Exp. Nº 1453-2015
Esp.
Dra. Rosa I. León Rosas
Esc. N°
01
INTERPONE
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
SEÑORA
JUEZ DEL SÉTIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PIURA
MARCO
ANTONIO ARMAS SALINAS, Abogado - Apoderado de TONY JONATHAN DEL
VALLE MIRANDA comprendido en el presente proceso sobre Aumento de Alimentos seguido
por IRIS VIOLETA CORDOVA
GUARNIZO, a Ud. como mejor proceda en derecho digo:
I.
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Que, dentro del plazo de ley, interponemos Recurso de
Apelación contra la Resolución Nº
(DIEZ) 10 del 19 de junio del 2018, notificada a nuestra parte con
fecha 16/09/18 (Los Olivos), la misma que contiene la SENTENCIA que
declara FUNDADA
EN PARTE la demanda interpuesta por la demandante sobre alimentos
y ordena que el recurrente acuda a su menor hija con una pensión mensual y
adelantada de S/ 380.00 por los conceptos que se indican, por no encontrarla
arreglada a ley y a derecho, debiéndose conceder el recurso impugnatorio, en
consecuencia con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución
recurrida queda suspendida hasta la notificación que ordena se cumpla lo
dispuesto por el Superior en grado, de conformidad con lo prescrito en el
inciso 1° del Art. 368° del Código Procesal Civil; razón por la que espero que
al ser elevada al Superior Jerárquico éste la REVOQUE o ANULE en
todos sus extremos; en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos que
procedemos a exponer:
II.
AGRAVIOS
QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido
proceso que garantiza el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, al
haberse expedido una resolución en contra del texto expreso y claro de los
numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de
imparcialidad y por la incongruencia que existe entre la parte considerativa,
los medios probatorios actuados y el fallo.
III.
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
PRIMERO: Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, lo
que se afirma en el Segundo considerando del “Marco
Jurisprudencial: La Corte Suprema de Justicia la República, en numerosas
sentencias, ha establecido que, son condiciones para ejercer el derecho a pedir
alimentos: 1) la existencia de un estado de necesidad de quien lo solicite, 2)
la posibilidad económica de quien debe prestarlos, y, 3) la existencia de una
norma legal que establezca dicha obligación.” Lo que no ha
sido fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de
congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de
imparcialidad y consecuente violación de mi derecho constitucional a la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto,
para justificar la sentencia abusiva del derecho.
SEGUNDO: Que, conforme a lo antes
expuesto se debe considerar lo que se afirma en el Punto 3 del Numeral IV
(FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN): “(...) i) el incremento de las necesidades del
alimentista Dominique del Valle Córdova, y ii) el incremento de las
posibilidades del obligado; lo cual está directamente ligado al artículo 482
del Código Civil, el cual establece: “La pensión alimenticia se incrementa o
reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del
alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la
pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado,
no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce
automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.” Sin embargo,
se ha omitido fundamentar, con criterio lógico jurídico y conforme a lo
dispuesto en el Artículo 196º del C.P.C., cuáles son los medios probatorios que
la llevan al convencimiento que se ha logrado establecer las necesidades de la
menor alimentista, así como cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que la
llevan al convencimiento que se ha logrado establecer la capacidad económica y
obligaciones del demandado (sin tener en cuenta que mi apoderado radica en la
ciudad de Santiago de Chile, con un costo de vida alto y además sin considerar
el Ingreso Mínimo Mensual Chileno); y cuáles son los fundamentos objetivos y
razonados que se utilizaron para establecer el monto de la pensión de alimentos
de S/. 380.00; de lo que fluye la violación del Artículo 122º del C.P.C. y
consecuente vulneración del derecho a la defensa, de la tutela procesal
efectiva y debido proceso.
TERCERO: Que, en
este sentido de ideas tampoco se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que
se afirma en el Punto 5 del Numeral IV (FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN): “(…) Debe
tenerse en cuenta que el desarrollo evolutivo de los niños trae exigencias que
se incrementan en cuanto a gastos de alimentación, vestido, salud, educación y
demás conceptos de lo que se entiende por alimentos, y si bien, en principio
este aspecto no requiere de probanza al constituir “El estado de necesidad
de los menores una presunción legal iuris tantum”, de conformidad con el
artículo 278 del Código Procesal Civil, ello no implica que las partes puedan probar
algunas situaciones que incidan en dicho desarrollo o valorarse por las
transcurridas en el tiempo que conllevan a determinar el incremento de dichas
necesidades (…)”, que no es otra cosa que un criterio SUBJETIVO,
carente por completo de objetividad, lo que resulta incongruente con las
razones esgrimidas y analizada arriba, ya que una sentencia ajustada a derecho
tiene que expedirse de conformidad con el Artículo 122º del C.P.C.,
fundamentando la resolución por el mérito de lo actuado en cada caso concreto y
con los fundamentos de derecho, esto significa que se tiene que exponer cuál es
la norma jurídica aplicable al caso concreto –correctamente interpretada- y
cómo se ha dado la comprensión objetiva y razonada de los hechos que rodean al
caso concreto, sólo así se puede expedir una resolución justa, que sea la que
menos daño cause a una de las partes, aplicando los principios de adecuación,
necesidad y proporcionalidad y no limitarse a una contemplación en abstracto de
los hechos, de lo contrario se está expidiendo una sentencia injusta, por
arbitraria, que es lo que se ha cometido en este proceso, de lo que fluye la
violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, con violación de los Artículos 481° Primer Párrafo del Código Civil, y
196º del CPC, en mi agravio.
