lunes, 17 de junio de 2019

MODELO DE ESCRITO PARA INTERPONER TACHA


Exp. N°: 28-2019
Sec. Dra.:  Florentino Pérez
Esc.: 03
INTERPONGO TACHA

   SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO

Cristiano Ronado Dos Santos Aveiro, en los seguidos sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, en contra de Lionel Messi; a usted digo:
I.                   PETITORIO:
Que, dentro del plazo de ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300° del Código Procesal Civil, planteo tacha contra el documento adjuntado por el demandado, este es: copia de cotización del trazo y replanteo de la obra. Medio probatorio ofrecido por la parte contraria en su escrito de contestación de demanda, a efecto de que se declare la falsedad de dichos documentos ya que se ha vulnerado el contenido de este, teniendo así las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

II.                FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, según el artículo 300° del Código Procesal Civil, se puede interponer tacha contra los documentos.
SEGUNDO: Que, tal como se desprende del artículo 242°, primer párrafo del Código Procesal Civil, si se declara fundada la tacha de un documento, probándose la falsedad por cuanto lo consignado en él no concuerda con la realidad, esta no tendrá eficacia probatoria.
TERCERO: Que, el demandado precisa que suscribimos un contrato verbal por la construcción de la Iglesia de Ongon por la suma de s/. 47,000.00 (Cuarenta y siete mil y 00/100 Soles), “probando” lo dicho con “copia de cotización del trazo y replanteo de la obra”, en la que según el demandado se pagaría suma de s/. 47,000.00 (Cuarenta y siete mil y 00/100 Soles). Primero que todo debo precisar que, si bien es cierto, es mi letra; sin embargo, como el demandado señala es una COTIZACIÓN, una PROFORMA, es un manuscrito que de manera ligera realice antes de suscribir el contrato, sin tener en cuenta el tamaño de la obra y las características peculiares que la rodean, como es: la ubicación, la distancia (Ongon) y la envergadura de la obra, es así que, luego de replantearme la idea de construir la Iglesia de Ongon le comunique al demandado que el precio no sería el indicado sino que se elevaría considerablemente, serían alrededor de uno 120,000.00 (Ciento veinte mil y 00/100), por lo que, me respondió que, lo que le importaba era el inicio de la obra, que el presupuesto lo generaría luego; en consecuencia, se iniciaron los trabajos. Por otra parte, el demandado indica que en dicho documento acepte la suma de s/. 47,000.00 (Cuarenta y siete mil y 00/100 Soles) porque era el presupuesto con el que se contaba, pero como es de verse y según las propias declaraciones del demandado en su contestación de demanda en su numeral 4.4. señala de manera literal que EL CON SU PUÑO Y LETRA PUSO DICHO MONTO EN DICHA COTIZACIÓN, lo que prueba sin lugar a dudas que el con posterioridad escribió ese monto, tratándole de hacerle creer que lo hizo en mi presencia y con mi consentimiento.
CUARTO: Que, lo que brinda más sustento a mi argumento es que, la cotización que realice en aquel entonces asciende a la suma de s/. 52,629.50 (Cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve y 50/100) y no la suma que el indica; es más, como se puede ver en la copia del referido documento el monto que el demandado escribió no es visible a diferencia de mi manuscrito, es así que, siguiendo la misma teoría que el demandado, la realización de un mismo acto (documento) debe realizarse con una misma tonalidad de lapicero, es decir, el manuscrito de cotización que yo realice debe tener la misma tonalidad de lapicero que el manuscrito del demandante en el mismo documento, puesto que, lo “realizamos en el mismo acto”; sin embrago, en la copia que adjunta el demandado del citado documento no es visible lo escrito por el demandado a diferencia de lo escrito por mi persona; es más, el demandado solo adjunta una copia del documento; más no adjuntando el original de la misma, lo que sin duda nos demuestra que dicho documento fue adulterado, puesto que, en el origina no estaba escrito el monto de s/. 47,000.00 (Cuarenta y siete mil y 00/100 Soles); es así que, al haberse adulterado pierde todo valor probatorio.
QUINTO: Que, en consecuencia, ante los hechos descritos precedentemente, debe declararse la ineficacia probatoria de los documentos en cuestión, puesto que, se adultero el documento original, con la única finalidad de hacerle creer que aceptamos ese monto por la construcción de la iglesia.

III.             FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Ø  Según el artículo 300° del Código Procesal Civil, la tacha puede plantearse contra la prueba testimonial, la prueba documental y los medios probatorios atípicos, tenemos que la tacha constituye una especie de impugnación, cuyo objeto es quitar validez o restarle eficacia a un medio de prueba, en razón de existir algún defecto o impedimento respecto de él.
Ø  Artículo 242°. - Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria. Al respecto, se tiene que “de tales artículos también se puede deducir que las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad.                          
Ø  El jurista Zavaleta Carruitero afirma que la tacha es un recurso procesal impugnatorio que tiene por objeto invalidar un medio probatorio.
Ø  El jurista Paredes Infanzón afirma: “Se puede interponer tacha contra testigos y documentos (…) la tacha debe anteponerse precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva (…)”.

