EXPEDIENTE:
SECRETARIO:
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO: 01
INTERPONGO
DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE LA SUBESPECIALIDAD DE
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LIMA:
DOMITILA APARICIO RODRIGUEZ, identificada con DNI N° 10453973, con domicilio
real en Calle Principal Manzana G Lote 13, de la Asociación de
Vivienda Residencial Santa Clara, distrito de Ate, provincia y departamento de
Lima; señalando DOMICILIO PROCESAL, en la casilla 7082, del Ilustre Colegio de
Abogados de Lima sede en Av. Santa Cruz 255 Miraflores y casilla electrónica
21400, me presento ante Usted y digo:
I.
PETITORIO:
En vía de proceso de CONOCIMIENTO, con
arreglo al artículo 475° Inciso 2 del Código procesal Civil, invocando
legitimidad e interés para obrar, interpongo demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la EMPRESA DE TRANSPORTES HALCÓN ANDINO
E.I.R.L., con nombre comercial –
“SEBASTOURS”, con RUC N° 20410148651, a quien se le deberá notificar en su
domicilio ubicado en Jr. Carlos Zavala N° 171, Interior 3, distrito de Cercado
de Lima, en su calidad de propietaria del vehículo de placa de rodaje N° B4E –
956, así como al Sr. Nelson Nina
Infanzón, en su calidad de chofer, a quien se le deberá notificar en su
domicilio ubicado en Asentamiento Humano Keiko Sofía Fujimori, Manzana N, Lote
02, distrito de San Juan Bautista provincia y departamento de Ayacucho; a fin
de que cumplan con cancelarme en forma solidaria, la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS, por
concepto de indemnización por daños y perjuicios, como daño emergente y lucro
cesante, perjuicios causados en mi agravio en el accidente de tránsito de fecha
12 de Diciembre del 2013, y con cargo de costas y costos del proceso.
II.
PRETENSIÓN:
El pago pecuniario que debe efectuar los demandados
por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la
responsabilidad civil contractual, consiste en los siguientes conceptos:
2.1.
LUCRO CESANTE:
El lucro cesante se encuentra constituido por los
montos dejados de percibir, como consecuencia de la imposibilidad de ejercer su
profesión como comerciante independiente, importe que asciende a la suma de US$
50,000.00 (CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS)
2.2.
DAÑO MORAL:
Entendido como la lesión a los sentimientos de la víctima, que produce
un gran dolor, afección o sufrimiento. Es la lesión o cualquier sentimiento
considerado legítimo, importe que asciende a US$ 350,000.00 (TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS)
2.3.
DAÑO A LA PERSONA:
El que viene a ser el daño que lesiona a la persona
en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, que
afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación económica-patrimonial
y asciende a la suma de US$ 350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES
AMERICANOS).
2.4.
DAÑO EMERGENTE:
Este rubro comprende el perjuicio sufrido en el
patrimonio de los solicitantes, siendo este un bien económico (dinero, cosas,
servicios) que salió o saldrá del patrimonio de la víctima, el mismo que se
encuentra fijado por la suma de US $ 250, 000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
DOLARES AMERICANOS).
III.
FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO:
3.1.
El día 11 de Diciembre del 2013, mi persona, madre de cinco hijos, de 48
años de edad, con plenas facultades, buen estado de salud, de ocupación
comerciante, adquirí un boleto de la empresa de Transportes Halcón Andino E.I.R.L.
-“SEBASTOURS”- con hora de partida
09:00pm. (ANEXO 1-A), con el
objetivo de trasladarme a la ciudad de Ayacucho, llevando mercadería diversa
(juguetes, por campaña de navidad), así como para tomar pedidos de mis clientes,
siendo éste mi trabajo habitual la de comerciante de productos varios entre
ellos zapatillas, ropa, electrodomésticos, juguetes, plásticos, etc., para así
solventar los gastos de tres de mis hijos de 8, 19 y 25 años respectivamente,
precisando que los mismos dependen económicamente de mí, siendo que el menor de
ellos cursa estudios a nivel primario en colegio particular y las dos
señoritas, cursan una estudios universitarios y la otra técnico, siendo que a
la fecha, el estilo de vida de toda la familia, ha sido terriblemente
modificado por la irresponsable actuación de los codemandados y la condición de
incapacitada en la que he quedado a consecuencia de la imprudencia del chofer y
el mal mantenimiento de la unidad en la que me transportaba.
3.2.
Señor Juez, a horas aprox. 08:30 a.m. del día 12 de Diciembre del 2013,
a la altura del Km.311 de la Vía Los Libertadores, los pasajeros nos percatamos
del exceso de velocidad con el que conducía el chofer de la empresa el vehículo
en el que nos transportábamos, reclamándole al mismo minutos antes del hecho, el
conductor de esta unidad hizo caso omiso a nuestros reclamos, las consecuencias
fueron fatales, el ómnibus de placa de rodaje N° B4E-956, en el que venía en
calidad de pasajera de la ciudad de Lima con destino a Ayacucho, sufrió una volcadura en tonel, seguido
del despiste parcial, el negligente chofer que venía conduciendo la
unidad de transporte era el Sr. Nelson Nina Infanzón; como consecuencia de la
volcadura fallecieron en el lugar tres(3) pasajeros y en el Hospital Regional
de Ayacucho un (1) pasajero más, siendo trasladando a diferentes nosocomios de
la ciudad de Ayacucho, treinta (30) heridos de gravedad, a quienes se les
determinó diagnostico reservado, entre ellos mi persona, conforme se verifica
en la copia Certificada de Denuncia, de la DITERPOL AYACUCHO (ANEXO 1-B), siendo ésta quien se
encargara de la investigación, emitiendo el Atestado N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT
(ANEXO 1-C), el mismo que concluye que la velocidad no resultó
apropiada para las circunstancias del lugar (curva sinuosa),
concluyéndose que el conductor, es culpable del presunto delito Contra la Vida
el Cuerpo y la Salud (Homicidio y Lesiones culposas) 4 fallecidos y 30 heridos,
entre ellos la suscrita.
