viernes, 15 de diciembre de 2017

MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA DEMANDA

                                                                       Secretario        : Dra. Amaranto Pereda
                                                                       Expediente      : 4012-2014
                                                                       Cuaderno        : Cautelar
                                                                       Escrito Nº         : 01
                                                                       SOLICITA ANOTACIÓN DE DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO.-
JUAN MANUEL QUIROZ REYNA, identificado con D.N.I. Nº 12345678, con domicilio real en calle Mauricio Nº 615 Urb. Las Dios me libre – Trujillo, y señalando como domicilio procesal en Jr. San Martín Nº 666 2do. Piso de esta ciudad, ante Usted con el debido respeto me presento y digo:

 I.- DEMANDADOS Y SUS DOMICILIOS
La presente solicitud la dirijo contra:

-          MARTINA MANUELA QUIROZ REYNA, a quien se le deberá notificar en su domicilio ubicado en CALLE JOSE GALVEZ Nº 539, DISTRITO DE MOCHE Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.

-       JUANA DE ARCO, Jueza del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, con domicilio en el DESPACHO JURISDICCIONAL DEL CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TRUJILLO.

-          CLAUDIO PIZARRO, Secretaria Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con domicilio en LA SECRETARIA JUDICIAL DEL QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TRUJILLO.

-          EL PROCURADOR PÚBLICO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL,  a quién se le deberá  notificar en su domicilio en la AV. PETITI THOUARS Nº 2098, DISTRITO DE LINCE, PROVINCIA DE LIMA.

-          JEFFERSON AGUNTIN FARFAN, a quien se le deberá notificar con la demanda en su domicilio ubicado en Calle Los Pinos Nº 225, Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo.

-          CRISTIAN CUEVA, a quien se le deberá notificar con la demanda en su domicilio ubicado en Calle Sinchi Roca Nº 349 Urb. Santa María, Distrito y Provincia de Trujillo.

-          INMOBILIARIA SAN ANTONIO DE PADUA S.A.C., a quien se le deberá notificar con la demanda en la persona de su representante legal, en su domicilio ubicado en Calle Pesqueda Nº 830 Urb. Torres Araujo, Distrito y Provincia de Trujillo.

-          ATLANTIC CORPORATION S.A.C., a quien se le deberá notificar con la demanda en la persona de su representante legal, en su domicilio ubicado en Manzana 15 mi casa, Distrito y Provincia de Trujillo.
    A todos ellos quienes se les notificará con la presente medida cautelar una vez sea admitida y ejecutada la misma, para los fines de Ley.

