Expediente : Nº 00670-2024-0-1680-JR-LA-01
Especialista
Abg. : MENDOZA ÑIQUE
Escrito
Nº : 01-2024
CONTESTA DEMANDA
LABORAL
SEÑOR JUEZ
DEL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE TRUJILLO
TIENDITA
DE SIEMPRE S.A.C., con RUC. Nº 209595851213, representado
por FRANCIS ARANDA MORALES, identificada con DNI … , con domicilio real Calle
Comercio Urbanización Miraflores N°180 - Trujillo; señalando domicilio procesal CALLE
EL JUZGADO NÚMERO 253 OFICINA N° 203 – NATASHA ALTA y con Casilla
Electrónica N° 154933, a usted digo:
I.
APERSONAMIENTO:
Me apersono al presente
proceso en merito al Asiento N° 0005 de la Partida
Registral N° 11495434, emitida por la Zona Registral V – Sede Trujillo, a
través de la cual se otorga a mi persona facultades procesales y de
representación a favor de la empresa TIENDITA DE SIEMPRE S.A.C., con
finalidad de intervenir en todo asunto judicial en el que este inmerso.
II.
PETITORIO:
De
conformidad con el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 y la
Nueva Ley Procesal de Trabajo, SOLICITO se declare IMPROCEDENTE O
INFUNDADA la demanda incoada en contra de mi representada, según los
fundamentos que se expondrán.
III.
PRONUNCIAMIENTO
SOBRE CADA UNO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA:
3.1.
Sobre
el acápite de situación laboral de la demandante, es totalmente FALSO.
3.2. En
cuanto a los numerales 1 al 6 de los fundamentos de hechos, también es
totalmente FALSO.
IV.
DEDUZCO
EXCEPCIONES:
4.1.
Couture, define a la
excepción como "el poder jurídico de que se haya investido el
demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él".
Para Alsina, la excepción
"es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea
que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el
derecho que de ellos pretende derivarse, sea que se límite a impugnar la
regularidad del procedimiento". Monroy, considera a la
excepción como "un instituto procesal a través del cual el emplazado
ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica
procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o el
impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o
defecto en una condición de la acción". De lo expuesto líneas arriba
podemos señalar que la excepción es un medio de defensa ejercida por el
demandado, con la finalidad de poner de manifiesto la deficiencia o
inexistencia de una relación jurídica válida, a fin de paralizar el ejercicio
de la acción o a destruir su eficacia.
4.2.
La
Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley procesal del
Trabajo, establece la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código Procesal
Civil; en ese sentido, en aplicación del artículo 446° del Código Procesal
Civil, en el cual se establece las excepciones proponibles, deduzco excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado y Caducidad.
Sobre la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado:
4.3.
Que, cuando el demandado deduce la excepción de falta
de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, lo que está haciendo
es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está
intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en
compañía de otro u otros; o que él (el demandado) no debería ser el emplazado
dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en
todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado; en
consecuencia, la legitimación procesal viene a ser la aptitud que tiene la
persona para obrar directamente en un proceso, ya sea como demandante o como
demandado. Estas aptitudes que deben tener las partes se relacionan íntimamente
con los presupuestos procesales, en especial con aquellos que se exigen para el
ejercicio de la acción.
4.4. En suma, la legitimidad para obrar involucra a que las
mismas partes que tengan un conflicto en el terreno de los hechos (relación
jurídico material) comparezcan a un proceso (relación jurídica procesal), como
demandantes y demandados, por tener el problema entre ellas entablado necesidad
de tutela y relevancia jurídica.
4.5. En el presente
caso se demanda a mi representada, TIENDITA DE SIEMPRE S.A.C., pese a
que nunca mantuvo una relación laboral, es decir, si la demanda esta convencida
que se le han vulnerado sus derechos laborales debió haber demandado a la empresa
LIMPIEZA IMPECABLE E.I.R.L., toda vez que, esta era quien le pagaba sus
remuneraciones, vacaciones e incluso de fijaba el horario, es decir, era su empleadora.
Situación que se acredita con las planillas de pago emitidas por SUNAT (VER ANEXO 1-C) a través de las cuales se observa que durante el
tiempo reclamado la accionante laboro para la empresa usuaria.