3.3.
Producto del accidente de tránsito, conforme se verifica del informe
médico, sufrí la mutilación de mi miembro superior izquierdo (brazo izquierdo),
así como la mutilación de mi miembro inferior izquierdo (pierna izquierda),
quedando a la fecha con discapacidad total; conforme se constata de la Constancia
de Hospitalización del Hospital Regional de Ayacucho, indicando el ingreso el
12/12/2013, a consecuencia del accidente de tránsito, ingresando con
diagnóstico: AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA M.I.I
(miembro inferior izquierdo) + AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA del M.S.I. (miembro
superior izquierdo); sometiéndola a DOS OPERACIONES: L.Q. + AMPUTACIÓN, según
la Constancia de Hospitalización de fecha 20/12/2013. (ANEXO 1-D)
3.4.
El cuadro médico en el que quedé como consecuencia del accidente, se
determinó como complejo, solicitando mi referencia un centro de mayor
complejidad para tratamiento especializado en cirugía reconstructiva y
traumatología , (pues mi brazo y mi pierna derecha, estaban destrozados, con la
posibilidad de ser amputados, requiriendo estos es reconstruidos); conforme al INFORME
MÉDICO del HOSPITAL REGIONAL AYACUCHO,
de fecha 21/12/2013, con el objeto de ser transferida al hospital Nacional
Dos de Mayo; el mismo que detalla mi DIAGNÓTICO
DE INGRESO: ATRACCIÓN SEVERA DE MIEMBRO SUPERIOR E INFERIOR IZQUIERDO;
FRACTURA TIBIA DERECHA EXPUESTA III-A; FRACTURA DE HUMERO DERECHO Y DIAGNÓSTICO DE EGRESO: AMPUTACIÓN DE
1/3 PROXIMAL DE FÉMUR IZQUIERDO CON MUÑÓN EXPUESTO; AMPUTACIÓN DE HUMERO
IZQUIERDO (ANEXO 1-E).
3.5.
El 23 de diciembre de 2013 A LAS 10:30 se me transfiere al Hospital
Nacional Dos de Mayo, al ser este, un centro de mayor complejidad para
tratamiento especializado en cirugía reconstructiva y traumatología; según
consta del Documento HOJA DE REFERENCIA AYA-12 N° 195258, de fecha 23 de
Diciembre del 2013, EL QUE CONTIENE UN RESUMEN DE LA HISTORIA CLINICA (ANEXO 1-F)
3.6.
Así mismo se elabora un INFORME/MÉDICO N° 003-2014-HR “MAMLL” A-UCI,
DE FECHA 06/02/2014 (ANEXO 1-G),
a solicitud del Hospital Dos de Mayo, con el objetivo de justificar la
referencia, indicando entre otros el DIAGNÓSTICO de la recurrente, al
ser transferida, siendo: 1. POLITRAUMATISMO; 2. POST AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE
MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO; 3. ANEMIA AGUDA; 4.
DISFUNCIÓN HEMATOLÓGICA; 5. TRANSTORNO HIDROELECTROLITICO/ALTERACIÓN DE MEDIO
INTERNO; 6. SHOCK HIPOVOLÉMICO; 7. TEC MODERADO; 8. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA
EN VENTALACIÓN MECÁNICA; Posteriormente se indica el diagnóstico de la Fractura
húmero y tibia derecho y Ulcera muslo derecho; conforme se desprende el INFORME
MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMT-Y ORTOP/DC/2014, de fecha 15 de Febrero del 2014,
expedido por el Hospital Nacional Dos de Mayo.
3.7.
Que, conforme se puede apreciar del INFORME MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMAT Y
ORTOP/DC/2014 (ANEXO 1-H); fui
referida al HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO, ingresando el 27 de Diciembre del
2013 y saliendo en Alta del servicio el 14 de Febrero del 2014; con
DIAGNÓSTICO: FRACTURA HÚMERO Y TIBIA DERECHO Y ULCERA MUSLO DERECHO; siendo
INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EL 27 DE ENERO DEL 2014: a.RAFI: con placa más
tornillos de húmero distal derecho y b. RAFI: con placa y tornillos proximal
derecho. Debiendo de indicar, que las operaciones a las que fui sometida fueron muy
dolorosas pero evitó que perdieran mis miembros superior e inferior derecho,
siendo estos reconstruidos, pero a la fecha todavía sufro de furtes dolores en
esas extremidades dependiendo siempre de la ayuda de alguien para movilizarme.
En este acto para mejor resolver adjunto las Historias Clínicas del Hospital
Regional de Ayacucho (ANEXO 1-I) y la Historia Clínica
del Hospital Dos de Mayo (ANEXO 1-J) .
3.8.
Como consecuencia de las graves lesiones sufridas en el accidente de
tránsito de fecha 12 de Diciembre del 2013, he quedado impedida no solo de
poder trabajar, sino toda mi vida habitual ha sufrido un cambio drástico, tal
como se puede apreciar de las fotos, que ofrezco como medio probatorio, el
antes y después del accidente (Anexo 1-K).
