Exp.
N°
Sec.
Abg.
Esc.
N° 001
DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE LIMA.
XXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. N° XXXXXXX, con domicilio real
en XXXXXXXXXX, Lima y señalando
domicilio Procesal en Av. XXXXXXXXX
XXXXX-XXX-XXXX, XXX con Casilla
Electrónica Nº xxxx del Poder Judicial del Poder Judicial;
ante usted diga:
I.
DATOS DEL
DEMANDADO:
1.1. De
la Dirección Regional de Educación de Lima
Metropolitana (DRELM), quien deberá ser
notificada en Jr. Julián Arce N° 412 (Ref.
cdra. 4 de Av. Canadá) - Santa Catalina, La Victoria.
1.2. De
la Unidad de Gestión Educativa Local N° 0x -
xxxxxxxxxxx (UGEL.0x-xxx), a quien debe
notificarse en la Calle xxxxxxxxxxxxxx s/n,
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx.
Asimismo,
para conocimiento de la presente demanda, solicito se notifique al Procurador
Público del Estado a cargo de los Asunto Judiciales del Ministerio de
Educación, ubicado en el jirón Sánchez Cerro Nº 2150 del Distrito de Jesús
María, de la Provincia y Departamento de Lima.
II.
PETITORIO:
De conformidad al
numeral 1 del artículo 5º y al numeral 1 del artículo 15º del Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo-Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº
1067; interpongo por ante su Honorable Despacho, Demanda Laboral en lo
Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Educativa
Local N° 0x-xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por haber emitido la Resolución Directoral
Nº 0xxxxx-2015-UGEL.0x, del xx de xxxxxxxxxx del 2015, solicitando como:
2.1. Como Pretensión
Principal, que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución
Directoral Nº 0xxxx-2015-UGEL.0x, expedida por la emplazada,
declarando improcedente mi solicitud del pago de reintegros devengados de la
bonificación especial por preparación de clases; considerando que se ha
incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; pretensión prevista en el
Art. 5 inciso 1) del TUO de la Ley Nº 27584.
2.2. Primera Pretensión
Accesoria: de declarase fundada la pretensión principal, disponga señor Juez, el
pago de los reintegros devengados de la Bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación, considerando el 30% de la remuneración
total, con retroactividad al mes de febrero de 1991(SEÑALAR LA FECHA DE
INGRESO A LABORAR QUE PUEDE SER DESPUÉS DE 1991) a noviembre del 2012, conforme a
la hoja de liquidación adjunta.
2.3. Segunda Pretensión
Accesoria; al no haberse pactado intereses, se disponga el pago de los
intereses legales conforme a lo establece el Art. 1245º del Código Civil.
III. EXCEPCION
DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
Con
fecha 24 de octubre del 2015 aparece publicado en el Diario “El Peruano”
el III PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL, comunicando los
acuerdos arribados por los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente, de la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria; y de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria, de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en las sesiones plenarias programadas y realizadas los
días 22 y 30 de junio de 2015 en el III Pleno Jurisdiccional Supremo en
materias Laboral y Previsional. Siendo uno de los acuerdos:
“TEMA Nº 02:
EXONERACIÓN DEL AGOTAMIENTO O DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS LABORALES
2.2 ¿En qué
caso, además de los expresamente predeterminados en la ley, el trabajador se
encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda
contenciosa administrativa laboral?
El Pleno acordó por
unanimidad:
“El trabajador
se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la
demanda contenciosa administrativa laboral, en aquellos casos en los que invoca
la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que
peticione el pago de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración
permanente, las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las
retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y
los beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad,
periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento”.
Por
lo que estando a la naturaleza de mi pretensión, esto es, se declare la nulidad
del acto administrativo que declara improcedente el reintegro de los devengados
de la bonificación especial por preparación de clases considerando la remuneración
total, es procedente admitir a trámite mi demanda; y en su oportunidad
declararla fundada.
IV.
FUNDAMENTOS DE
HECHO:
4.1. Que,
en mi condición de docente, solicite a la UGEL.0x el
PAGO DE LOS REINTEGROS DEVENGADOS de la bonificación por preparación de clases
y evaluación en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total;
pretensión que se sustentó en lo establecido por el Art. 48º de la Ley Nº
24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado, normas vigentes a
la fecha de lesionar mi derecho remunerativo. Pretensión que fue resuelta
mediante la Resolución Directoral Nº
0xxxx-2015-UGEL.0xx, declarando
improcedente mi solicitud.
4.2. Que,
la Resolución Directoral Nº 0xxxxx-2015-UGEL.0xx, declara
improcedente mi solicitud alegando “…SEÑALAR FUNDAMENTACIÓN CONTENIDA EN LA
RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA…” Motivación
que contraviene la legalidad y el derecho, pues es contraria a lo señalado por
el Art. 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, Ley del
Profesorado y a miles de sentencias en calidad de cosa juzgada y de Sentencia
en Casación que consignan la justeza y legalidad del derecho requerido.
