EXPEDIENTE N° : XXXX-2021
ESPECIALISTA ABG. :
CUADERNO :
CAUTELAR
ESCRITO N° : 02
ABSOLUCION DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
CAUTELAR
XXXXXXXXXXX identificado con CALL Nº 2627 y en mi calidad de abogado
defensor del señor XXXXXXXXX; señalando
domicilio procesal en la Casilla
Judicial Nº 728 de la Corte de Justicia de Trujillo y la Casilla Electrónica N° xxxxxx – SINOE del
Poder Judicial, me dirijo a usted para saludarlo y decirle lo siguiente:
I.
PETITORIO
Que, habiéndose
expedido la Resolución Nº 02 de fecha 21 de mayo del 2019 mediante la cual su
despacho RESUELVE correrme traslado
de la OPOSICIÓN CAUTELAR planteada
por la demandada, acudo a su despacho con la finalidad de ABSOLVER conforme a hecho y derecho; en consecuencia,
SOLICITO que su despacho DECLARE INFUNDADA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR planteada
por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Trujillo. Por lo que, siendo
el estado del proceso, cumplo con absolver la oposición a la medida cautelar,
dentro del plazo legal y en los términos siguientes:
Que, mediante Resolución Nº 02 de fecha 15 de Mayo del 2019, y notificada el día 04 de Junio del 2019, se me corre traslado para que absuelva la oposición cautelar planteada por la parte demandada contra la RESOLUCIÓN N° 01 que resuelve concederme la medida cautelar de innovar ordenando a la demandada para que cumpla con REPONER PROVISIONALMENTE a mi patrocinado en su puesto de trabajo que venía desempeñando u otro similar, siendo contratado bajo la misma modalidad, percibiendo la misma remuneración antes cese así como su incorporación a planillas, acudiendo a su despacho a fin de absolver y solicitar que la oposición sea declarada infundada la oposición de la medida cautelar planteada por el demandando, considerando que si existe apariencia en el derecho, peligro inminente en la demora y por resultar la medida cautelar solicitada la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
III.
FUNDAMENTOS DE HECHO
3.1.
SOBRE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO
·
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
PRIMERO: Que el Procurador Público Ah Hoc en Procesos Laborales del Gobierno Regional, ha manifestado que: “la juzgadora concede medida cautelar basada en la sentencia ofrecida para acreditar la verosimilitud del derecho, sin embargo, no ha advertido que la parte demandante en el proceso principal no ha cumplido con acreditar el agotamiento de la vía administrativa, en el sentido, que no interpuso medio impugnatorio alguno contra el memorando Nº 0182-2015/GRP-40000 de fecha 16 de noviembre del 2015 que dio por concluido su vínculo contractual con la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones de Piura, en consecuencia, dicho acto administrativo tiene la calidad de cosa decidida y por tanto, no puede desconocerse como tal, en consecuencia, la actora no ha cumplido con el requisito exigible por el inciso 1 del artículo 611 del Código Procesal Civil por lo tanto, corresponde a su judicatura amparar la oposición”. Por lo expuesto, es de manifestar que la entidad demandada utiliza una serie de argucias para contradecir los argumentos expuestos tanto en el auto de saneamiento (que resuelve la excepción) como en la sentencia de primera instancia recaída en la Resolución Nº 13 que se pronuncia sobre el supuesto no agotamiento a la vía administrativa a la que hace alusión el procurador de la entidad demandada.
SEGUNDO: Ahora, conforme se podrá inferir de los fundamentos de la oposición cautelar, se tiene el procurador público pretende cuestionar la falta de agotamiento de la vía administrativa a efectos de que mi patrocinado pueda interponer la demanda contenciosa administrativa, pero es de precisar que, los argumentos expuestos por el procurador carecen de sustento factico y jurídico ya que el Memorando Múltiple Nº 182-2015/GRP-40000 señala: “Los locadores contratados en el mes de enero del 2015, debe darse por concluido sus servicios hasta el 30 de noviembre del 2015”, sustentando su excepción y oposición en citado memorando. Asimismo, es de precisar que el documento antes mencionado va dirigido al Director Regional de Trasportes y Comunicaciones, pero no menciona de manera específica o que se haga mención la distribución de dicho memorándum a mi patrocinado, por lo que no puede ser tomado en cuenta para pretender el agotamiento administrativo, más aún, si del citado documento no se ha consignado el nombre de mi patrocinado en la lista de los locadores por el que se les da fin al contrato.
