Sec.
Exp.
Escrito N°
01
DEMANDA
DE DERECHO POSESORIO PREFERENTE Y OTROS.
SEÑOR JUEZ DEL
JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE ASCOPE
ALEXANDRA S.A.C., con R.U.C. N° 20213543505, debidamente
representada por el señor Javier Fernando Cáceres Loayza, identificado
con D.N.I. N° 08233435, con domicilio real en Sub-Lote “A” del Sector Playa
Norte, AA.HH. Puerto Malabrigo, Rázuri, Ascope, La Libertad y con domicilio
procesal en el Jirón Leoncio Prado N° 131 de esta ciudad, a Ud. digo:
I.
COMPARECENCIA:
En virtud del Testimonio de Poder que copia
legalizada adjunto, COMPAREZCO a esta instancia en representación de la
empresa Alexandra S.A.C., solicitando tutela jurisdiccional efectiva,
dejando señalado mi domicilio procesal para los efectos de ley.
II.
NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS:
La
presente demanda se dirige contra Norpesca E.P.S.. Asimismo, dejamos
constancia conforme a la información brindada por SUNAT, en su página web, el
domicilio de Norpesca EPS se encuentra en el Puerto s/n, Zona Industrial,
Puerto Chicama (Playa lado Norte s/n), Rázuri, Ascope, La Libertad; sin
embargo, este inmueble ha sido transferido a favor de terceros, inclusive, es
el que actualmente venimos poseyendo; en tal sentido, declaro bajo juramento,
que hemos realizado las gestiones y diligencias necesarias para conocer su
domicilio sin que podamos ubicarlo; consecuen-temente, la demanda deberá
notificársele por edictos, a tenor de lo previsto en el artículo 165° del
Código Procesal Civil.
III.
PETITORIO:
En
nuestra calidad de poseedora del predio en litis, invocando legitimidad
e interés para obrar, interpongo demanda contra la persona antes indicada, la
misma que contiene las siguientes pretensiones:
1.
Primera
Pretensión Principal:
La
declaración de PREFERENCIA y OPONIBILIDAD de nuestro derecho de posesión, el
mismo que venimos ejerciendo, respecto del Sub-Lote “A” del Sector Playa Norte,
con un área de 15,750.00 m2, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto
Malabrigo, Distrito de Rázuri, Provincia de Ascope, Departamento de La
Libertad, cuyas linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritas en la
Partida N° 03051664 (antes Ficha 70936) del Registro de Predios de la Zona
Registral N° V – Sede Trujillo, FRENTE al pretendido derecho
de la demandada sobre el mismo bien
inmueble, disponiéndose, a la vez, que respete nuestro derecho de posesión
mientras no exista mandato judicial en contrario.
2.
Segunda
Pretensión Principal:
Se
ORDENE la abstención y la erradicación de cualquier tipo de acto material o
jurídico que perturbe, altere o restrinja el ejercicio regular de nuestro
derecho de posesión respecto del Sub-Lote “A” del Sector Playa Norte, con
un área de 15,750.00 m2, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto Malabrigo,
Distrito de Rázuri, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad; consecuentemente,
esta orden judicial conllevará a que la demandada o terceros relacionados con
ella se encuentren impedidos de pretender despojarnos del inmueble en litis valiéndose
de la ilegal y arbitraria inscripción contenida en el Asiento D0001 de la
Partida N° 03051664 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede
Trujillo.
3.
Pretensión
Accesoria:
La
INSCRIPCIÓN de la sentencia que declare mi derecho de posesión
preferente frente a aquellos que ostente Norpesca EPS, y que ordene a la demandada
se abstenga y erradique los actos perturbatorios y materiales contra mi derecho
preferente de posesión, la misma que se deberá inscribir en la Partida N°
03051664 (antes Ficha 70936) del Registro de Predios de la Zona Registral N° V
– Sede Trujillo, para cuyo efecto deberán remitirse los partes judiciales
correspondientes.
IV.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES:
Antecedentes:
1.
El inmueble objeto de litis es el Sub-Lote “A”, con un área de
15,750.00 m2, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto Malabrigo, Distrito de
Rázuri, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad, cuyos linderos y
medidas perimétricas se encuentran inscritas en la Partida N° 03051664 (antes
Ficha 70936) del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo;
el mismo que fue adquirido por mi representada según consta en el
Asiento C.5 de la referida Partida Registral.
