso, se trata de
una actuación de la administración que es ejecutada de manera inmediata,
configurándose una vía de hecho, por lo cual, no resulta necesario el
agotamiento de la vía previa.
De esta manera, al no ser
las actuaciones materiales actos administrativos no es posible su impugnación a
través de los recursos administrativos, que sólo son procedentes en contra de
actos administrativos. En efecto, las actuaciones materiales que constituyen
vías de hecho por ser contrarias al ordenamiento jurídico, son aquellas que no
se sustentan en acto administrativo o las que sustentadas en acto
administrativo contravienen principios o derechos de los administrados en la
ejecución del acto administrativo que lo sustenta.
Un caso especial es el caso del
despido de un servidor público en los regímenes laborales públicos (Decreto
Legislativo 276, Decreto Legislativo 1057 y Ley 30057), donde se considera que
el despido es una actuación material respecto de la cual no requiere el
agotamiento de la vía administrativa como lo indica la sumilla de la Casación
13826-2014 Moquegua que indica:
Las instancias de mérito han resuelto la causa sin tener en cuenta
la naturaleza de la actuación administrativa impugnada, no es posible el
agotamiento de la vía administrativa frente a actuaciones materiales de la
administración que no se sustentan en actos administrativos; verificándose que al ser materia de
impugnación, un despido de hecho, el demandante se encuentra habilitado para
optar entre recurrir directamente al Poder Judicial o cuestionar dicho acto material en sede administrativa antes
de acudir a la judicatura.
Situación que es mejor
descrita en el Tema 01 “Tutela procesal de los trabajadores del Sector Público” del II Pleno
Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral que indica:
No es necesario que agoten la vía administrativa. El agotamiento de
la misma sólo será exigible en los siguientes supuestos: i) aquellos
trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los
trabajadores amparados por la Ley 24041); (ii) aquellos trabajadores que
inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos
Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo 1057); y, iii) aquellos
trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley
30057 – Ley del Servicio Civil (SERVIR). No obstante, no será exigible en los supuestos
excepcionales a que se refiere el artículo 19 de la Ley 27584 así como en
aquellas impugnaciones que se formulen en contra de actos materiales, a que se
refiere el artículo 4 inciso 3 de la citada ley.
Bajo
este contexto, en el presente caso resulta innecesario agotar la vía
administrativa, debido a que nos encontramos en una impugnación en contra de un
acto material, es por ello que, la medida cautelar debe ser evaluada y amparada
sin necesidad de agotar la vía administrativa.
TERCER OTROSÍ DIGO: Que, delego las facultades generales de representación,
a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal Civil, al Abogado (…) con
Reg. CALL N° (…), declaro estar instruido acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del representado
requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra
indicado en la parte introductoria de la presente demanda.
POR LO TANTO:
Solicito a Usted Señor Juez, darle el trámite
correspondiente a la presente medida cautelar, de acuerdo a su naturaleza
jurídica y declarándola fundada de conformidad a ley.
(…), (…) de (…) del (…).
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