Actualmente sufro de muchos dolores en mis extremidades derechas (superior e
inferior), no teniendo completa movilidad y debido a mi estado actual debo de
depender de una persona a mi lado, siendo que ya nunca más podré dedicarme a
alguna labor comercial; porque mi estado actual está atada a una silla de ruedas,
que además no puedo conducir por la condición en la que se encuentra mi brazo
derecho; habiendo dañado mi proyecto de vida y peor aún también se ha visto
afectado el proyecto de vida de mis hijos, pues yo era el único sostén
económico para ellos, siendo que el menor de ellos cursa estudios a nivel
primario en colegio particular (ANEXO 1-L),
y las dos señoritas, se encontraban cursando estudios universitarios (ANEXO 1-M) (ANEXO 1-N), por lo que la
vida de mis hijos, también ha sido marcada desde el día del accidente.
3.9.
Debo indicar, que a la fecha por no contar con recursos económicos, me
ha visto imposibilitada de someterse a alguna terapia y/o rehabilitación o
prótesis de miembro superior e inferior, que me permita movilizarme. Así como
precisar, mi estilo de vida ha cambiado significativamente, pues no puedo
valerme sola, teniendo que ser asistida siempre por alguien para desplazarme, dependo
del uso de una silla de ruedas que no puedo movilizar sola, debido a que el mi brazo
derecho tiene muy poca movilidad y tengo que soportar dolores muy intensos,
tanto en el miembro superior como inferior derecho.
3.10.
Así mismo, señalo que la volcadura del vehículo en el que me
transportaba como pasajera es consecuencia del accionar imprudente de los
demandados, el primero de ellos, por no realizar un mantenimiento adecuado de su unidad como consecuencia
expuso a todos los pasajeros con una unidad no adecuada para brindar el
servicio, y el segundo de los demandados (chofer) que conocía del mal
mantenimiento de la unidad condujo ésta a una velocidad excesiva, tal como
desprende del Atestado N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT, que señala
en el punto sobre determinación de la velocidad, que la velocidad del vehículo “no resultó la apropiada para las
circunstancias del lugar (curva sinuosa)”, lo que causara el impacto con
consecuencias fatales y en mi persona ocasionándome un enorme daño, lo que afecto
mi vida futura.
3.11.
A la fecha los demandados han asumido su responsabilidad no cumpliendo
con asumir el gasto de mi terapia física y rehabilitación, así como no se han
hecho cargo por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona, precisando que
la cobertura del SOAT debido al estado en que me encontraba, solo cubrió los
gastos de cinco días de atención, mis hijos acudieron a la empresa para
informar de la necesidad de cubrir los gastos de hospitalización, sin embargo
hicieron caso omiso a mis requerimientos; con fecha 06 de Febrero del presente
año, envié una Carta Notarial requiriéndole a la empresa de transporte el pago
de una indemnización por el daño que me han causado, diligenciada por la
Notaría Rocío Calmet Fritz (ANEXO 1-Ñ);
sin recibir respuesta alguna de la misiva notarial.
3.12.
Debido a la indiferencia y al incumplimiento de la obligación de
resarcir el daño que se me ha causado, invité por intermedio del Centro de
Conciliación Extrajudicial Servir-Perú, a los demandados, a una audiencia de
conciliación (ANEXO 1-O) a fin de
poder llegar a un acuerdo, sin embargo éstos no asistieron a ninguna de las dos
sesiones, conforme el Acta N° 072-2014,
del expediente N° 067-2014 de fecha 05 de mayo del 2014, (ANEXO 1-P) no pudiendo llegar a ningun acuerdo con los demandados respecto
al pago de forma solidaria de la suma de UN
MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS por concepto de indemnización por daños y
perjuicios causados en mi agravio como consecuencia de la volcadura del
vehículo con placa de rodaje B4E-956 de propiedad de TRANSPORTES SEBASTOURS en
el que me transportaba con destino a Ayacucho el día 12 de Diciembre del 2013.
3.13.
Téngase presente, que “En materia
de responsabilidad el código sustantivo, adopta la teoría de la responsabilidad
subjetiva; esto es, se está obligado a indemnizar únicamente los daños
ocasionados por los actos dolosos (llevado a cabo con intención y voluntad de
causar daño) y culposos (producidos por negligencia, imprudencia o impericia);
debiendo observarse ciertos elementos: a) que exista una responsabilidad civil
por acto ilícito; b) que la infracción sea imputable al agente que causó el
daño por dolo o culpa; y c) que hay causado un daño indemnizable” . Cas. N°
2676-2011-Ucayali, El Peruano, 01-07-2002, p.8934.
3.14.
Es propicio recordar que la indemnización por daños y perjuicios
consiste en el derecho de acción que tiene el acreedor o el perjudicado para
exigirle del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la
utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo,
íntegro y oportuno de la obligación o
a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia el Art. 1101 el
Código Civil, “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios
causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,
negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de
aquellas”.
3.15.
Es importante subrayar que al momento del accidente, mi vida era plena y
de dedicación exclusiva al bienestar y futuro de mis hijos, siendo que al
momento del accidente, contaba con buena
salud física y emocional, con 48 años de edad, por lo tanto mi proyecto de vida
laboral, se fijaba hasta los 65 años, teniendo como un ingreso mensual
aproximado de S/.3,000.00 (Tres Mil Nuevos Soles); provenientes de la actividad
que desarrollaba como comerciante de diversos rubros entre ellos: ropa,
zapatillas, plásticos, cubrecamas, electrodomésticos, etc…; tal como consta de
los diversos documentos que adjunto y acreditan mi ocupación de comerciante. (ANEXO 1-Q)
3.16.