2.
El derecho de propiedad que adquirimos lo hicimos de buena fe,
porque celebramos el contrato de compraventa con quien en el Registro Público
aparecía con facultades para otorgarlo, es más, en ese momento no existía
anotación registral respecto a alguna inexactitud de los datos consignados en
la ficha registral, como tampoco cargas. A saber:
2.1.
Mediante Escritura Pública de Fusión por Absorción de fecha 19 de julio
de 1999, adquirimos la propiedad del inmueble en litis, derecho que fue
transmitido por su anterior propietaria, la empresa Corporación Pesquera
Maurice S.A.C.
2.2.
Conforme se aprecia de la copia certificada de la Ficha Registral, la
empresa Corporación Pesquera Maurice S.A.C. era la única y exclusiva
propietaria del bien, por tanto, tenía plenas facultades para disponer de su
patrimonio, por eso contratamos con ella. En otras palabras, cuando nos
constituimos a los Registros Públicos y verificamos el estado jurídico del
bien, constamos (según la información registral) que la mencionada empresa
tenía plenas facultades para disponer del inmueble de su propiedad, y que no
existía limitación alguna para ejercer ese derecho.
2.3.
Reiteramos, según la información brindada por la Oficina Registral, no
existía (al momento que adquirimos el bien) anotación registral que nos
indicara que había una inexactitud respecto a la titularidad del bien;
consecuentemente, en virtud del principio de legitimación contenido en el artículo
2013° del Código Civil, presumimos válidamente que el derecho de propiedad
de la Corporación Pesquera Maurice S.A.C. era cierto y surtía todos sus efectos
frente a terceros, producto de la publicidad registral.
2.4.
En ese contexto, es que mi representada se fusionó con la empresa
mencionada y adquirió por absorción el derecho de propiedad del inmueble, de
quien en el Registro aparecía con facultades para otorgarlo (el propietario, en
ese momento, Pesquera Maurice), y siendo que no existía anotación en el
registro que evidencia inexactitud en el contenido de la información que
encontramos respecto del inmueble, nuestro derecho lo adquirimos de buena fe,
según el artículo 2014° del Código Civil.
3.
Posteriormente, transferimos la propiedad del inmueble producto de
un Contrato de Compraventa, dejando de ser titular del bien, acto jurídico
que también fue realizado de buena fe, veamos:
3.1.
Mediante Escritura Pública de fecha 26 de mayo de 2000,
celebramos un contrato de Compraventa a través del cual transferimos la propiedad
del inmueble sub litis a favor del Banco Sudamericano, el Banco Interamericano
de Finanzas – BIF y el Banco Standard Chartered, quienes desde ese momento
adquirieron el Sub-Lote “A”, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto
Malabrigo, Rázuri, Ascope, La Libertad (ver anexo 1, numeral A), convirtiéndose
en los únicos y exclusivos propietarios de éste.
3.2.
Para concluir, este contrato se realizó de buena fe, porque a la fecha
de su celebración (26.05.2000) y de su inscripción en Registros Públicos (18.08.2000)
no existía indicio alguno de inexactitud en los Registros Públicos.
4.
Como se puede advertir, a la fecha, ya no ostentamos la propiedad
del bien inmueble, pues éste pasó a ser parte del patrimonio de las
entidades bancarias antes mencionadas, conforme consta de la Escritura Pública
de fecha 26 de mayo del 2000, y del asiento C6 de la Ficha N° 70936
(actualmente Partida 03051664) del Registro de Predios de la Oficina Regitral
de Trujillo.
Sobre la adquisición y
la preferencia de nuestro derecho de posesión:
5.
El contrato de Compraventa se celebró con fecha 26 de mayo de 2000, y
como ya hemos manifestado, en ese momento no existía ninguna anotación que haga
presumir inexactitud en el Registro, por lo que, todas las partes
intervinientes en él actuamos de buena fe, sin tener conocimiento de algún
hecho o acto que nos permitiera advertir supuestas titularidades ajenas a lo
informado por Registros Públicos, y como ya dijimos, su información se presume
cierta y produce todos sus efectos frente a terceros en virtud del Principio de
Legitimación.
6.