4.3. Razón por la cual
acudo a la vía judicial, instancia, donde espero alcanzar justicia en mérito a
la normativa señalada y jurisprudencia existente; señalando que he laborado en
el magisterio, conforme se indica en la Resolución Directoral N° xyxyxyx, que
nombra al suscrito, dentro del régimen regulado por la acotada Ley Nº 24029 y su
modificatoria. Durante el tiempo indicado en la hoja de liquidación, NO
percibido el total de la bonificación especial mensual por preparación de
clases y evaluación; es su lugar se me ha abonado un monto que responde a la
remuneración permanente, regulada por el Art. 8° del D.S Nº 051-91-PCM, vulnerándose
de esta forma mi derecho a percibir un monto calculado en base a la REMUNERACION
TOTAL, conforme lo reconoce la legalidad y jurisprudencia existente.
4.4. SOBRE LA PRETENSION
DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINSITRATIVAS:
Que, la emplazada ha emitido actos administrativos (Resolución Directoral
Nº 0xxxxx-2015-UGEL.0xx) declarando improcedente la solicitud de pago de los devengados que
me corresponden por la bonificación especial por preparación de clase y
evaluación.
Al respecto el Art. 48° de la citada ley del profesorado, Ley Nº 24029,
disponía expresamente que:
“El trabajador tiene
derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su
familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración
y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier
otra obligación del empleador”. Mandato legal que se viene
incumpliendo, toda vez que en su lugar se abona una suma irrisoria que no
justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no solo lo
establecido por la citada ley, sino también lo dispuesto por el Art. 210° del
D.S Nº 019-90-ED” Reglamento de la Ley del
Profesorado.
De
otra parte, el primer párrafo del Art. 24° de la Constitución
Política del Perú, establece:
“El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Dispositivo
legal que debe ser valorado en concordancia con el numeral 2 del Art. 26°
de nuestra actual Constitución Política, que señala:
“En
la relación laboral, se respetan los siguientes principios: ... 2. Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley”.
Que,
asimismo, el Art. 51º de nuestra actual Constitución Política, referida a la
jerarquía de las normas, dispone:
“La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente. ...”.
En
el presente caso la Ley 24029, Ley del profesorado y su modificatoria
Ley N° 25212 tienen mayor jerarquía sobre cualquier otra norma, que intente
regular el pago pretendido. Agregado a ello, debo señalar que las
REMUNERACIONES SON IMPRESCRITIBLES E IRRENUNCIABLES, tal como señala la
Constitución Política del Perú. Por tanto, el acto administrativo impugnado en
sede judicial, con la presente demanda, es NULO de conformidad con el
Art. 10° inciso 1) de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444
por haber sido emitida en contravención de la Constitución Política del Estado
y la Ley, evidenciando la afectación a mi
derecho de petición de reintegro del pago de la bonificación especial
pretendida la que se encuentra ampara constitucionalmente en el Art. 23° tercer
párrafo de la Constitución, que reconoce:
“Ninguna relación
laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni
desconocer o rebajar la dignidad del trabajador” y las normas precitadas.
4.5. SOBRE LA PRETENSION
ACCESORIA DE EXPEDICION DE NUEVA RESOLUCION:
Esta pretensión es
accesoria en tanto y en cuanto depende de la pretensión propuesta como
principal sea declarada fundada, al operar como complemento necesario de la
pretensión principal nulificante de la Resolución Directoral Nº
0xxxxx-2015-UGEL.0xx; en la que el restablecimiento y pago de los reintegros
devengados de la bonificación por preparación de clase y evaluación al 30% de
la remuneración total, es una pretensión tutelar declarativa y su pago es una
pretensión de condena, ambas propuestas en una sola pretensión porque así lo ha
establecido el Art. 5º Inc. 2 del TUO de la Ley Nº 27584. Lo que guarda
coherencia con el Art. 36.1 de la Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto Nº 28411, que establece:
“El pago es el
acto mediante el cual se extingue, en forma parcial y total, el monto de la
obligación reconocida debiendo formalizarse a través del documento oficial
correspondiente” (Ramón A. Huapaya Tapia).
Que,
al respecto la Corte Suprema de Justicia de la República, Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha precisado en la Casación Nº
3460-2013-PIURA, fundamento Sexto lo siguiente:
“Es
criterio de esta Suprema Corte considerar que la base de cálculo de la
bonificación especial por preparación de clase se debe efectuar teniendo en cuenta
la remuneración total y no la remuneración total permanente; criterio que se
verifica de la Casación Nº 9887-2009-Puno, de fecha 15 de diciembre del 2011,
señalando que: “(…) el criterio que la bonificación especial por preparación de
clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total
conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029-Ley del
Profesorado-modificado por la Ley Nº 25212 concordante con el artículo 2010 del
Decreto Supremo Nº 019-90-Ed (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre
la base de la remuneración total permanente como señala el artículo 10º del
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (SIC), criterio que asumido este Colegiado en la
Casación Nº 4421-2010-Puno de fecha 25 de abril del 2012, y Casación Nº
00435-2008-Arequipa de fecha 01 de julio del 2009”.