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES HALCÓN-ANDINO
E.I.R.L.- “SEBASTOURS”
A fin de determinar el nivel de responsabilidad de la mencionada
empresa; podemos manifestar que tanto nuestro ordenamiento jurídico, así como
la jurisprudencia, han establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño
causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo culpa o mediante un
bien riesgoso y peligroso, o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa
y, c) relación de causalidad adecuada entre el daño causante y daño causado. En mi caso, se sustenta en lo siguiente:
A.
LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.
Se configura debido al mal mantenimiento de la unidad de transporte y la
excesiva velocidad a la que conducía el conductor de esta empresa lo que
ocasionó la volcadura de la unidad, como consecuencia la recurrente perdió el
brazo y pierna derecha siendo estos mutilados, y además más de 30 personas gravemente
heridas y 4 fallecidos.
B.
EL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO REVESTIDO DE DOLO Y
CULPA O MEDIANTE UN BIEN RIESGOSO O PELIGROSO O EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD
RIESGOSA O PELIGROSA.
Se configura, por el solo hecho de la realización de actividades
consideradas riesgosas o peligrosas a través del medio de transporte, además de
que el mencionado vehículo conducido por Nelson
Nina Infanzón, era conducido a excesiva velocidad, sin tener en consideración
la vía de curvas sinuosas y pendiente gradiente, conforme se verifica del
Atestado Policial N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIA, en el punto III
sobre Descripción Analítica de la Vía.
C.
RELACIÓN DE CASUALIDAD ADECUADA ENTRE EL HECHO CAUSANTE
Y DAÑO CAUSADO (NEXO CASUAL)
Partiendo del análisis de la conducción de
realización de actividad riesgosa o peligrosa realizada por medio de
transporte, está demostrado que el Chofer, Nelson Nina Infanzón, quien conducía
a excesiva velocidad no apropiada para la vía, quien de no encontrarse en dicha
situación de infracción R.G.T., la volcadura de la unidad de transporte no se habría
producido y por consiguiente, tampoco la consecuencia fatal en mi persona, de
haberme dejado mutilada, así como la de los 30 pasajeros más y 4 fallecidos
existiendo por tanto una relación de causalidad entre la conducta del chofer
(conducción de vehículo-actividad riesgosa o peligrosa) y el resultado trágico
ya conocido (despiste y volcadura de vehículo posterior muerte de pasajeros)
por otro lado a sabiendas que el
vehículo era apto para ser usado en el transporte de pasajeros por fallas en el
freno, la empresa permitió el uso de dicha unidad, poniendo al servicio de los
pasajeros una unidad averiada .
3.17
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS ACCIDENTES
DE TRANSITO.
3.17.1
La disciplina de la responsabilidad civil está referida fundamentalmente
a indemnizar los daños ocasionados en relación con la vida de los particulares,
bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una
obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños
producidos como consecuencia de una obligación voluntaria, principalmente contractual,
o bien se trate de daños que sean resultado de una conducta, sin que exista
entre los sujetos ningún vehículo de orden obligacional.
3.17.2
Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación
voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil
contractual, y dentro de la terminología del código civil peruano de
responsabilidad derivada de obligaciones. Por el contrario cuando el daño se
produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o
incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una
obligación voluntaria, sino del deber jurídico genérico de no causar daño a
otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada “responsabilidad civil
extracontractual”.
3.17.3
El daño que origina una responsabilidad civil puede ser definido bajo la
fórmula del daño jurídicamente indemnizable, entendido como toda lesión a un
interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o
extra patrimonial. Serán daños patrimoniales las lesiones a los derechos de
dicha naturaleza, como el caso específico de los sentimientos considerados
socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de la tutela legal, cuya
lesión se origina un supuesto daño moral. Del mismo modo las lesiones a la integridad
física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida,
origina supuestos de daño extra patrimoniales por tratarse de intereses
jurídicamente protegido, reconocido como derechos extra patrimoniales.
3.17.4
En nuestra legislación se han recogido dos criterios de materia de
responsabilidad civil (subjetiva y objetiva) aplicables a nivel contractual y
extracontractual, a fin de procurar el resarcimiento de la víctima del daño
causado por la conducta lesiva.
3.17.5
Así, en materia de responsabilidad civil contractual, el criterio
subjetivo de responsabilidad (culpa) se encuentra regulado en el art. 1321° del
Código Civil, ligado a la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa
inexcusable o culpa leve; mientras que en materia de responsabilidad
extracontractual, se encuentra regulado en el Art. 1969° del mismo cuerpo
legal, conforme el cual, todo el daño producido por dolo o por culpa resulta
pasible de indemnización, es así que en cada caso el juzgador analiza dentro de
cada criterio los elementos de responsabilidad civil a fin de establecer el
monto correspondiente.
3.17.6
De otro lado, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970°
del Código Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad
Extracontractual sobre la base del riesgo creado, que se constituye como el
factor objetivo de atribución de responsabilidad, mediante el cual “(….) basta acreditar el daño causado, la
relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un
bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por
ello mismo merecen la calificación de riesgosos”
3.17.7
En los últimos años es evidente el incremento de vehículos de transporte
público y privado, con el consiguiente crecimiento desmedido del parque
automotor, lo cual implica muchos riesgos para la vida, la integridad y la
salud de los usuarios, acreditándose la posibilidad de sufrir daños. Por tales razones es que resultó conveniente
favorecer la situación de las víctimas, estableciéndose un supuesto de
responsabilidad civil extracontractual, basada en la noción de riesgo creado,
consagrado en el numeral 1970 ° del Código Civil.