II.- PETITORIO:
Que, habiendo sido admitida a trámite mi demanda en el expediente principal del presente proceso, signado con Nº 4011-20008, intervenienddo como secretaria cursora la Dra. Clara Amaranto Pereda, solicito a vuestro Despacho se sirva ordenar la ANOTACIÓN DE LA DEMANDA en las siguientes PARTIDAS ELECTRÓNICAS DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE DE LA ZONA REGISTRAL Nº V-SEDE TRUJILLO:
1)    Partida Electrónica Nº 04000223, correspondiente al Predio “SOLEDAD”, ubicado en el Distrito de Moche, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.
2)    Partida Electrónica Nº 04000223, correspondiente al Predio “PISUN”, ubicado en el Distrito de Moche, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad. 
3)    Partida Electrónica Nº 04000223, correspondiente al Predio “HUARTACO”, ubicado en el Distrito de Moche, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.
4)    Partida Electrónica Nº 04000223, correspondiente al Predio “CHACARILLA”, ubicado en el Distrito de Moche, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y jurídicos que paso a exponer:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1.- Conforme fluye de los autos principales, esta acreditado que la demanda MARTINA MANUELA QUIROZ REYNA ha propiciado el fraude en la tramitación del proceso judicial del Expediente Nº 5856-2008, seguido en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, tramitado inicialmente en la Secretaria que estuviera a cargo Dra. Kharla Orellana Sanchez y posteriormente asumida por la Dr. Sonia Hermenegildo Rodríguez, sobre Sucesión Intestada de Don PEDRO ANHUAMAN VEGA, en el que obtuvo sentencia declarándole como ÚNICA HEREDERA del referido causante, mi padre Don Pedro Anhuaman Vega, lo que originó su inscripción registral como tal, según corre inscrita en la Partida Electrónica Nº 11109823 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo, y traslación de dominio a su favor de los bienes inmuebles dejados en calidad de herencia por mi padre a su fallecimiento, así como la posterior venta ilegal de estos inmuebles.
4.2.- Resulta más que evidente, la dolosa intención de mi hermana y hoy demandada MARTINA MANUELA QUIROZ REYNA, de mediante el proceso antes descrito obtener un provecho económico ilegal e indebido en desmedro de los derechos de los demás herederos de mi señor padre.
4.3.- Es un hecho objetivamente notorio, el fraude producido en el Expediente Nº 5856-2008, seguido en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, conforme fluye de los actuados del referido proceso y que podrá ser evidentemente advertido por su Despacho, habida cuenta que se ha vulnerado el debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Por cuanto, como ya lo hemos expresado en nuestro escrito de demanda, pese a habernos apersonado debidamente, formulado y sustentado oposición, fijado domicilio procesal y habiendo denunciando la dolosa intención de mi hermana MARTINA MANUELA QUIROZ REYNA de preterirnos en nuestro derecho y de apropiarse de los bienes que constituyen la herencia dejada por mi señor padre, NEGLIGENTEMENTE la Resolución Nº UNO, que declara inadmisible la demanda, ni la Resolución Nº TRES, que admite a trámite la misma, NUNCA NOS FUERON NOTIFICADAS NI NINGUNA OTRA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL PROCESO, inobservando lo dispuesto por el Artículo 832º del Código Procesal Civil, y consecuentemente se ha causado un estado de indefensión.
 4.4.- Como podrá apreciar Usted señor Juez, del tenor de las Copias Literales de Dominio de las Partidas Electrónicas Nº 04000282, 04000283, 04000285 y 04000286 que obran en el expediente principal y que ofrezco como medios probatorios de la presente solicitud, habiendo obtenido la demanda MARTINA MANUELA QUIROZ REYNA la fraudulenta sentencia de la cual se solicita su nulidad, ha logrado inscribirse como única propietaria de los bienes inmuebles adquiridos en vida por mi padre PEDRO QUIROZ PACCHA, y que a su fallecimiento constituyen su masa hereditaria, a los cuales de conformidad a mi condición de hijo, debidamente acreditada con mi Partida de Nacimiento, también tengo derecho a acceder y peticionar en cualquier momento conforme a Ley, y más aún los ha transferido maliciosa y dolosamente a favor de terceros TODOS LOS PREDIOS EN UN MISMO DÍA Y FECHA Y ANTE LA MISMA NOTARÍA PÚBLICA, lo que constituye un indicio más del doloso y fraudulento actuar de mi cuestionada hermana, quien independientemente de los montos irrisorios de venta, muy por debajo de los precios reales en los cuales están valuados estos predios, ha obtenido un provecho indebido pretiriéndonos en los derechos, que por Ley y por justicia, me corresponde.
Todo esto lo cual consta en la Partidas Electrónicas Registrales donde figuran inscritos los referidos inmuebles
4.5.- Es así pues, que existe un peligro inminente de habida cuenta que, quienes actualmente figuran como “propietarios” de los inmuebles que conforman la masa hereditaria dejada por mi señor padre maliciosamente dispongan libremente de dichos predios o simulen la transferencia de éstos a terceros, a efecto de evadir la reivindicación de los mismos a mi favor.
4.6.- Tal como lo precisa la doctrina que nos informa de la figura jurídica de la Anotación de Demanda, nos indica, “Es procedente acoger la anotación de demanda, máxime si la misma, como anotación preventiva, constituye una inscripción temporal que se hace para asegurar en el registro el cumplimiento de fallos judiciales o de cualquier derecho real que no puede ser inscrito en forma definitiva”.
4.7.- Es ante la conducta fraudulenta de mi hermana, la demandada, MARTINA MANUELA QUIROZ REYNA, me veo precisado a solicitar la presente medida cautelar de anotación de demanda en el registro de propiedad de inmueble a fin de preveer la maliciosa disposición de los bienes que se encuentran inscritos en las partidas registrales sobre las que deberá recaer la inscripción de la anotación de demanda solicitada, lo cual me generaría un grave perjuicio y daño económico.
4.8.- La presente medida cautelar solicitada tiene por finalidad asegurar el resultado del proceso judicial de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, instaurado ante su Despacho en Cuaderno Principal, en razón de que la decisión jurisdiccional expedida por el CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TRUJILLO se ha emitido incurriendo en un fraude propiciado y premeditado por la demandada VIOLETA GREGORIA ANHUAMAN RODRIGUEZ, y favorecido inconcientemente por la Juez a cargo del citado proceso.
4.9.- Que, la interposición de la presente medida obedece a que existe un peligro inminente en la demora del proceso principal iniciado, pues durante el lapso de tiempo que el juzgado ventile la causa y falle a mi favor, quienes actualmente figuran como propietarios de los inmuebles que conforman la masa hereditaria dejada por mi señor padre dispongan libremente de dichos predios o simulen la transferencia de éstos a terceros, a efecto de evadir la reivindicación de los mismos a mi favor.

