lunes, 1 de mayo de 2017

DEMANDA DE DERECHO POSESORIO PREFERENTE

Sec.
Exp.
Escrito N° 01
DEMANDA DE DERECHO POSESORIO PREFERENTE Y OTROS.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE ASCOPE

ALEXANDRA S.A.C., con R.U.C. N° 20213543505, debidamente representada por el señor Javier Fernando Cáceres Loayza, identificado con D.N.I. N° 08233435, con domicilio real en Sub-Lote “A” del Sector Playa Norte, AA.HH. Puerto Malabrigo, Rázuri, Ascope, La Libertad y con domicilio procesal en el Jirón Leoncio Prado N° 131 de esta ciudad, a Ud. digo:

I.         COMPARECENCIA:
En virtud del Testimonio de Poder que copia legalizada adjunto, COMPAREZCO a esta instancia en representación de la empresa Alexandra S.A.C., solicitando tutela jurisdiccional efectiva, dejando señalado mi domicilio procesal para los efectos de ley.

II.        NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS:
La presente demanda se dirige contra Norpesca E.P.S.. Asimismo, dejamos constancia conforme a la información brindada por SUNAT, en su página web, el domicilio de Norpesca EPS se encuentra en el Puerto s/n, Zona Industrial, Puerto Chicama (Playa lado Norte s/n), Rázuri, Ascope, La Libertad; sin embargo, este inmueble ha sido transferido a favor de terceros, inclusive, es el que actualmente venimos poseyendo; en tal sentido, declaro bajo juramento, que hemos realizado las gestiones y diligencias necesarias para conocer su domicilio sin que podamos ubicarlo; consecuen-temente, la demanda deberá notificársele por edictos, a tenor de lo previsto en el artículo 165° del Código Procesal Civil.

III.      PETITORIO:
En nuestra calidad de poseedora del predio en litis, invocando legitimidad e interés para obrar, interpongo demanda contra la persona antes indicada, la misma que contiene las siguientes pretensiones:

1.         Primera Pretensión Principal:
La declaración de PREFERENCIA y OPONIBILIDAD de nuestro derecho de posesión, el mismo que venimos ejerciendo, respecto del Sub-Lote “A” del Sector Playa Norte, con un área de 15,750.00 m2, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto Malabrigo, Distrito de Rázuri, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad, cuyas linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritas en la Partida N° 03051664 (antes Ficha 70936) del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, FRENTE al pretendido derecho de  la demandada sobre el mismo bien inmueble, disponiéndose, a la vez, que respete nuestro derecho de posesión mientras no exista mandato judicial en contrario.

2.         Segunda Pretensión Principal:
Se ORDENE la abstención y la erradicación de cualquier tipo de acto material o jurídico que perturbe, altere o restrinja el ejercicio regular de nuestro derecho de posesión respecto del Sub-Lote “A” del Sector Playa Norte, con un área de 15,750.00 m2, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto Malabrigo, Distrito de Rázuri, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad; consecuentemente, esta orden judicial conllevará a que la demandada o terceros relacionados con ella se encuentren impedidos de pretender despojarnos del inmueble en litis valiéndose de la ilegal y arbitraria inscripción contenida en el Asiento D0001 de la Partida N° 03051664 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo.

3.         Pretensión Accesoria:
La INSCRIPCIÓN de la sentencia que declare mi derecho de posesión preferente frente a aquellos que ostente Norpesca EPS, y que ordene a la demandada se abstenga y erradique los actos perturbatorios y materiales contra mi derecho preferente de posesión, la misma que se deberá inscribir en la Partida N° 03051664 (antes Ficha 70936) del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, para cuyo efecto deberán remitirse los partes judiciales correspondientes.