En el mismo documento (Escritura Pública del 26.05.2000), no solamente
transferimos la propiedad del bien inmueble en litis a favor de las entidades
bancarias, también se celebró un Contrato de Arrendamiento Financiero a través
del cual se cedió la posesión del mismo a favor de Alexandra S.A.C. con la
finalidad de seguir explotándolo, según se aprecia de la primera cláusula
adicional de la Escritura Pública.
“Primera
Cláusula Adicional: Del Arrendamiento Financiero
Conste por
la presente cláusula adicional una de Arrendamiento Financiero, para los
efectos de esta primera cláusula adicional, la vendedora se denomina la
arrendataria y los compradores, los arrendadores. La presente primera cláusula
adicional se otorga según los términos y condiciones de las disposiciones
siguientes: (...)
2) En
razón a la presente cláusula adicional, la arrendataria mantiene la posesión
y el uso de los bienes a partir de la fecha de suscripción y el uso de los
bienes a partir de la fecha de la suscripción del presente instrumento,
acto mediante el cual se acredita el cambio del título posesorio de la
arrendataria sobre los bienes, sin que sean necesarios acta o instrumento
adicional alguno”.
7.
Siendo así, estamos probando que TENEMOS DERECHO PARA POSEER EL BIEN,
pues el propio propietario nos ha cedido el uso y disfrute del inmueble en
litis; en tal sentido, ahora cabe destacar los fundamentos por los cuales
nuestro derecho de posesión es inatacable, veamos:
7.1.
Teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato de
Arrendamiento Financiero (26.05.2000), y su inscripción registral (18.08.2000),
en virtud del cual se transfiere el dominio y se nos cede la posesión del bien
inmueble, y además, según la información que se encontraba publicitándose en
los Registros Públicos, no existía impedimento para celebrar este contrato.
7.2.
Siendo la anterior propietaria, transferimos la propiedad a favor de
los bancos antes mencionados, quienes siendo los actuales propietarios (en el
mismo acto), nos cedieron la posesión inmediata del inmueble. Pero cabe
resaltar que todas y cada una de estas personas aparecían en el Registro con
plenas facultades para otorgar estos derechos, por lo que, éstos fueron
adquiridos con buena fe y en base a la información registral conocida erga
omnes.
7.3.
En atención a lo antes expuesto, nuestro derecho de posesión no
puede verse afectado por hechos o circunstancias que no constaron en el
Registro al momento de la celebración del contrato, porque habiendo actuado
siempre en base a la buena fe registral, nuestro derecho sigue vigente aunque
se anule, rescinda o resuelva el derecho de los anteriores otorgantes, máxime,
si la declaración judicial de nulidad de una antigua transferencia no resulta
eficaz para nosotros al no haber sido parte del proceso.
8.
A la fecha, NUESTRA POSESIÓN VIENE SIENDO PERTURBADA JURÍDICA Y
MATERIALMENTE por un supuesto derecho que no resulta preferente u
oponible frente al nuestro, generándose frente a terceros una
incertidumbre respecto al derecho que ostenta Alexandra S.A.C. (como
poseedora). Por ello, es adecuado en este extremo, desarrollar los fundamentos
de la preferencia y la oponibilidad de nuestro derecho frente al de la
demandada, a saber:
8.1.
Como hemos expuesto en abundancia, nosotros hemos actuado de buena fe,
y hemos ejercido y adquirido nuestros derechos en base a la información
registral que se presume (por ley) cierta y eficaz frente a terceros.
8.2.
Resulta que luego de adquirir nuestro derecho de posesión (26.05.2000),
y de haberlo inscrito en el Registro haciéndolo oponible erga omnes, con fecha
19 de setiembre de 2005 se ha inscrito en la Partida N° 03051664, donde se
encuentra registrado el inmueble en litis, una resolución judicial que “declara
nula la Escritura Pública de Adjudicación del inmueble matriz (…)
otorgada por el 55° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
04.11.1998, por la cual se transfirió dicho predio a favor del Fondo
Nacional de Propiedad Social (inmueble del cual se independizó el predio
inscrito en esta partida), conforme a lo dispuesto por Resolución Judicial N°
16 de fecha 01/10/1998, la misma fuera declarada nula por Resolución Judicial
N° 28 de fecha 18/12/1998, conformada por Resolución de Vista de fecha 03 de
junio de 1999”. (Ver asiento D0001)
8.3.