3.17.8
La noción de riesgo creado alude a la idea de que todo los bienes que se
utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las necesidades suponen un
riesgo común ordinario; empero, también hay actividades que suponen un riesgo
adicional, como es el caso de los vehículos automotores, para lo cual no es necesario
examinar la culpabilidad del autor, pues bastara con acreditarse el daño causado,
la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un
bien o actividad riesgosa.
3.17.9
En estos términos, queda claro que en nuestro ordenamiento jurídico
existen dos criterios de responsabilidad civil bajo los cuales toda acción o conducta
que genera daños o perjuicios, dependiendo de la existencia de una obligación o
sin ella, así como del cumplimiento de cada uno de los elementos de la
responsabilidad civil (antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y
factores de atribución) trae como consecuencia el resarcimiento indemnizatorio
a favor de la víctima, por lo que solo bajo estos criterios se desarrollan
formulas indemnizatorias.
3.17.10 Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima
que el Art. 29° de la Ley 27181, que establece que la responsabilidad derivada
de los accidentes de tránsito causados por vehículos
automotores es objetiva, conforma al Código Civil, no resulta
inconstitucional toda vez que, por un lado, la Constitución no ha reservado a
favor de las municipalidades la facultad de establecer un sistema de
responsabilidad civil por accidentes de tránsito; y por otro lado, en nuestro
ordenamiento jurídico subsisten dos criterios de responsabilidad civil objetivo
y subjetivo, bajo los cuales se genera el resarcimiento de los daños
ocasionados, siendo incluso de no haberse efectuado dicha mención en el
cuestionado Art. 29°, y por el solo hecho de encontrarnos frente al uso de un
bien riesgoso (vehículos automotores) opera en forma automática el criterio de
responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 1970° del Código Civil
frente al perjudicado, a fin de lograr el resarcimiento correspondiente de
acuerdo al daño causado.
3.17.11
En efecto, entiende este tribunal que en situaciones en que ocurre un
accidente de tránsito que causa un daño a la vida, la integridad o la salud de
la persona, resulta, por decir lo menos conveniente indemnizarla, lo cual está
plenamente justificado cuando un sujeto causa un daño de tal naturaleza. Si
algo constitucional se encuentra en el Artículo 1970° el Código Civil es precisamente la reparación
del daño a la vida e integridad y la salud, reconocidos por los artículos 2.1 y
7° respectivamente de la norma fundamental. De esta forma sin duda es posible
cumplir con el objetivo primordial o beneficiar a la víctima a través de la
reparación del daño que hubiere sufrido. Sentencia del pleno tribunal
constitucional Exp. 0001-2005-Pl/pt El Peruano, 20 de julio 2006.
3.18.
Así mismo su Juzgado deberá de tener presente la amplia jurisprudencia
para el caso que nos convoca:
Siendo que el Art. 197° del Código Civil, señala
que los daños producidos mediante actividades o bienes riesgosos o peligrosos,
se indemnizan sobre la base de PRINCIPIO
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Por lo tanto, podemos considerar actividades
riesgosas aquellas conductas o bienes que incluyan en la sociedad un peligro
adicional a los existentes, incrementando las probabilidades de ocurrencia de
un daño, tales como manejos de vehículos, entendiéndose por riesgo “aquellas
circunstancias que colocan un peligro adicional al simple riesgo de vivir en
común”.
Tal como se
fundamentara en las siguientes casaciones:
·
Cas N° 12-2000 El Peruano, 25.08.2000; señalando que “por el solo hecho
de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en uso ordinario
constituye este un peligro potencial, es cierto aceptado y reconocido
uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que entiende
por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”.
·
Cas. N° 2248-98 El Peruano, 23.04.1999, que señala “ los progresos
materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que
deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la
responsabilidad por casos riesgosos de actividades, en cuyo caso no es
necesario determinar la culpa o dolo de la gente, el que responde solo por
daños causados por caos o actividades que se consideran como tales (….) la
Teoría del riesgo en el principio QUIT SENTIR COMMUDUM SENTIRE
DEBET ET INCOMODUMM: “El que aprovecha de los medios que han causado un daño y
obtienen sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de
tales daños”. No será justo que uno se llevara los beneficios y otros los daños.
Es así que estando a los puntos procedentes, la demandada está obligada
a indemnizar por daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, por la
repentina y trágica consecuencia de su estado físico actual siendo el de
discapacidad total. Por lo tanto consideramos que sin necesidad de mayor probanza,
padecimiento o aflicción que daño aún más el aspecto emocional de la recurrente
y de su familia (hijos), debe ser amparado legalmente.
IV.
JURISPRUDENCIA POR DAÑO A LA PERSONA Y AL PROYECTO
DE VIDA:
“Nuestra legislación recogiendo la doctrina francesa señala en su art.
1984° que el daño moral es un daño extra patrimonial que afecta a los derechos
de la persona, del cual prescribe además que puede ser indemnizable, atendiendo
a la magnitud y el menoscabo producido a la víctima y a su familia”….CAS N° 231-98
Tacna, El Peruano. 05-1998 p 2147.