IV.             MEDIOS PROBATORIOS:
a)    El propio escrito de demanda, el documento de “copia de cotización del trazo y replanteo de la obra”, el cual del demandado debe presentar de manera original, con lo cual se probará la adulteración del documento.

 POR TANTO:Al Juzgado, solicito se sirva tener por planteada la presente tacha de documento y, en su oportunidad, declarar ésta fundada, así como ineficaz el medio de prueba cuestionado, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, a efecto de acreditar la falsedad de los datos contenidos en los documentos objeto de tacha, el Juzgado deberá requerir al demandado presente el original del referido documento, puesto que, es ahí en donde se verificara la adulteración.
Trujillo, 14 de junio del 2019.

DEMANDA PAGO DE REINTEGRO DE GRATIFICACIONES - TRABAJADOR MUNICIPAL 728


Exp. N°
Sec. Dr. (a).
Esc. N° 01
DEMANDA PAGO DE REINTEGRO DE GRATIFICACIONES

SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE TRUJILLO
Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro, con DNI N° 77777777, con domicilio real en Calle Portugal N° 07, Urbanización Madrid, distrito y provincia de Trujillo, señalando domicilio procesal en Calle Barcelona N° 10 de esta ciudad y con Casilla Electrónica N° 777777; a usted digo:

I.                   NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO:

a)    MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, en la persona de su Representante Legal, a quien se le deberá notificar en su domicilio legal, ubicado en la Calle Pizarro N° 121, distrito y provincia de Trujillo y Departamento La Libertad.
b)    PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL AD HOC, defensor de los intereses del Estado a nivel regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78° de la Ley N° 27867 y artículo 5° del D.S. N° 002-2003-JUS, a quien se le deberá notificar en su domicilio legal, ubicado en no sé póngalo ustedes s/n, de la ciudad de Trujillo.

II.                PETITORIO:
En busca de Tutela Jurisdiccional Efectiva e invocando Legitimidad para Obrar, al amparo del artículo 16° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, recurro a su despacho con la finalidad de INTERPONER DEMANDA DE PAGO DE REINTEGRO DE GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD, más el pago de INTERESES LEGALES; y, costas y costos judiciales.

III.             FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Que, mediante las boletas de pago (anexo 1 – B y 1 - C) se acredita que el recurrente, Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro, es personal OBRERO NOMBRADO (Ayudante – Cargador), en la Municipalidad Provincial de Trujillo, es así que, de acuerdo al Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en Material Laboral, no es necesario agotar la vía administrativa.
SEGUNDO: Que, el artículo 37° de la Ley N° 27072 – Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral aplicable a la administración pública conforme a Ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, reconociendo los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Es por ello que, en mi condición de personal obrero de la Municipalidad Provincial de Trujillo, pertenezco y/o estoy bajo el régimen de la actividad privada – D.L. 728.
TERCERO: Que, mediante la Ley N° 27735, se regula el otorgamiento de las Gratificaciones para los trabajadores bajo el régimen de la actividad privada, Gratificaciones que son: Por Fiestas Patrias y Navidad. Asimismo, la citada norma, en su artículo 2° señala que: “El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que percibe el trabajador en la oportunidad que le corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera que sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición”.
CUARTO: Que, según la boleta de pago (anexo 1 – B), el recurrente inicio sus labores en la entidad demandada el 07.01.2004; asimismo, de acuerdo a las boletas de los meses de julio del año 2004 y de diciembre del año 2014, se observa que la demandada no ha con pagarle la totalidad de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 27735; en consecuencia, como es de verse la emplazada incumplió en el pago desde el mes de julio de 2004 hasta diciembre de 2014, por lo que, me corresponde el pago de reintegro de gratificaciones por dichos periodos, ascendiendo la deuda a la suma de s/. 19,172.21 (DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UNO Y 21/100 SOLES), tal como se detalla a continuación:
MES Y AÑO
REMUNERACIÓN
(S/.)
GRATIFICACIÓNES PAGADAS (S/.)
REINTEGRO POR PAGAR (S/.)
Julio 2004
752.00
200.00
552.00
Diciembre 2004
752.00
200.00
552.00
Julio 2005
752.00
200.00
552.00
Diciembre 2005
752.00
200.00
552.00
Julio 2006
892.00
200.00
692.00
Diciembre 2006
892.00
200.00
692.00
Julio 2007
892.00
200.00
692.00
Diciembre 2007
892.00
200.00
692.00
Julio 2008
892.00
200.00
692.00
Diciembre 2008
1,292.00
200.00
1,092.00
Julio 2009
1,092.00
00
1,092.00
Diciembre 2009
1,492.00
400.00
1,092.00
Julio 2010
1,092.00
00
1,092.00
Diciembre 2010
1,092.00
00
1.092.00
Julio 2011
1,419.00
300.00
1,119.00
Diciembre 2011
1,419.00
300.00
1,119.00
Julio 2012
1,419.00
300.00
1,119.00
Diciembre 2012
1,260.44
327.00
933.44
Julio 2013
1,263.39
327.00
936.39
Diciembre 2013
1,265.36
327.00
938.39
Julio 2014
1,466.99
527.00
939.39
Diciembre 2014
1,566.99
627.00
939.39
TOTAL DE REINTEGRO A PAGAR
S/. 19,172.22
QUINTO: Que, al ampararse mis pretensiones; en consecuencia, se fijaran montos dinerarios, la entidad edil demandada, deberá cancelar los intereses legales de tales montos, por la inoportuna percepción de los derechos laborales que me correspondían. El cálculo de los intereses legales se deberá realizar de acuerdo al artículo 3° del Decreto Ley N° 25920, el cual señala que los intereses legales sobre montos adeudados por el empleado se devengan a partir del día siguiente de aquel que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo; por lo que, dichos intereses legales serán calculados en la ejecución de la sentencia.
SEXTO: Que, de acuerdo al artículo 16° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, en su tercer párrafo, precisa que: “(…) El demandante puede incluir de manera expresa su pretensión de reconocimiento de honorarios que se pagan con ocasión al proceso (…)”. SOLICITO, a su despacho se fije como concepto de pago de honorarios la suma equivalente al 30% del monto total que se ordene cancelar, puesto que, el nuevo proceso laboral exige que la defensa sea mucho más técnica y calificada. Bajo este contexto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a la Séptima Disposición de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el Estado puede ser condenado al pago de costas, lo que en la presente demanda se está solicitando como reconocimiento de honorarios profesionales.