TERCERO: Por lo tanto, dicho memorándum no puede ser considerado como un acto administrativo válido por el cual se ponga fin a la relación laboral de mi patrocinado y es por ello que cuando se planteó la pretensión judicial, se hizo al amparo del acto material no sustentado en acto administrativo, es así que se acudió a la vía judicial ante un proceso contencioso administrativo, por no existir un documento (válido) que vaya dirigido a nombre de mi representado y por el que se acredite el supuesto despido, por lo que al no haber acto administrativo que cuestionar, se entiende que se trata de una vía de hecho, ya que se le saca del trabajo sin haber cometido causa justa para un despido, como puede ser falta grave de carácter disciplinario o ser sancionado conforme al Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.
3.2.
VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO
QUINTO: Que el Procurador Público Ah Hoc en Procesos
Laborales del Gobierno Regional, ha manifestado “La juzgadora no ha tenido en consideración que la contratación y
aplicación del Decreto legislativo 1057 es absolutamente constitucional y
constituye cosa juzgada en estricta aplicación del artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional y el artículo 82 del mismo código
y el tribunal constitucional en sesión de pleno así lo ha ratificado (…) En
consecuencia, es incuestionable la validez del periodo de contratación de la
demandante entre abril y agosto del 2015, máxime si éste ha sido previo
concurso público (…). Por lo
expuesto, es de manifestar que la entidad demandada utiliza una serie de
argucias para contradecir los argumentos expuestos tanto en la concesión de la
medida cautelar como en la sentencia de primera instancia recaída en la
Resolución Nº 13 de fecha 15 de noviembre del 2018.
SEXTO: Que, lo alegado por el procurador no tiene base jurídica que lo ampare ya que las labores prestadas por mi patrocinado son de naturaleza permanente, y las ha venido realizando por un periodo de 02 años con 9 meses y 12 días, es decir, son propias del giro de la DIRECCION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DEL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; dado que su jefe inmediato le delegó funciones que estaban en el ROF, labores que he desarrollado de manera PERSONAL Y SUBORDINADA, pues mi labor estaba sujeta al cumplimiento de un horario y que estaban sujetas a revisión y control de mis jefes inmediatos, donde se me otorgaba mi REMUNERACIÒN, lo cual no sucede en los contratos de naturaleza civil, siendo estas desarrolladas de funciones de carácter laboral, conforme a los trabajadores contratados en el marco del Decreto Legislativo 276 y su Reglamento. Asimismo, la Aquo indica que las Constancias de Prestación de Servicios y el Informe N° 767-2018/GRP-440010-440013-440013.03 de fecha 16 de agosto de 2018, se observa que la recurrente prestó sus servicios a favor de la demandada durante los siguientes periodos:
§ Del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2014 –
Locación de Servicios.
§ Del 05 de enero al 31 de enero de 2015 – Locación
de Servicios.
§ Del 02 de febrero al 28 de febrero de 2015 –
Locación de Servicios.
§ Del 02 de marzo al 31 de marzo de 2015 – Locación
de Servicios.
§ Del 01 de abril al 31 de agosto de 2015 – Contrato
Administrativo de Servicios.
§ Del 01 de setiembre al 30 de setiembre de 2015 –
Locación de Servicios.
§ Del 01 de octubre al 30 de octubre de 2015 –
Locación de Servicios.
§ Del 02 de noviembre al 31 de noviembre de 2015 –
Locación de Servicios.
OCTAVO: Que, en el considerando CUARENTA Y SEIS, de la sentencia respecto a la incorporación a planillas de trabajadores contratados, menciona que “en el presente caso habiéndose determinado que la recurrente se encuentra inmersa en las prerrogativas del artículo 1° de la Ley N° 24041”. Y es en ese sentido que, se llega a concluir que dichas situaciones no suceden con el locador de servicios, puesto que presta sus servicios sin estar supeditado a asistir a un lugar de trabajo u presentación de informes sobre las actividades realizadas, al ser independiente, no se encuentra bajo la dirección de quien lo contrata; dicho de otro modo, el comitente no dirige la prestación de servicios que efectúa el locador, lo que no sucede en el presente caso; en consecuencia, en el caso de autos se advierte la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, desnaturalizándose la relación civil que la demandada alega haber mantenido con la recurrente. En virtud al principio rector de la Primacía de la Realidad.