VI.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
-          Código Procesal Civil:
Artículo 635º, respecto de la autonomía del cuaderno cautelar.
Artículo 640º, referido a la formación del cuaderno cautelar
Artículo 608º, “Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinado a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva”
Artículo 673º, referente al derecho del solicitante de asegurar su petitorio mediante la notación de demanda. 

VII.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco como medios probatorios los presentados como anexos a mi escrito postulatorio de demanda y corren en autos del expediente principal de la causa.

VIII.- VIA PROCEDIMENTAL.-
De conformidad a lo prescrito por el Código Procesal Civil, corresponde a la presente acción ser tramitada en vía de PROCESO CAUTELAR.

IX.- MONTO DEL PETITORIO.-
            Por ser una acción de puro derecho, no es apreciable en dinero.

X.-  CONTRACAUTELA.-
Ofrezco como CONTRACAUTELA DE CARÁCTER PERSONAL, en forma de CAUCIÓN JURATORIA, hasta por el monto que el Juzgado estime necesario, con el objeto de resarcir de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar al obligado. Para ello cumplo con legalizar mi firma ante la Secretaría de Juzgado que sea cursora de la presente solicitud, conforme a lo ordenado en el artículo 613º –tercer párrafo- del Código Procesal Civil.

XI.- ANEXOS.-
1-A       Tasa Judicial por Medida Cautelar de Anotación de Demanda.
1-B       Tasa por Exhorto.
1-C      Cedulas de Notificación.
1-D       Copia del D.N.I. del recurrente.
1-E       Copia del Auto Admisorio de la demanda principal

POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado solicito admitir la presente demanda y darle el trámite correspondiente conforme a su naturaleza.

  

domingo, 17 de septiembre de 2017

MODELO DE PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

Exp. Nº
Esp. Dr.
Esc. Nº 01
INTERPONEN PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE HUAMALIES – LLATA.