IV.             FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
-         Constitución Política. –
·         Artículo 26°, en el cual se establece los principios del derecho del trabajo, entre ellos el de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos en la Constitución y las Leyes.

-         Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. –
·         Artículos I y III del Título Preliminar, en los cuales de manera expresa se establece el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, reconocido en la constitución.
·         Artículo 1°, inciso 1 que establece la competencia de los Juzgados de Paz Letrados para conocer, el proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originados con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a los aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación de los servicios.
·         Artículo 5°, el cual establece la determinación de la cuantía, señalando que la cuantía está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante.
·         Artículo 23°, indica la carga de la prueba de cada parte, precisando que: “(…) el empleador debe acreditar el pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o ilegibilidad, así como la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado”.

-         Código Procesal Civil. -
·         Artículos 130°, 424° y 245°, que establecen los requisitos que debe contener todo escrito, la demanda y sus anexos.

-         Ley N° 27735 – Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones. –
·         Artículo 2°, señala que: “El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que percibe el trabajador en la oportunidad que le corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera que sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición”.

V.                VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda deberá tramitarse bajo las reglas del PROCESO ABREVIADO LABORAL, de acuerdo al artículo 1° en concordancia con el artículo 48° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo.

VI.             MONTO DEL PETITORIO:
El monto solicitado asciende a la suma de S/. 19,172.21 (DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UNO Y 21/100 SOLES).
VII.          MEDIOS PROBATORIOS:
-         Documentales. -
a)     Copia de Boletas de Pago correspondientes al mes de julio del año 2004 y la del mes de diciembre del año 2014, con la que se acredita el vínculo laboral, así como el NO PAGO de la totalidad de mis gratificaciones que me corresponden de acuerdo a ley.

-         Exhibiciones. –
Las que deberá hacer la Municipalidad Provincial de Trujillo, a través de su representante legal, respecto de:
a)     Las planillas de pago y/o boletas de pago del recurrente, correspondientes a los meses de julio del año 2004 hasta diciembre del año 2014, con el objeto de verificar los pagos efectuados al recurrente por concepto de gratificaciones.

VIII.       ANEXOS:
1 – A: Copia de DNI.
1 – B: Boleta de pago del mes de julio del año 2004.
1 – C: Boleta de pago del mes de diciembre del año 2014.
1 – D: Certificado de Habilidad del Letrado.

POR LO TANTO:
Solicito a usted señor Juez, tener por presentada la presente demanda, darle el trámite que corresponda, resuelva de acuerdo a mi derecho y de acuerdo a ley.

                                                                                              Trujillo, 13 de junio del 2019.