NOVENO: Que, es en merito a ello que a la aquo no le queda duda alguna que los Contratos Administrativos de Servicios que pudieron existir entre las partes del presente proceso devienen en inválidos, en aplicación de lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo los días 8 y 9 de mayo de 2014 en la ciudad de Lima, en cuyo Tema N° 02 punto 2.1. ¿En qué casos existe invalidez de los contratos administrativos de servicios? El Pleno acordó por mayoría: “Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos: (…) 2.1.3. CUANDO SE VERIFICA QUE PREVIA A LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO CAS, EL LOCADOR DE SERVICIOS TENÍA, EN LOS HECHOS, UNA RELACIÓN LABORAL DE TIEMPO INDETERMINADO”; asimismo, en un caso similar, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en el fundamento duodécimo la Casación N° 7067-2012-Piura del 29 de Mayo del 2014 ha señalado: “Siendo así, no es válido el argumento señalado por la Universidad demandada ni las instancia de mérito, que consideran que la situación laboral anterior del actor quedaba novado al suscribir con posterioridad el contrato administrativo de servicios, pues al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios en contratos de trabajo a plazo indeterminado, el demandante se encontraba amparado por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley, máxime si esta nueva modalidad de contratación bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, no era un medio de mejoramiento de su condición de trabajador. Por ello, en virtud al principio de continuidad, el contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado obtenido por el demandante, tiene vocación de permanencia en el tiempo y es resistente a los cambios contingentes que se dieron en su entorno. Además no olvidemos que el Decreto Legislativo N° 1057, como el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, solo han previsto la sustitución de contratos de servicios no personales a Contratos Administrativos de Servicios – CAS, mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a Contrato Administrativo de Servicios- CAS, salvo que se trate de un reingreso, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que, los contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el demandante cuando la relación tenía la condición de indeterminada resultan fraudulentos”. Y ES POR TALES FUNDAMENTOS QUE, EL ARGUMENTO UTILIZADO POR EL PROCURADOR COMO MECANISMO DE OPOSICION CAUTELAR HA SIDO DESVIRTUADO.
3.3.
CASACION 12480-2015-PIURA: AÑO ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS
DECIMO: Que, el
Procurador Publico Ah Hoc en Procesos Laborales del Gobierno Regional, ha manifestado
“Los periodos no se suman para
computar el record laboral del artículo 1 de la Ley N° 24041, para lo cual el
considerado décimo tercero establece: Debe indicarse que si bien el precedente
judicial N° 5807-2009-JUNIN ha establecido que las breves interrupciones no
mayores a treinta días, son considerados interrupciones tendenciosas dirigidas
a impedir que surta efecto la Ley N° 24041, debe precisarse que este criterio
solo resulta aplicable cuando se pretenda despedir al trabajador contratado
luego de haber prestado servicios por más de un año de forma efectiva
realizando labores de naturaleza permanente, este razonamiento se deriva del tenor
de sus fundamentos, donde el accionante contaba con más de tres años de
servicios en el citado precedente”, ante ello, es de precisar que dicho
criterio no se ajusta a la realidad nacional ni a lo dispuesto por la Ley N°
24041, toda vez que dicho criterio vulnera los derechos constitucionales de los
trabajadores sobre la protección al despido, ya que, justamente, con dicho
criterio jurisprudencial lo que se pretende es no tener en cuenta las interrupciones
tendenciosas realizadas por la entidad demandada a fin de que mi patrocinado (y
demás trabajadores) adquiera(n) la protección fijada en el artículo 1 de la Ley N° 24041, pues justamente, de
aplicarse dicho criterio, se estaría afectando gravemente los derechos de los
trabadores y la protección frente al despido, ya que se les va a cortar el vínculo
laboral antes de que cumplan un año ininterrumpido de servicios, pero, de dicho
criterio jurisprudencial, claramente se puede advertir que, de tomarse en cuenta
y de aplicarse al caso en concreto se estaría avalando el actuar de las entidades
del estado, ¿entonces? ¿qué sentido
tendría que la interrupción tendenciosa sea considerada como tal, solo si el
trabajador es despedido arbitrariamente después de cumplido el año
ininterrumpido de servicios?, caería en un absurdo jurídico, ya que justamente,
ante esa interpretación y deficiencia normativa, el trabajador quedaría
desamparado y sin protección frente al despido, pues siempre va a ser despedido
antes de cumplido el año de servicios para que así no pueda obtener ningún tipo de protección frente
a las decisiones arbitrarias de su empleador.
POR TANTO: A usted Señor Juez,
solicito declarar infundada la oposición formulada por el demandado, conforme ley y justicia.
Trujillo, 06 de mayo del 2021.
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