Exp. Nº
Esp. Dr.
Esc. Nº 01
INTERPONEN PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION
PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE HUAMALIES – LLATA.
LAYDA
EMILIANA DAVILA CAMPO, Con DNI Nº 17921715; NOEL DÁVILA CAMPÓ
con DNI N° 17931130 y FILOMENA CAMPO PUJAY, con DNI Nº 22864450, con
dirección domiciliaria y procesal en Jr. Grau Nº 272 de esta ciudad; a Ud.
Decimos:
Interponemos Proceso Constitucional de Habeas Corpus Preventivo por
haber vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva, el debido proceso, y revivir un proceso fenecido. En
consecuencia existe una amenaza cierta e inminente de la privación de nuestra
libertad, acción que la dirigimos contra:
·
El Juez del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Huamalies Dr.
NIVAR TREJO LUGO, con domicilio legal en el Juzgado Penal Liquidador de la
Provincia.
·
Contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Huánuco Dr. MEDIN
PEDRO POZO CAMPOS, con domicilio legal en la sede del Ministerio Publico del
Distrito Judicial de Huánuco.
·
Contra los Jueces Superiores de la Sala Penal Liquidadora: Dres. RIVERA
CERVANTES, URDANEGUI BASURTO Y AYALA ZEA, con domicilio legal en la sede de la
Corte Superior de Huánuco.
·
El Procurador Público para asuntos judiciales del Ministerio de Justicia
con sede en Lima. Y,
·
El Procurador Publico del Ministerio Publico con sede en Av. Abancay
S/Nº Lima.
I.
ANTECEDENTES
QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL:
1. En el Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de
Huamalies Secretario Dr. Santillán Astuquipan Enrique, se venia procesando a
los recurrentes por el delito de usurpación agravada en agravio de Dirce Belida
Dávila Castro, a través del Exp. Nº 065-2011.
2. Con fecha 05 de Noviembre del 2012, el Juzgado
Penal Liquidador emite sentencia Nº 27-2012, absolviéndonos de la acusación
fiscal, sentencia que es notificada tanto a la parte agraviada, el Ministerio
Publico y a los recurrentes en fecha 06 de Noviembre del 2012, tal como se
puede verificar del acto procesal de notificación, cuyos documentos obran en el
expediente a fs. 426.
3. La agraviada Dirce Belinda Dávila Castro con fecha
09 de noviembre del 2012, interpone recurso de apelación contra la sentencia
anteriormente señalada en el último día de plazo, teniendo en cuenta que se
trataba de un proceso sumario. En tanto el
Ministerio Público no hizo uso del recurso impugnatorio de apelación tal
como se aprecia en el expediente.
4. El 12 de Noviembre del 2012, mediante Resolución
Numero 33, que corre a fs. 447, el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la
provincia, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Dirce
Belinda Dávila Castro, resolución esta que no
fue impugnada por dicha agraviada quedando consentida y por ende constituye
cosa juzgada.
5. Pero se da el caso Señor Juez, que de manera
extraña el día 06 de Diciembre del 2012, la
agraviada Dirce Belinda Dávila Castro vuelve ingresar otro recurso de apelación
contra la misma sentencia Nº 27-2012, que ha quedado consentida (ver fs.
451 a 457). De igual forma el Ministerio Público (Fiscal Provincial Dra. Liliana
Fuentes Ramos), ingresa también en esta misma
fecha el recurso de apelación EN FORMA EXTEMPORÁNEA
contra la misma sentencia ya consentida y que no fuera apelada dentro del plazo
de ley, pese ha estar debidamente notificada. (ver fs. 458 a 461).
6. El Señor Juez del Juzgado Penal Liquidadora de la
provincia, admite los recursos de apelación pese a que la sentencia absolutoria
ha quedado consentida y eleva a la Sala Liquidadora de la Corte Superior de
Huánuco.
7. Al traslado de la Sala Penal Liquidadora de
Huánuco; el Fiscal de la Primera Fiscalía Superior Dr. MEDIN PEDRO POZO CAMPOS,
se pronuncia mediante Dictamen Nº 86, por
que se declare nula la sentencia materia de grado y solicita que otro Juez
llamado por ley emita nueva sentencia, vulnerando el principio de legalidad y
de la cosa juzgada. PUES EL FISCAL; TENIA LA OBLIGACIÓN COMO DEFENSOR
DE LA LEGALIDAD, REALIZAR UN ESTUDIO MINUCIOSO DEL EXPEDIENTE Y PRONUNCIARSE
DEBIDAMENTE; ante el estado procesal de la sentencia que quedo
consentida, debió pronunciarse por la nulidad de la resolución que admitió el recurso de apelación de la agraviada y
de la fiscalía provincial.