IV.      FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES:
Antecedentes:
1.     El inmueble objeto de litis es el Sub-Lote “A”, con un área de 15,750.00 m2, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto Malabrigo, Distrito de Rázuri, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad, cuyos linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritas en la Partida N° 03051664 (antes Ficha 70936) del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo; el mismo que fue adquirido por mi representada según consta en el Asiento C.5 de la referida Partida Registral.
2.     El derecho de propiedad que adquirimos lo hicimos de buena fe, porque celebramos el contrato de compraventa con quien en el Registro Público aparecía con facultades para otorgarlo, es más, en ese momento no existía anotación registral respecto a alguna inexactitud de los datos consignados en la ficha registral, como tampoco cargas. A saber:
2.1.         Mediante Escritura Pública de Fusión por Absorción de fecha 19 de julio de 1999, adquirimos la propiedad del inmueble en litis, derecho que fue transmitido por su anterior propietaria, la empresa Corporación Pesquera Maurice S.A.C.
2.2.         Conforme se aprecia de la copia certificada de la Ficha Registral, la empresa Corporación Pesquera Maurice S.A.C. era la única y exclusiva propietaria del bien, por tanto, tenía plenas facultades para disponer de su patrimonio, por eso contratamos con ella. En otras palabras, cuando nos constituimos a los Registros Públicos y verificamos el estado jurídico del bien, constamos (según la información registral) que la mencionada empresa tenía plenas facultades para disponer del inmueble de su propiedad, y que no existía limitación alguna para ejercer ese derecho.
2.3.         Reiteramos, según la información brindada por la Oficina Registral, no existía (al momento que adquirimos el bien) anotación registral que nos indicara que había una inexactitud respecto a la titularidad del bien; consecuentemente, en virtud del principio de legitimación contenido en el artículo 2013° del Código Civil, presumimos válidamente que el derecho de propiedad de la Corporación Pesquera Maurice S.A.C. era cierto y surtía todos sus efectos frente a terceros, producto de la publicidad registral.
2.4.         En ese contexto, es que mi representada se fusionó con la empresa mencionada y adquirió por absorción el derecho de propiedad del inmueble, de quien en el Registro aparecía con facultades para otorgarlo (el propietario, en ese momento, Pesquera Maurice), y siendo que no existía anotación en el registro que evidencia inexactitud en el contenido de la información que encontramos respecto del inmueble, nuestro derecho lo adquirimos de buena fe, según el artículo 2014° del Código Civil.
3.     Posteriormente, transferimos la propiedad del inmueble producto de un Contrato de Compraventa, dejando de ser titular del bien, acto jurídico que también fue realizado de buena fe, veamos:
3.1.         Mediante Escritura Pública de fecha 26 de mayo de 2000, celebramos un contrato de Compraventa a través del cual transferimos la propiedad del inmueble sub litis a favor del Banco Sudamericano, el Banco Interamericano de Finanzas – BIF y el Banco Standard Chartered, quienes desde ese momento adquirieron el Sub-Lote “A”, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto Malabrigo, Rázuri, Ascope, La Libertad (ver anexo 1, numeral A), convirtiéndose en los únicos y exclusivos propietarios de éste.
3.2.         Para concluir, este contrato se realizó de buena fe, porque a la fecha de su celebración (26.05.2000) y de su inscripción en Registros Públicos (18.08.2000) no existía indicio alguno de inexactitud en los Registros Públicos.
4.     Como se puede advertir, a la fecha, ya no ostentamos la propiedad del bien inmueble, pues éste pasó a ser parte del patrimonio de las entidades bancarias antes mencionadas, conforme consta de la Escritura Pública de fecha 26 de mayo del 2000, y del asiento C6 de la Ficha N° 70936 (actualmente Partida 03051664) del Registro de Predios de la Oficina Regitral de Trujillo.

Sobre la adquisición y la preferencia de nuestro derecho de posesión:
5.     El contrato de Compraventa se celebró con fecha 26 de mayo de 2000, y como ya hemos manifestado, en ese momento no existía ninguna anotación que haga presumir inexactitud en el Registro, por lo que, todas las partes intervinientes en él actuamos de buena fe, sin tener conocimiento de algún hecho o acto que nos permitiera advertir supuestas titularidades ajenas a lo informado por Registros Públicos, y como ya dijimos, su información se presume cierta y produce todos sus efectos frente a terceros en virtud del Principio de Legitimación.
6.     En el mismo documento (Escritura Pública del 26.05.2000), no solamente transferimos la propiedad del bien inmueble en litis a favor de las entidades bancarias, también se celebró un Contrato de Arrendamiento Financiero a través del cual se cedió la posesión del mismo a favor de Alexandra S.A.C. con la finalidad de seguir explotándolo, según se aprecia de la primera cláusula adicional de la Escritura Pública.