LAYDA EMILIANA DAVILA CAMPO, Con DNI Nº 17921715; NOEL DÁVILA CAMPÓ con DNI N° 17931130 y FILOMENA CAMPO PUJAY, con DNI Nº 22864450, con dirección domiciliaria y procesal en Jr. Grau Nº 272 de esta ciudad; a Ud. Decimos:

Interponemos Proceso Constitucional de Habeas Corpus Preventivo por haber vulnerado el  derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y revivir un proceso fenecido. En consecuencia existe una amenaza cierta e inminente de la privación de nuestra libertad, acción que la dirigimos contra:
·         El Juez del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Huamalies Dr. NIVAR TREJO LUGO, con domicilio legal en el Juzgado Penal Liquidador de la Provincia.
·         Contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Huánuco Dr. MEDIN PEDRO POZO CAMPOS, con domicilio legal en la sede del Ministerio Publico del Distrito Judicial de Huánuco.
·         Contra los Jueces Superiores de la Sala Penal Liquidadora: Dres. RIVERA CERVANTES, URDANEGUI BASURTO Y AYALA ZEA, con domicilio legal en la sede de la Corte Superior de Huánuco.
·         El Procurador Público para asuntos judiciales del Ministerio de Justicia con sede en Lima. Y,
·         El Procurador Publico del Ministerio Publico con sede en Av. Abancay S/Nº Lima.
I.          ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL:
1.    En el Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Huamalies Secretario Dr. Santillán Astuquipan Enrique, se venia procesando a los recurrentes por el delito de usurpación agravada en agravio de Dirce Belida Dávila Castro, a través del Exp. Nº 065-2011.
2.    Con fecha 05 de Noviembre del 2012, el Juzgado Penal Liquidador emite sentencia Nº 27-2012, absolviéndonos de la acusación fiscal, sentencia que es notificada tanto a la parte agraviada, el Ministerio Publico y a los recurrentes en fecha 06 de Noviembre del 2012, tal como se puede verificar del acto procesal de notificación, cuyos documentos obran en el expediente a fs. 426.
3.    La agraviada Dirce Belinda Dávila Castro con fecha 09 de noviembre del 2012, interpone recurso de apelación contra la sentencia anteriormente señalada en el último día de plazo, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso sumario. En tanto el Ministerio Público no hizo uso del recurso impugnatorio de apelación tal como se aprecia en el expediente.
4.    El 12 de Noviembre del 2012, mediante Resolución Numero 33, que corre a fs. 447, el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Dirce Belinda Dávila Castro, resolución esta que no fue impugnada por dicha agraviada quedando consentida y por ende constituye cosa juzgada.
5.    Pero se da el caso Señor Juez, que de manera extraña el día 06 de Diciembre del 2012, la agraviada Dirce Belinda Dávila Castro vuelve ingresar otro recurso de apelación contra la misma sentencia Nº 27-2012, que ha quedado consentida (ver fs. 451 a 457). De igual forma el Ministerio Público (Fiscal Provincial Dra. Liliana Fuentes Ramos), ingresa también en esta misma fecha el recurso de apelación EN FORMA EXTEMPORÁNEA contra la misma sentencia ya consentida y que no fuera apelada dentro del plazo de ley, pese ha estar debidamente notificada. (ver fs. 458 a 461).
6.    El Señor Juez del Juzgado Penal Liquidadora de la provincia, admite los recursos de apelación pese a que la sentencia absolutoria ha quedado consentida y eleva a la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Huánuco.
7.    Al traslado de la Sala Penal Liquidadora de Huánuco; el Fiscal de la Primera Fiscalía Superior Dr. MEDIN PEDRO POZO CAMPOS, se pronuncia mediante Dictamen Nº 86, por que se declare nula la sentencia materia de grado y solicita que otro Juez llamado por ley emita nueva sentencia, vulnerando el principio de legalidad y de la cosa juzgada. PUES EL FISCAL; TENIA LA OBLIGACIÓN COMO DEFENSOR DE LA LEGALIDAD, REALIZAR UN ESTUDIO MINUCIOSO DEL EXPEDIENTE Y PRONUNCIARSE DEBIDAMENTE; ante el estado procesal de la sentencia que quedo consentida, debió pronunciarse por la nulidad de la resolución que admitió  el recurso de apelación de la agraviada y de la fiscalía provincial.