ESTA INSCRIPCIÓN REGISTRAL ES ILEGAL por los siguientes motivos: (i) según la
resolución judicial inscrita, se ha declarado nula solamente la transferencia
realizada por el Juzgado a favor del Fondo Nacional de la Propiedad Social –
Fonaps, acto jurídico que estaba inscrito en el Tomo 596, Folio 422 del
Registro de Propiedad Inmueble, siendo así que este predio se independizó en
tres (uno de ellos el inscrito en la Ficha 70936, actualmente Partida
03051664), el mandato judicial no podía inscribirse en la partida matriz porque
aquella estaba cerrada, tampoco podía registrarse en las partidas
independizadas porque los inmuebles subdivididos se encontraban a nombre de
terceros de buena fe, de lo cual dejó constancia el propio Registrador al
momento de la solicitud; y (ii) estando transferido el bien a
terceros, éstos no pueden verse afectados sus derechos por una resolución
judicial dentro de un proceso del cual no
han sido parte; inclusive, se afecta la seguridad jurídica porque se
pretende alterar los alcances de nuestro derecho (adquirido de buena fe) con
una resolución judicial que declara nula una transferencia respecto de personas
ajenas a los actuales propietarios, derechos que ella transfirió sin que exista
impedimento alguno.
8.4.
La mencionada inscripción de la resolución judicial fue tan arbitraria
e ilegal, que el propio Registrador OBSERVÓ el mandato señalando expresamente
que “los sublotes (...) se encuentran actualmente inscritos a favor de
terceros quienes, debemos presumir, adquirieron amparados en lo dispuesto por
el Art. 2014 de nuestro Código Civil. Por otro lado y como se indicó en el
párrafo anterior sería imposible efectuar la inscripción contenida en la
Resolución N° 20 de fecha 05.05.2004 ordenada por su despacho, al no estar
vigente la partida registral sobre la cual se ordena efectuar la inscripción,
de lo que resulta que EL TÍTULO PRESENTADO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE
IMPENETRABILIDAD a que se refieren los artículos X del Título Preliminar del
Reglamento General de los Registros Públicos y 2017 del Código Civil, en cuanto
precisan que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o
pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha”.
Pero pese a todo ello, el Juez en un acto
totalmente arbitrario y contraviniendo el ordenamiento jurídico procesal y
sustantivo, reiteró su mandato bajo apercibimiento de denuncia, fue por este
requerimiento amenazante que se inscribió la declaración de nulidad del
Escritura Pública de transferencia en el asiento D0001 de la Partida
anteriormente mencionada.
8.5.
Desde el punto de vista procesal, la resolución que declara la
nulidad de la Escritura Pública de transferencia a favor de Fonaps (uno de los
anteriores propietarios) NO PRODUCE EFECTOS FRENTE A NOSOTROS, pues somos
terceros que no hemos sido parte en aquel
proceso, y por tanto, LOS EFECTOS DE TAL RESOLUCIÓN NO SE NOS PUEDEN
EXTENDER, máxime, si no se nos ha otorgado la posibilidad de ejercer nuestro
derecho constitucional de defensa.
Toda resolución judicial tiene límites subjetivos,
que determinan que aquella solo obliga a quienes fueron parte de la relación
jurídico procesal, o en todo caso, a quienes tuvieron la oportunidad de
defenderse frente a la pretensión, lo cual no ha sucedido en este caso. Como
puede advertirse de los títulos archivados, Alexandra S.A.C. no ha
participado como parte o tercero legitimado en el proceso donde se ha declarado
la nulidad de una de las transferencia anteriores; por lo tanto, los
efectos de la resolución en cuestión no puede ser obligatorios para nosotros,
en tanto que no hemos participado del proceso.
8.6.
En tal sentido, nuestro derecho de posesión es preferente frente a los
supuestos derechos de la demandada porque la resolución de nulidad no
resulta jurídicamente vinculante a Alexandra S.A.C., por ser un tercero de
buena fe y porque, además, no ha
intervenido en proceso judicial donde se discutió la nulidad de la
transferencia realizada a favor de uno de los anteriores propietarios, efectos
que no nos alcanzan.
9.