Primera Cláusula Adicional: Del Arrendamiento Financiero
Conste por la presente cláusula adicional una de Arrendamiento Financiero, para los efectos de esta primera cláusula adicional, la vendedora se denomina la arrendataria y los compradores, los arrendadores. La presente primera cláusula adicional se otorga según los términos y condiciones de las disposiciones siguientes: (...)

2) En razón a la presente cláusula adicional, la arrendataria mantiene la posesión y el uso de los bienes a partir de la fecha de suscripción y el uso de los bienes a partir de la fecha de la suscripción del presente instrumento, acto mediante el cual se acredita el cambio del título posesorio de la arrendataria sobre los bienes, sin que sean necesarios acta o instrumento adicional alguno”.

7.     Siendo así, estamos probando que TENEMOS DERECHO PARA POSEER EL BIEN, pues el propio propietario nos ha cedido el uso y disfrute del inmueble en litis; en tal sentido, ahora cabe destacar los fundamentos por los cuales nuestro derecho de posesión es inatacable, veamos:
7.1.         Teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato de Arrendamiento Financiero (26.05.2000), y su inscripción registral (18.08.2000), en virtud del cual se transfiere el dominio y se nos cede la posesión del bien inmueble, y además, según la información que se encontraba publicitándose en los Registros Públicos, no existía impedimento para celebrar este contrato.
7.2.         Siendo la anterior propietaria, transferimos la propiedad a favor de los bancos antes mencionados, quienes siendo los actuales propietarios (en el mismo acto), nos cedieron la posesión inmediata del inmueble. Pero cabe resaltar que todas y cada una de estas personas aparecían en el Registro con plenas facultades para otorgar estos derechos, por lo que, éstos fueron adquiridos con buena fe y en base a la información registral conocida erga omnes.
7.3.         En atención a lo antes expuesto, nuestro derecho de posesión no puede verse afectado por hechos o circunstancias que no constaron en el Registro al momento de la celebración del contrato, porque habiendo actuado siempre en base a la buena fe registral, nuestro derecho sigue vigente aunque se anule, rescinda o resuelva el derecho de los anteriores otorgantes, máxime, si la declaración judicial de nulidad de una antigua transferencia no resulta eficaz para nosotros al no haber sido parte del proceso.
8.     A la fecha, NUESTRA POSESIÓN VIENE SIENDO PERTURBADA JURÍDICA Y MATERIALMENTE por un supuesto derecho que no resulta preferente u oponible frente al nuestro, generándose frente a terceros una incertidumbre respecto al derecho que ostenta Alexandra S.A.C. (como poseedora). Por ello, es adecuado en este extremo, desarrollar los fundamentos de la preferencia y la oponibilidad de nuestro derecho frente al de la demandada, a saber:
8.1.         Como hemos expuesto en abundancia, nosotros hemos actuado de buena fe, y hemos ejercido y adquirido nuestros derechos en base a la información registral que se presume (por ley) cierta y eficaz frente a terceros.
8.2.         Resulta que luego de adquirir nuestro derecho de posesión (26.05.2000), y de haberlo inscrito en el Registro haciéndolo oponible erga omnes, con fecha 19 de setiembre de 2005 se ha inscrito en la Partida N° 03051664, donde se encuentra registrado el inmueble en litis, una resolución judicial que “declara nula la Escritura Pública de Adjudicación del inmueble matriz (…) otorgada por el 55° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 04.11.1998, por la cual se transfirió dicho predio a favor del Fondo Nacional de Propiedad Social (inmueble del cual se independizó el predio inscrito en esta partida), conforme a lo dispuesto por Resolución Judicial N° 16 de fecha 01/10/1998, la misma fuera declarada nula por Resolución Judicial N° 28 de fecha 18/12/1998, conformada por Resolución de Vista de fecha 03 de junio de 1999”. (Ver asiento D0001)