8. Los Jueces Superiores de la Sala Penal Liquidadora
de Huánuco, sin mas preámbulos y sin el estudio de los actuados, vulnerando el
debido proceso, el principio de la legalidad y la cosa juzgada, decidieron
declarar nula la sentencia Nº27-2012 y DISPUSIERON que otro Juez de la misma jerarquía emita nueva sentencia.
9. Dentro de este marco de la vulneración del derecho
y el principio de la legalidad, así como del derecho al debido proceso, el Juez
del Juzgado Penal Liquidador de Huamalies – Llata, a cargo del Juez NIVAR TREJO
LUGO, emite la Resolución Nº 45, de fecha 23 de Setiembre del 2013, señalando
día y hora para la diligencia de expedición de sentencia contra los acusados, CONCRETANDO DE ESTA MANERA LA AMENAZA
CIERTA E INMINENTE QUE SE SUCEDERÁ CONTRA
LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE LOS RECURRENTES por lo tanto nuestra libertad ambulatoria se
encuentra en peligro inminente, por haberse vulnerado los derechos a la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y revivir un proceso fenecido por haber
quedado consentida la sentencia.
10. Cabe señalar Señor Juez, que la recurrente Layda
Emiliana Dávila Campo mediante escritos de fecha 23 de Agosto del 2013,
advirtió al Juzgado que la sentencia que nos absuelve ha quedado consentida y
ha devenido en cosa juzgada por cuanto el
primer recurso de apelación presentado por la agraviada Dirce Belinda Dávila
Castro fue declarada improcedente RESOLUCIÓN ESTA QUE DEJARON CONSENTIR y los posteriores recursos de apelación son
extemporáneos debido a que fueron notificados el día 6 de Noviembre del
2012 y estas apelaciones tiene fecha 06 de
diciembre del 2012, en consecuencia debe declarase nula todo lo actuado y
se deje sin efecto la resolución que señala día y hora para la diligencia de
expedición de sentencia; PETICIÓN ESTA QUE
NO HA SIDO RESUELTA HASTA EL MOMENTO. Por lo tanto,
la presente acción constitucional es procedente.
II.
FUNDAMENTOS
DE LA ACCION CONSTITUCIONAL PREVENTIVA.
1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el
Habeas Corpus Preventivo se plasma cuando sin concretarse una privación
efectiva de la libertad, existe una amenaza cierta e inminente de lo que ello
sucederá. No se trata de posibles o probables agravios; sino, de lo que esta
por venir y que es de carácter inminente. Si tratamos de encuadrar la conducta
de los demandados, tal como se ha detallado en líneas arriba, se concluye que
nuestra libertad ambulatoria se encuentra en inminente peligro y que es
necesario protegerlo haciendo uso de la Garantía Constitucional del Habeas
Corpus.
2. Pues esta debidamente acreditado, que la presente
garantía constitucional esta dirigida contra las resoluciones judiciales que
provienen de un procedimiento irregular; entendiéndose
por procedimiento irregular, aquel en el que se ha vulnerado el derecho al
debido proceso o a alguno de los derechos que lo componen, así lo ha señalado
el Tribunal Constitucional. De lo que se puede determinar con claridad, que desde el momento en que se admitió un recurso
de apelación contra la sentencia que ha quedado debidamente consentida POR NO HABER SIDO APELADO EN FORMA OPORTUNA POR EL MINISTERIO PUBLICO y
por dejar consentida la resolución que declara improcedente el recurso de
apelación interpuesta por la agraviada; TODOS LOS ACTOS POSTERIORES SON IRREGULARES, vulneran la tutela jurisdiccional efectiva y el
debido proceso.
3. Si analizamos el Art. 4º del Código Procesal
Constitucional; este norma indica, que el
Habeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta, la libertad individual y la tutela procesal efectiva; y que esta
última se entiende como aquella situación jurídica de una persona en la que se
respeta de modo enunciado sus derechos como es en el presente caso, la
imposibilidad de revivir el proceso fenecido por cuanto a quedado consentida
la sentencia absolutoria y es inamovible, en consecuencia el proceso ha
fenecido, deviniendo en cosa juzgada.