4.6. Finalmente, debo preciar que la accionante demando a
la empresa intermediara, proceso que recayó en el Expediente N°
00777-2021-0-1601-JR-LA-05 - cuya
sentencia ostenta actualmente la calidad de cosa juzgada- al cual tiene acceso
su juzgado en virtud de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública (Ley N° 27806), en el cual de le declara improcedente su demanda,
sustentando que es imposible que se reponga en una microempresa. Es decir, la
accionante esta actuando de mala fe al pretender que mi representada le reponga
pese a que nunca trabajo para ella.
Sobre la excepción de caducidad:
4.7.
Que, la excepción de caducidad viene a ser la perdida
de procedencia o efectividad de la demanda, en virtud de la falta de ejercicio
de la acción dentro de del plazo señalado por ley, es decir, en base a la
aplicación de la presente excepción, no se perderá el derecho a accionar pero
si a que la misma no sea atendida judicialmente basado en la propia inactividad
de la parte interesada; en efecto, la presente excepción procesal es una
modalidad formulada, de carácter perentorio, destinado a cuestionar un aspecto
formal conforme al plazo facultado por la norma.
4.8.
Por ello, en materia ordinaria laboral, si bien el
artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N°
003-97-TR, determinó que el plazo aplicable para los casos de nulidad de
despido, despido arbitrario y hostilidad es de 30 días naturales, al momento de
regularse que:
"El plazo para accionar judicialmente en los
casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los
treinta días naturales de producido el hecho. (…) Estos plazos no se encuentran
sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el
ejercicio del derecho(...)La única excepción está constituida por la
imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el
trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por
falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure
el impedimento"
4.9.
Que, a través del II Pleno Jurisdiccional Supremo en
Materia Laboral expedido por la Corte Suprema de la República, se acordó por
unanimidad que: "El plazo de caducidad para interponer una demanda de
reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días
hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de
conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97TR (…)".
4.10.
Que, en principio debo precisar que negamos
categóricamente que la accionante haya trabajo para mi representada; no
obstante, en el su puesto negado que hubiera ocurrido, tenía treinta (30) días
hábiles de producido el despido para interponer la demanda de reposición
laboral; empero, como se puede apreciar a transcurrido casi tres (03) años
desde que se produjo el supuesto despido sin que se haya iniciado alguna
acción; es decir, el plazo se excedido con demasiada por lo que su juzgado debe
declarar fundada la excepción planteada, tomando como base la fecha inicio del presente
proceso se encuentra en el Sistema Integrado de Justicia del Poder Judicial, a
través del cual se observara que la accionante se excedió del plazo.
V.
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Sobre la desnaturalización
de la intermediación:
5.1. Que, con fecha
31 de diciembre de 2017, mi representada, TIENDITA DE SIEMPRE S.A.C., firmo un
contrato de intermediación laboral con la empresa LIMPIEZA IMPECABLE E.I.R.L.,
con la finalidad que esta última realice servicios complementarios de limpieza -
labor accesoria que no guarden relación o vinculación con el giro de negocio o
actividad principal de mi representada – durante todo el año 2018, contrato que
fue ampliado de manera anual hasta diciembre de 2021 (VER ANEXO 1-D).
5.2.
Que, producto del contrato de intermediación la
empresa LIMPIEZA IMPECABLE E.I.R.L. destaco a doña PATRICIA FLORES SANCHEZ,
identificada con D.N.I. N.º 72947653 a las instalaciones de mi representada para
realizar trabajos de limpieza, es así que desde el 03 de enero de 2018 hasta el
06 de setiembre de 2021 trabajo para la empresa intermediadora destacada en las
instalaciones de mi representada.
5.3.
Que, por
cuestiones que desconocemos la empresa LIMPIEZA IMPECABLE E.I.R.L. opto por
concluir en contrato de la demanda; consiguiendo que la accionante inicie un
proceso de reposición laboral por despido incausado, recaído en el Expediente
N° 00777-2022-0-1601-JR-LA-05, tramitado ante el Quinto Juzgado Especializado
en lo Laboral.
5.4.
Expediente que puede ser consultado por su persona a
través del Sistema Integrado de Justicia, obteniendo como respuesta que la
LIMPIEZA IMPECABLE E.I.R.L., en la sentencia que ostenta la calidad de
ejecutoriada (confirmada por la Sala), al ser una microempresa no se puede
ordenar su reposición, esto en merito al artículo 56° del Decreto Supremo N°
013-2013- PRODUCE.
5.5.
Que, como se puede apreciar la accionante en un primer
momento busco su reposición en la empresa que le pagaba sus remuneraciones, no
obstante, al verificar que esto será imposible, al ser una microempresa,
pretende sorprender a su despacho para que se desnaturalice la intermediación.