En conclusión, los presuntos derechos de la entidad demandada se han
generado como consecuencia de la Resolución N° 28 de fecha 18.12.1998, que
declarando nula la transferencia a favor de Fonaps, se supone revierte la
propiedad del predio matriz a favor de Norpesca EPS; empero, como ya hemos
explicado, los efectos jurídicos de esa resolución judicial no nos alcanza
simplemente porque no hemos sido parte de ese proceso, y por ende, nuestro
derecho sigue vigente, inclusive, resulta oponible y preferente a la propia
demandada al haber sido adquirido de buena fe.
10.
A mayor abundamiento. Nuestro derecho de posesión otorgado por las
entidades bancaria mediante el Arrendamiento Financiero de fecha 26 de mayo de
2000, resulta OPONIBLE frente a terceros (incluyendo a la demandada) porque
consta inscrita en los Registros Públicos desde el 18 de agosto de 2000
según se aprecia del asiento D.4 de la Ficha, y por ende, éste derecho es
PREFERENTE frente a cualquier otro que no esté inscrito en el Registro, o se
haya inscrito con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el
artículo 2016 del Código Civil.
Sobre el impedimento
de la demandada de pretender nuestra desposesión:
11.
Habiendo establecido y probado que nuestro derecho de posesión es
preferente y oponible frente a aquellos derechos que pueda tener la entidad
demandada; es importante advertir que el derecho de Alexandra S.A.C. debe
ser respetado por Norpesca EPS, absteniéndose de realizar actos
jurídicos o fácticos que perturben, alteren o restrinjan la posesión inmediata
sobre el inmueble en litis que venimos ejerciendo, esto es, jurídicamente
se encuentra impedidos de pretender nuestra desposesión del Sub-Lote “A”,
ubicado en el Asentamiento Humano Puerto Malabrigo, Distrito de Rázuri,
Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad.
12.
A la fecha, ya se han generado actos que constituyen claramente actos
de perturbación al ejercicio regular de nuestro derecho de posesión, veamos:
12.1.
Actos de derechos que perturban y alteran la posesión inmediata que
ejercemos frente a terceros.
La simple anotación registral, que es ilegal y
arbitraria, nos ha generado un sin número de problemas en el ejercicio regular
de la posesión porque se han generado frente a terceros incertidumbre respecto
a la existencia o no de nuestro derecho para poseer el bien, desconociéndolo
exprofesamente. Es más, aquel acto registral por sí mismo, nos prueba la
intención de Norpesca EPS: quiere recuperar su supuesto derecho a toda costa,
inclusive, afectando derechos de terceros que fueron adquiridos de buena fe, y
ello no concluirá hasta que (como es obvio) recupere la posesión del inmueble
generándonos motivos fundados para ejercer esta acción.
12.2.
Actos materiales que perturban y alteran la posesión inmediata.
Producto de la resolución que declaró nula la
transferencia a favor de Fonaps, Norpesca EPS se cree nuevamente la propietaria
del inmueble, lo cual no es cierto, pues como ya establecimos claramente:
nuestro derecho se ve afectado por la mencionada resolución judicial. En ese
sentido, es que a la fecha hemos sido pasivos de “intentos fallidos” de
invasores que buscan despojarnos de la posesión que ejercemos según se aprecia
de la Copia Certificada de la Ocurrencia Policial que adjunto, resultado
obvio que han sido enviados por Norpesca EPS con la finalidad de “consolidar”
su supuesto derecho.
13.
Los actos perturbatorios antes descritos, son el inicio de un sin
número de actos que seguramente adoptará Norpesca EPS con la finalidad de
recuperar (ilegalmente) lo que supuestamente le corresponde, sin embargo, como
ya lo precisamos nuestro derecho es preferente, y por ende, nos vemos en la
necesidad de obtener una decisión judicial que preliminarmente establezca que
una obligación de no hacer a cargo de la entidad demandada para que se abstenga
o erradique cualquier tipo de acto material o jurídico que perturbe, altere o restrinja
el ejercicio regular de nuestro derecho de posesión basándose en la ilegal y
arbitraria inscripción registral del asiento D0001 de la Partida 03051664 donde
está inscrito el inmueble en litis.
14.