Que,
Siendo Señor Juez, el criterio glosado es el que deberá tener en cuenta vuestro
Despacho al momento de resolver mi demanda. Asimismo, el Estado como empleador, no
puede amparar su incumplimiento de pago bajo diferentes justificaciones, como
el condicionamiento a disponibilidad presupuestaria y financiera o la
aplicación de otra norma de menor jerarquía, argumento que es inconstitucional
al vulnerarse el Art. 24 de la Constitución Política del Perú que
declara que:
“El trabajador tiene
derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su
familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y los
beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquiera otra
obligación del empleador”.
Es por ello que el
Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los expedientes: Nº
STC 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC, 06091-2006-PC/TC, 04348-2007-PC/TC y
00763-2007-PC/TC, ha concluido que es irrazonable el condicionamiento a
disponibilidad presupuestaria y financiera.
4.6. SOBRE LA PRETENSION
ACCESORIA DE PERCIBIR LOS INTERESES:
Se debe de
pagar este derecho, desde la fecha en el que se me afecto el abono integro
de la bonificación especial demanda; pues a partir de esa fecha (febrero de 1991) se inició el adeudo
laboral. En tal sentido, el interés legal de acuerdo con lo dispuesto por el
Art. 1245º del Código Civil, determina que cuando deba de pagarse interés, sin
haber fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal; asimismo el
Tribunal Constitucional en el expediente Nº 665-2007-AA/TC, regula como derecho
de los trabajadores, que se pague los intereses laborales sobre los montos
adeudados por el empleador; los mismos que se devengan a partir desde que se
produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo en aplicación del
Art. 3º de la Ley 25920, y en caso de mora, tiene la calidad de beneficio
social de previsión de las contingencias que origine el cese en el trabajo,
siendo intangible e inembargable.
V.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO:
Ø Art.
24º, numeral 2 del Art. 26º, Art. 51º de la actual Constitución Política del
Perú.
Ø Numeral
1 del Art. 5º, Art. 7 y numeral 1 del Art. 15º, Art. 28º del Decreto Supremo Nº
013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por
Decreto Legislativo Nº 1067.
Ø Art.
48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº
25212.
Ø Art.
210° del Reglamento de la Ley del Profesorado D. S. Nº 019 – 90 – ED.
VI.
VÍA PROCEDIMENTAL:
La
presente demanda Contencioso Administrativa corresponde tramitarla en la Vía
Procedimental del Proceso ORDINARIO, en virtud a lo dispuesto por el
artículo 27° del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS – Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27584.
VII.
MONTO DEL
PETITORIO:
Que, la cuantía pretendida de los devengados
mediante la presente demanda, se calculara en la ejecución de sentencia.
VIII.
MEDIOS PROBATORIOS:
Que, amparo mi demanda en los siguientes
documentos:
a) El
mérito de la copia de boleta de pago de mis remuneraciones, donde se anota el
ilegal pago de la bonificación pretendida.
b) El
mérito del escrito de petición de los reintegros devengados, con lo que doy
inicio al procedimiento administrativo.
c) El mérito de
la Resolución Directoral Nº XYXYXYX, que resuelve como
improcedente la petición indicada.
d) El
mérito del Cargo de Notificación Nº xxxxx, que
da cuenta de la data de la notificación del acto administrativo.
e) El mérito del III
PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL, que permite
la excepción del agotamiento de la VÍA ADMINISTRATIVA.
f)
El expediente
administrativo donde consta la denegación de los recursos interpuestos, para lo
cual el Juzgado deberá ordenar la remisión de dicho expediente por parte de la
municipalidad Distrital de Imperial a su Despacho.
IX.
ANEXOS: Que,
acompaño a mi demanda los siguientes anexos:
1-A:
Copia de mi D.N.I.
1-B:
Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones (03).
1-C:
Copia del escrito de petición de los reintegros devengados
1-D: Resolución
Directoral Nº
XYXYXYXYX.
1-E:
Cargo de Notificación Nº xxxxx
1-F:
Hoja de Liquidación de los reintegros devengados.
1-G:
Copia del III PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL
1-H: Papeleta
de habilitación del abogado que autoriza mi demanda.
PRIMER
OTROSÍ DIGO: Que, delego las
facultades generales de representación, a que se refiere el artículo 80 del
Código Procesal Civil, al Dr. xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx con Reg. CAL xxxxxxx, declaro estar
instruido acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del
representado requisito para la representación judicial por abogado, señalo que
se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.
POR LO TANTO:
Solicito a Usted Señor Juez, darle el trámite
correspondiente a la presente demanda, de acuerdo a su naturaleza jurídica y
declarándola fundada, de conformidad a ley.
Lima, enero el 2016