5.6. Que, la accionante no indica como se produjo la
desnaturalización de la intermediación, no se precisa incumplió con algún
presupuesto establecido por la norma, solo se limita a decir que se produjo la
desnaturalización.
5.7.
Que, la desnaturalización
sucederá cuando en casos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de
una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios
prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las
tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos
financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su
exclusiva subordinación.
5.8.
Se declarará la desnaturalización de
manera expresa en los casos siguientes:
·
El exceso de los porcentajes limitativos
establecidos para la intermediación de servicios temporales.
·
La intermediación para servicios
temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de
naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del TUO
de la LPCL.
·
La intermediación para labores distintas
de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley.
·
La reiterancia del incumplimiento
regulada en el primer párrafo del Artículo 13 del presente reglamento. Se
verifica la reiterancia cuando persiste el incumplimiento y se constata en la
visita de reinspección o cuando se constata que en un procedimiento de
inspección anterior la empresa usuaria realiza tal incumplimiento.
·
La verificación de los supuestos
establecidos anteriormente son infracciones de tercer grado de la empresa
usuaria y de la entidad, respectivamente.
5.9.
Que, mi representada no está inmersa dentro de ningún
supuesto de desnaturalización, peor aún, la accionante ni si quiera hace
mención como es que se desnaturalizo el contrato de intermediación; en por ello
que, su despacho deberá desestimar la presente demanda.
Sobre
las pretensiones accesorias:
5.10.
Que,
la accionante solicita reposición, pago de
beneficio sociales y pago de honorarios profesionales. Dicho esto, se debe
indicar que el artículo 87° del Código Procesal Civil prescribe: “La
acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria
(…); y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada
la principal, se amparan también las demás”.
5.11.
Que, en ese sentido,
verificando que la pretensión es infundada o improcedente, las accesorias
siguen la suerte de la principal, como se deduce a contrario sensu de la última
parte del primer párrafo del artículo 87º del Código Procesal Civil, por lo que
la presente pretensión igualmente debe desestimarse; es por ello que, su despacho
deberá desestimarlas.
VI.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA:
6.1.
NUEVA
LEY PROCESAL DEL TRABAJO (LEY N° 29497). Dispositivo que contiene todas las
normas procesales aplicables al presente proceso laboral.
6.2.
Articulo
446° del Código Procesal Civil, en el cual se establece los diferentes tipos de
excepciones.
6.3.
D.S.
003-97-TR – TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD
LABORAL, ley aplicable al presente proceso.
VII.
MEDIOS
PROBATORIOS:
7.1.
TESTIMONIALES:
a)
Declaración que deberá prestar al
presente proceso el representante legal de la empresa LIMPIEZA
IMPECABLE E.I.R.L., a fin que informe
a su despacho que el accionante trabajo
para su representada.
7.2.
PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Planillas de pago emitidas por la SUNAT del periodo demandado, a través
de las cuales se acredita que el accionante trabajo para la empresa LIMPIEZA
IMPECABLE E.I.R.L. y no para mi representada.
b) Contrato de intermediación laboral entre mi representada, TIENDITA DE SIEMPRE
S.A.C., y la empresa LIMPIEZA IMPECABLE E.I.R.L., mediante el cual se acredita
que la accionante fue destacada a las instalaciones de mi representada para
realizar labores de complementarias de limpieza.
VIII.
ANEXOS:
1-A Copia de D.N.I.
1-B Copia Literal de vigencia de poder.
1-C Planillas de pago.
1-D Contrato de intermediación.
1-E Búsqueda en CEJ
PRIMER OTROSÍ DIGO: Señor juez, preciso que are valer mi derecho a la contradicción sobre
los medios de prueba que su despacho admita en la etapa correspondiente,
tomando como base a las cuestiones probatorias reguladas en nuestro
ordenamiento legal.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Autorizo a mi practicante, MILTON PÉREZ
LOZANO, con DNI N° … , para que en mi representación puedan gestionar, diligenciar y/o recoger
del Juzgado todo tipo de oficios, edictos, copias certificadas, partes
judiciales, y cualquier otro documento que se requiera para la tramitación de
este proceso; pudiendo solicitar en secretaria la programación de los mismos y
recogerlos, estando facultados para suscribir la constancia y cargos de
recepción correspondientes.
POR LO TANTO:
Al Juzgado, solicito dar el trámite correspondiente y en su oportunidad
desestimar la demanda.
Trujillo, 03 de octubre
de 2024.