8.    Los Jueces Superiores de la Sala Penal Liquidadora de Huánuco, sin mas preámbulos y sin el estudio de los actuados, vulnerando el debido proceso, el principio de la legalidad y la cosa juzgada,  decidieron  declarar nula la sentencia Nº27-2012 y DISPUSIERON  que otro Juez de la misma jerarquía emita nueva sentencia.
9.    Dentro de este marco de la vulneración del derecho y el principio de la legalidad, así como del derecho al debido proceso, el Juez del Juzgado Penal Liquidador de Huamalies – Llata, a cargo del Juez NIVAR TREJO LUGO, emite la Resolución Nº 45, de fecha 23 de Setiembre del 2013, señalando día y hora para la diligencia de expedición de sentencia contra los acusados, CONCRETANDO DE ESTA MANERA LA AMENAZA CIERTA E INMINENTE QUE SE SUCEDERÁ CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE LOS RECURRENTES por lo tanto nuestra libertad ambulatoria se encuentra en peligro inminente, por haberse vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y revivir un proceso fenecido por haber quedado consentida la sentencia.
10. Cabe señalar Señor Juez, que la recurrente Layda Emiliana Dávila Campo mediante escritos de fecha 23 de Agosto del 2013, advirtió al Juzgado que la sentencia que nos absuelve ha quedado consentida y ha devenido en cosa juzgada por cuanto el primer recurso de apelación presentado por la agraviada Dirce Belinda Dávila Castro fue declarada improcedente RESOLUCIÓN ESTA QUE DEJARON CONSENTIR y los posteriores recursos de apelación son extemporáneos debido a que fueron notificados el día 6 de Noviembre del 2012 y estas apelaciones tiene fecha 06 de diciembre del 2012, en consecuencia debe declarase nula todo lo actuado y se deje sin efecto la resolución que señala día y hora para la diligencia de expedición de sentencia; PETICIÓN ESTA QUE NO HA SIDO RESUELTA HASTA EL MOMENTO. Por  lo tanto, la presente acción constitucional es procedente.
II.        FUNDAMENTOS DE LA ACCION CONSTITUCIONAL PREVENTIVA.
1.    El Tribunal Constitucional ha señalado que el Habeas Corpus Preventivo se plasma cuando sin concretarse una privación efectiva de la libertad, existe una amenaza cierta e inminente de lo que ello sucederá. No se trata de posibles o probables agravios; sino, de lo que esta por venir y que es de carácter inminente. Si tratamos de encuadrar la conducta de los demandados, tal como se ha detallado en líneas arriba, se concluye que nuestra libertad ambulatoria se encuentra en inminente peligro y que es necesario protegerlo haciendo uso de la Garantía Constitucional del Habeas Corpus.
2.    Pues esta debidamente acreditado, que la presente garantía constitucional esta dirigida contra las resoluciones judiciales que provienen de un procedimiento irregular; entendiéndose por procedimiento irregular, aquel en el que se ha vulnerado el derecho al debido proceso o a alguno de los derechos que lo componen, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional. De lo que se puede determinar con claridad, que desde el momento en que se admitió un recurso de apelación contra la sentencia que ha quedado debidamente consentida POR NO HABER SIDO APELADO EN FORMA OPORTUNA POR EL MINISTERIO PUBLICO y por dejar consentida la resolución que declara improcedente el recurso de apelación interpuesta por la agraviada; TODOS LOS ACTOS POSTERIORES SON IRREGULARES, vulneran la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
3.    Si analizamos el Art. 4º del Código Procesal Constitucional; este norma indica, que el Habeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta, la libertad individual y la tutela procesal efectiva; y que esta última se entiende como aquella situación jurídica de una persona en la que se respeta de modo enunciado sus derechos como es en el presente caso, la imposibilidad de revivir el proceso fenecido por cuanto a quedado consentida la sentencia absolutoria y es inamovible, en consecuencia el proceso ha fenecido, deviniendo en cosa juzgada.
