lunes, 20 de febrero de 2023

MODELO DE ESCRITO DE MEDIDA CAUTELAR DE REPOSICIÓN PROVICIONAL

 

Esp. Abg.

Exp. N°

Esc. N° 01

Cuaderno Cautelar

PRESENTA MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR FUERA DEL PROCESO (REPOSICIÓN PROVICIONAL)

 

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE (…)

(…), con DNI N° 40073349, con domicilio real y procesal en (…) y con Casilla Electrónica N° (…); a usted digo:

I.          DATOS DE LOS DEMANDADO:

a)  (…), en la persona de su Representante Legal, a quien se le deberá notificar en su domicilio legal, ubicado en (…).

b)  PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL AD HOC, defensor de los intereses del Estado a nivel regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78° de la Ley N° 27867 y artículo 5° del D.S. N° 002-2003-JUS, a quien se le deberá notificar en su domicilio legal, ubicado en (…).

 

II.         PETITORIO:

De conformidad con el artículo 37° en concordancia con el artículo 39° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, SOLICITO se dicte medida cautelar de innovar para que se disponga la reposición provisional de mi persona en LA PLAZA DE (…), en tanto dure el proceso judicial principal.

 

III.       FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

La Medida Cautelar de Innovar prevista en el artículo 682° del Código Procesal Civil indica: “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda”.

 

 

IV.      CONTRACAUTELA:

Sin perjuicio que el Despacho Judicial disponga otra contracautela, ofrecemos una caución juratoria para lo cual legalizamos nuestra firma ante el auxiliar judicial respectivo.

 

V.        BIEN SOBRE EL QUE RECAERÁ LA MEDIDA:

LA PLAZA DE (…) DE LA UNIDAD EJECUTORA RED (…), será en esta plaza en la que se dispondrá mi reposición a mi puesto de trabajo, en el entendido que la plaza es un cargo presupuestado.

 

VI.      EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR:

6.1. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. -

6.1.1.      Que, el juicio de la verosimilitud del derecho invocado se forma no con una convicción plena, sino con los recaudos e información de la demanda, que debe basarse en “1. En la causa petendi (alegaciones fácticas) y en el petitum de la pretensión principal, que debe necesariamente estar indicada en la demanda cautelar a los efectos de establecer el nexo instrumental; 2. En los “medios probatorios” que sobre los hechos históricos afirmados pueda aportar el actor”.

6.1.2.      Que, según el fundamento 52 de la STC 0023-2005-PI/TC, publicada el 01.12.2006 en El Peruano, los medios de prueba presentados por el solicitante de la medida cautelar deberá generar en el juez la apariencia razonable de que si se pronunciase la sentencia se declararía fundada la demanda, es decir, la documentación presentada por el recurrente debe ser suficiente para generar en el juez convicción.

6.1.3.      Que, mi persona ingreso a trabajar a la Red de Salud (…) por haber ganado un concurso de méritos, es por ello que, mi persona y el representante de la entidad suscribimos Contrato Administrativo de Servicios N° (…); asimismo, mediante Contrato Administrativo de Servicios N° (…), se me contrata a partir del 02.01.2023 hasta el 31.01.2023.

6.1.4.      Que, a través de la CARTA N° 001-2023-GRLL-GGR/GRSS-REDSCH/DE, notificada a mi persona el 25.01.2023, se me comunica que mi contrato Administrativo de Servicio concluye el 31.01.2023 por vencimiento del plazo.

6.1.5.      Que, la Sexagésima Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, establece que:

1.     “Dispónese que los contratos administrativos de servicios vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, suscritos al amparo de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia N° 034-2021 y de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 083-2021, así como los contratos por reemplazo vigentes y los contratos suscritos de conformidad con lo establecido en la Septuagésima Tercera; y, literales a) y b) del inciso 1 de la Centésima Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31365, para el desarrollo de labores permanentes en la entidad, y que cuenten con el financiamiento anual en su Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023, son a plazo indeterminado. El presente numeral no comprende los contratos administrativos de servicios celebrados para cubrir necesidades transitorias, suscritos por necesidad del servicio, exigencias operativas transitorias o accidentales.

2.     Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente, las entidades de la Administración Pública, a través de su Ofi cina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, en coordinación con el área usuaria, identifican, hasta el 20 de diciembre de 2022, los contratos administrativos de servicios que tengan por objeto el desarrollo de labores permanentes, quedando autorizadas, excepcionalmente, para modificar las funciones primigeniamente asignados a los servidores civiles con contratos administrativos de servicios vigentes, suscritos al amparo de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia N° 034-2021 y de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 083-2021, y de la Septuagésima Tercera; y, literales a) y b) del inciso 1 de la Centésima Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31365, según la necesidad del servicio, teniendo en cuenta su perfil profesional y/o experiencia laboral, para el desarrollo de labores de naturaleza permanente en la entidad. Efectuada la modificación contractual, los contratos son a plazo indeterminado.