4. El Tribunal Constitucional también advierte que
para que proceda el Habeas Corpus es necesario que exista en cada caso concreto
conexidad entre aquel (tutela procesal efectiva y debido proceso) y el derecho
fundamental a la libertad personal (en el presente caso existe la amenaza
cierta e inminente de la privación de nuestra libertad), contenida en la
Resolución Judicial Nº 45. Esta vinculación se da en el sentido que la
legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción del
derecho a la libertad personal radica precisamente, en el irrestricto respeto
de las garantías inherentes al debido proceso; en
otros términos, la conexidad se cumple cuando se restringe la libertad
personal, sin la observancia de las garantías del debido proceso.
III.
ELEMENTOS
DE PRUEBA QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
1. Copia de sentencia Nº 27-2012, expedida por el
Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Huamalies, de fecha 6 de noviembre
del 2012, mediante la cual se nos absuelve del delito de usurpación agravada en
agravio de Dirce Belinda Dávila Castro. Exp. Nº 65-2011.
2. Copia del primer escrito de apelación de la agraviada
Dirce Belinda Dávila Castro contra la sentencia antes indicada. En tanto el
Ministerio Público no apelo la misma.
3. Resolución Número 33 de fecha 12 de noviembre del
2012, expedida por el Juzgado Penal Transitorio de la Provincia de Huamalies,
Exp. Nº 65-2011, donde el Juzgado resuelve declarar improcedente el recurso de
apelación de sentencia formulada por la agraviada Dirce Belinda Dávila Castro.
4. Copia de escritos de apelación formulados por el
Ministerio Publico y nuevamente por la
agraviada Dirce Belinda Dávila Castro, de fecha 06 de Diciembre del 2012,
tal como se aprecia de los sellos de recepción.
5.
Copia del Dictamen Fiscal Nº 86-2013 de fecha 8 de febrero del 2013,
emitido por el Fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Huánuco, pese a que es
el defensor de la legalidad ha peticionado la nulidad de la sentencia
absolutoria, OLVIDANDO QUE ESTA
HA QUEDADO CONSENTIDA POR INERCIA SE LA
AGRAVIADA Y LA FISCALÍA PROVINCIAL.
6. Copia de sentencia de segunda instancia expedida
por la Sala Penal Liquidadora de Huánuco que declara nula la sentencia
absolutoria vulnerando la tutela jurisdiccional
efectiva, el debido proceso y principio de legalidad.
7. Copia del escrito de fecha 23 de Agosto del 2013,
presentado al Juzgado Penal Liquidador de Huamalies por la recurrente Layda
Emiliana Dávila Campo, haciendo de conocimiento del juzgado que se deje sin
efecto la fecha de señalamiento de día y hora para la diligencia de expedición
de sentencia y que se declare nulo por cuanto la sentencia absolutoria ha
quedado consentida.
8. Resolución Numero 45 de fecha 23 de setiembre del
2013, resolución expedido por el Juzgado Penal Liquidador de Huamalies - Llata,
que señala día y hora para lectura de sentencia. Resolución que pone en peligro
inminente nuestra libertad ambulatoria por existir una amenaza latente e
inminente de privación de libertad.
IV.
FUDAMENTACION
JURIDICA.
Constitución Política Del
Estado.
Art. 202, inc. 3º norma que señala que el Habeas Corpus es una garantía
constitucional.
Código Procesal Constitucional.
Art. 4º norma que señala que el Habeas Corpus es procedente contra una
resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva.
V.
ANEXOS:
1 –
A
Copias de DNI de los recurrentes.
1 –
B
Copia de la sentencia.
1 –
C
Copia de escrito de PRIMERA apelación de la agraviada.
1 –
D
Resolución Número 33 de fecha 12 de noviembre del 2012.
1 –
E
Copia del escrito de apelación formulado por el Ministerio Público.
1 –
F
Copia de escrito de SEGUNDA apelación de la agraviada.
1 –
G
Copia del Dictamen Fiscal Nº 86-2013 de fecha 8 de febrero del 2013.
1 –
H
Copia de sentencia de segunda instancia.
1 –
I
Copia del escrito de fecha 23 de agosto del 2013.
1 –
J
Resolución Numero 45 de fecha 23 de setiembre del 2013.
Llata, 03 de Octubre del 2013.
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