4.    El Tribunal Constitucional también advierte que para que proceda el Habeas Corpus es necesario que exista en cada caso concreto conexidad entre aquel (tutela procesal efectiva y debido proceso) y el derecho fundamental a la libertad personal (en el presente caso existe la amenaza cierta e inminente de la privación de nuestra libertad), contenida en la Resolución Judicial Nº 45. Esta vinculación se da en el sentido que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción del derecho a la libertad personal radica precisamente, en el irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso; en otros términos, la conexidad se cumple cuando se restringe la libertad personal, sin la observancia de las garantías del debido proceso.
III.      ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
1.    Copia de sentencia Nº 27-2012, expedida por el Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Huamalies, de fecha 6 de noviembre del 2012, mediante la cual se nos absuelve del delito de usurpación agravada en agravio de Dirce Belinda Dávila Castro. Exp. Nº 65-2011.
2.    Copia del primer escrito de apelación de la agraviada Dirce Belinda Dávila Castro contra la sentencia antes indicada. En tanto el Ministerio Público no apelo la misma.
3.    Resolución Número 33 de fecha 12 de noviembre del 2012, expedida por el Juzgado Penal Transitorio de la Provincia de Huamalies, Exp. Nº 65-2011, donde el Juzgado resuelve declarar improcedente el recurso de apelación de sentencia formulada por la agraviada Dirce Belinda Dávila Castro.
4.    Copia de escritos de apelación formulados por el Ministerio Publico y nuevamente por la agraviada Dirce Belinda Dávila Castro, de fecha 06 de Diciembre del 2012, tal como se aprecia de los sellos de recepción.
5.    Copia del Dictamen Fiscal Nº 86-2013 de fecha 8 de febrero del 2013, emitido por el Fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Huánuco, pese a que es el defensor de la legalidad ha peticionado la nulidad de la sentencia absolutoria, OLVIDANDO QUE ESTA HA QUEDADO CONSENTIDA POR INERCIA SE LA AGRAVIADA Y LA FISCALÍA PROVINCIAL.
6.    Copia de sentencia de segunda instancia expedida por la Sala Penal Liquidadora de Huánuco que declara nula la sentencia absolutoria vulnerando la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y principio de legalidad.
7.    Copia del escrito de fecha 23 de Agosto del 2013, presentado al Juzgado Penal Liquidador de Huamalies por la recurrente Layda Emiliana Dávila Campo, haciendo de conocimiento del juzgado que se deje sin efecto la fecha de señalamiento de día y hora para la diligencia de expedición de sentencia y que se declare nulo por cuanto la sentencia absolutoria ha quedado consentida.
8.    Resolución Numero 45 de fecha 23 de setiembre del 2013, resolución expedido por el Juzgado Penal Liquidador de Huamalies - Llata, que señala día y hora para lectura de sentencia. Resolución que pone en peligro inminente nuestra libertad ambulatoria por existir una amenaza latente e inminente de privación de libertad.
IV.      FUDAMENTACION JURIDICA.
Constitución Política Del Estado.
Art. 202, inc. 3º norma que señala que el Habeas Corpus es una garantía constitucional.
Código Procesal Constitucional.
Art. 4º norma que señala que el Habeas Corpus es procedente contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
V.        ANEXOS:
1 – A     Copias de DNI de los recurrentes.
1 – B     Copia de la sentencia.
1 – C    Copia de escrito de PRIMERA apelación de la agraviada.
1 – D     Resolución Número 33 de fecha 12 de noviembre del 2012.
1 – E     Copia del escrito de apelación formulado por el Ministerio Público.
1 – F      Copia de escrito de SEGUNDA apelación de la agraviada.
1 – G    Copia del Dictamen Fiscal Nº 86-2013 de fecha 8 de febrero del 2013.
1 – H     Copia de sentencia de segunda instancia.
1 – I       Copia del escrito de fecha 23 de agosto del 2013.
1 – J      Resolución Numero 45 de fecha 23 de setiembre del 2013.
Llata, 03 de Octubre del 2013.