8.3.         ESTA INSCRIPCIÓN REGISTRAL ES ILEGAL por los siguientes motivos: (i) según la resolución judicial inscrita, se ha declarado nula solamente la transferencia realizada por el Juzgado a favor del Fondo Nacional de la Propiedad Social – Fonaps, acto jurídico que estaba inscrito en el Tomo 596, Folio 422 del Registro de Propiedad Inmueble, siendo así que este predio se independizó en tres (uno de ellos el inscrito en la Ficha 70936, actualmente Partida 03051664), el mandato judicial no podía inscribirse en la partida matriz porque aquella estaba cerrada, tampoco podía registrarse en las partidas independizadas porque los inmuebles subdivididos se encontraban a nombre de terceros de buena fe, de lo cual dejó constancia el propio Registrador al momento de la solicitud; y (ii) estando transferido el bien a terceros, éstos no pueden verse afectados sus derechos por una resolución judicial dentro de un proceso del cual no  han sido parte; inclusive, se afecta la seguridad jurídica porque se pretende alterar los alcances de nuestro derecho (adquirido de buena fe) con una resolución judicial que declara nula una transferencia respecto de personas ajenas a los actuales propietarios, derechos que ella transfirió sin que exista impedimento alguno.
8.4.         La mencionada inscripción de la resolución judicial fue tan arbitraria e ilegal, que el propio Registrador OBSERVÓ el mandato señalando expresamente que “los sublotes (...) se encuentran actualmente inscritos a favor de terceros quienes, debemos presumir, adquirieron amparados en lo dispuesto por el Art. 2014 de nuestro Código Civil. Por otro lado y como se indicó en el párrafo anterior sería imposible efectuar la inscripción contenida en la Resolución N° 20 de fecha 05.05.2004 ordenada por su despacho, al no estar vigente la partida registral sobre la cual se ordena efectuar la inscripción, de lo que resulta que EL TÍTULO PRESENTADO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IMPENETRABILIDAD a que se refieren los artículos X del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y 2017 del Código Civil, en cuanto precisan que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha”.
Pero pese a todo ello, el Juez en un acto totalmente arbitrario y contraviniendo el ordenamiento jurídico procesal y sustantivo, reiteró su mandato bajo apercibimiento de denuncia, fue por este requerimiento amenazante que se inscribió la declaración de nulidad del Escritura Pública de transferencia en el asiento D0001 de la Partida anteriormente mencionada.
8.5.         Desde el punto de vista procesal, la resolución que declara la nulidad de la Escritura Pública de transferencia a favor de Fonaps (uno de los anteriores propietarios) NO PRODUCE EFECTOS FRENTE A NOSOTROS, pues somos terceros que no hemos sido parte en aquel  proceso, y por tanto, LOS EFECTOS DE TAL RESOLUCIÓN NO SE NOS PUEDEN EXTENDER, máxime, si no se nos ha otorgado la posibilidad de ejercer nuestro derecho constitucional de defensa.
Toda resolución judicial tiene límites subjetivos, que determinan que aquella solo obliga a quienes fueron parte de la relación jurídico procesal, o en todo caso, a quienes tuvieron la oportunidad de defenderse frente a la pretensión, lo cual no ha sucedido en este caso. Como puede advertirse de los títulos archivados, Alexandra S.A.C. no ha participado como parte o tercero legitimado en el proceso donde se ha declarado la nulidad de una de las transferencia anteriores; por lo tanto, los efectos de la resolución en cuestión no puede ser obligatorios para nosotros, en tanto que no hemos participado del proceso.
8.6.         En tal sentido, nuestro derecho de posesión es preferente frente a los supuestos derechos de la demandada porque la resolución de nulidad no resulta jurídicamente vinculante a Alexandra S.A.C., por ser un tercero de buena  fe y porque, además, no ha intervenido en proceso judicial donde se discutió la nulidad de la transferencia realizada a favor de uno de los anteriores propietarios, efectos que no nos alcanzan.
9.     En conclusión, los presuntos derechos de la entidad demandada se han generado como consecuencia de la Resolución N° 28 de fecha 18.12.1998, que declarando nula la transferencia a favor de Fonaps, se supone revierte la propiedad del predio matriz a favor de Norpesca EPS; empero, como ya hemos explicado, los efectos jurídicos de esa resolución judicial no nos alcanza simplemente porque no hemos sido parte de ese proceso, y por ende, nuestro derecho sigue vigente, inclusive, resulta oponible y preferente a la propia demandada al haber sido adquirido de buena fe.
10.     A mayor abundamiento. Nuestro derecho de posesión otorgado por las entidades bancaria mediante el Arrendamiento Financiero de fecha 26 de mayo de 2000, resulta OPONIBLE frente a terceros (incluyendo a la demandada) porque consta inscrita en los Registros Públicos desde el 18 de agosto de 2000 según se aprecia del asiento D.4 de la Ficha, y por ende, éste derecho es PREFERENTE frente a cualquier otro que no esté inscrito en el Registro, o se haya inscrito con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2016 del Código Civil.