CUARTO: Que, en el presente
proceso judicial, es requisito sine qua nom acreditar
la condición objetiva para que el derecho reclamado y la obligación sea
convalidada [1]. Entre ellos tenemos: El vínculo de
consanguinidad entre el alimentante y la alimentista, posibilidad económica del
alimentante y el estado de necesidad de la alimentista. El derecho
de alimentos es protegido por nuestra Constitución Política del Estado, Código
Civil, Código del Niño y del Adolescente entre otras normas, los mismos que
señalan que el derecho de alimentos comprende, vestido, vivienda y educación,
pero de manera expresa también señala que dicha obligación debe necesariamente comprenderse
dentro de las posibilidades económicas de los padres, teniendo en
consideración que la palabra padres implica a ambos progenitores.
QUINTO: Que, también se deberá tener presente señora Juez que la obligación
alimenticia es deber de los padres conjuntamente como lo establece el Artículo
93º (Parte Pertinente) del Código del Niño y del Adolescente: “Es obligación de los padres prestar
alimentos a sus hijos”. En este sentido, tanto la demandante
como mi representado tienen el deber de velar por el bienestar de la menor
alimentista dándole una calidad de vida óptima. En este extremo es preciso
indicar que ha quedado acreditado en la Audiencia Única que la demandante se
encuentra laborando desde su casa en la venta de ropa, accesorios y zapatillas,
y en consecuencia se encuentra en condiciones suficientes para cubrir en parte
las necesidades de la menor alimentista.
SEXTO: Que,
finalmente para el efecto la doctrina tiene establecido que para determinar el
monto de la prestación derivada de la obligación de alimentos, se toman en
cuenta dos condiciones que se deben evaluar judicialmente, por un lado, el
estado de necesidad de quien solicita alimentos (acreedor alimentario), y por
otro lado, las posibilidades del obligado a dar alimentos (deudor alimentario),
lo cual ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la sentencia
por imperio del párrafo octavo del artículo 122º del CPC, que me legitima para
apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada por
el superior, en el extremo que fija pensión de alimentos sin que se haya
verificado objetivamente el estado de necesidad de la alimentistas, conforme a
lo dispuesto en los Artículos 196º y 200º del CPC.
SEPTIMO: Que, se ha presentado a su despacho las Boletas de Pago de los meses de abril
a junio del 2016 del actual centro de labores de mi representado (Universidad
Católica de Chile / Asistente de Servicio) y la Declaración Jurada de Ingresos
debidamente legalizada, demostrando un ingreso mensual
aproximado de $ 400,000 Pesos Chilenos que al cambio al Sol Peruano tendría
como resultado un ingreso de S/. 1,878.00 (Un Mil Ochocientos Setenta y Ocho
con 00/100 Soles), tomando como referencia el Cuadro de Tipos de
Cambio de las Principales Monedas emitida por la Gerencia de Información y
Análisis Económico - Subgerencia de Estadísticas Macroeconómicas del Banco
Central de Reserva del Perú (BCRP), unidad orgánica que toma como fuente al
FMI, Reuters, Bloomberg y SBS, cuyo cuadro adjunte en su oportunidad y no fue
valorado debidamente.
OCTAVO: Que, es prudente tener en cuenta que mi representado
radica en Chile, siendo más específico en la ciudad de Santiago de Chile,
siendo una de las ciudades más caras de Sudamérica, cuyo costo de vida es
elevado conforme lo acredita el portal web http://www.plataformaurbana.cl; donde establece que “Santiago es la segunda ciudad
de Sudamérica más cara para vivir según Encuesta de Costo de Vida 2016”;
estudio que toma como referencia a la prestigiosa consultora MERCER (https://www.mercer.com), ciudad de Santiago de Chile donde actualmente radica el demandado con
su actual familia (pareja y dos hijos), en consecuencia por su condición de
inmigrante le es mucho más difícil poder capear las adversidades diarias de su
vida familiar.
NOVENO: Que, conforme a lo antes
expuesto en el numeral precedente es prudente mencionar que conforme lo
acredita el portal web de la Dirección de Trabajo del Gobierno de Chile (http://www.dt.gob.cl), donde se establece que el ingreso mínimo mensual de un trabajador es
equivalente a $ 264,000 Pesos Chilenos, pero conforme a se ha ido demostrando
durante el decurso del proceso, el demandado ha acreditado que tiene un ingreso
mensual aproximado de $ 400,000 Pesos Chilenos, pero sus gastos mensuales
fluctúan en $ 328,034 Pesos Chilenos, es decir tiene un restante de $ 71,966 Pesos
Chilenos aproximadamente, lo que al cambio en moneda nacional seria un
valor de S/.