viernes, 11 de agosto de 2017

DEMANDA HABEAS DATA

EXPEDIENTE N° :
SEC. :
ESCRITO N°       : 01
DEMANDA DE HABEAS DATA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECILIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO

JUAN DE ARCO FRANCIA, identificado con DNI N° 12346578, con dirección domiciliaria en Calle Dios me libre N° 666,  con domicilio procesal en la Calle Moquegua N° 536, de esta ciudad y con Casilla Electrónica N° 12345; ante Ud., con el debido respeto me presentó y expongo:

I.- DIRECCIÓN DOMICILIAR DE LOS DEMANDADOS

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, a quien se le notificara, en el domicilio real, e institucional cito en Jirón Diego De Almagro 525 – Centro Histórico.  

II.- PETITORIO
Que, invocando interés y legitimidad para obrar, interpongo Proceso de Habeas Data por la violación del derecho constitucional de acceder a la información, a efecto de que se me entregue la siguiente información: a) copia de los proyectos de remodelación del Parque de la Juventud en los últimos 3 años, por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:

III.-  FUNDAMENTACIÓN FACTICA
PRIMERO: Señor Juez, el recurrente en la calidad de ciudadano de la comuna de Moquegua solicitó informe de los proyectos de remodelación y de cuanto es el presupuesto de cada proyecto que se invierte en la remodelación continua del Parque de la Juventud de Moquegua, ubicado en el Ovalo La Rotonda.
SEGUNDO: Que, con fecha 16 de Mayo del año en curso remití a la demandada (Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), una carta notarial, que tiene como registro de ingreso N° 089, para que se me entregue la siguiente documentación (información): a) Informe de los Proyectos de Remodelación del Parque de la Juventud.
TERCERO: Desde la fecha de la presentación 16 de Mayo hasta la fecha no he recibido respuesta por parte de las demandadas, más por el contrario al momento de mi apersonamiento a la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para que se me pueda otorgar las copias de los informes solicitados, no se me proporciono información o respuesta alguna del porque no se me podía dar copia simples de dicha documentación solicitada.
CUARTO: Como quiera que la información solicitada no afecta a la seguridad nacional del estado y es mas se trata de información referente, a mi persona, por lo que el silencio y la negativa de la demandada Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de otorgarme dicha información, constituye una violación al derecho constitucional, de poder acceder a la información pública, por lo que me veo en la obligación de interponer la presente acción de habeas data.

IV.-  FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Invocando Legitimidad e Interés para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional efectiva y frente a la vulneración de Derechos Constitucionales por haberse atentado contra el derecho a la información pública, basándome en los siguientes fundamentos de derecho que sustentan la presente:
-       Artículo 2 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que toda persona tiene derecho a la información, a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
-       Artículo 2 inciso 6 de la Carta Constitucional del Perú, la cual señala el derecho a la intimidad personal a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
-       Artículo 61 del Código Procesal Constitucional el cual señala que el hábeas corpus procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen, o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos, y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquier que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
-       Artículo 4, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Ley N° 27806, la cual estipula que los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados por el delito de Abuso de Autoridad, al que hace referencia el artículo 377 del Código Penal Peruano.

V.           ANEXOS
1-A. Copia del DNI.
1-B. Copia Legalizada de La Carta Notarial.
1-C. Copia de Solicitud de Informe sobre los proyectos de remodelación del Parque de la Juventud.

POR LO TANTO:
A Ud. Pido con el debido respeto se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.

OTROSÍ DIGO.- Que de conformidad con lo establecido por la QUINTA DISPOSICIÓN FINAL del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de las tasas judiciales.

Trujillo, 26 de mayo del 2017.