3.     (…)

6.1.6.      Que, como se puede apreciar, se le otorga la potestad a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces determinar que servidores CAS realizan labores de naturaliza permanente, en consecuencia, son trabajadores a plazo indeterminado, para lo cual se debe verificar la disponibilidad presupuestal.

6.1.7.      Que, con Oficio N° 00009-2022-GRLL-GGR-GRP, la Gerencia Regional de Presupuesto del Gobierno Regional de La Libertad, solicito a todas las Unidad Ejecutoras del pliego informar que el personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, Ley de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) contratados bajo el amparo de Decreto de Urgencia N° 034-2021 y de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 083-2021, así como los contratos por reemplazo vigentes y los contratos suscritos de conformidad con lo establecido en la Septuagésima Tercera; y, literales a) y b) del inciso 1 de la Centésima Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31365, realizan labores de naturaleza permanente y en consecuencia, su contrato es a plazo indeterminado, ello con la finalidad de poder modificar en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de -Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).

6.1.8.      Que, con Informe N° (…), el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Salud (…), identifico diecisiete (17) plazas bajo el régimen laboral CAS que realizan labores de naturaleza permanente, en consecuencia, recomienda su contratación continua y permanente, es más, solicita la disponibilidad presupuestal para poder cambiar la duración de su contrato.

6.1.9.      Que, con Informe N° (…) de fecha 20.12.2022, emitido por el responsable de Presupuesto y Planeamiento, informa que cuenta con presupuesto para el pago de las remuneraciones de las diecisiete (17) plazas que informo la Oficina de Recursos Humanos.

6.1.10.   Que, con (…) de fecha 20.12.2022 la Unidad Ejecutora Red Salud (…) informo a la Gerencia Regional de Presupuesto las plazas que realizan labores de naturaleza permanente y que cuentas con disponibilidad presupuestal.

6.1.11.   Que, como se puede observar tanto en el informe de Recursos Humanos, así como el de Presupuesto y Planeamiento se verifica que mi persona realiza labores de naturaleza permanente y que la plaza que ocupo cuenta con el presupuesto necesario, en consecuencia, mi persona es un servidor contratado a plazo indeterminado bajo el régimen laboral CAS.

 

6.2.          PELIGRO EN LA DEMORA. –

6.2.1.      Que, el presupuesto de peligro en la demora se encuentra vinculado a la posibilidad razonable de que lo solicitado en la pretensión sufra un perjuicio, irreparable o no, en el transcurso del proceso, es decir, que exista el peligro objetivo de ocurrencia de un evento –que puede ser natural o voluntario- que haga imposible o limite la realización de los intereses cuya satisfacción se ha solicitado vía pretensión. En otras palabras, cuando la efectividad de la futura sentencia (que importa la efectividad de los derechos sustanciales, lo que constituye el fin mayor del proceso) se encuentre en riesgo, es decir, cuando se pueda vislumbrar la posibilidad de que se tramite el proceso sin alcanzar el resultado que motivó su postulación, se configura el peligro en la demora.

6.2.2.      En principio, la remuneración tiene el carácter de alimentos por lo que el cese intempestivo en mí puesto de trabajo afecta mis ingresos que se suponían fijos en mérito a la firma de un contrato a plazo indeterminado; esta situación afecta mi calidad de vida, pues, en plena convulsión social, es casi imposible conseguir otro trabajo y generar nuevos ingresos.

6.2.3.      Por otra parte, en el mes de enero presente un recurso impugnatorio de apelación en contra de la de agradecimiento, con la finalidad que el superior en grado actúe con mayor criterio y ordene mi reposición; sin embargo, hasta la fecha no tengo respuesta alguna, por lo que, existe una gran probabilidad que en sede administrativa mi recurso impugnatorio de apelación demore más y se me siga vulnerando mis derechos.

 

6.3.          RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA. –

6.3.1.      Que, debe existir una correlación entre la situación jurídica que se pretende garantizar y la medida cautelar que se pide para garantizarla, en efecto, es menester que la medida sea coherente, congruente y proporcional con lo que se desea asegurar, lo que exige que el Juez realice un ejercicio de ponderación de la medida cautelar solicitada frente al objeto de su aseguramiento (la pretensión principal), lo que configura el requisito de razonabilidad de la medida, el cual importa que con ella se pueda asegurar de mejor manera la pretensión principal del proceso, por ello, debe resaltarse la importancia de este requisito, pues, incide en la prevención de medidas cautelares ilícitas, por cuanto su inobservancia “distorsiona la finalidad de las medidas, convirtiéndolas, en muchas ocasiones, en mecanismos de presión psicológica o medios para obtener una tutela satisfactiva.

6.3.2.      Que, en el presente caso lo que se pretende garantizar es la plaza de (…) de la sede de la Unidad Ejecutora Red Salud (…), pues la entidad demandada puede disponerla y contratar a un tercero, situación que perjudicaría al demandado debido a que en una futura sentencia favorable sería imposible la ejecución de la misma.