Sobre el impedimento de la demandada de pretender nuestra desposesión:
11.     Habiendo establecido y probado que nuestro derecho de posesión es preferente y oponible frente a aquellos derechos que pueda tener la entidad demandada; es importante advertir que el derecho de Alexandra S.A.C. debe ser respetado por Norpesca EPS, absteniéndose de realizar actos jurídicos o fácticos que perturben, alteren o restrinjan la posesión inmediata sobre el inmueble en litis que venimos ejerciendo, esto es, jurídicamente se encuentra impedidos de pretender nuestra desposesión del Sub-Lote “A”, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto Malabrigo, Distrito de Rázuri, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad.
12.     A la fecha, ya se han generado actos que constituyen claramente actos de perturbación al ejercicio regular de nuestro derecho de posesión, veamos:
12.1.          Actos de derechos que perturban y alteran la posesión inmediata que ejercemos frente a terceros.
La simple anotación registral, que es ilegal y arbitraria, nos ha generado un sin número de problemas en el ejercicio regular de la posesión porque se han generado frente a terceros incertidumbre respecto a la existencia o no de nuestro derecho para poseer el bien, desconociéndolo exprofesamente. Es más, aquel acto registral por sí mismo, nos prueba la intención de Norpesca EPS: quiere recuperar su supuesto derecho a toda costa, inclusive, afectando derechos de terceros que fueron adquiridos de buena fe, y ello no concluirá hasta que (como es obvio) recupere la posesión del inmueble generándonos motivos fundados para ejercer esta acción.
12.2.          Actos materiales que perturban y alteran la posesión inmediata.
Producto de la resolución que declaró nula la transferencia a favor de Fonaps, Norpesca EPS se cree nuevamente la propietaria del inmueble, lo cual no es cierto, pues como ya establecimos claramente: nuestro derecho se ve afectado por la mencionada resolución judicial. En ese sentido, es que a la fecha hemos sido pasivos de “intentos fallidos” de invasores que buscan despojarnos de la posesión que ejercemos según se aprecia de la Copia Certificada de la Ocurrencia Policial que adjunto, resultado obvio que han sido enviados por Norpesca EPS con la finalidad de “consolidar” su supuesto derecho.

13.     Los actos perturbatorios antes descritos, son el inicio de un sin número de actos que seguramente adoptará Norpesca EPS con la finalidad de recuperar (ilegalmente) lo que supuestamente le corresponde, sin embargo, como ya lo precisamos nuestro derecho es preferente, y por ende, nos vemos en la necesidad de obtener una decisión judicial que preliminarmente establezca que una obligación de no hacer a cargo de la entidad demandada para que se abstenga o erradique cualquier tipo de acto material o jurídico que perturbe, altere o restrinja el ejercicio regular de nuestro derecho de posesión basándose en la ilegal y arbitraria inscripción registral del asiento D0001 de la Partida 03051664 donde está inscrito el inmueble en litis.
14.     De igual modo, la doctrina más especializada ha establecido que la posesión no puede verse perturbada por actos materiales realizados por el perturbador, e inclusive, por mandatos judiciales que son irregulares, como ha sucedido en este caso, pues no cabe duda que la resolución que declaró la nulidad de la transferencia a favor de Fonaps es inoponible a nuestro derecho; siendo así, resulta totalmente procedente nuestra pretensión para evitar que la demandada valiéndose de un acto judicial irregular y carente de eficacia para nosotros, quiera seguir realizando actos perturbatorios contra nuestra posesión pacífica y pública. En tal sentido, Benedetti afirma:

“... debe entenderse por turbación arbitraria de la posesión, todo acto llevado a cabo contra ella por las vías de hecho y de propia autoridad de quien lo ejecuta, incluyéndose aun dentro de la noción de actos turbatorios a las resoluciones judiciales o administrativas, cuando ellas han sido dictadas de un modo irregular”.
(BENEDETTI, Julio. “La Posesión. Teoría y Práctica de su Amparo”, Editorial Astrea y De Palma, Buenos Aires-Argentina, 1976, p. 205)

15.     En ese sentido, Diez-Picazo y Gullón refiriéndose a una de las acciones típicas dirigidas a defender la posesión a establecido que procede acciones para mantenerse en posesión cuando exista una intención de perturbación, o cuando haya sospechas fundadas que existirán más actos perturbatorios, y en este caso, sobre las razones para tener razones que Norpesca EPS intentará quitarnos el inmueble en litis; por lo tanto, también resulta procedente proponer una pretensión que se oriente a evitar futuros actos perturbatorios en nuestra contra, pues en sentido estricto, la existencia probable de éstos ya nos otorga interés para obrar.

“El interdicto o acción de retención de la posesión, se produce cuando un poseedor, que conserva la posesión, pero que ha sido perturbado en ella por actos que manifiestan la intención de inquietarle o de despojarle o que tiene fundados motivos para creer que lo será, se dirige al juez con el fin de que éste le mantenga en la posesión y requiera al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito (...)”
(DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. “Sistema de Derecho Civil”, Volumen III, Editorial Tecnos, Madrid-España, 1979, p. 80)


16.     En conclusión, habiendo probado que nuestro derecho no solo es preferente y oponible frente a los presuntos derechos de la demanda, sino que evidenciándose la ilegalidad del mandato judicial en cuestión, existen motivos fundados y probados para amparar la demanda interpuesta, y en tal sentido, SOLICITO se ORDENE a la demandada se abstenga y erradique cualquier tipo de acto material o jurídico que perturbe, altere o restrinja el ejercicio regular de nuestro derecho de posesión respecto del Sub-Lote de Terreno “A”, con un área de 15,750.00 m2, ubicado en el Asentamiento Humano Puerto Malabrigo, Distrito de Rázuri, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad.

Sobre la inscripción de la sentencia en los Registros Públicos:
17.     El inmueble objeto de litis en un bien inscrito en los Registros Públicos, en tal sentido, resulta coherente para oponer nuestro derecho frente a la demanda y frente a terceros que se inscriba la sentencia que declare mi derecho de posesión preferente frente a aquellos que ostenten la demandada, y que ordene a los demandados se abstengan y erradiquen los actos perturbatorio y materiales contra mi derecho preferente de posesión; consecuentemente, SOLICITO que la decisión final se inscriba en la Partida N° 03051664 (antes Ficha 70936) del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo.