De igual modo, la doctrina más especializada ha establecido que la
posesión no puede verse perturbada por actos materiales realizados por el
perturbador, e inclusive, por mandatos judiciales que son irregulares, como ha
sucedido en este caso, pues no cabe duda que la resolución que declaró la nulidad de la transferencia a favor de
Fonaps es inoponible a nuestro derecho; siendo así, resulta totalmente
procedente nuestra pretensión para evitar que la demandada valiéndose de un
acto judicial irregular y carente de eficacia para nosotros, quiera seguir
realizando actos perturbatorios contra nuestra posesión pacífica y pública. En
tal sentido, Benedetti afirma:
“... debe entenderse por turbación arbitraria
de la posesión, todo acto llevado a cabo contra ella por las vías de hecho y de
propia autoridad de quien lo ejecuta, incluyéndose aun dentro de la noción
de actos turbatorios a las resoluciones judiciales o administrativas, cuando
ellas han sido dictadas de un modo irregular”.
(BENEDETTI,
Julio. “La Posesión. Teoría y Práctica de su Amparo”, Editorial Astrea y De
Palma, Buenos Aires-Argentina, 1976, p. 205)
15.
En ese sentido, Diez-Picazo y Gullón refiriéndose a una de las
acciones típicas dirigidas a defender la posesión a establecido que procede
acciones para mantenerse en posesión cuando exista una intención de perturbación,
o cuando haya sospechas fundadas que existirán más actos perturbatorios, y
en este caso, sobre las razones para tener razones que Norpesca EPS intentará
quitarnos el inmueble en litis; por lo tanto, también resulta procedente
proponer una pretensión que se oriente a evitar futuros actos perturbatorios en
nuestra contra, pues en sentido estricto, la existencia probable de éstos ya
nos otorga interés para obrar.
“El interdicto o acción de retención de la
posesión, se produce cuando un poseedor, que conserva la posesión, pero que ha
sido perturbado en ella por actos que manifiestan la intención de inquietarle o
de despojarle o que tiene fundados motivos para creer que lo será,
se dirige al juez con el fin de que éste le mantenga en la posesión y requiera
al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales actos u
otros que manifiesten el mismo propósito (...)”
(DIEZ-PICAZO,
Luis y GULLON, Antonio. “Sistema de Derecho Civil”, Volumen III, Editorial
Tecnos, Madrid-España, 1979, p. 80)
16.
En conclusión, habiendo probado que nuestro derecho no solo es
preferente y oponible frente a los presuntos derechos de la demanda, sino que
evidenciándose la ilegalidad del mandato judicial en cuestión, existen motivos
fundados y probados para amparar la demanda interpuesta, y en tal sentido,
SOLICITO se ORDENE a la demandada se abstenga y erradique cualquier tipo de
acto material o jurídico que perturbe, altere o restrinja el ejercicio regular
de nuestro derecho de posesión respecto del Sub-Lote de Terreno “A”, con un
área de 15,750.00 m2, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto Malabrigo,
Distrito de Rázuri, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad.
Sobre la inscripción
de la sentencia en los Registros Públicos:
17.
El inmueble objeto de litis en un bien inscrito en los Registros
Públicos, en tal sentido, resulta coherente para oponer nuestro derecho frente
a la demanda y frente a terceros que se inscriba la sentencia que declare mi
derecho de posesión preferente frente a aquellos que ostenten la demandada, y
que ordene a los demandados se abstengan y erradiquen los actos perturbatorio y
materiales contra mi derecho preferente de posesión; consecuentemente, SOLICITO
que la decisión final se inscriba en la Partida N° 03051664 (antes Ficha
70936) del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo.
V.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1.
Código Civil:
-
Artículo 896°: Precepto legal donde se reconoce que la posesión nos otorga derecho a
ejercer de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad; y es en atención
a ello, que actualmente ejerzo la posesión inmediata del inmueble.
-
Artículo 2014°: Donde se ha regulado el principio de buena fe registral, en virtud
del cual el derecho adquirido por un tercero, a título oneroso, de quien en el
registro aparecía con facultades para otorgarlo, no puede ser afectado por
actos que no constan en los registros, así el acto del transferente se declare
nulo, se rescinda o se resuelva, como sucede en el caso de autos, porque nuestro
derecho ha sido adquirido en virtud de la información registral, que
además, se presume válida y eficaz erga omnes.
2.