359.83 (Trescientos Cincuenta y Nueve con 83/100 Soles).
DECIMO: Que,
ante lo expuesto anteriormente es preciso indicar que el gasto mensual de $
328.034 Pesos Chilenos es meramente referencial, puesto que conforme lo
acredita el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADITICAS – CHILE (INE), en su portal web (http://www.ine.cl) en su VII ENCUENTA DE PRESUPUESTOS FAMILIARES, en su Cuadro 2A - Gasto e ingreso
promedio mensual del hogar por características del jefe de hogar, según sexo,
edad, nivel educacional, categoría ocupacional y tenencia de la vivienda, Total
Capitales Regionales (excluye arriendo imputado) – establece
claramente que el gasto mensual promedio de una familia chilena debidamente
constituida es de $ 807,409 Pesos Chilenos (No como el caso del demandado que
es un inmigrante asalariado y con familia), lo que excede ampliamente los gastos
del demandado, con lo que se acredita la condición modesta de su familia, pero
a pesar de ello quiere cumplir con su obligación alimentaria a favor de su
menor hija; por lo que sugiere el aumento de la pensión alimenticia en S/.
300.00 (Trescientos con 00/100 Soles).
IV.
ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
PRIMERO: No se ha interpretado correctamente el Artículo
481º del C.C. Si la norma dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de
ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.”
Entonces la sentencia deviene arbitraria, por no existir una explicación lógica
en el monto fijado de los ingresos del demandado, por lo que la pensión
determinada en la sentencia, deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria
a lo que dispone la ley citada.
SEGUNDO: Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo
122º del C.P.C., por lo que la sentencia deviene nula. Si la noma dispone: “Las
resoluciones contienen: "3. La mención sucesiva de los puntos sobre los
que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo,
de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los
respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada
punto, según el mérito de lo actuado;" y “4. La expresión clara
y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos
los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta
de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su
criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la
norma correspondiente;" Y sanciona: “La resolución que no
cumpliera con los requisitos antes señalados será nula” Entonces,
opera de pleno derecho la nulidad de la sentencia, porque se ha omitido
expresar- conforme a Ley- los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o
normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”
con el agravante que no es ni claro ni preciso “lo que se ordena,
respecto de todos los puntos controvertidos- como
se ha analizado en la exposición de errores de hecho de la sentencia-
Y, por otra parte, al no valorar debidamente la condición económica del
demandado (tomando en consideración el lugar donde radica) por lo que es de
aplicación la sanción de nulidad, que contiene la ley invocada.
TERCERO: Se ha inaplicado el artículo 196º del Código Procesal
Civil. Si la norma dispone: “la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión,” Y en autos no existe ningún medio
probatorio que acredite el “estado de necesidad” de la alimentista, ni elemento
de convicción que justifique la sentencia en el monto de S/. 380.00, y como el
juez, no puede suplir a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar del C.P.C., la sentencia deviene ilícita por violación de
la norma invocada.
CUARTO: No se ha interpretado correctamente el artículo 200º
del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con
medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención,
estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”
En puridad de derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el
carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la
sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio
probatorio que razonablemente explique o justifique el monto a pagar por el demandado.
QUINTO: Se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra
Constitución. Si la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Y en este caso
concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo
trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores
derechos a la demandante, justificando su “estado de necesidad”, en la atención
que se debe a la alimentista, pese a que tiene todas las facultades para
trabajar (por lo que si bien la demandante no ha acreditado
encontrarse con alguna incapacidad física o mental que le impida trabajar) no
cabe duda la parcialización del juez con la parte femenina de esta relación
procesal, de lo que se infiere la violación del principio de imparcialidad que
le impone el artículo VI del Título Preliminar del CPC que dispone: “El
Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas
por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición
social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del
proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva
y el debido proceso en mi agravio.
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado solicite se me conceda el recurso impugnatorio de apelación.
V. ANEXOS:
1 – A: Arancel por apelación de sentencia.
1 – B: Publicación
del Portal Web de Plataforma Urbana del 23/06/2016.
1 – C: Publicación del Portal Web
de la Dirección de Trabajo del Gobierno de Chile, sobre
el valor del Ingreso Mínimo Mensual.
1 – D: Página 19 de la VII
Encuesta de Presupuesto Familiares emitido por INE - CHILE
1 – E: Dos
(02) Cedulas de notificación.
OTROSI DIGO: Que, estando conforme al derecho de mí patrocinado, SEÑALO como DOMICILIO PROCESAL
la Casilla Judicial 1316 de la Central de Notificaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura, donde se harán llegar las notificaciones que
emanen del presente proceso
Piura,
18 de enero de 2017.
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