V.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1.         Código Civil:
-          Artículo 896°: Precepto legal donde se reconoce que la posesión nos otorga derecho a ejercer de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad; y es en atención a ello, que actualmente ejerzo la posesión inmediata del inmueble.
-          Artículo 2014°: Donde se ha regulado el principio de buena fe registral, en virtud del cual el derecho adquirido por un tercero, a título oneroso, de quien en el registro aparecía con facultades para otorgarlo, no puede ser afectado por actos que no constan en los registros, así el acto del transferente se declare nulo, se rescinda o se resuelva, como sucede en el caso de autos, porque nuestro derecho ha sido adquirido en virtud de la información registral, que además, se presume válida y eficaz erga omnes.
2.         Código Procesal Civil:
-          Artículo 123°: Norma que refiriéndose a la autoridad de cosa juzgada, ha establecido expresamente que las resoluciones con esta calidad “sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos”; de igual modo, estableciendo una excepción señala que los efectos de toda resolución “se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda”. Entonces queda claro la resolución que declaró la nulidad de la transferencia a favor de Fonaps no surte efectos jurídicos frente a nosotros, pues no hemos sido parte del proceso ni tampoco se nos otorgó la posibilidad de ejercer nuestro derecho de defensa; y por tanto, tal resolución resulta ineficaz para Alexandra S.A.C. siendo ILEGAL inscripción.
-          Artículo 130°, 424° y 425°: Preceptos que establecen los requisitos de la demanda, los mismos que están siendo cumplidos a cabalidad en el presente escrito.

VI.      VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:
Atendiendo que las pretensiones no tiene una vía procedimental específica, y la poca complejidad del tema, la demanda deberá tramitarse en la vía del Proceso Abreviado, siendo competente el Juez Especializado en lo Civil.
Asimismo, resulta competente por territorio el Juzgado Civil de Ascope tomando en cuenta que se está discutiendo derechos reales sobre un inmueble se que encuentra ubicado en Malabrigo, Distrito de Rázuri, Provincia de Ascope, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24° inciso 1 del Código Procesal Civil.

VII.    MONTO DEL PETITORIO:
La pretensión propuesta no resulta estimable en dinero, por lo que, no puede establecerse un monto del petitorio.

VIII.  MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco como medios probatorios los siguientes documentos:
1.         Copia Certificada de la Ficha N° 70936 (actualmente Partida N° 03051664) del Registro de Predios de la Oficina Registral Trujillo, donde consta inscrito el inmueble objeto del litigio. Con este documento se acredita el estado jurídico actual del bien, y donde consta (asiento D0001) la ilegal inscripción registral.
2.         Copia del Título Archivado N° 2005-34463, el mismo que dio origen al asiento D0001, y de cual se comprueba que Alexandra no ha sido parte, ni tercero, en el proceso donde se declaró la nulidad de la transferencia a favor de Fonaps; y en tal sentido, que claro que dicha resolución no surte efectos jurídicos frente a nosotros.
3.         Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa, Arrendamiento Financiero y otros de fecha 26 de mayo de 2000, donde consta que los propietarios nos han cedido la posesión del inmueble objeto de litis, acreditando de este modo que tenemos derecho para poseer el bien, e incluso, para oponer mi derecho a la demandada por encontrarse inscrito con anterioridad.
4.         Copia Certificada de la Ocurrencia Policial, donde consta que terceras personas han querido despojarnos del inmueble.
5.         Acta de Constatación de Posesión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el cual la Jueza de Paz del Distrito de Rázuri ha constatado que a la fecha mantengo la posesión inmediata el inmueble materia del presente proceso.

IX.     ANEXOS:
1-A.   Copia del documento de identidad de la recurrente.
1-B.   Poder del representante.
1-C.  Copia Certificada de la Ficha N° 70936.
1-D.  Copia del Título Archivado N° 2005-34463.
1-E.   Escritura Pública de Compraventa y otros de fecha 26.05.2000.
1-F.   Copia de Ocurrencia Policial.
1-G.  Acta de Constatación de Posesión de fecha 10.11. 2005
1-H.  Constancia de Resultado de Búsqueda de SUNAT obtenida de la pág.web.
1-I.    Tasa Judicial por Ofrecimiento de Pruebas.

OTROSÍ DIGO: De conformidad con el artículo 80º del Código Procesal Civil, delego en el abogado que autoriza la presente demanda, las facultades generales de representación, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 74º del mismo texto legal, y para tal efecto, ratifico las direcciones domiciliarias señaladas líneas arriba y declaro estar instruido de la delegación que se otorga.

POR LO EXPUESTO:
Pido a Ud., Señor Juez, admitir a trámite la demanda, y en su oportunidad, declararla fundada en todos sus extremos.
Trujillo, 15 noviembre de 2015.

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