En efecto, entiende este tribunal que en situaciones en que ocurre un accidente
de tránsito que causa un daño a la vida, la integridad o la salud de la persona
resulta, por decir lo menos, conveniente indemnizarlo, lo cual está
plenamente justificado cuando un sujeto causa un daño de tal naturaleza. Si de
algo Constitucional se encuentra en el Art. 1970° del Código Civil, es
precisamente, la reparación del daño, en la medida que con dicha protección se
otorga dispensa a los derechos a la vida e integridad y la salud, reconocidos
en los artículos 2.1 y 7° respectivamente de la forma fundamental. De esta
forma sin duda es posible cumplir con el objetivo primordial de la
responsabilidad civil cual es, auxiliar o beneficiar a la víctima a través del
daño que hubiere sufrido. Sentencia Del Pleno Tribunal Constitucional Exp.
0001-2005-PI/TC. El Peruano 20 de julio 2006.
Por lo que respecta a la reclamación al “proyecto de vida”
Conviene manifestar que este concepto ha sido
materia de análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia recientes. Se
trata de una noción distinta del “daño emergente” y el “lucro cesante”,
corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la
pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de
ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de
vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su
vocación, aptitud, circunstancias, potencialidades y aspiraciones que permite
fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.
El “proyecto de vida” se asocia al concepto de
realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto
puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.
En rigor, las opciones son la expresión y garantía de
la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente
libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su
natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas un alto valor
existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción
objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la
observación de la corte”…. Corte Interamericana de Derechos Humanos,
caso Loayza Tamayo – Sentencia de 27 de Nov. 1998.
“La actividad de conducir vehículos de motor,
requiere en todo momento, por parte de quien la realiza un especial cuidado y
máxima atención, a fin de ser dueño absoluto de los movimientos del vehículo y
de poder adoptar inmediatamente las medidas adecuadas ante cada obstáculo que
surja o incidencias que se presenten. La indemnización debe fijarse teniendo en
cuenta no solo el daño material, sino también el daño moral”…Exp. N°
28-96 Lima 18 de Agosto de 1996, en Marianella Ledesma Narváez, ejecutorias
supremas civiles (1993-1996), Ed. Legrima, Lima 1997, pág. 462.
“El monto devengado por concepto de indemnización devengada intereses
legales desde la fecha en que se produjo el daño. La Corte Suprema ha resuelto: en materia de
devengo intereses de materia debida a título de resarcimiento de daño deriva de
un acto extracontractual, existen dos corrientes doctrinales: la que sostiene
en el aforismo latino “in illiquidis non
fit mora” de tal manera que hasta el momento de la liquidación no puede
hablarse de obligación que tenga por objeto el pago de intereses, como
compensación del daño derivado del retraso, y que informo la jurisprudencia de
la Corte Suprema en aplicación del Código Civil
de 1936, y la otra, más moderna, en la que se inscribe nuestro código
sustantivo que establece la norma “ex
re”, desde el día que se verifica el daño, respecto a la cantidad necesaria
para resarcirlo y por tanto desde aquel día produce interés legal, como así
resulta de la concordancia de los artículos 185° in fine y 1334° del CC;
tratándose de daño moral para tal efecto, debe mantenerse que este se produjo
coincidentemente con el hecho dañoso fecha a partir del cual debe computarse
los intereses legales”….CAS N° 2166-97 Lima, El Peruano, 19-10-1998, p 1984.
“la triple función de la Doctrina Contemporánea atribuye al sistema el
de responsabilidad Civil que consiste en la función de reparación, de disuasión
o llamada también preventiva y sanción punitiva” CAS N° 1070-95 El Peruano 15.09.98 pág. 1589.
“….El tribunal presume que la afectación de una
persona acarrea a ella misma y a su familia, un daño inmaterial, por lo cual no
es necesario demostrarlo. Tal como lo ha dicho esta Corte, “se puede admitir la
presunción de que la víctima ha sufrido moralmente por la consecuencia del
hecho, lo que ha determinado su estado actual, pues propio de la naturaleza
humana que toda persona experimenta dolor ante el daño sufrido”….(…)
V.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO:
·
Articulo VII del Título Preliminar del Código Civil.
·
Articulo VIII del Título Preliminar del Código Civil.
·
Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, con
referencia al Juez y Derecho.
·
Articulo IX del Título Preliminar
del Código Procesal Civil.
·
Artículo 1321° .-del Código Civil – Indemnización
por dolo, culpa leve e inexcusable
Queda sujeto a la indemnización de daños y
perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o
culpa leve.
·
Artículo 1969°.- Indemnización de daño por dolo o
culpa
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro
está obligado a indemnizarlo.
·
Artículo 1970° del Código Civil.-Responsabilidad de
riesgo
Aquel que mediante un bien riesgoso peligroso, o
por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro,
está obligado a repararlo.
·
Artículo 1985° del Código Civil.- Contenido de la
Indemnización
La indemnización comprende las consecuencias que
deriven de acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante,
el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.
El monto de la indemnización devenga intereses
legales desde la fecha en que se produjo el daño.
·
Artículo 1981°,1984° y 1985°, del Código Civil.
·
Ley N° 21781.- Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre (y modificatorias). Art.29°, de la Responsabilidad Civil.
La responsabilidad derivada de los accidentes de
tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo
establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo, de
ser el caso, el prestador de servicio de transporte terrestre, son
solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.
·
“Artículo 52-A numeral 2 del DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS Competencia de los
Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial “2.- De los
procesos civiles relacionados con la determinación de responsabilidad e
indemnizaciones por conductas peligrosas o lesivas realizadas en el contexto
del tránsito vehicular”.
EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
EXHORTO QUE APLIQUE TODO EL DERECHO QUE CORRESPONDA A LOS HECHOS EXPUESTOS EN
LA PRESENTE DEMANDA, OBLIGACIÓN INHERENTE A LA FUNCIÓN DE UN MAGISTRADO.
VI.
MEDIOS
PROBATORIOS:
A fin de acreditar los hechos expuestos en la
demanda, adjunto:
1. A. El
mérito del boleto de viaje, donde se acredita que en efecto, la demandante era
pasajera del vehículo de transporte de la Empresa de Transporte Halcón Andino
E.I.R.L. – “SEBASTOURS” de placa de rodaje N° B4E-956, quien fuera gravemente
afectada, como consecuencia del accidente de tránsito, que ocasionara grave
perjuicio a mi persona.
1. B. El
mérito de la Copia Certificada de Denuncia, de la DITERPOL AYACUCHO; lo que
acredita la existencia del fatal accidente de tránsito de fecha 12/12/2013.
1. C. El
mérito del Atestado Policial N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT; lo
que acredita las investigaciones realizadas producto de la denuncia, el mismo
que concluye que la velocidad no resultó apropiada para las circunstancias del
lugar (curva sinuosa), concluyéndose que el conductor, es culpable del presunto
delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud (Homicidio y Lesiones culposas) 4
fallecidos y 30 heridos, entre ellos la suscrita.
1. D. El
mérito de la Constancia de Hospitalización del Hospital Regional de Ayacucho de
fecha 20/12/2013, el mismo que acredita
el ingreso de la suscrita a dicho nosocomio, el 12/12/2013, a consecuencia del
accidente de tránsito, ingresando con diagnóstico: AMPUTACIÓN TRAUMATICA M.I.I
(miembro inferior izquierdo) + AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DEL M.S.I (miembro
superior izquierdo); sometiéndola a DOS OPERACIONES: L.Q. + AMPUTACIÓN, lo que
acredita el daño sufrido que origina la presente demanda.
1. E. El
mérito del INFORME MÉDICO del HOSPITAL REGIONAL AYACUCHO, de fecha 21/12/2013,
con el objeto de transferirme al Hospital Nacional Dos de Mayo; lo que acredita
el grado del daño sufrido.
1. F. El
mérito de la HOJA DE REFERENCIA-AYA-12 N° 195258, de fecha 23 de Diciembre del
2013, EN EL QUE CONSTA EL RESUMEN DE LA HISTORIA CLINICA.
1. G. El
mérito del Informe Médico N° 003-2014-HR “MAMLL” A – UCI, de fecha 06/02/2014,
expedido por el Hospital Regional de Ayacucho.
1. H. El
mérito del INFORME MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMAT Y ORTOP/DC/2014, de fecha 15 de
Febrero del 2014, con el que se acredita que fui referida al HOSPITAL NACIONAL
DOS DE MAYO, ingresando el 27 de Diciembre del 2013 y saliendo en Alta del
servicio el 14 de Febrero del 2014; con DIAGNÓSTICO: FRACTURA HÚMERO Y TIBIA
DERECHO Y ULCERA MUSLO DRECHO; siendo INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EL 27 DE
ENERO DEL 2014: a)RAFI: con placa más tornillos de húmero distal derecho y
b)RAFI: con placa y tornillos proximal derecho.
1. I. El
mérito de la Historia Clínica N° 7946, del Hospital Regional de Ayacucho,
perteneciente a la suscrita.
1. J. El mérito de la Historia Clínica perteneciente a
la suscrita del Hospital Nacional Dos de Mayo.
1. K. El
mérito de las fotos de la recurrente el antes y después del accidente, lo que
acredita el daño a fin de que sea resarcido.
1. L. El
mérito de la constancia de estudios primarios de mi menor hijo Cristofer
Cabrera Aparicio.
1. M. El
mérito de la copia del carné de estudiante y de la constancia de estudios
técnicos de mi hija, Milagros Rojas Aparicio, estudiante del Instituto Superior
Tecnológico Privado “TOULOUSE LAUTREC”, estudiante de la Carrera Profesional de
Arquitectura de Interiores.
1. N. El
mérito del Carnet Universitario de mi hija, Gina Noemí Cabrera Aparicio,
estudiante universitaria de la Universidad Privada César Vallejo, estudiante de
Negocios Internacionales – Facultad de Ciencias Empresariales.
1.Ñ. El
mérito de la Carta Notarial N° 32129, diligenciado por la Notaría Rocío Calmet
Fritz, de fecha 06 de Febrero del 2014.
1. O. El
mérito de la Copia Certificada de la Solicitud de Conciliación, Centro de
Conciliación SERVIR PERÚ, signado con el Exp. N° 067 – 2014.
1. P. El
mérito del Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las partes a dos
sesiones, Acta N° 072-2014, del Expediente N° 067-2014, de fecha 13 de Junio
del 2014.
1. Q. El
mérito de diversas recetas, que acreditan el daño emergente sufrido a mi
persona.
1. R. El
mérito de diversos exámenes practicados a la suscrita.
1. S. El
mérito del cuaderno de entrega de mercadería y diversas facturas; con el cual
se acredita la actividad comerciante de varios productos que comercializaba a
la ciudad de Ayacucho, siendo que producto del accidente de tránsito, ha
quedado impedida de continuar sus labores, por lo que se frustró su vida
laboral, ocasionándole un grave perjuicio económico no solo a la demandante
sino a sus hijos, quienes dependían de ella.