Código Procesal Civil:
-
Artículo 123°: Norma que refiriéndose a la autoridad de cosa juzgada, ha establecido
expresamente que las resoluciones con esta calidad “sólo alcanza a las partes y
a quienes de ellas deriven sus derechos”; de igual modo, estableciendo una
excepción señala que los efectos de toda resolución “se puede extender a los
terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o los terceros de cuyos
derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda”.
Entonces queda claro la resolución que declaró la nulidad de la
transferencia a favor de Fonaps no surte efectos jurídicos frente a nosotros,
pues no hemos sido parte del proceso ni tampoco se nos otorgó la posibilidad de
ejercer nuestro derecho de defensa; y por tanto, tal resolución resulta
ineficaz para Alexandra S.A.C. siendo ILEGAL inscripción.
-
Artículo 130°, 424° y 425°: Preceptos que establecen los requisitos de la
demanda, los mismos que están siendo cumplidos a cabalidad en el presente
escrito.
VI.
VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:
Atendiendo que las pretensiones no tiene una vía
procedimental específica, y la poca complejidad del tema, la demanda deberá
tramitarse en la vía del Proceso Abreviado, siendo competente el Juez
Especializado en lo Civil.
Asimismo, resulta competente por territorio el Juzgado
Civil de Ascope tomando en cuenta que se está discutiendo derechos reales
sobre un inmueble se que encuentra ubicado en Malabrigo, Distrito de Rázuri,
Provincia de Ascope, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24° inciso 1
del Código Procesal Civil.
VII.
MONTO DEL PETITORIO:
La
pretensión propuesta no resulta estimable en dinero, por lo que, no puede
establecerse un monto del petitorio.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco
como medios probatorios los siguientes documentos:
1.
Copia Certificada de la Ficha N° 70936 (actualmente Partida N°
03051664) del Registro de Predios de la Oficina Registral Trujillo, donde
consta inscrito el inmueble objeto del litigio. Con este documento se acredita
el estado jurídico actual del bien, y donde consta (asiento D0001) la ilegal
inscripción registral.
2.
Copia del Título Archivado N° 2005-34463, el mismo que dio origen al
asiento D0001, y de cual se comprueba que Alexandra no ha sido parte, ni
tercero, en el proceso donde se declaró la nulidad de la transferencia a favor
de Fonaps; y en tal sentido, que claro que dicha resolución no surte efectos
jurídicos frente a nosotros.
3.
Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa, Arrendamiento
Financiero y otros de fecha 26 de mayo de 2000, donde consta que los
propietarios nos han cedido la posesión del inmueble objeto de litis,
acreditando de este modo que tenemos derecho para poseer el bien, e incluso,
para oponer mi derecho a la demandada por encontrarse inscrito con
anterioridad.
4.
Copia Certificada de la Ocurrencia Policial, donde consta que terceras
personas han querido despojarnos del inmueble.
5.
Acta de Constatación de Posesión de fecha 10 de noviembre de 2005, en
el cual la Jueza de Paz del Distrito de Rázuri ha constatado que a la fecha
mantengo la posesión inmediata el inmueble materia del presente proceso.
IX.
ANEXOS:
1-A. Copia del documento de
identidad de la recurrente.
1-B. Poder del representante.
1-C. Copia Certificada de la
Ficha N° 70936.
1-D. Copia del Título Archivado
N° 2005-34463.
1-E. Escritura Pública de
Compraventa y otros de fecha 26.05.2000.
1-F. Copia de Ocurrencia
Policial.
1-G. Acta de Constatación de
Posesión de fecha 10.11. 2005
1-H. Constancia de Resultado de
Búsqueda de SUNAT obtenida de la pág.web.
1-I. Tasa Judicial por
Ofrecimiento de Pruebas.
OTROSÍ DIGO: De conformidad con el artículo 80º del Código Procesal Civil, delego en
el abogado que autoriza la presente demanda, las facultades generales de
representación, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 74º del mismo texto
legal, y para tal efecto, ratifico las direcciones domiciliarias señaladas
líneas arriba y declaro estar instruido de la delegación que se otorga.
POR LO EXPUESTO:
Pido a Ud., Señor Juez, admitir a trámite la
demanda, y en su oportunidad, declararla fundada en todos sus extremos.
Trujillo,
15 noviembre de 2015.
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