 

VII.     MONTO DEL PEDIDO CAUTELAR:

Por tratarse de un pedido de reposición provisional a mi puesto de trabajo no existe monto del pedido cautelar.

 

VIII.   MEDIOS PROBATORIOS:

-       Como medios probatorios que acreditan la verosimilitud del derecho adjunto:

a)    Contrato Administrativo de Servicios N° (…), vigente a partir del día 10.06.2022 hasta el 31.12.2022; y Contrato Administrativo de Servicios N° (…), se me contrata a partir del 02.01.2023 hasta el 31.01.2023; a través de los cuales se acredita el vínculo laboral de mi persona desde el 10 de junio de 2022 hasta la actualidad.

b)   Informe N° (…), con lo que se logra acreditar que la plaza que vengo ocupando realiza funciones o labores de naturaleza permanente, según lo indicado por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad.

c)    Informe N° (…), con lo que se verifica que mi plaza cuenta con disponibidad presupuestal, sin embargo, con total desprecio a las normas la Unidad Ejecutora Red Salud (…) me despidió.

d)   Oficio N° (…), documento que demuestra que la entidad remitió la información necesaria para que mi persona sea trabajador a plazo indeterminado.

 

IX.      ANEXOS:

1 – A: Copia de DNI.

1 – B: Contrato Administrativo de Servicios.

1 - C:  Informe N° (…).

1 – D: Informe N° (…).

1 – E: Oficio N° (…).

 

PRIMERO OTROSI DIGO: Según el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, TUO Ley N° 27584, en adelante, de la es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el juez del lugar donde se produjo la actuación metería de la demanda o el silencio administrativo, en el presente caso el agravio se produjo dentro de la jurisdicción del Juzgado (…).

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Excepción de agotar la vía administrativa:

Diversas casaciones de la Corte Suprema del Perú, han establecido la imposibilidad de exigir el agotamiento de la vía administrativa en el caso que se pretenda impugnar actuaciones materiales que por ser contrarias al ordenamiento jurídico se denominan vías de hecho. Una de estas casaciones es la Casación 13167-2017 Lima que en su sumilla establece:

Ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como ‘vía de hecho’, resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa.

Esta sumilla es desarrollada en el décimo considerando de esta casación:

Que, a mayor abundamiento, corresponde enfatizar que, ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina corno ‘vía de hecho’ resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584. En este caso, se trata de una actuación de la administración que es ejecutada de manera inmediata, configurándose una vía de hecho, por lo cual, no resulta necesario el agotamiento de la vía previa.

De esta manera, al no ser las actuaciones materiales actos administrativos no es posible su impugnación a través de los recursos administrativos, que sólo son procedentes en contra de actos administrativos. En efecto, las actuaciones materiales que constituyen vías de hecho por ser contrarias al ordenamiento jurídico, son aquellas que no se sustentan en acto administrativo o las que sustentadas en acto administrativo contravienen principios o derechos de los administrados en la ejecución del acto administrativo que lo sustenta.

Un caso especial es el caso del despido de un servidor público en los regímenes laborales públicos (Decreto Legislativo 276, Decreto Legislativo 1057 y Ley 30057), donde se considera que el despido es una actuación material respecto de la cual no requiere el agotamiento de la vía administrativa como lo indica la sumilla de la Casación 13826-2014 Moquegua que indica:

Las instancias de mérito han resuelto la causa sin tener en cuenta la naturaleza de la actuación administrativa impugnada, no es posible el agotamiento de la vía administrativa frente a actuaciones materiales de la administración que no se sustentan en actos administrativos; verificándose que al ser materia de impugnación, un despido de hecho, el demandante se encuentra habilitado para optar entre recurrir directamente al Poder Judicial o cuestionar dicho acto material en sede administrativa antes de acudir a la judicatura.

Situación que es mejor descrita en el Tema 01 “Tutela procesal de los trabajadores del Sector Público” del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral que indica:

No es necesario que agoten la vía administrativa. El agotamiento de la misma sólo será exigible en los siguientes supuestos: i) aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley 24041); (ii) aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo 1057); y, iii) aquellos trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil (SERVIR). No obstante, no será exigible en los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 19 de la Ley 27584 así como en aquellas impugnaciones que se formulen en contra de actos materiales, a que se refiere el artículo 4 inciso 3 de la citada ley.

Bajo este contexto, en el presente caso resulta innecesario agotar la vía administrativa, debido a que nos encontramos en una impugnación en contra de un acto material, es por ello que, la medida cautelar debe ser evaluada y amparada sin necesidad de agotar la vía administrativa.

TERCER OTROSÍ DIGO: Que, delego las facultades generales de representación, a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal Civil, al Abogado (…) con Reg. CALL N° (…), declaro estar instruido acerca de sus alcances.  En cuanto al domicilio del representado requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.

 

POR LO TANTO:

Solicito a Usted Señor Juez, darle el trámite correspondiente a la presente medida cautelar, de acuerdo a su naturaleza jurídica y declarándola fundada de conformidad a ley.

(…), (…) de (…) del (…).

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