1. T. El
mérito de la FICHA RUC de la suscrita, lo que acredita su actividad de
comerciante.
1. U. El
mérito de diversas noticias del accidente, reportes periodísticos de las
páginas web.
1. V. El
mérito de los videos de la suscrita, lo que acredita su buen estado de salud,
antes del accidente.
1. W. El
mérito de la ficha RUC de la empresa demandada.
1. X. El
mérito de la copia de DNI de la suscrita, lo que acredita la legitimidad para
obrar de la misma.
1. Y. El
mérito de diversos comprobantes de medicinas, lo que acredita el daño
emergente.
VII.
ANEXOS:
1. A. Boleto de
viaje del vehículo de transporte de la Empresa de Transportes Halcón Andino
E.I.R.L. – “SEBASTOURS” de placa de rodaje N° B4E – 956.
1. B. Copia
Certificada de Denuncia, de la DITERPOL-AYACUCHO, del fatal accidente de
tránsito de fecha 12/12/2013.
1. C. Atestado
N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT.
1. D. Constancia
de Hospitalización del Hospital Regional de Ayacucho de fecha 20/12/2013.
1. E. INFORME
MÉDICO del HOSPITAL REGIONAL AYACUCHO, de fecha 21/12/2013.
1. F. HOJA DE
REFERENCIA-AYA-12 N° 195258, de fecha 23 de Diciembre del 2013.
1. G. Informe
Médico N° 003-2014-HR”MAMLL” A-UCI, de fecha 06/02/2014, expedida por el Hospital Nacional de Ayacucho.
1. H. INFORME
MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMAT Y ORTOP/DC/2014, de fecha 15 de Febrero de 2014,
expedido por el HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO.
1. I. Historia Clínica N° 7946, del Hospital Regional de
Ayacucho, perteneciente a la suscrita.
1. J. Historia
Clínica N° 2215216 del Hospital nacional Dos de Mayo.
1. K. Fotos de
la suscrita antes y después del accidente.
1. L. Constancia
de estudios primarios de mi menor hijo, Cristofer Cabrera Aparicio.
1. M. Copia del
carnet de estudiante y de la constancia de estudios técnicos de mi hija,
Milagros Rojas Aparicio, estudiante del Instituto Superior Tecnológico privado
“TOULOUSE LAUTREC”, estudiante de la carrera profesional de Arquitectura de
Interiores.
1. N. Copia del
carnet universitario de mi hija, Gina Noemí Cabrera Aparicio, estudiante
universitaria de la Universidad Privada César Vallejo, estudiante de Negocios
Internacionales-Facultad de Ciencias Empresariales.
1. Ñ. Carta
Notarial N° 32129, diligenciado por la Notaria Rocío Calmet Fritz, de fecha 06
de Febrero 2014.
1. O. Copia
Certificada de la Solicitud de Conciliación, Centro de Conciliación SERVIR
PERÚ, signado con el Exp. N° 067-2014.
1. P. Acta de
Conciliación por inasistencia de una de las partes a dos sesiones, Acta N°
072-2014, del Expediente N° 067-2014 de fecha trece de Junio del 2014.
1. Q. Diversas
recetas remitidos a la suscrita.
1. R. Diversos
exámenes practicados a la suscrita.
1. S. Cuaderno
de entrega de mercadería y diversas facturas, producto de la actividad de
comerciante de la suscrita.
1. T. Ficha RUC
de la suscrita.
1. U. Diversas
noticias registradas en el portal web de diarios periodísticos.
1. V. Videos de
la suscrita.
1. W. Ficha RUC
de la empresa demandada.
1. X. Copia de
DNI de la suscrita
1. Y. Diversos
COMPROBANTES DE PAGO DE MEDICINA.
1. Z. Papeleta de habilitación del abogado que sucribe.
POR TANTO:
A Ud. Señor Juez, solicito se sirva admitir la
presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad
declararla fundada en todos sus extremos, con costos y costas del proceso.
PRIMER OTRO
SÍ DIGO:
Que de conformidad con lo establecido por el
artículo 80 del Código Procesal Civil, nombramos abogado de nuestra elección al letrado XXXXXXXXXXXX, otorgándole las
facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74o
y 75 o del mismo Cuerpo de Leyes; Señalamos como nuestros domicilios los indicados en
la introducción del presente escrito, así mismo declaramos que nos encontramos
instruidos de la representación que otorgamos y de sus alcances; lo que
solicitamos se tenga presente.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO:
Que autorizamos a las señoritas XXXXXXXXX y/o a XXXXXXXXXXXXX
y/o XXXXXXXXXXXXX para que puedan revisar el expediente así como para que
puedan tramitar y recabar del Juzgado toda la documentación expedida a nuestro
favor; tales como partes judiciales, oficios, copias certificadas y demás
documentos análogos.
TERCER OTROSÍ
DECIMOS: Que,
solicito se sirva fijar y requerir bajo apercibimiento el pago de mis Honorarios
Profesionales por ser de justicia.
CUARTO OTROSÍ DECIMOS: Cumplimos con acompañar
copias suficientes del Escrito de Demanda y de sus recaudos, para ser
entregadas a la demandada en el acto de notificación.
SEXTO OTROSÍ DECIMOS: Que cumplimos con
acompañar el recibo del Arancel Judicial respectivo y cedulas de notificación
suficientes, el mismo que acredita el pago de los derechos correspondientes; lo
que solicitamos se tenga presente.
Lima, 18 de mayo de 2015